Si eres follower de este sitio, sabes que con distinto acierto he utilizado el término “presunto” en más de una ocasión[1]. Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra proviene del latín praesumptus, part. pas. de praesumĕre, y tiene dos acepciones, la primera adjetivo, “supuesto”; la segunda, en desuso, “presunción”, “orgullo”. Centrándome en el primer significado, éste es utilizado frecuentemente en los medios de comunicación de mi país cuando se trata de difundir noticias relacionadas con actos ilícitos, judiciales… si bien, algunos medios, como El País, intentaron apostar por otros términos, como “supuesto”[2]. Ya la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, promovida por el Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en su estudio “Lenguaje Jurídico en los Medios”[3], apuntaba que “la mayoría de las noticias acuden a la fórmula presunto autor[4] en la creencia de que con ese recurso satisfacen la exigencia de respetar la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, se cubren ante eventuales demandas o querellas promovidas por los aludidos. La aceptación del término presunto ha sido tal que su uso no es sólo común en los medios de comunicación sino que lo encontramos incluso en resoluciones judiciales”. Más adelante, la Comisión llamaba “la atención sobre el hecho de que, desde el punto de vista de su significado jurídico, es del todo inadecuado calificar de “presunta” la autoría de un delito no enjuiciado.
Ello es así porque, en el Derecho, lo que se presume es la inocencia y no la culpabilidad. Se produce, de este modo, la paradoja de que un término jurídico que debería afianzar el derecho del encausado a que se le considere inocente conduce al significado contrario: la expresión “presunto autor del delito” lo que presume es la culpabilidad. Desde una perspectiva jurídica, es incorrecto aplicar el término “presunto” a cualquier otra realidad que no sea la inocencia del encausado”. En mi opinión, aquí la Comisión erróneamente se centraba en la acepción en desuso, "presunción", en vez de la primera opción de la Real Academia: "supuesto". Te cuento lo anterior porque recientemente el Tribunal Supremo de mi país (TS) ha ido más allá, aceptando incluso el uso del término “agresor”. La tarde del lunes la pasé estudiando la Sentencia 2804/2018[5], en relación a un conflicto entre honor y libertad de información, noticia en prensa sobre la detención de un posible implicado en la agresión a un consejero autonómico, calificando al detenido como «agresor», ha entendido inexistencia de intromisión ilegítima porque el núcleo de la información fue veraz y con el empleo de ese adjetivo no se trasladó una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de las fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia y a los que se hacía referencia en páginas interiores".
El TS, en las concretas circunstancias del Hecho, considera que “el mero uso de la palabra «agresor» en el subtítulo de la noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación, no justifica que se limite el derecho a la libertad de información, pues no se trasladó al subtitulo -ni por tanto a los lectores- una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de las fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia, ya que sus antecedentes por delitos violentos, su pertenencia a grupos que hacían uso habitual de la violencia, el descubrimiento en su domicilio de material compatible con este uso, el hecho de que hubiera sido identificado inicialmente por la propia víctima y el hecho de que, hasta ese momento, fuera el único detenido e investigado como posible autor, no convertía en desproporcionado que se aludiera a él con tal calificativo en el marco de la concisión propia de los titulares y de la libertad de la prensa para elegir la técnica o forma de presentación de la información”. Fuente de la información: TS. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
[5] ROJ: STS 2804/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2804 Nº de Resolución: 456/2018 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Municipio: Madrid Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN Nº Recurso: 3369/2017 Fecha: 18/07/2018 Tipo Resolución: Sentencia.
Si eres follower de este sitio, conocerás de sobra mi interés por la expresión y la comunicación en general y por la argumentación y la oralidad en temas jurídicos, perenne asignatura que intento aprobar[1]. Por ejemplo, en ¿Menos presunción y más agresión?[2] referenciaba la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico, en su momento promovida por el Ministerio de Justicia del Gobierno de España (MJ), que en su estudio “Lenguaje Jurídico en los Medios”[3] y en relación al uso de “presunto”, apuntaba que “la mayoría de las noticias acuden a la fórmula presunto autor[4] en la creencia de que con ese recurso satisfacen la exigencia de respetar la presunción de inocencia y, al mismo tiempo, se cubren ante eventuales demandas o querellas promovidas por los aludidos. La aceptación del término presunto ha sido tal que su uso no es sólo común en los medios de comunicación sino que lo encontramos incluso en resoluciones judiciales”. Más adelante, la Comisión llamaba “la atención sobre el hecho de que, desde el punto de vista de su significado jurídico, es del todo inadecuado calificar de “presunta” la autoría de un delito no enjuiciado. Ello es así porque, en el Derecho, lo que se presume es la inocencia y no la culpabilidad. Se produce, de este modo, la paradoja de que un término jurídico que debería afianzar el derecho del encausado a que se le considere inocente conduce al significado contrario: la expresión “presunto autor del delito” lo que presume es la culpabilidad. Desde una perspectiva jurídica, es incorrecto aplicar el término “presunto” a cualquier otra realidad que no sea la inocencia del encausado”.
Pues bien, refresco los apuntes anteriores porque recientemente el titular del MJ, durante su participación en las jornadas sobre lenguaje jurídico organizadas por el Colegio de Registradores de España, se ha comprometido a retomar "con determinación e inmediatez" el trabajo realizado por la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico[5], que ya avanzó hace unas semanas en la presentación de las líneas del Plan de Justicia 2030 para la transformación del servicio público. Para el MJ, "la modernización de la Justicia exige una adaptación del lenguaje jurídico para romper los muros que la separan de la ciudadanía", En relación al binomio Justicia-Ciudadanía, entiende el MJ que "una justicia eficaz, equivale a una ciudadanía convertida en protagonista y centro de la actividad económica y social; y una ciudadanía fuerte genera necesariamente, una justicia cada vez más eficiente". Decidido a que el lenguaje no se convierta en un límite, el MJ reivindica "la comunicación como un bien público", sosteniendo que "debe estar a disposición de todos, ser universal y accesible". "La claridad de la expresión oral y escrita de los profesionales del derecho incrementa la seguridad jurídica, permite que las personas conozcan sus derechos y obligaciones, sepan cómo y ante quién hacerlos valer e incrementa la confianza y participación en las instituciones". Finalmente, sobre el derecho a comprender, reiteración de la exigencia de la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002 reconociendo que "muchos de los derechos ahí reconocidos son, hoy por hoy, meras aspiraciones". "Eso ocurre con el derecho a comprender, hasta ahora solo aparece expresado en una Ley”. Fuente información: MJ.
