domingo, 31 de mayo de 2015

Cómo escribo = Quién soy

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La semana pasada, el equipo en el que me encuentro integrado para el desarrollo de acciones pro-bono a colectivos desfavorecidos, Fundación Fernando Pombo, terminó la resolución de un complicado caso. Además de las labores de investigación que todos los componentes del grupo tenemos asignadas, me tocó la tarea de redacción del dictamen final que me llevó, in extremis, el último día, al encaje contextual de un rosario interminable de retroalimentación generado por los compañeros a los textos que se iban conformando y que a través del email, wasap... me hacían llegar. Finalizado el calvario, le decía a Juan que no me sentía satisfecho del trabajo realizado, puesto que esa coma mal puesta, ese artículo díscolo o esa preposición insensata, puede afectar a la presentación, no poniendo en valor el brutal trabajo realizado por el equipo. Días después obtuvimos la excelente valoración de la coordinadora clínica y suspiré con cierta tranquilidad. Dejando a un lado las situaciones de estrés[1] o las consecuencias del directo[2], es indudable que hay que cuidar mucho la expresión escrita de nuestros trabajos. 

Te aconseja el maestro de la historia de Paulo Coelho (Marktub), que escribas, ya sea una carta o un diario... porque escribir te acerca al prójimo y, por derivación, al Creador: la palabra tiene poder. Hace unos días leía un artículo de S. Rincón en puromarketing.com, “Marca personal: dime cómo escribes y te diré quién eres[3], en el que se apuntaba lo que dejamos entrever de nuestra identidad en la forma de expresarnos a través de la escritura, puesto que la mayoría de los profesionales, por no decir todos, necesitan este medio de representación para relacionarse con sus públicos objetivos (colaboradores, clientes, instituciones…). Como decía Jesús, profesor de “Comunicación Oral y Escrita”, la palabra, la escritura y la presencia conforman la marca personal. Comenta Silvia los principales errores que, según ella, cometemos a la hora de escribir, preguntándose al final del texto si tú contratarías a una persona que hubiera redactado un escrito publicitario o de presentación o un post… con faltas de ortografía, ininteligible o que no aporta ningún valor a tus problemas (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc).
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[1] Que pueden jugar malas pasadas en todos los aspectos.
[2] Como la situación de ahora mismo en la redacción de este post.
[3] Rincón, Silvia. Marca personal: dime cómo escribes y te diré quién eres. puromarketing.com 2015. Sitio visitado el 31/05/2015.

sábado, 30 de mayo de 2015

Instintos básicos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Aprender, conseguir, amparar y corresponder son los instintos básicos que, en opinión de P. Lawrence y N. Nohria, determinan el día a día profesional y, en específico, la interacción en el entorno laboral. En su libro “Driven: How Human Nature Shapes Our Choices[1], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como "Inspirados: cómo la naturaleza humana moldea nuestras opciones”, con el objetivo de examinar los dispositivos frecuentes que dan forma a la conducta humana, piensan estos profesores de comportamiento organizacional en Harvard, que el lugar de trabajo es el sitio ideal para estudiar la naturaleza humana.

Según Lawrence y Nohria, fue la evolución de esos instintos básicos lo que condujo inevitablemente al desarrollo de la cultura, que es en sí misma fuente de las fuerzas de la selección natural, generando y, a la vez, afectando a las relaciones sociales, incluyendo el concepto amplio de matrimonio y los grupos sociales en toda su extensión o complejidad[2]. La diferencia entre el éxito y el fracaso económico y entre un futuro esperanzador y un horizonte descorazonador para el mundo, puede estar en lo bien o mal que nos entendamos y en lo más o menos que nos amoldemos a nuestros impulsos básicos (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc).
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[1] Paul R. Lawrence and Nitin Nohria. “Driven: How Human Nature Shapes Our Choices” Editorial Jossey-Bass. 2002.
[2] Asimismo, en el capítulo final intentan demostrar las consecuencias más amplias de esos cuatro instintos básicos, que operan a nivel individual pero tienen efectos profundos en los sistemas económicos a gran escala. 

viernes, 29 de mayo de 2015

Pensarlo dos veces

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Vista la aceptación que ha tenido el texto “
Costumbres arrendaticias[1], encaramándose desde el primer día al top five semanal del blog, me animo esta mañana a trasladarte otra de mis aportaciones en ese interesante foro sobre cuestiones controvertidas y actuales en mi país en materia de arrendamientos. En este caso, en relación a si existe cierto desequilibrio entre los derechos y obligaciones reconocidas a cada una de las partes en el arrendamiento, entiendo que las medidas del legislador van orientadas a dar más seguridad jurídica al propietario, pero ¿Y el arrendatario? Si eso es así puede pasar que los propietarios van a estar más sensibilizados en el arrendamiento, incrementando el "parqué" de viviendas de alquiler, pero el potencial inquilino se lo seguirá pensando dos veces. 

En cuanto a la reducción del plazo del contrato de arrendamiento operada con la reforma, que pasa de 5 a 3 años, que es lo que se conoce como rebaja de esa prórroga obligatoria que se acuerda por las partes en el primer contrato, que pasa de cinco años a tres años, entiendo que si bien a priori esta modificación en el ordenamiento jurídico de aplicación podría ir en beneficio de una de las partes, hay que tener en cuenta que agotado ese trienio marcado por la ley, y si ninguna de las partes articula pronunciamiento, se activa automáticamente la prórroga tácita de un año más[2]. Ahora bien, si en el contrato inicial se han previsto otros periodos, queda sin efecto lo dicho. Por tanto, no percibo un efecto importante de esta medida en la incentivación de los contratos de arrendamientos. 

En referencia a la posibilidad de subarrendar, y dejando a un lado el tortuoso camino de requisitos que la ley contempla para esta modalidad[3], creo que puede ser beneficioso en zonas donde el alquiler escasea o los precios de arrendamiento son prohibitivos para algunos colectivos, como pueden ser los jóvenes, de forma que la cuota de alquiler mensual sea más soportable para los bolsillos de estas personas. Sin embargo, una posible bolsa de fraude difícil de detectar por los propietarios, la constituye el presunto uso gratuito de personas distintas al arrendatario, que utilizan la vivienda[4], en la que, realmente, se encubre un subarriendo que no se declara[5]. Por tanto, el arrendador se lo pensará dos veces.

