jueves, 31 de diciembre de 2020

De tránsito por un año pandémico

Un año difícil el que he pasado en lo profesional, catalogándolo de “tránsito” consecuencia de la pandemia que hemos padecido. Empezó el periodo muy bien, materializándose perspectivas gestadas en el ejercicio anterior, con los preliminares reforzando la metodología de la gestión de riesgos para afrontar dos proyectos relacionados con el cumplimiento normativo, cuantitativamente importantes y que me hacían mucha ilusión, en las plazas de Huelva y Córdoba. También, saludando a profesionales con los que hacía tiempo no coincidía (ver “El talento a tu servicio[1]), aprendiendo de los mejores youtubers[2], “Formando a licitadores y licitadoras en formación[3], publicando textos sobre compliance (ver “Compliance y Objetivos de Desarrollo Sostenible[4]), contando batallitas[5], asistiendo a jornadas de reciclaje formativo (ver ¿Tanto monta abogacía como periodismo?[6]), impartiendo clases en la Facultad de Turismo de la Universidad de Málaga (ver “Piensa en modo global, actúa en clave local[7]), en el Colegio Oficial de Gestores Administrativos (ver “Servicios de calidad para empresas y ciudadanos[8]) o en modo "proxy advisor"[9]. Pero a mediados de marzo se decretó el estado de alarma en España[10] y con ello llegó la brutal bofetada económica de la pandemia y la paralización de todos los proyectos profesionales. Alea jacta est para los parias de la economía[11]

Sin embargo, lo más duro estaba todavía por llegar[12], con la cancelación de proyectos para mí emblemáticos en lo cualitativo y cuantitativo, por no hablar de la espada de Damocles de “actividad esencial” la que desarrollaba, lo que implicaba que el contador de la mayoría de los gastos seguía su curso, mientras que el registro de ingresos peligrosamente se acercaba al “cero”, orientado inexorablemente al pozo del desamparo[13]. Llegó el día después, con el fin del trabajo tal y como lo concebimos[14] y el sonido del teléfono proponiendo proyectos como “En clave sostenible[15] o las "clases presenciales virtuales"[16] en marketing digital, habilidades comerciales, gestión de stocks, compliance, protección de datos, prevención del blanqueo de capitales, dirección financiera, derecho administrativo, derecho constitucional… Todo con un sufrimiento operativo muy intenso, de tránsito, lo catalogaría, a la espera[17] de una ansiada nueva normalidad. Y aquí estoy, presentándote el recopilatorio de textos editados durante 2020 en el Sitio de Manuel. Como no podía ser de otra forma, el documento[18] está dedicado a todas aquellas personas que, coyuntural o estructuralmente, han visitado el Sitio de Manuel, deseando haber estado a la altura que se merecen como lectores y, sobre todo, personas comprometidas con un futuro distinto y mejor (Fuente de la imagen: avc - archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El talento a tu servicio. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Aprendiendo de los mejores youtubers. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Formando a licitadores y licitadoras en formación. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[4] Velasco Carretero, Manuel. Compliance y Objetivos de Desarrollo Sostenible. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Contando batallitas. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[6] Velasco Carretero, Manuel. ¿Tanto monta abogacía como periodismo? 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[7] Velasco Carretero, Manuel. Piensa en modo global, actúa en clave local. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[8] Velasco Carretero, Manuel. Servicios de calidad para empresas y ciudadanos. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[9] Velasco Carretero, Manuel. En modo "proxy advisor". 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[10] Velasco Carretero, Manuel. Decretado el estado de alarma en España. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[11] Velasco Carretero, Manuel. Alea jacta est para los parias de la economía. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[12] Velasco Carretero, Manuel. Lo más duro está todavía por llegar. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[13] Velasco Carretero, Manuel. Orientado inexorablemente al pozo del desamparo. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[14] Velasco Carretero, Manuel. ¿Fin del trabajo tal y como lo concebimos? 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[15] Velasco Carretero, Manuel. En clave sostenible. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[16] Velasco Carretero, Manuel. El auge de las "clases presenciales virtuales" . 2020. Sitio visitado el 31/12/2020. 
[17] Velasco Carretero, Manuel. Te estamos esperando. 2020. Sitio visitado el 31/12/2020.
[18] Si quieres descargarlo, clickea AQUÍ.