[5] Dicho trabajo ya se impulsó en 2011 durante su etapa como secretario de Estado y cuyas conclusiones apenas tuvieron desarrollo tras el cambio de Gobierno.
La interacción entre la ciudadanía y las Administraciones Públicas (AAPP) de mi país se articula frecuentemente a través de la presentación de solicitudes, escrito mediante el cual una persona, sea física o jurídica, pide algo a la Administración Pública (AP). Para que la solicitud sea válida, debe cumplir dos condiciones esenciales: la persona solicitante debe ser una "interesada" porque la petición le va a reportar algún beneficio personal, directo o indirecto, y debe ser una petición fundada en derecho. Cuando se decide iniciar un procedimiento, se debe presentar una instancia que, como mínimo, incluya los datos de identificación[1], el lugar y medio elegido para recibir las notificaciones (que puede ser una dirección electrónica habilitada), la exposición clara de los hechos, las razones y la petición concreta, la fecha, la firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad, y la identificación del órgano administrativo al que se dirige. Aunque tradicionalmente ha regido un principio antiformalista que permite la libertad de forma, cada vez se exige más el uso de modelos normalizados, especialmente para la tramitación electrónica. Además, la ciudadanía tiene el derecho a utilizar su lengua vernácula cooficial en aquellas Comunidades Autónomas donde exista.
En cuanto al modo de presentación, la legislación ha impulsado la vía electrónica como la forma habitual de tramitación. Actualmente, la solicitud puede presentarse en diversas ubicaciones. La opción prioritaria es el registro electrónico de la AP a la que va dirigido el escrito. Una ventaja de los registros electrónicos es que permiten la presentación de solicitudes todos los días del año durante las 24 horas, y la introducción requiere el uso de una firma electrónica. Gracias a la interoperabilidad entre AAPP, es posible presentar documentos dirigidos a una Administración en el registro electrónico o las oficinas de asistencia de cualquier otra AP. Para las personas que prefieren la vía presencial, los documentos pueden presentarse en las "oficinas de asistencia en materia de registro", donde serán digitalizados. También, se admiten los envíos realizados a través de las oficinas de correos con la condición de estafeta, siempre que se haga por correo certificado y en sobre abierto para que se selle en su interior. El momento en que se considera presentada la solicitud es aquel en que se recepcione en alguno de estos lugares. Al presentarla, la persona solicitante tiene derecho a obtener una copia sellada que muestre la fecha y la hora de la presentación.
Si la presentación se realiza de forma electrónica, el registro emitirá automáticamente un recibo que contendrá una copia autenticada del documento, y este quedará archivado en la carpeta ciudadana de la persona interesada. Si la solicitud no reúne todos los requisitos exigidos, la AP no debe rechazarla, sino que debe requerir a la persona solicitante para que subsane los defectos en un plazo de diez días, ampliable a quince. Si no se subsanan, se tendrá a la persona por desistida y se archivará el procedimiento, si bien esta decisión debe ser notificada. Una vez presentada la solicitud, la Administración está obligada a iniciar, instruir y resolver el procedimiento, debiendo informar a la persona solicitante del plazo máximo de resolución y de los efectos que tendrá el silencio administrativo. Generalmente, si no se fija un plazo por ley, el plazo máximo de resolución es de tres meses, contados desde que el escrito llega al órgano competente. Si este plazo máximo de resolución se incumple, se produce un acto presunto. Como regla general, si el procedimiento se inició a instancia de parte, el silencio administrativo se presume estimatorio (silencio positivo). Sin embargo, existe una amplia gama de excepciones en las que el silencio es negativo (desestimatorio)[2].
Incluso, si se produce un acto presunto, la AP mantiene la obligación de resolver expresamente el procedimiento. Para que la persona interesada pueda acreditar ante terceros la existencia de un acto presunto, tiene la posibilidad de solicitar un certificado de acto presunto, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días. Es necesario no confundir la solicitud con la denuncia, un tipo de declaración en la que una persona pone en conocimiento de la AP hechos que pueden ser constitutivos de infracción. La denuncia debe expresar la identidad del denunciante, el relato de los hechos y la fecha de la comisión, ya que no se admiten las denuncias anónimas. A diferencia de la persona que presenta una solicitud, quien denuncia no se convierte en parte interesada en el procedimiento sancionador subsiguiente. Podríamos ver la presentación de solicitudes ante la AP como un mapa de carreteras: la normativa establece las vías principales (los registros electrónicos) y los requisitos esenciales (el contenido de la instancia) para que la persona solicitante pueda iniciar su viaje administrativo y, aunque haya baches (los defectos subsanables) o desvíos (los supuestos de silencio negativo), el proceso está diseñado para garantizar que el camino hacia la resolución se complete.
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[1] Nombre y apellidos, o razón social, junto con el DNI o NIF.
[2] Por ejemplo, se entenderá desestimada cualquier solicitud que tenga por objeto la transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público, o aquellas solicitudes que pudieran dañar el medio ambiente, una excepción introducida por la Ley 39/2015.
Por textos como “Patologías de la competencia”, “Renovable fotovoltaica”, “Bienvenidas sean las medidas eléctricas o el explícito “Sube la luz”[1], conoces mi interés por el mercado eléctrico en general y el presunto oligopolio o cártel, trust (o vete tú a saber) de las eléctricas en particular. Bueno, lo de “presunto” ya no está tan claro en España, puesto que ante el plan de choque del Gobierno de mi país (GE) para rebajar el precio de la electricidad, en vez de impugnarlo en vía judicial, insinúan parar centrales nucleares y subir el precio de la luz[2], una práctica oligopolística en toda regla, por no hablar de amenaza o chantaje[3].
