sábado, 23 de mayo de 2015

¿Quién tiene que dar respuesta?

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Parte del mes de abril y principios de mayo, lo pasé investigando y redactando en la resolución de un caso real sobre inclusión educativa. Obviamente, el deber de secreto profesional me impide en este foro público ir más allá de cuestiones generales, abstractas o impersonales. Dentro de la batería de asuntos que tratamos en el dictamen final, por la importancia que estos temas puede tener para ti, y aunque me ceñí al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por si es de tu interés te traigo a colación hoy la desorientación de los padres y tutores ante quién acudir cuando el centro ordinario les dice que no tiene los recursos necesarios (de cualquier tipo) para atender a su hijo o hija. ¿Quién tiene que darles respuesta: el propio centro, la consejería de educación, la delegación de área territorial de educación correspondiente u otro? De entrada, se encuentra de referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, la LOMCE 8/2013 de 9 de diciembre de mejora de la Calidad de la Educación, el Real Decreto 393/2007,de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia… En lo que a la administración pública competente se refiere, entiendo que, siempre para el ámbito territorial de Madrid, es la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid es la responsable de aplicar y establecer las medidas necesarias para cubrir las necesidades de estos alumnos. 

La Comisión Educativa de la Comunidad de Madrid difunde que desde el año 2002 la Dirección General de Centros Docentes, en estrecha coordinación con la Dirección General de Infraestructuras y Servicios, ha venido asumiendo la gestión en la tramitación de los equipamientos específicos de acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, conscientes de la importancia que los recursos materiales tienen para la correcta escolarización de este alumnado en los Centros Públicos de la Comunidad de Madrid. Basándonos en la normativa trabajada que se desgrana en el apartado TERCERO e interpretando el artículo 71.3 de la Ley Orgánica 2/2006, será el propio centro educativo el que, a demanda de los padres y tutores afectados (instancia simple, exponiendo la situación, solicitando las medidas y anexando los preceptivos informes y certificaciones de enfermedad rara), deberá activar el procedimiento específico interno de la Dirección General de la Consejería (solicitud – autorización del gasto – compra) para la obtención del equipamiento necesario del alumnado con necesidades educativas especiales. A partir de aquí, si no se atiende lo demandado, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJPAC (Vigente hasta el 01 de Junio de 2015), con independencia de otras acciones legales (como instancia al Defensor del Pueblo de la Comunidad de Madrid), caminos que por su extensión, obvio describir.

En cuanto al procedimiento administrativo, si bien te remito al postAhí queda eso[1], recogiendo un flujograma que intenta sintetizar de forma general este proceso regulado en la LRJPAC, según la Comisión Educativa de la Comunidad de Madrid, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establecía en su artículo 71, incluido en el Título II (sobre la equidad en la educación), que: “Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley”. “Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”. En el punto 3 del mismo artículo se regula que: “La atención integral al alumnado con necesidades educativas especiales se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión”. El artículo 74 de la LOE establece que “la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales a este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas”. 

Cualquier retraso en ese personal ocasionaría graves perjuicios a los alumnos con discapacidad que deben acudir a los centros sin los apoyos necesarios para cubrir las necesidades que les han sido detectadas por otros profesionales como pueden ser los de sanidad, servicios sociales o las asociaciones (como FEDER). Por tanto, es en el centro educativo donde se debe iniciar el procedimiento por parte de los padres o tutores, solicitando los recursos que, según los expertos o especialistas, sean necesarios. Además, la citada Ley Orgánica determinaba en su artículo 72 (Recursos), punto 1, 2 y 5, que para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior (por el artículo 71 antes citado), “las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado”. Asimismo, establece que “corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados”. Finalmente, el punto 5 establece que “las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo”. 

Por lo anterior, la Dirección General de la Consejería correspondiente, a la vista de la solicitud del centro deberá poner en marcha la atención de las necesidades del alumnado a la mayor brevedad que la normativa de aplicación y los procedimientos internos posibiliten. Por otra parte, el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, especifica en su capítulo IV, Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, artículo 7, 2 y ss: “2. El Ministerio de Educación asegurará los recursos necesarios para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. 3. Asimismo, establecerá los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas del citado alumnado e iniciará su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada. 4. Además, garantizará su escolarización, regulará y asegurará la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado y adoptará las medidas oportunas para que los padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.

Y ya en cuanto a los recursos, es clarificador lo estipulado en el artículo 122, punto 1 y 2: “1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.” Por su parte, la LOMCE, ya en su artículo 1 establecía que su objeto es “a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España”. 

El artículo 2 de esta ley define, entre otros conceptos, discapacidad, discriminación, medidas de acción positiva, normalización, inclusión social.  Especial atención nos merecen las definiciones recogidas en los apartados i) y m) del referido artículo: “l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos”. 

También, estimo que, por analogía y además de la normativa anterior, lo recogido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que en su Anexo I, catálogo de actividades, apartado 2. E) clasifica aquellos “establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios”.  Llegado el caso que la solicitud instada ante la dirección del centro no se atiende por silencio administrativo o ésta es denegatoria, antes de la vía contenciosa, al considerarse la inspección autoridad pública, se puede promover una acusación ante la Inspección Educativa competencia de la Comunidad de Madrid, al ser ésta la ligadura entre la Administración y los centros educativos, y desempeñar un papel esencial en los procesos de evaluación externa de los centros. Asimismo, cabría la interposición de preceptivo recurso de reposición en el plazo de un mes, ante la Consejería de Educación, en los términos establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien, directamente en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambos plazos a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Lo anterior sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir. También, podrían abrirse otros procedimientos y vías que se pueden simultanear con las anteriormente referidas, como el recurso de tutela de derechos fundamentales o el Defensor del pueblo, que si bien éste último no tiene carácter contencioso, puede ser interesante barajar esta opción en casos extremos y de manera colectiva para que la queja pueda llegar a una instancia superior u otros Poderes del Estado. A modo de conclusión o síntesis de todo lo anterior, del ordenamiento jurídico estatal y del autonómico se desprende que es el centro educativo el que tiene que dar respuesta a la demanda de los padres y tutores. El procedimiento debe articularse mediante una instancia-solicitud dirigida a la dirección del centro donde se exponga la demanda específica. Si la administración deniega o no responde por silencio administrativo, además de la denuncia ante la inspección, se abriría la vía contencioso-administrativa y se estudiarían otros caminos como el recurso de tutela de los derechos fundamentales o la institución del Defensor del Pueblo. Si se me ha escapado algo o alguna idea es imprecisa, te animo a que insertes comentario o crítica, por bien de aquellos padres, madres y tutores que necesitan este tipo de ayuda (Fuente de la imagen: sxc.hu y elaboración propia). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Velasco carretero, Manuel. Ahí queda eso. 2014. Sitio visitado el 23/05/2015.