miércoles, 30 de diciembre de 2020

Contratos "de obras" y "de concesión de obras"

Fuente de la imagen: archivo propio
Interesante debate al que tuve la oportunidad de asistir como oyente, acerca de las distintas siluetas administrativas del ordenamiento jurídico español en materia de contratos del sector público, en específico la diferencia entre “contrato de obras” y “contrato de concesión de obras”. En relación a la primera figura administrativa, en su momento la referencié en el sitio iurepost, explícito texto “Contrato de Obras según la LCSP[1]. En el marco de Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público español (LCSP)[2], el legislador entiende por “obra” el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. Igualmente, considera obra la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural[3]. Acotado el término “obra”, son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la LCSP[4]. También, la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. Apunta el legislador que los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra[5]. Sin embargo, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente[6] o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación[7]
En el mismo sitio iurepost, texto “Contrato de concesión de obras según la LCSP[8] recogía lo que, en el mismo entorno de la LCSP, el legislador concebía como “concesión de obras”, ese contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el “contrato de obras”, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio[9]. El derecho de explotación de las obras deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos[10]. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda[11]. Según el legislador[12], el contrato de concesión de obras podrá comprender[13] aquellas actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente[14]. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean[15]. Los vídeos tutoriales insertados forman parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: BOE - LCSP. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Contrato de Obras según la LCSP. Iurepost. 2018. Sitio visitado el 30/12/2020. 
[2] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Publicado en: «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[3] Art. 13.2 LCSP. 
[5] Art. 13.3 LCSP. 
[6] En el sentido del uso general o del servicio. 
[7] Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la LCSP cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública. 
[8] Velasco Carretero, Manuel. Contrato de concesión de obras según la LCSP. Iurepost. 2018. Sitio visitado el 30/12/2020. 
[9] Art. 14.1 LCSP. 
[10] Art. 14.4 LCSP. 
[11] Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. 
[12] Art. 14.2 LCSP. 
[13] Además la adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. 
[14] De acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 
[15] En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

martes, 29 de diciembre de 2020

Doscientas linkedinianas reflexiones

Fuente de la imagen: captura de pantalla del sitio de artículos en Linkedin
Hace unos años me puse la meta de editar todas las semanas un texto en Linkedin, a modo de reflexión técnica, en la opción que tiene de publicación de artículos. Y después de la edición del domingo pasado, bajo el título “A vueltas con el mercadeo en red[1], he caído en la cuenta que son ya doscientos los textos registrados. ¡Uf! ¡Cómo pasa el tiempo! “Doscientas linkedinianas reflexiones”. Si quieres acceder al compendio, clickea AQUÍ[2]

Informa Linkedin que su plataforma de publicación permite a los miembros escribir artículos sobre su experiencia profesional y sus intereses, si bien apunta que la capacidad para publicar artículos no está disponible para todos y la herramienta no está utilizable actualmente en los dispositivos móviles (o al menos, yo no puedo interactuar con ella desde mi smartphone), pero con toda seguridad se puede acceder desde un ordenador de escritorio. 

Por lo demás, es relativamente fácil crear y publicar un artículo: 1. Haciendo clic en "Escribir un artículo" cerca de la parte superior de la página de inicio, que te dirige a la herramienta de publicación. 2. Haz clic en el campo "Titular" para escribir el titular del artículo. 3. Haz clic en el campo "Escribe aquí" para escribir el contenido de tu artículo. 4. Haz clic en el botón "Publicar", en la parte superior derecha de la página[3]. Fuente de la imagen: captura de pantalla de Linkedin.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. A vueltas con el mercadeo en red. Linkedin. Sitio visitado el 29/12/2020.
[2] https://www.linkedin.com/today/author/strategy?trk=author-info__article-linÍndice de los artículos publicados en Linkedin. Sitio visitado el 29/12/2020.
[3] Para más información, se sugiere visitar las ayudas de Linkedin. Sitio visitado el 29/12/2020.