Siguiendo a Appelbaum[4], Ivaldi, Jullien, Rey y otros[5], un oligopolio es una forma de mercado que está dominado por un pequeño grupo de grandes vendedores (oligopolistas)[6]. Para parte de la doctrina, pueden resultar de diversas formas de colusión[7] que reducen la competencia en el mercado, lo que luego conduce a precios más altos para los consumidores y salarios más bajos para los empleados de las empresas. En esta situación, los oligopolistas actúan como un monopolio y, en última instancia, obtienen un poder de mercado mediante la confabulación, en vez de competir duro en beneficio del consumidor.
En algunos países existe lo que se conoce como Leniency program (programa de indulgencia)[8], para potenciar la confesión de las acciones colusorias. El GE ha aprobado un Real Decreto-ley con la finalidad de mantener la factura final de la electricidad de los consumidores este 2021 en el mismo nivel que 2018. La norma combina medidas generales, que supuestamente benefician a todos los consumidores españoles, con acciones específicas de mayor incidencia en los ciudadanos vulnerables, y al tejido PYME[9], así como el medioambiente y los territorios próximos a los grandes embalses[10]. Fuente de la imagen: archivo propio.
[5] Ivaldi, M., Jullien, B., Rey, P., Seabright, P., & Tirole, J. The economics of tacit collusion. 2003.
[6] Por ejemplo, la insulina y la industria eléctrica son altamente oligopolistas en países como Estados Unidos.
[7] Acuerdo engañoso o cooperación secreta entre dos o más partes para limitar la competencia abierta defraudando a otros de sus derechos legales.
[8] Harrington, J. Corporate leniency programs and the role of the antitrust authority in detecting collusion. Competition Policy Research Center Discussion Pape. 2006.
[9] Pequeña y Mediana Empresa.
[10] Así, entre las actuaciones destinadas a todos los consumidores, el Real Decreto-ley incluye medidas coyunturales, como rebajar el Impuesto Especial de la Electricidad al 0,5% y suspender hasta final de año el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica, que grava con un 7% a la generación; aumentar en 900 millones de euros la aportación de la recaudación de las subastas de CO2 destinada a cubrir costes del sistema eléctrico hasta los 2.000 millones durante el ejercicio; o minorar temporalmente los ingresos extraordinarios que está provocando la elevada cotización del gas en algunas centrales eléctricas.
Como por el ranking de entradas semanales más populares, los temas jurídicos también tienen aceptación en este generalista blog, copando los primeros puestos en su franja de publicación, y esta mañana ando un tanto ajustado de tiempo, me aprovecho del texto publicado ayer en iurepost, bajo el título "Incapacidad sobrevenida"[1] y lo edito en este sitio, por si es de tu interés. En el marco de la disciplina procesal, he estado un tiempo
dándole vueltas al artículo del abogado José A. Alcalde Santos, en Noticias.Jurídicas.com, sobre el tema de "la incapacidad sobrevenida durante el proceso civil"[2],
estudiando sentencias y autos de Audiencias Provinciales (AP), con conclusiones
de lo más variopintas. Pero voy a introducirte un poco. Según el autor, el tribunal, a la
hora de admitir un escrito de demanda, deberá comprobar que se cumplan con los
presupuestos procesales de la acción, entre los que junto con la jurisdicción,
competencia objetiva y territorial, figura el control de la capacidad para ser parte
y de la capacidad procesal de las partes. Siguiendo a Alcalde Santos, habitualmente la Doctrina ha
definido la capacidad para ser parte como aquella aptitud del sujeto de derecho
para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo
largo de un proceso, y la capacidad procesal como la aptitud del sujeto de
derecho para realizar válidamente actos procesales.
El demandante deberá reunir
los requisitos de capacidad y representación establecidos en la normativa legal,
en el momento de presentar la demanda, y el demandado en el momento de
contestarla. Pero ¿qué ocurre si la capacidad procesal varía durante el
proceso, es decir, incapacidad jurídica sobrevenida? Pues bien, agárrate al asiento
porque voy a presentarte mis resúmenes a la cosecha de sentencias de José A.: Auto 208/2006 AP Teruel.- Dictamina que ante una incapacidad
sobrevenida, si la parte demandada no alegó la falta de capacidad de la
demandante, se mantiene el status quo de la fase de alegaciones iniciales.
Sentencia 183/2007 AP La Coruña.- Se desestima la demanda
por ser un defecto insubsanable. Dichas cuestiones podrían resolverse incluso
en sentencia, aunque no hayan sido alegadas por las partes. Auto 2002 AP Barcelona.- Declara nulo todo lo actuado a
partir del momento de la declaración de incapacidad, dado que se debería haber
suspendido el proceso hasta que constara la intervención del organismo tutelar. Sentencia 14/04/2002 AP Burgos.- No se desestima la demanda
por el hecho de incapacidad originaria por el deber de protección sobre el
presunto incapaz (art. 299 BIS Código Civil).
Sentencia 23/11/2001 AP Granada.- Dictamina que los poderes
otorgados al Letrado y al Procurador se mantendrán hasta su ratificación o
revocación por el tutor, dado que el Ministerio Fiscal “interviene” pero “no
asume” la defensa del incapacitado. Sentencia 29/09/2005 AP Palencia.- Deja sin efecto la
opinión del médico forense, debido a que no existe una declaración de
incapacidad declarada, por lo que entiende que el sujeto se encuentra en pleno
ejercicio de sus derechos civiles. Auto 20/04/2004 AP Las Palmas.- La capacidad de obrar del
mayor de edad no incapacitado se presume siempre.
Sentencia 28/03/2008 AP Barcelona.- Nadie puede ser
declarado incapaz si no lo es por sentencia judicial. Sentencia 13/07/2000 AP Baleares.- No es necesario que se
haya declarado judicialmente la capacidad al interesado, pero la carga procesal
probatoria recaerá en la parte demandada. Auto 20704/2004 AP Cádiz.- Incorpora jurisprudencia con la
Sentencia del Tribunal Supremo 37/1995 y las Sentencias de las AP de Ávila
(25/02/1999) y de Cuenca (12/01/1994), donde se apunta que no es preciso que se
haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado.