Finalmente, hace unos años, circulaba en Internet una información para los afectados por la hipoteca, proveniente de una presunta plataforma denominada “abogados en acción” (ver noticia en El Confidencial[6]), recomendando que si el hipotecado no podía pagar la hipoteca, debía alquilar la vivienda a otra persona cercana por una cantidad simbólica y con un contrato indefinido, de forma que cuando la entidad financiera se adjudicara la propiedad de la vivienda en subasta, se vería obligado a respetar ese contrato de alquiler (siendo una manera encubierta de que la propia persona afectada pueda permanecer en la vivienda, pagando un alquiler simbólico). 

Según la Plataforma de Afectados por la Hipoteca[7], esa estrategia no es del todo correcta ya que si bien es cierto que si se firma un contrato de alquiler antes de dejar de pagar y no hay indicios de que ese contrato sea para cometer fraude, la entidad financiera deberá respetar los primeros cinco años de ese contrato, también es cierto que si el alquiler es por una cantidad ridícula, o si la fecha del contrato es posterior a dejar de pagar la hipoteca, o si los años de duración son más de cinco, son indicios suficientes para que el juez anule ese contrato de alquiler por considerarlo fraudulento, es decir, hay que pensarlo dos veces (Fuente de la imagen: sxchu mvc).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Costumbres arrendaticias. 2015. Sitio visitado el 29/05/2015.
[2] Cierto que con la anterior ley eran tres años.
[3] Autorización del propietario, nuevo contrato de arrendamiento, duración, precio…
[4] Amigos, allegados, colaterales…
[5] Cobrando bajo cuerda el arrendatario.
[6] Sanz, E. Una peligrosa idea para evitar los desahucios se extiende como la pólvora en internet. El Confidencial. 2012. Sitio visitado el 29/05/2015.
[7] Sitio visitado el 29/05/2015.

jueves, 28 de mayo de 2015

Llamar antes de entrar

Fuente de la imagen: NathanCopley en pixabay
Vía el Colegio de Economistas (CE), me enteré ayer que el Tribunal Constitucional (TC) de España ha anulado un procedimiento de Inspección, al declarar ilegal la entrada y registro en el domicilio del contribuyente sin advertirle de los derechos de oponerse a dicha entrada. Según el CE, parece que la cuestión relativa a la entrada y registro de la inspección de los tributos en el domicilio del contribuyente[1] ha venido[2] suscitando muchas dudas relativas a si su naturaleza goza de la protección domiciliaria consagrada en la Constitución[3].

También, si dicha consideración hacía imprescindible la correspondiente autorización judicial o era suficiente la mera autorización administrativa. Así, dentro del ámbito de la protección domiciliaria de los establecimientos donde se desarrollan actividades económicas, una cuestión de la máxima relevancia era determinar las características y requisitos que debía tener el consentimiento del contribuyente a las entradas y registros de la administración tributaria.

Pues bien, a la vista de la situación recurrida, el TC ha determinado en una reciente sentencia[4], que la naturaleza domiciliaria de los establecimientos donde se desarrollan las actividades económicas exige[5] el consentimiento del contribuyente y que la falta de información al contribuyente del derecho a oponerse al acceso vulnera un derecho fundamental e invalida el consentimiento que deviene ineficaz[6]. Al menos, llamar antes de entrar (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: NathanCopley en pixabay.
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[1] Entidad mercantil o establecimiento comercial.
[3] En los últimos años.
[4] Si quieres acceder a ella, clickea AQUÍ –link visitado el 28/05/2015. TC, Sala Segunda, S 16 Mar. 2015, Rec. 2603/2013.
[5] A falta de autorización judicial.
[6] En resumen, el TC estima el recurso de amparo interpuesto por el contribuyente anulando el procedimiento inspector.

miércoles, 27 de mayo de 2015

A vueltas con la franquicia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, puede que te suene algunos textos relacionados con el concepto “franquicia”. Hace ya unas cuantas primaveras, 2006, en el post literal “Franquicias[1], te comentaba mi primera experiencia sobre este modelo de negocio, cuando[2] tuve la suerte de participar en un proyecto a franquiciar en el sector de la distribución, bajo el paraguas de central de compras en toda su envergadura. Desde la concepción de la idea y el diseño de la marca, hasta la apertura del primer centro franquiciado, pasando por la experiencia piloto en cinco centros propios[3]. Me acordé de todo lo anterior ayer[4] escuchando disertar sobre el ordenamiento jurídico del contrato de franquicia en España, donde[5] poca referencia a este tipo de contratos existe, regulando la actividad comercial en régimen de franquicia, en el art. 62 de la Ley 7/1996 (LOCM)[6], en cuyo primer apartado se indica que “la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios”.  

También, el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.  Por si no te convence la presunta regulación legal expresa del legislador, apuntar que el contrato y la relación entre las partes se regirá por lo acordado por éstas, siendo usual que se contenga un pacto de exclusiva a favor de concesionario y concedente. Por otro lado, el producto o servicio ofertado deberá ser el mismo que el ofertado por otros franquiciados del mismo franquiciador. Siguiendo aprovechándome de los apuntes, el franquiciado, además del pago de los bienes que vaya a distribuir, y de asumir los costes de acondicionamiento del local y de personal, abonará normalmente ciertas cantidades por tres conceptos: canon de entrada, un porcentaje por las ventas realizadas y una participación en la publicidad que realiza el franquiciador del producto o servicio a distribuir (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Franquicias. 2006. Sitio visitado el 27/05/2022.
[2] A principios de la década de los noventa del siglo pasado.
[3] Toda una odisea que llegó a buen fin.
[4] En clase de Beatriz.
[5] Según las ideas claves desgranadas.
[6] Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM).