lunes, 28 de diciembre de 2020

Disciplina en constante evolución

Fuente de la imagen: archivo propio
Conceptualiza Hashem Pesaran[1] la econometría como la aplicación de métodos estadísticos a los datos económicos con el fin de dar contenido empírico a las relaciones económicas. Concretando vía Samuelson, Stone y Koopmans[2], consiste en el análisis cuantitativo de los fenómenos económicos reales basado en el desarrollo concurrente de la teoría y la observación, relacionados por métodos apropiados de inferencia o, en palabras de Nordhaus[3], medio que permite a los economistas examinar montañas de datos para extraer relaciones simples. Si tuviera que elegir las asignaturas que más me han encandilado de la Diplomatura en Ciencias Empresariales y la Licenciatura en Ciencias Económicas, una de ellas sería sin duda la Econometría, que me permitió entender un poco más la razón de ser de la economía y su indeleble lazo con el análisis e interpretación de los datos. 

Y no lo digo porque me fuera fácil aprobar la disciplina, todo lo contrario; me pilló en cuarto de carrera y trabajando, por lo que me costó un poco, salvándome la base de estadística y de matemática que había configurado en la Diplomatura. Las austeras becas de libros que disfrutaba del Ayuntamiento de Ronda (ver ¿Nuevo o mismo papel?[4] o “Cantemos ¡Cumpleaños Feliz! al Código Civil[5]) y los ahorros del trabajo en las vacaciones en el Bar Casa Vallés (ver “De tapeo con la cuadrilla” o “Miércoles de palas”), permitieron adquirir varios textos técnicos (en el encabezado te dejo instantáneas de algunos de ellos), desde el KMenta[6] hasta el Johnston[7]. Pero el libro que más me gustó de todos fue el de José María Otero Moreno[8], que lo adquirí años después de haber terminado la licenciatura, porque me hablaron muy bien de él. 

Escribe Otero en el prólogo que la Econometría es una disciplina relativamente moderna (se consolida en la década de los sesenta del siglo pasado) y en constante evolución consecuencia del avance del análisis estadístico, siendo una de las finalidades de los modelos econométricos la realización de predicciones y simulaciones, en las que el tiempo desempeña un papel fundamental, por lo que merecen especial atención las técnicas y modelos que utilizan información fechada (series temporales). Para el autor, el libro es una introducción a los modelos econométricos dinámicos y al análisis de series temporales, orientado a la predicción económica y empresarial. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Modelos econométricos y predicción de series temporales”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] M. Hashem Pesaran. "Econometrics," The New Palgrave: A Dictionary of Economics. 1987. 
[2] P. A. Samuelson, T. C. Koopmans, and J. R. N. Stone. "Report of the Evaluative Committee for Econometrica". Econometrica. 1954. 
[3] William D. Nordhaus. Economics. 18th ed., McGraw-Hill. 2004. 
[4] Velasco Carretero, Manuel. ¿Nuevo o mismo papel? 2012. Sitio visitado el 28/12/2020. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Cantemos ¡Cumpleaños Feliz! al Código Civil .2019. Sitio visitado el 28/12/2020. 
[6] KMenta, Jan. Elementows de Econometría. Edit. Vicens. 1977 
[7] J. Johnston. Métodos de Econometría. Edit. Vicens. 1984. 
[8] José María Otero. Modelos Eocnométricos y predicción de Series Temporales”. Edit. AC. 1989.

domingo, 27 de diciembre de 2020

¿Cómo gestionaremos las ayudas COVID-19?