Conclusión.- Las APs emplean
desiguales caminos que resumo en dos: 1. deber de protección del presunto
incapaz y declaración e incapacidad por sentencia judicial (autos y sentencias
en azul) y 2. No afecta que no se haya declarado judicialmente la incapacidad
(sentencias y autos en rojo). Opinión.- Después de leer el artículo, me identifico con la
vía 1, porque entiendo que la declaración judicial de incapacidad es un
procedimiento distinto e independiente y por el deber de protección del
presunto incapaz, ya sea la incapacidad originaria o sobrevenida (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Filmbetrachter en pixabay
La tarde del martes la pasé repasando lo relativo a la potestad sancionadora de la Administración Pública española (AP), aprovechando lo redactado en “Potestad sancionadora de la Administración Pública (M. Velasco, 2017)[1], donde transcribía que los Padres de la Constitución Española (CE), establecieron que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, no pudiendo la Administración civil imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad[2]. Por su parte, el título IV de la LPACAP[3], integra la potestad sancionadora como especialidad del procedimiento administrativo común, planteamiento que responde a uno de los objetivos que persigue el legislador, en el sentido de simplificar los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas (AAPP), en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)[4]. En relación con el principio de legalidad, entiende el legislador[5] que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas (AAPP) se ejerce cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio[6], correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
Esta potestad se extiende al ejercicio por las AAPP de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, pero no al ejercicio por las AAPP de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las AAPP. Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, produciendo efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición[7]. En relación con el principio de tipicidad[8], sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley[9]. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas pueden imponerse sanciones que, en todo caso, están delimitadas por la Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.
Entiende el legislador que sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora[10]. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se sigue el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio, no pudiendo imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal[11]. Igualmente, cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responden de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualiza en la resolución en función del grado de participación de cada responsable[12].
Para el legislador[13], las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso pueden implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad, debiendo prever su establecimiento que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se debe observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considera especialmente el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad; la continuidad o persistencia en la conducta infractora; la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver puede imponer la sanción en el grado inferior. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se debe imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Finamente, es sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establezcan[14]. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comienza a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
No pueden sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando un órgano de la Unión Europea (UE) hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver debe tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción[15]. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos[16]. Se considera que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo. En ningún caso se puede imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. No se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notifica a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunica al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean[17].
Este acuerdo de iniciación debe contener la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción; la identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos; el Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos de terminación del procedimiento. También, debe contener las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las medidas provisionales que se puedan adoptar durante el mismo; indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada[18]. Finalmente, los interesados en un procedimiento sancionador, además de los derechos de un procedimiento administrativo común, tienen derecho[19] a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. A continuación se inserta un video-tutorial alojado en mi canal de Youtube.
[3] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[4] Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Publicado en «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[5] Art. 25 LRJSP.
[6] y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
[7] Art. 26 LRJSP.
[8] Art. 27 LRJSP.
[9] Sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
[10] Art. 28 LRJSP.
[11] Art. 101 LPACAP.
[12] Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
[13] Art. 29 LRJSP.
[14] Art. 30 LRJSP.
[15] Art. 31 LRJSP.
[16] Art. 63 LPACAP.
[17] Art. 64 LPACAP.
[18] Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Sí, lo reconozco, estos momentos de confesión contigo, son realmente de liberación. Yo también he leído “El Monje que vendió su Ferrari”[1], de Robin Sharma. Pero si eso fuera poco, también hojeé “Las 8 claves del liderazgo del monje que vendió su Ferrari”[2]. Ahí no queda la cosa; como el hombre es el único animal que tropieza tres veces con la misma piedra, poco después cayó “Sabiduría cotidiana del monje que vendió su Ferrari”[3]. En fin, eran aquellos tiempos (finales del siglo pasado, principios de este), en los que me dio por leer autoayuda “por un tubo”. No entiendo por qué no caí en la cuenta de que era complicado que el "prota" de la "exitosa" trilogía, un abogado con “veintipoco” años, hubiera tenido tantas experiencias traumáticas y, a la vez, gratificantes en lo económico para dejarlo todo y meterse a monje.
¡Tonterías las justas! Pero el problema no es de Sharma, que se lo montó muy bien escribiendo y vendiendo; el problema fue mío que le compré no un libro sino tres. Y es que casi una década después empecé a caer en las disconformidades a nivel general de los libros de autoayuda y las discordancias de Sharma en específico, desde que unos magníficos monjes que atesoran el secreto de la felicidad (eso sí, eterna), se la otorguen a un presunto embrión de tiburón del asfalto, jubilado apresuradamente por un infarto de miocardio que, en un plis plas, descubre al sabio de turno que atesora el "gran secreto de la Vida", de supuesto "camping" en una naturaleza francamente inhóspita, por no decir irrespirable. Pues ¡Vaya casualidad! ¿No te parece?
Pero si eso no fuera ya estrambótico de por sí (o como dirían los presentadores del programa de telerealidad ¡Esto es increíble! - That's Incredible!), todavía chirría más que una sabiduría ocultada durante miles de años, se transfiera a un presunto “tontolaba” que pasaba por allí. Y a todo eso y mucho más se une la impresión de que estoy frente a la televisión dominical cuando salen anuncios de galería del coleccionista y similares, en el sentido de que se presenta un “popurrí” de problemas y un rosario de insinuadas soluciones casi sin dar tiempo a respirar y a precios inigualables (tres libros). Este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “El monje que vendió su Ferrari”. Fuente de la imagen: archivo propio.
_________________________________ [1] Sharma, Robin S. “El monje que vendió su Ferrari”. Editorial Mondadori, 2003. [2] Sharma, Robin S. “Las 8 claves del liderazgo del monje que vendió su Ferrari”. Editorial Mondadori, 2003. [3] Sharma, Robin S. “Sabiduría cotidiana del monje que vendió su Ferrari”. Editorial Mondadori, 2004.