martes, 26 de mayo de 2015

Costumbres arrendaticias

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho Privado de los Contratos II, desde finales del mes pasado hasta ayer he estado participando en un foro sobre cuestiones controvertidas y actuales en mi país en materia de arrendamientos. Respecto al primer punto de debate propuesto por la profesora ¿Qué culpa creen que tiene la LAU en que en España no se arriende? Apunté que con independencia de los efectos del acierto o desacierto del legislador en la elaboración de toda normativa, en mi opinión, el quid de la cuestión se encuentra en la falta de costumbre de los españoles en lo que al alquiler se refiere, siendo nuestro país uno de los que mayor número de viviendas en propiedad tiene y con una de las tasas más bajas de alquiler de la Unión Europea[1]. Sin embargo, esa opinión parece que no es del todo compartida por mis conciudadanos y conciudadanas ya que, según una encuesta elaborada a principios de 2013 por la franquicia inmobiliaria SoloAlquileres.com, “la desconfianza y la falta de seguridad es uno de los motivos principales por los cuales los propietarios no quieren alquilar sus inmuebles”. Asimismo, según LibreMercado.com, “España registra uno de los mayores índices de formalismo, lo cual se traduce en muchas más dificultades para que los propietarios puedan expulsar a los inquilinos morosos, en comparación con el resto de Europa. A ello se suma el hecho de que España se sitúa en puesto 52 del ranking mundial en cuanto a cumplimiento de contratos, con un farragoso procedimiento judicial, de elevado coste económico, en caso de que surjan problemas con el pago del alquiler”. También, los ritos y costumbres de nuestros ancestros en cuanto al alquiler de viviendas se refiere, desembocan en esos hábitos o idearios que entiendo son perjudiciales para la económica y la sociedad actual. 

Sin embargo, coincidiendo con aquellos que piensan que la crisis propicia un cambio de hábitos, no tengo tan claro que este cambio de mentalidad sea estructural, sino más bien coyuntural, porque la historia nos dice que no es fácil cambiar de un día para otros hábitos arraigados desde, al menos, el Renacimiento español. A continuación, intentaré consolidar esta hipótesis apoyándome en la opinión de expertos del mercado inmobiliario actual (2015). Por ejemplo, Luis Corral[2], consejero delegado de Foro Consultores, cree que 2015 “puede ser el año de la consolidación y mejora del mercado inmobiliario. La demanda de vivienda de compra aumentará a lo largo de 2015, dado que las expectativas económicas son mejores, si bien es cierto que se tratará de la demanda solvente, que lleva años retenida a la espera de que las circunstancias mejoren”. Por su parte, José Luis Ruiz Bartolomé[3] prevé “una mejora del acceso a la financiación a particulares. Se están poniendo en marcha numerosas promociones de obra nueva en las principales plazas, lo que indica que el promotor intuye claramente el cambio de tendencia”. El comparador de hipotecas Bankimia[4] apunta a que en 2015 “las entidades seguirán bajando los diferenciales, si bien no podemos precisar hasta qué punto. Lo que sí parece claro es que, desde hace aproximadamente un año, los bancos se muestran mucho más dispuestos a comercializar hipotecas que un par de años atrás".  Desde Bankimia creen que, de cara a 2015, se va a incrementar la oferta en el mercado hipotecario y, al aumentar la competencia, bajarán los precios. 

En opinión de Gonzalo Bernardos[5], “el traspaso de una parte de la demanda de alquiler a la compra, la disminución de la población derivada de la emigración hacia otros países y el escaso número de jóvenes que se independizará motivará que en la mayor parte del territorio español el precio del alquiler siga bajando (entre el 3% y el 5%). El proceso de elección de una vivienda de alquiler empezará a cambiar si, tradicionalmente, la demanda priorizaba pagar el mínimo importe, siempre que la vivienda y la localización de la misma fuesen dignas, ante el exceso de oferta y la imposibilidad de comprar una vivienda, ahora priorizará la localización, siempre y cuando se pueda hacer frente al importe demandado (en la mayoría de las ubicaciones la caída supera al 35% respecto a 2007). Las localizaciones de la clase media y media/alta de las grandes ciudades serán la excepción, ya que el precio de estas se estabilizará en el primer semestre, pudiendo subir ligeramente en el segundo”.  Para ser justos, algún que otro experto (los menos) opinan distinto. Es el caso de Borja Mateo[6], que piensa que “en 2015 veremos bajadas generalizadas de precios del 2-5% debido a que el superciclo de bajadas de precios no ha finalizado y estamos todavía en mitad de la burbuja inmobiliaria. En cuanto los tipos de interés suban o aumente la tasa de morosidad de las empresas, con el consiguiente repunte de las rentabilidades de otros bienes no inmobiliarios, la salida de capitales desde el mercado inmobiliario a otras inversiones aumentará, lo que hará que el precio de venta de la vivienda se resienta”. 

Para Mateo “todavía será de locos comprar ya que lo único que está evitando que los precios de la vivienda caigan con más rapidez son los bajos tipos de interés. De hecho, las reformas en el proceso de desahucio por impago de alquiler están llevando a un aumento de la oferta de pisos en alquiler, lo que hace que los precios bajen y que los inversores estén dispuestos a pagar menos por la adquisición de estos bienes. Por lo tanto, que nadie se inquiete en comprar en 2015”. También, Carlos Ruiz[7] vaticina un moderado crecimiento en el alquiler, “siempre vinculado a este tipo de garantías. Arrenta estima que el crecimiento de los seguros del alquiler en 2015 superará la tasa del año actual. La venta generalizada de seguros de alquiler por las agencias inmobiliarias está impulsando, además, la comercialización de pólizas de otro tipo, como Hogar, Comunidad, Comercio, Responsabilidad Civil, Defensa Jurídica o Vida”. Finalmente, Antonio Gallardo[8] piensa que los cambios en la fiscalidad de la vivienda en 2015 “afectan especialmente al mercado de alquiler. Aunque las Comunidades Autónomas están manteniendo como regla general su desgravación por el alquiler, la eliminación de la deducción estatal del 10,05% hará que fiscalmente sea considerado de forma similar la compra o el alquiler y ayude a que muchos de los que se incorporan al mercado de la vivienda vuelvan a considerar de nuevo la compra, siempre que los bancos ayuden con hipotecas más accesibles” (Fuente de la imagen: sxc.hu  mvc archivo propio).
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[1] Fuente: Colegio de Administradores de Fincas.
[2] Luis Corral es consejero delegado de www.foroconsultores.com
[3] José Luis Ruiz Bartolomé es experto inmobiliario de www.adiosladrilloadios.com
[4] www.bankimia.com
[5] Gonzalo Bernardos es director del Máster en Asesoría y Consultoría Inmobiliaria de la Universidad de Barcelona y tertuliano y asesor de varios medios de comunicación. www.gonzalobernardos.es
[6] Borja Mateo es experto inmobiliario, editor de www.borjamateo.com
[7] Carlos Ruiz es gerente de www.arrenta.es
[8] Antonio Gallardo es experto de iAhorro www.iahorro.com

