viernes, 15 de mayo de 2015

Tener en cuenta = considerar

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco del Derecho Internacional Privado (DIPr), define Loussouarn
[1] el reenvío como un rechazo que la ley llamada a aplicarse efectúa respecto de la competencia ofrecida por la lex fori. Se produce el reenvío cuando la norma de conflicto del derecho internacional privado del país al que nuestra norma llama a aplicar, contiene a su vez una norma que remite la regulación de la situación privada internacional a un tercer país, o simplemente lo rechaza «devolviéndolo» al que estaba conociendo. Por lo tanto se produce por el hecho de que la norma de conflicto llamada tiene un punto de conexión distinto de la lex fori. Sin embargo, en determinados casos se puede afirmar la no obligatoriedad del reenvío. Dentro de la disciplina DIPr, a propuesta de la profesora, la semana pasada estuve leyendo la Sentencia del Tribunal Supremo 887/1996[2], que trata precisamente de esta cuestión. Los hechos que motivaron el procedimiento son los siguientes: El fallecido, en adelante el “testador”, era en vida ciudadano del Estado de Maryland (EEUU), residiendo en Málaga en la década de los cincuenta en una finca de su propiedad, casado con una mujer, de la cual se divorció, convivió posteriormente con otra mujer, Dña. Rita, con la que tuvo dos hijos: Patricia y Raquel. A final de la década de los cincuenta contrajo nuevo matrimonio civil, en Gibraltar, con la mencionada Dª. Rita. Posteriormente, interpone demanda de nulidad de su matrimonio con Dª. Rita, pleito resuelto por el Tribunal Supremo (TS), confirmando la declaración de nulidad del matrimonio, si bien conservando la esposa y los hijos todos sus derechos. Finalmente, el testador contrae nuevo matrimonio con una súbdita sueca llamada Dª Mari Juana, que tiene ya un hijo de otro matrimonio anterior; falleciendo ésta sin darle nueva descendencia. El 19/06/1977 fallece, en Londres, el testador. Desde 1970 a 1976 otorga cuatro testamentos: 05/08/1970 y 20/10/1975, en Málaga, 04/12/1975, en Maryland, y el 03/03/1976, en Málaga. 

En el último (03/03/1976), el testador expuso que tenía dos hijos, pero no los excluyó expresamente de la herencia, instituyendo heredero de todos sus bienes a su hermano Rubén y, en caso de premoriencia, a los hijos de éste, además de revocar expresamente cualquier testamento anterior. A su muerte, los hijos, Patricia y Raquel, interpusieron demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, sobre nulidad de institución de herederos, basándose en los siguientes hechos: que eran hijos del fallecido, el cual testó instituyendo heredero de todos sus bienes a su hermano, sustituyéndole por sus descendientes, hoy demandados, en caso de que falleciera previamente al testador, basándose en la posibilidad que tenía de disponer libremente de sus bienes; cláusula que según sus hijas era falsa si aplicamos el ordenamiento jurídico español, alegando que ni la ley personal del testador ni la ley española le permiten disponer libremente de sus bienes cuando tiene dos hijos legítimos y reconocidos, unido a que, según la ley del Estado de Maryland, la desheredación de los descendientes ha de ser expresa y nominal. El Juzgado de Málaga desestimó la demanda, por lo que se interpuso recurso de apelación, revocando la Audiencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y declarando la nulidad de la institución de heredero, en cuanto dicha institución afectara a bienes inmuebles del testador que se hallen situados en España y perjudique a los derechos de los demandantes. Según la AP, la sucesión "prima facie" se regirá por la ley nacional (artículo 9.2 del anterior Código Civil español) del testador (estatuto personal), pero según la ley de Maryland, respecto a bienes inmuebles la sucesión se rige por la "lex rei sitae", es decir, la ley del lugar donde los bienes están situados. Por tanto, según la AP nos encontramos ante un reenvío de primer grado o de retorno y por ello ha de regirse la sucesión de los bienes sitos en España, basándonos en el derecho español. 

Los demandados presentaron recurso de casación ante el TS alegando quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales y formas esenciales del juicio, así como infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (CE), Código Civil (CC) y resto de jurisprudencia de aplicación, por analogía.¿En qué se basa el Tribunal Supremo (TS) para afirmar la no obligatoriedad del reenvío? El art. 9.8. del CC de 1889 (que coincide con el actual) establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. Según el TS, ese estatuto sucesorio no colisiona con lo recogido en el art. 12.2 del CC: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. El artículo 12.2 contiene una norma de carácter general, de las denominadas por la doctrina "norma de aplicación o funcionamiento" que no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con la norma específica y concreta que regula la materia de sucesiones, que en el derecho español es el 9.8, y en él se inclina por el punto de conexión de la nacionalidad para elegir la norma rectora de la sucesión, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren. Destaco también la, en mi opinión, interesante reflexión que el TS realiza acerca de la frase “tener en cuenta” del art. 12.2: “La frase "tener en cuenta" no equivale a que deban aplicarse nuestras normas sucesorias de modo inexorable, puesto que en español (Diccionario de la Real Academia) "tener en cuenta" quiere decir "tener presente, considerar". 

Y ello es lo que hace la Sala "considerar si el reenvío (que ya ha sido alguna vez admitido por los Tribunales de instancia) ha de aceptarse en el caso, en virtud de lo dispuesto en la norma de conflictos del Estado de Maryland, que utiliza como punto de conexión el lugar de situación de los inmuebles para determinar la norma de derecho material por la que ha de regirse la sucesión de sus ciudadanos”. En relación a los principios que caracterizan el sistema hereditario español, según el TS, el derecho español entiende preponderante la ley nacional del "de cuius" (del causante); al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio. A ello se puede añadir que la defensa de derechos legitimarios no necesariamente ha de tener contenido real y, en consecuencia, no abona la tesis del reenvío en la sucesión de inmuebles radicados en España. Finalmente, para el TS, el reenvío debe entenderse como un instrumento de armonización de sistemas jurídicos de los Estados, como un instrumento respetuoso con los principios que los inspiran y si, en el caso que nos ocupa, el derecho americano se apoya en una gran libertad de testar, y no reconoce las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de los derechos respectivos, la aplicación por el TS del derecho español a la sucesión del causante del litigio, que no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio (Fuente de la imagen: sxc.hu y elaboración propia).
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[1] Loussouarn Y., & Bourel, P. (2001). Droit International Privé. Paris: Dalloz.
[2] http://www.poderjudicial.es