Instantánea de la impartición de una jornada sobre justificación de subvenciones, en la sede de la Confederación Granadina de Empresarios (CGE). Fuente de la imagen: texto Justificación cursos FPE
Invitado por Ignacio (Gracias), agradable tertulia virtual a la que asistí en la tarde del sábado en torno a la gestión, el control y el tratamiento contable y fiscal de las ayudas y subvenciones que se están recibiendo en este periodo pandémico, consecuencia de la COVID-19. Un lujo escuchar las reflexiones jurídicas de Paco, Álvaro, Flor, Alfonso, Auxi, Salvador, Milagros, Inmaculada e Ignacio. Si eres follower de este sitio, sabes que es un tema recurrente; textos como “ Poñente", “Más trasluz contable”, “Redoble de tambores”, “Tótum revolútum”, “No queda otro camino[1]… son prueba de ello. En el año 2003 se publicó en el Boletín Oficial del estado español (BOE) la Ley 38/2003 General de Subvenciones[2], que a la fecha de redacción de este texto ha registrado dieciocho modificaciones. Apuntaba el legislador en el Preámbulo que una parte importante de la actividad financiera del sector público de España se canaliza a través de subvenciones, con el objeto de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas. Desde la perspectiva económica, las subvenciones son una modalidad importante de gasto público y, por tanto, deben ajustarse a las directrices de la política presupuestaria. La política presupuestaria está orientada por los criterios de estabilidad y crecimiento económico pactados por los países de la Unión Europea, que, además, en España encontraron expresión normativa en las leyes de estabilidad presupuestaria. La Ley General de Subvenciones supuso un paso más en el proceso de perfeccionamiento y racionalización del sistema económico del país, incardinándose en el conjunto de medidas y reformas que se ha venido instrumentando desde que se iniciara el proceso de apertura y liberalización de la economía española. 

Uno de los principios que pretendía regir la Ley era el de la transparencia. Con este objeto, las Administraciones deberían hacer públicas las subvenciones que concediesen y, a la vez, la ley establece la obligación de formar una base de datos de ámbito nacional que debía contener información relevante sobre todas las subvenciones concedidas. Esta mayor transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que se articulan en la ley, redunda de forma directa en un incremento de los niveles de eficiencia y eficacia en la gestión del gasto público subvencional. En este sentido, una mayor información acerca de las subvenciones debería haber hecho posible eliminar las distorsiones e interferencias que pudieran afectar al mercado, además de facilitar la complementariedad y coherencia de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas evitando cualquier tipo de solapamiento. En esa línea de mejora de la eficacia, la ley estableció la necesidad de elaborar un plan estratégico de subvenciones, que introdujera una conexión entre los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, con los costes previsibles y sus fuentes de financiación, con la finalidad de adecuar las necesidades públicas a cubrir a través de las subvenciones con las previsiones de recursos disponibles, con carácter previo a su nacimiento y de forma plurianual. 

Con motivo de la preparación de unas clases presenciales virtuales sobre la materia, me centré en el articulado, con su título preliminar y cuatro títulos más, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, que enuncié en el sitio iurepost, explícito texto “Ley General de Subvenciones[3]. En el título preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia, estructurando, a su vez, su contenido en dos capítulos. En el primero se delimita el ámbito objetivo y subjetivo de la ley y en el II se contienen disposiciones comunes en las que se establecen los principios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, la competencia para ello, obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los requisitos para obtener tal condición, aprobación y contenido de las bases reguladoras de la subvención, publicación e información de las subvenciones concedidas, entre otros aspectos. En el ámbito objetivo de aplicación de la ley se introduce un elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención de otros análogos: la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y esta ley resultará de aplicación a la misma[4]

También, se determina expresamente el carácter supletorio de la ley en relación con la concesión de subvenciones establecidas en normas de la Unión Europea o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, estableciéndose el régimen de responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea. El legislador consideró incorporar de forma expresa un conjunto de principios generales que debían inspirar la actividad subvencional, incluyendo un elemento de planificación, y procurando minimizar los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse del establecimiento de subvenciones. Se recogen los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. Se ha ampliado la relación de obligaciones de los beneficiarios, incluyendo de forma expresa las de índole contable y registral, con el objeto de garantizar la adecuada realización de las actuaciones de comprobación y control financiero. 