lunes, 25 de mayo de 2015

Ese hombre era un genio

Fuente de la imagen: mvc elaboración propia
Corría la etapa en la que sucedió lo que te relaté en el postLa genialidad y la chorrada[1], cuando escuché por primera vez, del profesor de matemáticas, comentarios sobre un loco norteamericano, que después de concebir la teoría de juegos, enfermó de esquizofrenia. Después fui descubriendo quién era realmente ese “loco norteamericano”, un tal John Forbes Nash, si bien poco se había publicado sobre este Premio Nobel de Economía de 1994, aunque en cuarto de Empresariales, en la asignatura Técnicas Cuantitativas, volvió a flotar su nombre, ahora en el ambiente docente universitario.

Pero no fue hasta mucho más tarde, a principios de este siglo, cuando me enteré de la difícil vida de este ser humano cuya carta de recomendación para entrar en la Universidad de Princenton era sencilla y muy corta: “Este hombre es un genio”[2]. La culpable del nuevo refresco de su figura fue la peli “Una mente maravillosa”[3]. Pues bien, ayer conocía en varios medios de comunicación que nos ha dejado y pasado, espero, a mejor vida. Mientras leía la noticia, garabateé el dibujo que te dejo en el encabezado, en honor y respeto, deseando que donde esté su energía vital siga jugando con sus geniales teorías.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La genialidad y la chorrada. 2007. Sitio visitado el 25/05/2015.
[2] Kuhn W., Harold; Sylvia Nasar (Eds.). «The Essential John Nash» (PDF). Princeton University Press. pp. Introduction, xi. http://press.princeton.edu/chapters/i7238.pdf Documento visitado el 25/05/2015.
[3] Que ya te referencié en “De juegos y prisioneros”. Velasco Carretero, Manuel. De juegos y prisioneros. 2014. Sitio visitado el 25/05/2015.

domingo, 24 de mayo de 2015

El valle de las hormigas perdidas

Aficionado a la serie de animación “Minuscule”, del director Thomas Szabo (si quieres acceder a una lista de reproducción alojada en Youtube y activa a la fecha de hoy, clickea AQUÍ), tenía ganas de ver la versión para la pantalla grande, así que ayer tocó invitar a ver a la intrépida mariquita (que me recordó los insectos de mi niñez) y el asedio de las hormigas rojas a las hormigas negras. 

Con varios premios a sus espaldas (César, Cine Europeo, Annecy, San Sebastián…), "Minúsculo: el valle de las hormigas perdidas", sin ningún diálogo, basada en una simple historia, me obligó a desempolvar la imaginación y empujarla a volar entre esos minúsculos insectos. Te dejo un tráiler que circula hoy en Youtube, subido por Naomichihiro.

sábado, 23 de mayo de 2015

¿Quién tiene que dar respuesta?

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Parte del mes de abril y principios de mayo, lo pasé investigando y redactando en la resolución de un caso real sobre inclusión educativa. Obviamente, el deber de secreto profesional me impide en este foro público ir más allá de cuestiones generales, abstractas o impersonales. Dentro de la batería de asuntos que tratamos en el dictamen final, por la importancia que estos temas puede tener para ti, y aunque me ceñí al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por si es de tu interés te traigo a colación hoy la desorientación de los padres y tutores ante quién acudir cuando el centro ordinario les dice que no tiene los recursos necesarios (de cualquier tipo) para atender a su hijo o hija. ¿Quién tiene que darles respuesta: el propio centro, la consejería de educación, la delegación de área territorial de educación correspondiente u otro? De entrada, se encuentra de referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, la LOMCE 8/2013 de 9 de diciembre de mejora de la Calidad de la Educación, el Real Decreto 393/2007,de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia… En lo que a la administración pública competente se refiere, entiendo que, siempre para el ámbito territorial de Madrid, es la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid es la responsable de aplicar y establecer las medidas necesarias para cubrir las necesidades de estos alumnos. 

La Comisión Educativa de la Comunidad de Madrid difunde que desde el año 2002 la Dirección General de Centros Docentes, en estrecha coordinación con la Dirección General de Infraestructuras y Servicios, ha venido asumiendo la gestión en la tramitación de los equipamientos específicos de acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, conscientes de la importancia que los recursos materiales tienen para la correcta escolarización de este alumnado en los Centros Públicos de la Comunidad de Madrid. Basándonos en la normativa trabajada que se desgrana en el apartado TERCERO e interpretando el artículo 71.3 de la Ley Orgánica 2/2006, será el propio centro educativo el que, a demanda de los padres y tutores afectados (instancia simple, exponiendo la situación, solicitando las medidas y anexando los preceptivos informes y certificaciones de enfermedad rara), deberá activar el procedimiento específico interno de la Dirección General de la Consejería (solicitud – autorización del gasto – compra) para la obtención del equipamiento necesario del alumnado con necesidades educativas especiales. A partir de aquí, si no se atiende lo demandado, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJPAC (Vigente hasta el 01 de Junio de 2015), con independencia de otras acciones legales (como instancia al Defensor del Pueblo de la Comunidad de Madrid), caminos que por su extensión, obvio describir.

En cuanto al procedimiento administrativo, si bien te remito al postAhí queda eso[1], recogiendo un flujograma que intenta sintetizar de forma general este proceso regulado en la LRJPAC, según la Comisión Educativa de la Comunidad de Madrid, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establecía en su artículo 71, incluido en el Título II (sobre la equidad en la educación), que: “Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley”. “Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”. En el punto 3 del mismo artículo se regula que: “La atención integral al alumnado con necesidades educativas especiales se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión”. El artículo 74 de la LOE establece que “la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales a este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas”. 