En la tarde del martes paseaba junto a compañeros y compañeras por calle Larios, en Málaga (España), que estaba “de bote en bote”[1], vamos "que no cabía un alfiler”. Parece que los nubarrones de esa inflación que augura Marga Castillo en Expansión, “La inflación y el Covid eclipsan el repunte económico de la zona euro en noviembre”[2], aderezada con el repunte de Covid, no amilana a los malagueños y malagueñas. Apunta Castillo que “la actividad económica de las empresas de la zona euro repunta en noviembre ensombrecida por las presiones inflacionistas récord y por la renovada preocupación por la cuarta ola del Covid en el continente y anticipa un último trimestre más débil que el ejercicio anterior”. El caso es que lo anterior parece que no afecta al “personal malagueño” que se lanza a las calles céntricas ¿Tal vez por el miedo al desabastecimiento? No lo sé, pero la percepción que tuvieron algunos de mis acompañantes era la de un “presunto desenfreno comercial" un tanto más "descontrolado” de lo tolerable.
Sobre esa tesis, acerca del noviazgo entre inflación y carestía de productos, también recientemente escribía Michelle Singletary en The Washington Post, “How to beat inflation and empty shelves this holiday shopping season”[3], que traducido con mi inglés oriundo de los Montes de Málaga es algo parecido a “Cómo vencer la inflación y los estantes vacíos en esta temporada de compras navideñas”. Según la articulista, la desaceleración de la cadena de suministro y el aumento de la inflación están haciendo subir los precios en Estados Unidos en esta temporada navideña. Prevé Michelle ventas, pero no tan grandes como en años anteriores a la pandemia. Se basa en una encuesta de Gallup de este mes, que arrojó el dato de que el 64% de los estadounidenses planean gastar la misma cantidad en regalos este año que en 2020. Pero, claro, si los precios son más altos, su dinero no llegará tan lejos. Fuente de la información: doctrina y medios referenciados; fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Expresión que proviene de la alocución francesa “de bout en bout” (de extremo a extremo) y que significa que el sitio está lleno de personas.
El viernes asistí a una jornada sobre Responsabilidad Social de la Empresa (RSE), patrocinada por la Junta de Andalucía y organizadas por la Diputación de Málaga, el Ayuntamiento de Málaga y la Euroventanilla. El programa interesante pero el desarrollo de las ponencias y mesas redondas podía haber sido distinto. Creo que el orden del día era muy denso para tratarlo sólo por la mañana. Me gustó la exposición de D. Antonio Hidalgo, de la Fundación San Telmo, del alcalde de Málaga, D. Francisco de la Torre y de D. Manuel Serrano, de la oficina de Calidad. Dña. María Gámez, Delegada Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa no estuvo mal pero ha tenido intervenciones mejores (quizás por el reducido tiempo que dispuso). No estaba la Universidad de Málaga. Llevo escuchando a esta institución hablar de Balance Social y responsabilidad Social desde el año 1984. Uno de los cursos de mi programa de Doctorado sobre Dirección Estratégica (bienio 1991-1993) trataba precisamente de Responsabilidad Social de la Empresa. De hecho me encontré en la jornada a una antigua compañera del doctorado que me explicó que la catedrática y experta en RSE, colaboraba con uno de los ponentes. Pero no es suficiente la justificación.
Dice el tríptico que acompaña a la documentación facilitada, que ser socialmente responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también ir más allá de su cumplimiento, invirtiendo más en el capital humano, el entorno y las relaciones con los interlocutores. La inversión en tecnologías, prácticas comerciales respetuosas con el medioambiente, formación del personal y mejora de las condiciones laborales puede aumentar la competitividad y la productividad de la empresa. De verdad, estoy pensando seriamente en dejar esto de la consultoría estratégica y el outsourcing gerencial y buscar un trabajo de administrativo o de contable. Y es que estoy nuevamente desorientado o confundido con el presunto solapamiento de las Normas ISO, las Normas Medioambientales, las Normas de Responsabilidad Social (SGE21), la SA8000, la Foretica, la comisión europea, las Consultoras que te ayudan a certificarte en “responsabilidad social”[1] etc. Como las mesas redondas no fueron tales, no pude aclarar mis dudas razonables o existenciales. Lean lo siguiente, no tiene desperdicio. Se expresa que "la RSE representa un enfoque de gestión adecuado al momento histórico y económico en el que nos encontramos. Representa el espacio de creatividad para las empresas en una economía globalizada, que sirve a grandes mercados de ciudadanos informados y exigentes en un entorno financiero y ecológico arriesgado".
