Después de la sesión de TFG con Alejandro, invitado por la Unir (Gracias), me encaminé a la conferencia de Pedro González-Trevijano[1], moderada por Marisa, que versó sobre el "Sentido, características y contenido de la Constitución Española de 1978. La problemática de su reforma". Tenía interés en asistir porque hace ya unos cuatrimestres, en la asignatura “Historia y Fuentes del ordenamiento jurídico español”, siguiendo las ideas claves de la disciplina, me quedó meridianamente claro que ninguna sociedad puede pretender dictar leyes perpetuas, por lo que la Constitución también debe poder modificarse para regular las relaciones políticas de las distintas generaciones. Por tanto, ninguna fuente del derecho puede establecer limitaciones a su reforma o modificación, puesto que el rango de la norma y de la modificación es el mismo.
Sin embargo, este lógico postulado estudié que no es aplicable a la Constitución española y a su reforma, porque, a pesar de la coincidencia de rango jurídico entre las normas constitucionales y las leyes de reforma, no existe una coincidencia de rango político, al subyacer la distinción entre el concepto de poder constituyente, que aprueba la Constitución, y el llamado poder constituyente constituido establecido por la Constitución, al que corresponde aprobar la reforma. Finalmente, también me quedó nítido hace unos cuatrimestres que la Constitución española no establecía límite alguno de carácter material. Todos los preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de reforma adecuado. No existen, en definitiva, cláusulas de intangibilidad como en otras constituciones europeas.
No obstante, determinadas modificaciones de ciertos preceptos podrían constituir cambios de tal envergadura que, en realidad, se estaría modificando el propio régimen constitucional, bien en su esencia, bien en sus rasgos definidores, por lo que la Constitución española dispone expresamente de otro tipo de límites a la reforma, entendidos como no materiales, en su artículo 169. Este precepto establece que no podrá iniciarse la reforma constitucional en situaciones de anormalidad constitucional, como los estados de alarma, excepción o sitio, en los que razonablemente no puede darse el sosiego y el debate necesarios para realizar una modificación de la Constitución con todas las garantías. Por lo demás, interesante la disertación del catedrático de Derecho Constitucional. Te dejo arriba una instantánea del momento y a continuación la ponencia, cortesía de unirtv.