Cualquier retraso en ese personal ocasionaría graves perjuicios a los alumnos con discapacidad que deben acudir a los centros sin los apoyos necesarios para cubrir las necesidades que les han sido detectadas por otros profesionales como pueden ser los de sanidad, servicios sociales o las asociaciones (como FEDER). Por tanto, es en el centro educativo donde se debe iniciar el procedimiento por parte de los padres o tutores, solicitando los recursos que, según los expertos o especialistas, sean necesarios. Además, la citada Ley Orgánica determinaba en su artículo 72 (Recursos), punto 1, 2 y 5, que para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior (por el artículo 71 antes citado), “las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado”. Asimismo, establece que “corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados”. Finalmente, el punto 5 establece que “las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo”. 

Por lo anterior, la Dirección General de la Consejería correspondiente, a la vista de la solicitud del centro deberá poner en marcha la atención de las necesidades del alumnado a la mayor brevedad que la normativa de aplicación y los procedimientos internos posibiliten. Por otra parte, el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, especifica en su capítulo IV, Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, artículo 7, 2 y ss: “2. El Ministerio de Educación asegurará los recursos necesarios para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. 3. Asimismo, establecerá los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas del citado alumnado e iniciará su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada. 4. Además, garantizará su escolarización, regulará y asegurará la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado y adoptará las medidas oportunas para que los padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.

Y ya en cuanto a los recursos, es clarificador lo estipulado en el artículo 122, punto 1 y 2: “1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.” Por su parte, la LOMCE, ya en su artículo 1 establecía que su objeto es “a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España”. 

El artículo 2 de esta ley define, entre otros conceptos, discapacidad, discriminación, medidas de acción positiva, normalización, inclusión social.  Especial atención nos merecen las definiciones recogidas en los apartados i) y m) del referido artículo: “l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos”. 

También, estimo que, por analogía y además de la normativa anterior, lo recogido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que en su Anexo I, catálogo de actividades, apartado 2. E) clasifica aquellos “establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios”.  Llegado el caso que la solicitud instada ante la dirección del centro no se atiende por silencio administrativo o ésta es denegatoria, antes de la vía contenciosa, al considerarse la inspección autoridad pública, se puede promover una acusación ante la Inspección Educativa competencia de la Comunidad de Madrid, al ser ésta la ligadura entre la Administración y los centros educativos, y desempeñar un papel esencial en los procesos de evaluación externa de los centros. Asimismo, cabría la interposición de preceptivo recurso de reposición en el plazo de un mes, ante la Consejería de Educación, en los términos establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien, directamente en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambos plazos a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Lo anterior sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir. También, podrían abrirse otros procedimientos y vías que se pueden simultanear con las anteriormente referidas, como el recurso de tutela de derechos fundamentales o el Defensor del pueblo, que si bien éste último no tiene carácter contencioso, puede ser interesante barajar esta opción en casos extremos y de manera colectiva para que la queja pueda llegar a una instancia superior u otros Poderes del Estado. A modo de conclusión o síntesis de todo lo anterior, del ordenamiento jurídico estatal y del autonómico se desprende que es el centro educativo el que tiene que dar respuesta a la demanda de los padres y tutores. El procedimiento debe articularse mediante una instancia-solicitud dirigida a la dirección del centro donde se exponga la demanda específica. Si la administración deniega o no responde por silencio administrativo, además de la denuncia ante la inspección, se abriría la vía contencioso-administrativa y se estudiarían otros caminos como el recurso de tutela de los derechos fundamentales o la institución del Defensor del Pueblo. Si se me ha escapado algo o alguna idea es imprecisa, te animo a que insertes comentario o crítica, por bien de aquellos padres, madres y tutores que necesitan este tipo de ayuda (Fuente de la imagen: sxc.hu y elaboración propia). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Velasco carretero, Manuel. Ahí queda eso. 2014. Sitio visitado el 23/05/2015.

viernes, 22 de mayo de 2015

Nuevo Ius penale

Me ha regalado Teófilo (Gracias), el texto “Código Penal”, edición actualizada a 1 de julio de 2015 de la editorial Técnica Avicam, compilación jurídica privada de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español. Felizmente, hace unos cuatrimestres superé las disciplinas Derecho Penal I y II, atendiendo las clases de los profesores Sergio Cámara Arroyo y Pablo Gómez Díaz (a los que desde aquí les mando un afectuoso saludo), que ya me adelantaron pinceladas de la reforma. Aprovechándome de las ideas claves de esos foros de conocimiento, te transcribo que el Derecho penal se suele dividir en Derecho penal objetivo (Ius penale), que está constituido por el conjunto de normas jurídicas que son objeto de estudio por la Ciencia del Derecho penal y el Derecho penal subjetivo (Ius puniendi) o derecho de castigar, que es la facultad que posee el Estado para imponer penas, medidas de seguridad o, en su caso, consecuencias accesorias y el cumplimiento de la responsabilidad civil, a las personas que han infringido el Derecho penal objetivo.

A su vez, el Derecho penal objetivo lo definían los profesores como el conjunto de normas jurídico penales que definen los hechos delictivos o estados peligrosos, señalando las consecuencias jurídicas que han de ser aplicadas a los mismos, esto es, las penas, las medidas de seguridad o, en su caso, las denominadas consecuencias accesorias, además de determinar la responsabilidad civil derivada del delito. En España, hasta el 30 de junio de 2015 este Derecho penal objetivo se contiene fundamentalmente en el Código Penal de 1995 (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), aunque también existen numerosas Leyes penales especiales, estructurándose en un Título Preliminar, tres Libros, tres disposiciones Adicionales, 11 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y siete Disposiciones Finales. En la reforma, que entrará en vigor el uno de julio de 2015, desaparece el Libro III y sólo queda el Libro I, Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal, y el Libro II, Delitos y sus penas, además del Título Preliminar y las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales. En los veinte años de vigencia de esa codificación, se ha reformado en más de treinta ocasiones. El abogado y profesor titular de Derecho penal de la Universidad de Granada, Carlos Aránguez Sánchez, apunta en el prólogo del libro que me ha obsequiado Teófilo, que lo importante es la errática política criminal que ha arrasado con las líneas generales de la primera codificación penal de la democracia.