Y lo que viene ahora tampoco os lo perdáis: "En este espacio, donde el papel del legislador nacional se desdibuja y el poder de las corporaciones locales crece, la relación significativa es entre ciudadano y organización, a través de los mercados y la sociedad civil. La organización debe llegar a los ciudadanos en cuanto consumidores y en cuanto inversores, pero sobre todo ha de ganar su legitimidad en relación directa con sus interlocutores en cuanto ciudadanos". Lo dicho, que cada día que pasa me estoy volviendo más torpe. Primero escuchaba “ponga un certificado de calidad en su empresa”, más tarde “ponga un certificado de medioambiente en su empresa”, anteayer “ponga una fundación en su organigrama societario”, hoy “ponga un certificado de responsabilidad social en su empresa” ¿y mañana? Ah, ya sé, mañana escucharemos “ponga un certificado de empresa emocionalmente responsable” Interpreten ustedes. Estoy a favor de una RSE RESPONSABLE, pero no el presunto mercantilismo insolidario y enmascarado que percibo, a través de la cadena de negocio. Una sola pregunta a título de ejemplo ¿no es mejor unificar todos esos certificados con los que se bombardea a la PYME? Reducimos costes y ganamos efectividad y rentabilidad económico-social. Deseo estar equivocado y probablemente lo esté, pero hoy es lo que pienso[1] (Formato de texto cambiado posteriormente. Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Mi acompañante se mondaba de risa
[1] No tenía pensado asistir a las jornadas sobre RSE de la semana que viene, pero hoy leo en el suplemento negocios de un diario local un artículo sobre dicho futuro evento, escrito por José Joya, director general de Roadmap, e igual me paso a ver si se me aclaran las dudas razonables acerca de la presunta “mercantilización” de la RSE. Joya era un alto directivo de NOVASOFT, personalmente no lo he tratado (alguna vez lo he saludado), pero sí tengo amigos que han sido compañeros suyos: José María Jurado, ex-director de ingeniería de NOVASOFT y ahora director general de Engrana.net, Miguel Ángel Romero, ex-director comercial de NOVASOFT y ahora director general de HRCS, etc. Un último curioso y socialmente responsable apunte. Todos estos profesionales salieron en la misma fecha de NOVASOFT (finales de 2005). Conozco a José María, Miguel Ángel, etc. y me consta que son excelentes ejecutivos en su ámbito profesional de actuación, mentalmente jóvenes y muy preparados, por lo que es, como mínimo, un tanto extraño que esa buena hornada de directivos hayan salido todos juntitos y no se encuentren trabajando en una empresa tan importante según los medios de comunicación y la Administración Pública, NOVASOFT, aparentamente abanderada de la gestión profesional y el cuidado al clima laboral y emocional de sus colaboradores/as, entre otros muchos tributos de una gestión empresarial comprometida. En fin, misterios de la vida. Saludos.
¡No terminaré de aprender! Llego a casa y recojo la correspondencia del buzón. Como siempre, cantidad de publicidad ¿Dónde conseguirán los datos del domicilio? Iluso de mí, pienso. De entre la selva de sobres y panfletos, sobresale una nota de aviso de una presunta empresa de mensajería: NetCourier[1]. La salvo del reciclaje y telefoneo a la "central de entregas"[2]. Cual es mi sorpresa que mientras espero me atiendan leo: "Una bicicleta Mountain Bike frenos V/Break totalmente gratis"; Importe: Cero euros. De un texto explicativo, me quedo con "Regalo promocional adjudicado ante notario". Portes: Pagados. Taco sale de mi boca de la sorpresa, en el momento en que una señora me atiende. Le explico la misiva y me dice que es verdad, pero que tiene que rellenar un cuestionario.
Cuestionario y lo que quiera, pienso. Me pregunta el código postal. Se lo digo. Me pide la edad. Se la doy. Me solicita la edad de mi pareja. ¡Ay! La mosca detrás de la oreja. - Mire, prefiero se lo pregunte a ella cuando esté- Apunto. - ¡Ah!, entonces no puedo seguir - Responde. Se ofrece a llamarme en cualquier otro momento que le proponga, incluso me da su nombre, pero yo ya estaba leyendo el reverso del recibo y descubriendo el presunto entuerto. No sé si es verdad o timo o fraude, pero, de entrada, tiene toda la pinta de un presunto gancho para luego venderme productos. Realizo una búsqueda en Internet de "Netcourier" y aquí tienes los resultados[3]. Mi gozo en un pozo. Recordé a mi extinta madre: "Manolo, desconfía de los que dan duros a cuatro pesetas". Que tengas un reparador fin de semana[4].
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[1] TODO-DIS, S.L., según el portal de informes mercantiles "einforma", su domicilio está en Salamanca, si bien el apartado de correos que ponen en el papel, radica en Bilbao. Sitio visitado el 11/9/2009.
[2] 902 889 524.
[3] Sitio visitado el 11/9/2009.
[4] Imagen de gif-animados.net. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio. Título del texto también cambiado posteriormente.
En “Ahí queda eso”[1] te martiricé con una síntesis del actual procedimiento administrativo en mi país. Pero no contento, días después, en “Situación patológica”[2], volví a la carga, en este caso con la invalidez de los actos administrativos, caracterizada por la ausencia o defecto de algunos de sus elementos subjetivos o formales. Pues bien, como no hay dos sin tres, aquí tienes un esquema del escaso y criticable procedimiento administrativo sancionador en España[3], que elaboré hace unas semanas, a propuesta de Carlos[4].
Según las ideas claves, las sanciones administrativas han de imponerse a través de un procedimiento administrativo, importancia esencial porque, en el ámbito administrativo, al igual que en el Penal, el ejercicio de tal potestad ablatoria también debe someterse a un procedimiento con una doble finalidad: la correcta determinación de los hechos y de las circunstancias personales del presunto infractor y la garantía de los derechos constitucionales del presunto infractor, dado que estamos ante el ejercicio de una potestad con una clara y gran incidencia en los derechos de los ciudadanos.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Situación patológica. 2014. Sitio visitado el 04/12/2014.
[3] La regulación del procedimiento administrativo sancionador en España es escasa y criticable: Art. 134-138 de la LRJPAC y remite su regulación detallada a las normas sectoriales que para cada caso puedan dictar el Estado o las CCAA.
[4] En el marco de la disciplina Derecho Administrativo II, del grado en Derecho, de la Universidad de la Rioja, UNIR.
El primer día del, catalogado por muchos, ajustado año, lo pasé con unos amigos dándonos un sano y sudoroso viaje que tuvo un alto en el camino, para reponer fuerzas, en Torredelmar (Málaga, España). Te dejo una foto de la playa. Si quieres más clickea AQUÍ. En la sobremesa, comenté mi reciente experiencia con la renovación de un hosting de una página web. El proveedor nos ofrecía un cincuenta por ciento de descuento en la futura anualidad, pero teníamos que perder todos los contenidos y empezar de cero con un nuevo contrato. Política comercial inconcebible. Al final, hemos acordado renovar por un trimestre y buscar otro servidor de Internet que se acerque a las posibilidades económicas de esa unidad de negocio. Es una pena, puesto que estábamos a gusto con ese proveedor, salvo el precio, que lo considerábamos bastante excesivo para los servicios que utilizábamos.