En la exposición de motivos de la referenciada Ley Orgánica 1/2015, se reflexiona sobre la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, lo que hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esa finalidad,el legislador introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En ese mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, ampliándose los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto. Igualmente, entre otras cuestiones, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia, suprimiendo aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España. Finalmente, según leí en varios medios de comunicación (te dejo la referencia de noticias.judídicas.com), la aprobación de la reforma del Código Penal ha generado fuertes ataques por parte del Consejo de la Abogacía Española. Asimismo, más de cincuenta catedráticos de Derecho Penal, criticaron duramente el texto del legislador (Fuente de la imagen: portada del libro).

jueves, 21 de mayo de 2015

¿Reforma sí o no?

Después de la sesión de TFG con Alejandro, invitado por la Unir (Gracias), me encaminé a la conferencia de Pedro González-Trevijano[1], moderada por Marisa, que versó sobre el "Sentido, características y contenido de la Constitución Española de 1978. La problemática de su reforma". Tenía interés en asistir porque hace ya unos cuatrimestres, en la asignatura “Historia y Fuentes del ordenamiento jurídico español”, siguiendo las ideas claves de la disciplina, me quedó meridianamente claro que ninguna sociedad puede pretender dictar leyes perpetuas, por lo que la Constitución también debe poder modificarse para regular las relaciones políticas de las distintas generaciones. Por tanto, ninguna fuente del derecho puede establecer limitaciones a su reforma o modificación, puesto que el rango de la norma y de la modificación es el mismo. 

Sin embargo, este lógico postulado estudié que no es aplicable a la Constitución española y a su reforma, porque, a pesar de la coincidencia de rango jurídico entre las normas constitucionales y las leyes de reforma, no existe una coincidencia de rango político, al subyacer la distinción entre el concepto de poder constituyente, que aprueba la Constitución, y el llamado poder constituyente constituido establecido por la Constitución, al que corresponde aprobar la reforma. Finalmente, también me quedó nítido hace unos cuatrimestres que la Constitución española no establecía límite alguno de carácter material. Todos los preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma adecuado. No existen, en definitiva, cláusulas de intangibilidad como en otras constituciones europeas. 

No obstante, determinadas modificaciones de ciertos preceptos podrían constituir cambios de tal envergadura que, en realidad, se estaría modificando el propio régimen constitucional, bien en su esencia, bien en sus rasgos definidores, por lo que la Constitución española dispone expresamente de otro tipo de límites a la reforma, entendidos como no materiales, en su artículo 169. Este precepto establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en situaciones de anormalidad constitucional, como los estados de alarma, excepción o sitio, en los que razonablemente no puede darse el sosiego y el debate necesarios para realizar una modificación de la Constitución con todas las garantías. Por lo demás, interesante la disertación del catedrático de Derecho Constitucional. Te dejo arriba una instantánea del momento y a continuación la ponencia, cortesía de unirtv.
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[1] Pedro González-Trevijano, Magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Constitucional.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Hablar largo y tendido

Fuente de la imagen: mvc elaboración propia
Llevo dos semanas leyendo sobre los regímenes matrimoniales en mi país así como en sus principios inspiradores, llegando a la siguiente reflexión: cuando dos personas deciden unir sus vidas tienen que hablar largo y tendido de una de las cuestiones más importantes que deben encauzar previamente: lo relativo a los asuntos económicos de su matrimonio. Según las ideas claves de la disciplina Derecho Matrimonial y de Familia, los principios inspiradores van desde la libertad de estipulación[1], la igualdad jurídica de los cónyuges hasta el de mutabilidad del régimen económico.

Por otra parte, existen diferentes clases de regímenes económico-conyugales que podríamos clasificar según su origen (regímenes de carácter convencional o pactado o regímenes legales), según la forma de organizar o distribuir la masa patrimonial (regímenes de comunidad y regímenes de separación) y según el criterio de administración de los bienes (con una unidad de administración o con varias administraciones escindidas o separadas). Por si es de interés, te dejo una lista de reproducción, alojada en Youtube y confeccionada por CuervoAlfageme Abogados (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc elaboración propia).
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[1] Aplicación particular del principio de autonomía privada.

martes, 19 de mayo de 2015

Como las piezas de un puzle

Fuente de la imagen: boladenavidad en pixabay
Camino del hogar, después de una jornada de “lunes”, con una aciaga agenda y reflexionando sobre los distintos feed back que había tenido, ya fuera en presencial o en telemático[1], recordé lo que, en relación a los problemas que impiden un óptimo funcionamiento al equipo, hace una década y pico argumentaba Patrick Lencioni en su texto “The Five Dysfunctions of a Team: A Leadership Fable
[2], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “Las cinco disfunciones de un equipo: Una fábula sobre Liderazgo”. Un equipo, como las piezas de un puzle, debe encajar en muchos aspectos. Para Lencioni, cinco son los problemas más comunes en la actividad empresarial que pueden poner en peligro el trabajo en equipo: falta o deterioro de la confianza, miedo al conflicto, menoscabo del compromiso, falta de responsabilidad y menosprecio a los resultados. La confianza entre los miembros de un grupo de trabajo instituye la sustancia de un equipo eficaz y bien entroncado. 

Sin confianza es imposible el trabajo en equipo. Por otra parte, toda decente retroalimentación necesita de conflictos proactivos para avanzar, evolucionar. Asimismo, la refulgencia y el apoyo de los componentes de un equipo posibilitan el compromiso; si falta éste, el equipo va a la deriva. Igualmente, si no se corrigen aquellos comportamientos irresponsables que afectan al trabajo en equipo y se evaden las responsabilidades, también perderemos el rumbo. Finalmente, si menospreciamos el objetivo de consecución de resultados, no sólo económicos, sino también sociales, medioambientales… como dicen en mi pueblo, vamos cuesta abajo y sin frenos, por lo que la “torta” será de órdago”. Al final, le pregunté al querubín por qué estaba saltando de alegría: - Se acaba el lunes, papi - Contestó (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: boladenavidad en pixabay.
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[1] Wasap, teléfono, email, Adobe Connect y Hangouth.
[2] Patrick M. Lencioni. The Five Dysfunctions of a Team: A Leadership Fable. Editor: Wiley John + Sons. 2002. Versión en español “Las cinco disfunciones de un equipo”, editada por “Empresa Activa”. 2003.

lunes, 18 de mayo de 2015

Wixeando en el finde

Fuente de la imagen: captura de pantalla del sitio web
A raíz del comentario que Andrés dejó en el post “Microestresores y Negociación[1], vía el link a su página web[2], y como por textos como “Cuvitteando el currículum” o “Investigando un poco[3], ya sabes de mi gusanillo por estas cosas, ni presto ni perezoso me puse a investigar la herramienta para desarrollo web, wix, basada en el sistema "en la nube", que permite crear con relativa facilidad una presencia online profesional, sin tener que saber de programación y con presunta libertad creativa para impulsar una actividad profesional o empresarial.

Por si es de tu interés, inserto uno de los vídeos de ayuda, subido a Youtube por wixmypage. Arriba te dejo una instantánea parcial de la home principal de la práctica que realicé con mis datos. Si quieres acceder a ella, clickea AQUÍ. Espero que no pase como con cuvitt, que transcurrido un tiempo se desconfigura, o como con Resu-me.me, que Adecco la ha capado. Fuente de la imagen: captura de pantalla del sitio web de wix.com.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Microestresores y Negociación. 2014. Sitio visitado el 18/05/2015.
[2]  Que me llevó, a su vez, a la tarjeta de presentación en wix.com.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Cuvitteando el currículum (2014), Investigando un poco (2014). Sitios visitados el 18/05/2015.

domingo, 17 de mayo de 2015

Sencillez en su elaboración

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me da reparo reconocerlo, pero tengo que ser sincero contigo. Ayer Teo nos invitó a almorzar en nuestra propia casa (Gracias). Viajó desde el interior de la comunidad autónoma para cocinar unos mejillones tigres (a continuación te dejo una instantánea), de cuya salsa se negó en rotundo a comentar la composición, unos espárragos de Huétor Tájar (a pie de post inserto una foto) y unas anchoas a la cazuela (instantánea del encabezamiento).
Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Del último plato sí me fijé en la receta. De relativa sencillez en su elaboración, para seis personas se necesita entre kilo y kilo y medio de anchoas pequeñas (conocidos boquerones en el Mediterráneo malagueño), 125 cl. de aceite de oliva virgen extra, dos trocitos de guindilla, tres dientes de ajo cortado, perejil cortado y sal al gusto. 

Al pescado se le quita las tripas y la cabeza, enjuagándolo en agua fresca, escurriéndolo con primor. Seguidamente, en una olla o cazuela ancha, cuando el ajo comience a dorarse, se incorporan las anchoas sazonadas y los dos trocitos de guindilla, bajando el calor (en este punto también puedes añadir vino blanco). Luego se incorpora el picado perejil y transcurrido entre dos y tres minutos, retirar y tapar.

El rico pescado (hay que comérselo con espina) proporcionó a mis neuronas la energía necesaria para, posteriormente a la comida, afrontar la reunión virtual que, desde las seis y pico de la tarde hasta cerca de las ocho, mantuvimos virtualmente Juan Antonio, Marc y Ángel, para resolver un nuevo caso (Fuente de las imágenes: elaboración propia).
Fuente de la imagen: mvc archivo propio

sábado, 16 de mayo de 2015

En lugares y tiempos distintos

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Si eres follower de este sitio conocerás mi interés por el horario flexible. En textos como “De ti y de mí depende”, “Baby boomer malagueño” o “Punto pelota[1] dejé entrever esa expresión. En otras notas, como “La fábrica flexible[2], reflexionaba sobre la importancia de la tecnología en el planteamiento organizativo de la empresa y, por derivación, en la flexibilidad de los colaboradores en su aportación al proceso productivo. En “Más, mejor y en menos tiempo[3] me congratulaba de que por fin no se trabajara los viernes por la tarde en el sector de la asesoría y consultoría de mi ámbito territorial de actuación. ¡Ah! Lo que me costó implantar esa idea en la década de los noventa del siglo pasado en los proyectos donde colaboraba (“Secretaría General”, “Parece que fue ayer[4]…). 

Tal vez por mi perfil de alondra (ver “Alondra o búho[5]), no me importa estar a primera hora de la mañana en cualquier oficina, pero las tardes las necesito más flexibles para conciliar la actividad laboral con la familiar y la íntima o personal. Si bien el horario flexible dependerá de cada sector y, dentro de él, de cada empresa o unidad de producción o servicio, en general existe una media de un cincuenta por ciento de la jornada, donde los colaboradores se encuentran en sus puestos de trabajo y el resto de la jornada es a la carta, es decir, se elige el lugar o lugares de trabajo, ya sea la casa, la playa el campo… así como los distintos tiempos de dedicación. Las ventajas para la logística de transporte, tareas familiares… son latentes. Todo lo anterior te lo cuento porque en esta semana que termina he leído y escuchado en distintos medios sobre flexiworking[6].

Y me he alegrado de que por fin se hable del flexitrabajo. La perspectiva productiva de este enfoque, precisamente hace hincapié en la definición práctica de la flexibilidad, permitiendo a los trabajadores y trabajadoras laborar desde lugares diferentes y en tiempos diferentes, siempre y cuando se mantenga su nivel de consecución de tareas, procesos, objetivos o resultados. Ciertamente, de un tiempo a esta parte, parece que las empresas comienzan a integrar en sus organizaciones tradicionales modelos de trabajo flexibles para incrementar la productividad, lo que a su vez deriva en más rentabilidad. Obviamente, existen riesgos (retribuciones más bajas, seguro que gastos adicionales no contemplados…), pero eso es materia para otro post (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. De ti y de mí depende (2011), “Baby boomer malagueño (2011), Punto pelota (2013). Sitios visitados el 16/05/2022.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La fábrica flexible. 2009. Sitio visitado el 16/05/2022.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Más, mejor y en menos tiempo. 2007. Sitio visitado el 16/05/2022.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Secretaría General (2010), “Parece que fue ayer (2006). Sitios visitados el 16/05/2022.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Alondra o búho. 2014. Sitio visitado el 16/05/2022.
[6] Cinco DíasLaSextaUniversia... Sitios visitados el 16/05/2022.