Fue interesante escuchar la teoría de la contacto Antonia, acerca de que cada cliente es un presunto nuevo cliente. Al principio, me pareció una simpleza o tontería y así se lo trasladé. Pero luego, al seguir atendiendo su argumentación, concluí que de estupidez no tiene nada. Es más, en esta crisis que nos ahoga, cobra más sentido, si cabe, su postulado. La rigidez e incomprensión del proveedor de Internet ha hecho que dentro de unos meses nos pierda como cliente, por no hablar de los efectos comerciales colaterales. Finalmente, y dejando a un lado mi crítica experiencia, José Miguel apuntó que cuando los clientes se ponen demasiado exigentes, piden la luna o terceros le comen el coco, les manipulan o les cabildean, hay que dejar que se vayan con otro proveedor y prueben la competencia ya que, si verdaderamente tu producto o servicio es diferenciado, los buenos ex-clientes volverán si tú quieres.
Te dejo el link[1]donde J. McGregor (2009) escribe acerca de los altos ejecutivos que renuncian a sus trabajos, sin disponer de un nuevo empleo que les garanticen el sustento y su estilo de vida. ¿Cuánto tiene que aguantar un ejecutivo en un puesto directivo si no comulga con la estrategia empresarial por la que pretende transitar su comité de dirección o consejo de administración y no quiere ir caminando alegremente con ellos hacia un precipicio? En “Sentir un proyecto empresarial” (M. Velasco, 2005)[2], te comentaba[3] la charla con un funcionario[4], ejecutivos[5] que incomprensiblemente renuncian a sus cargos, liquidan sus haberes y se lanzan al presunto vacío laboral[6], antes que seguir bregando con situaciones comerciales y organizativas que[7] son insostenibles a medio plazo y antes que continuar navegando junto a compañeros de viaje anclados en políticas empresariales de una época que bruscamente ha finalizado.
Sin embargo, pienso que la decisión de dejar posiciones ejecutivas privilegiadas debido a desacuerdos estratégicos, no es anormal o excepcional, lo que pasa es que cuando no se difunde la separación debido a un mutuo y lucrativo acuerdo de ambas partes, se disfraza o atenúa el efecto de la dimisión con campañas supuestamente desleales que difunden informaciones parciales o presuntamente falsas. Finalmente, decía mi interlocutor que este mundo es más chico de lo que pueda parecer y la historia muestra que los profesionales proactivos, cuando dejan un puesto, un trabajo, una relación empresarial o institucional, a veces se percibe el hecho como tangible y axiomático, ya que suele confirmar los rumores que corren, al tiempo que corroboran la seguridad, integridad y profesionalidad del presunto damnificado (composición de imagenes-grastis.com). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
Es conocida la frase que el periodista español Mariano José de Larra utilizó para describir el comportamiento administrativo de mi país: “Vuelva usted mañana”. El tiempo es fundamental en todos los ámbitos y en la Administración Pública también debe serlo, básicamente por dos cuestiones: limitación de la duración de todo procedimiento administrativo y precisión de las consecuencias jurídicas de su anormal prolongación. Dice Conrado que el silencio administrativo es una paradoja en sí mismo, porque estamos acostumbrados a que la Administración hable y se pronuncie mediante actos administrativos, actos expresos, públicos, que se notifican y que en la mayor parte de los casos se publican en los pertinentes boletines. ¿Qué pasa cuando la Administración no habla? ¿Qué pasa cuando la Administración no resuelve? ¿Qué pasa cuando la Administración no se pronuncia? Para el diputado y profesor, es a estas administraciones a las que hace frente el instituto del “silencio administrativo”.
Cierto que la Constitución Española nos marca el camino al exigir un eficaz y objetivo funcionamiento de la Administración Pública en sus artículos 9 y 103. Lógicamente, nada más distante de esa eficacia y objetividad que la callada por respuesta. Por su parte, la Ley de 1958 establecía que el silencio siempre era negativo, salvo prescripción legal expresa, lo cual, por otra parte, era muy infrecuente. Tuvo que llegar la Ley 30/92 y, posteriormente, la modificación registrada en la Ley 4/99, para salir al paso de la circunstancia de la Ley de 1958, exigiendo que la Administración tenga que resolver siempre en un sentido o en otro: respuesta expresa (artículo 42). Ahora bien: ¿Qué sucede cuando un particular realiza una solicitud a la Administración y ésta no contesta? Pues este silencio se considera positivo, construyendo un derecho en torno a él. ¿Cómo se demuestra ese derecho? Pues se hace valer con cualquier medio probatorio. Pero, por si fuera poco, se puede pedir una certificación de acto presunto, es decir, que ha transcurrido el plazo de tres a seis meses (dependiendo del ámbito concreto y siempre que no estemos en excepciones motivadas por peticiones absurdas o no conforme a ley).
¿Qué sucede cuando la Administración Pública inicia un procedimiento y el particular se acoge a él, solicitando su participación, pero no se le contesta? En ese caso el silencio es negativo, si bien sigue prevaleciendo la obligación de responder por parte de la Administración Pública. Finalmente, puede darse el caso de un resultado desfavorable para el particular, instado por la Administración Pública (una sanción, una multa, …), iniciándose el procedimiento y parándose por un tiempo sin una respuesta, imperando ante ese silencio administrativo lo que se conoce como “caducidad administrativa”, ya que el expediente caduca, no castigando al administrado. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Administración no pueda volver a iniciar ese procedimiento de forma más diligente, ya que no caduca el derecho de la Administración a perseguir ese ilícito o presunto sancionable (Fuente de la imagen: sxc y elaboración propia). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
Hace décadas, “pechá” de llorar nos podíamos pegar por la venta de Endesa a Enel. Hoy, casi nos es indiferente. Hace cerca de dos años, en el postPacto salomónico (M. Velasco, 2007)[1], y en relación a este asunto, me preguntaba: ¿Dónde está el laissez-faire de Adam Smith?, al que aludían oficialmente unos y veladamente otros. Hoy, por otras razones, me reafirmo en la materialización de ese pacto salomónico, que ha trascendido tiempo después. Un poco antes de lo previsto en el presunto guion (dicen que se pensaba vender a los italianos en el año 2010), la eléctrica Endesa, se encuentra ya en manos de Enel y todo el mundo tan contento.