viernes, 15 de mayo de 2015

Tener en cuenta = considerar

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco del Derecho Internacional Privado (DIPr), define Loussouarn
[1] el reenvío como un rechazo que la ley llamada a aplicarse efectúa respecto de la competencia ofrecida por la lex fori. Se produce el reenvío cuando la norma de conflicto del derecho internacional privado del país al que nuestra norma llama a aplicar, contiene a su vez una norma que remite la regulación de la situación privada internacional a un tercer país, o simplemente lo rechaza «devolviéndolo» al que estaba conociendo. Por lo tanto se produce por el hecho de que la norma de conflicto llamada tiene un punto de conexión distinto de la lex fori. Sin embargo, en determinados casos se puede afirmar la no obligatoriedad del reenvío. Dentro de la disciplina DIPr, a propuesta de la profesora, la semana pasada estuve leyendo la Sentencia del Tribunal Supremo 887/1996[2], que trata precisamente de esta cuestión. Los hechos que motivaron el procedimiento son los siguientes: El fallecido, en adelante el “testador”, era en vida ciudadano del Estado de Maryland (EEUU), residiendo en Málaga en la década de los cincuenta en una finca de su propiedad, casado con una mujer, de la cual se divorció, convivió posteriormente con otra mujer, Dña. Rita, con la que tuvo dos hijos: Patricia y Raquel. A final de la década de los cincuenta contrajo nuevo matrimonio civil, en Gibraltar, con la mencionada Dª. Rita. Posteriormente, interpone demanda de nulidad de su matrimonio con Dª. Rita, pleito resuelto por el Tribunal Supremo (TS), confirmando la declaración de nulidad del matrimonio, si bien conservando la esposa y los hijos todos sus derechos. Finalmente, el testador contrae nuevo matrimonio con una súbdita sueca llamada Dª Mari Juana, que tiene ya un hijo de otro matrimonio anterior; falleciendo ésta sin darle nueva descendencia. El 19/06/1977 fallece, en Londres, el testador. Desde 1970 a 1976 otorga cuatro testamentos: 05/08/1970 y 20/10/1975, en Málaga, 04/12/1975, en Maryland, y el 03/03/1976, en Málaga. 

En el último (03/03/1976), el testador expuso que tenía dos hijos, pero no los excluyó expresamente de la herencia, instituyendo heredero de todos sus bienes a su hermano Rubén y, en caso de premoriencia, a los hijos de éste, además de revocar expresamente cualquier testamento anterior. A su muerte, los hijos, Patricia y Raquel, interpusieron demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, sobre nulidad de institución de herederos, basándose en los siguientes hechos: que eran hijos del fallecido, el cual testó instituyendo heredero de todos sus bienes a su hermano, sustituyéndole por sus descendientes, hoy demandados, en caso de que falleciera previamente al testador, basándose en la posibilidad que tenía de disponer libremente de sus bienes; cláusula que según sus hijas era falsa si aplicamos el ordenamiento jurídico español, alegando que ni la ley personal del testador ni la ley española le permiten disponer libremente de sus bienes cuando tiene dos hijos legítimos y reconocidos, unido a que, según la ley del Estado de Maryland, la desheredación de los descendientes ha de ser expresa y nominal. El Juzgado de Málaga desestimó la demanda, por lo que se interpuso recurso de apelación, revocando la Audiencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y declarando la nulidad de la institución de heredero, en cuanto dicha institución afectara a bienes inmuebles del testador que se hallen situados en España y perjudique a los derechos de los demandantes. Según la AP, la sucesión "prima facie" se regirá por la ley nacional (artículo 9.2 del anterior Código Civil español) del testador (estatuto personal), pero según la ley de Maryland, respecto a bienes inmuebles la sucesión se rige por la "lex rei sitae", es decir, la ley del lugar donde los bienes están situados. Por tanto, según la AP nos encontramos ante un reenvío de primer grado o de retorno y por ello ha de regirse la sucesión de los bienes sitos en España, basándonos en el derecho español. 

Los demandados presentaron recurso de casación ante el TS alegando quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales y formas esenciales del juicio, así como infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (CE), Código Civil (CC) y resto de jurisprudencia de aplicación, por analogía.¿En qué se basa el Tribunal Supremo (TS) para afirmar la no obligatoriedad del reenvío? El art. 9.8. del CC de 1889 (que coincide con el actual) establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. Según el TS, ese estatuto sucesorio no colisiona con lo recogido en el art. 12.2 del CC: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento" que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren. Destaco también la, en mi opinión, interesante reflexión que el TS realiza acerca de la frase “tener en cuenta” del art. 12.2: “La frase "tener en cuenta" no equivale a que deban aplicarse nuestras normas sucesorias de modo inexorable, puesto que en español (Diccionario de la Real Academia) "tener en cuenta" quiere decir "tener presente, considerar". 

Y ello es lo que hace la Sala "considerar si el reenvío (que ya ha sido alguna vez admitido por los Tribunales de instancia) ha de aceptarse en el caso, en virtud de lo dispuesto en la norma de conflictos del Estado de Maryland, que utiliza como punto de conexión el lugar de situación de los inmuebles para determinar la norma de derecho material por la que ha de regirse la sucesión de sus ciudadanos”. En relación a los principios que caracterizan el sistema hereditario español, según el TS, el derecho español entiende preponderante la ley nacional del "de cuius" (del causante); al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio. A ello se puede añadir que la defensa de derechos legitimarios no necesariamente ha de tener contenido real y, en consecuencia, no abona la tesis del reenvío en la sucesión de inmuebles radicados en España. Finalmente, para el TS, el reenvío debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y si, en el caso que nos ocupa, el derecho americano se apoya en una gran libertad de testar, y no reconoce las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de los derechos respectivos, la aplicación por el TS del derecho español a la sucesión del causante del litigio, que no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio (Fuente de la imagen: sxc.hu y elaboración propia).
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[1] Loussouarn Y., & Bourel, P. (2001). Droit International Privé. Paris: Dalloz.
[2] http://www.poderjudicial.es