Pienso, que ni los malos eran tan malos, ni los buenos tan buenos. Hasta me cae un poco menos mal la resistencia numantina de Pizarro, no sus emolumentos y pluses cobrados ¿Quiénes eran los malos y quiénes los buenos? A propósito, aquí, en Andalucía, la otrora CIA Sevillana de Electricidad se ve que necesitaba flujo de caja y, según las organizaciones de consumidores, nos ha sacado más de cuatro millones de euros en el corte de operaciones 2008-2009 y las preceptivas valoraciones del consumo. El desfalco o presunto fraude ha sido tan flagrante, que ha saltado a la vista en los recibos de las empresas y detectado por éstas.
Las instituciones públicas no han dicho ni “mu” en lo que a su consumo se refiere. Un poco de gestión y control en estos gastos, puede que necesite la Administración. Pero, sobre todo, apreciado por los damnificados por el paro y por la siempre denostada masa de jubilados. Parece que lo cobrado de más en los meses de enero y febrero, se va a devolver en el mes de marzo, con independencia de que se haya denunciado o no la apropiación indebida, por no decir robo. Termino. “Pechá” de llorar me pegué ayer con la película Corazones en Atlántida, en Canal Sur, basada en el libro de Stephen King, con Anthony Hopkins, entre otros. Te dejo un spot[2], subido a Youtube por eurilla66.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2007). Pacto salomónico. Sitio visitado el 22/2/2009.
“Qui tacet, consentiré videtur, ubi loqui potuit et debuit”[1], en abreviado “qui tacet consentiré videtur”, lema del derecho antiguo que traducido con el Diccionario panhispánico del español jurídico significa “El que calla pudiendo y debiendo hablar parece consentir”[2]. En “Paradoja en sí mismo”[3] recogía la frase que el periodista español Mariano José de Larra utilizó para describir el comportamiento administrativo de mi país: “Vuelva usted mañana”. El tiempo es fundamental en todos los ámbitos y en la Administración Pública también debe serlo, básicamente por dos cuestiones: limitación de la duración de todo procedimiento administrativo y precisión de las consecuencias jurídicas de su anormal prolongación. Decía Conrado[4] en una clase de Derecho Administrativo a las que asistí, que el silencio administrativo es una paradoja en sí mismo, porque estamos acostumbrados a que la Administración hable y se pronuncie mediante actos administrativos, actos expresos, públicos, que se notifican y que en la mayor parte de los casos se publican en los pertinentes boletines. ¿Qué pasa cuando la Administración no habla? ¿Qué pasa cuando la Administración no resuelve? ¿Qué pasa cuando la Administración no se pronuncia? Para el diputado y profesor, es a estas administraciones a las que hace frente el instituto del “silencio administrativo”. En el procedimiento administrativo español se entiende por silencio administrativo la estimación o desestimación tácita que el ordenamiento jurídico liga al silencio de la Administración Publica respecto de la petición de un interesado, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
En el texto anteriormente referenciado me preguntaba ¿Qué sucede cuando la Administración Pública inicia un procedimiento y el particular se acoge a él, solicitando su participación, pero no se le contesta? En ese caso el silencio es negativo, si bien sigue prevaleciendo la obligación de responder por parte de la Administración Pública. Finalmente, puede darse el caso de un resultado desfavorable para el particular, instado por la Administración Pública (una sanción, una multa…), iniciándose el procedimiento y parándose por un tiempo sin una respuesta, imperando ante ese silencio administrativo lo que se conoce como “caducidad administrativa”, ya que el expediente caduca, no castigando al administrado. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Administración no pueda volver a iniciar ese procedimiento de forma más diligente, ya que no caduca el derecho de la Administración a perseguir ese ilícito o presunto sancionable. Cierto que la Constitución Española nos marca el camino al exigir un eficaz y objetivo funcionamiento de la Administración Pública en sus artículos 9 y 103. Lógicamente, nada más distante de esa eficacia y objetividad que la callada por respuesta. Por su parte, la Ley de 1958 establecía que el silencio siempre era negativo, salvo prescripción legal expresa, lo cual, por otra parte, era muy infrecuente.
Tuvo que llegar la Ley 30/92 y, posteriormente, la modificación registrada en la Ley 4/99, para salir al paso de la circunstancia de la Ley de 1958, exigiendo que la Administración tenga que resolver siempre en un sentido o en otro: respuesta expresa (artículo 42). Ahora bien: ¿Qué sucede cuando un particular realiza una solicitud a la Administración y ésta no contesta? Pues este silencio se considera positivo, construyendo un derecho en torno a él. ¿Cómo se demuestra ese derecho? Pues se hace valer con cualquier medio probatorio. Pero, por si fuera poco, se puede pedir una certificación de acto presunto, es decir, que ha transcurrido el plazo de tres a seis meses (dependiendo del ámbito concreto y siempre que no estemos en excepciones motivadas por peticiones absurdas o no conforme a ley). En el sitio iurepost, bajo el explícito título “El silencio administrativo”[5], transcribía la regulación actual en España de este término y su encuadre en el procedimiento administrativo. Según el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)[6], la Administración está obligada a dictar resolución expresa[7] y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación[8], siendo el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, no pudiendo exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Igualmente, la obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre el silencio administrativo, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información relativa a la regulación del silencio administrativo en el actual ordenamiento jurídico español: LPAC. Fuente de la imagen: bertomic en pixabay.
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[1] Bonifacio VII: Liber Sextus Decretalium, 5, 12 43.
[2] La Sentencia del Tribunal Supremo español 810/90 de 19/12/1990 establece que “… tampoco es lícito considerar el silencio como indiferente para el Derecho, al no caber duda de que en algunos casos, el silencio puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad”.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Paradoja en sí mismo. 2014. Sitio visitado el 22/11/2020.
[4] Conrado Escobar. Congreso de Los Diputados de España.
[6] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.
[7] En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
[8] Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.