Cuando en la gestión y distribución de los fondos públicos participen entidades colaboradoras, se exige, en todo caso, la formalización de un convenio de colaboración entre dicha entidad colaboradora y el órgano concedente, en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por aquélla. En la propia ley se detalla el contenido mínimo que deben tener dichos convenios de colaboración. Cuando la entidad colaboradora sea una entidad de derecho privado, su selección deberá realizarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. No obstante lo anterior, si los términos en los que se acuerde la colaboración se encontraran dentro del objeto del contrato de asistencia técnica, o de cualquier otro de los regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se tendría en cuenta. En relación con las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, se amplía su contenido mínimo, con el objeto de clarificar y completar adecuadamente el régimen de cada subvención y facilitar las posteriores actuaciones de comprobación y control. A continuación, inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: BOE, LGS. Fuente de la imagen: archivo propio, texto "Justificación cursos FPE"[5].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Sitios visitados el 27/12/2020. 
[2] Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Publicado en: «BOE» núm. 276, de 18/11/2003. Entrada en vigor:18/02/2004. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Ley General de Subvenciones, iurepost. 2018, Sitio visitado el 27/12/2020. 
[4] Quedan fuera de dicho ámbito objetivo de aplicación las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y prestaciones análogas, las cuales tienen un fundamento constitucional propio y una legislación específica, no homologable con la normativa reguladora de las subvenciones. Los beneficios fiscales y beneficios en la cotización de la Seguridad Social, así como el crédito oficial, quedan, igualmente, fuera del ámbito de aplicación de la ley al no existir entrega de fondos públicos. No obstante, cuando la Administración asuma la obligación de satisfacer a la entidad prestamista todo o parte de los intereses, tendrá la consideración de subvención a los efectos de esta ley. Los créditos concedidos por la Administración que no tengan interés o con interés inferior al de mercado se regirán por las disposiciones de la ley que resulten adecuadas a su naturaleza, siempre que carezcan de normativa específica. Por último, la ley excluía de su ámbito objetivo los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, así como las subvenciones electorales y a partidos políticos o grupos parlamentarios, por disponer estas últimas de su propia regulación, sin perjuicio de que se complete el régimen establecido por su propia normativa reguladora.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Justificación cursos FPE. 2010. Sitio visitado el 27/12/2020.

sábado, 26 de diciembre de 2020

A vueltas con la Ley de Contratos Sector Público

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mi interés por todo lo que rodea a la contratación pública en mi país. Textos como “No aprendemos[1], “Cláusulas sociales y ambientales[2], “Contratos del Sector Público español[3] o “A licitar toca[4] son prueba de ello. En “Sistema eficiente, transparente e íntegro[5] te apuntaba la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España (LCSP)[6], por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ). Por motivos profesionales, en esta semana la he estado repasando. Apunta el legislador en el Preámbulo que los objetivos que inspiran la regulación son lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio[7]. Para lograr este último objetivo se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato. También, se procura la simplificación de los trámites reducción de burocracia para los licitadores y mejor acceso para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación. 

Por interés docente, me he centrado en los cuatro Libros que contiene la normativa, y que brevemente desgrané en el sitio iurepost, texto “Ley de Contratos del Sector Público[8]. Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación. Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. El recurso[9] tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición[10]. Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones. 

También, se introduce en el Libro I una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en la Ley. Destaca dentro de ese Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora. 

Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos. Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada. En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento. Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios. 
Fuente de la imagen: elaboración propia
Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del margen permitido por estas, el legislador ha intentado simplificar lo más posible para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren. En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (AAPP) destaca especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas anormalmente bajas. En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación[11], se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación. En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado[12], que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo[13]. Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y compensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo. 

En relación a la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial referencia al régimen de modificación del contrato[14], a la subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se establece respecto de la contratación centralizada[15]. En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública (AP), en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no AAPP, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas AAPP, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros. 

En el Libro IV se establece un esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública. En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal. Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas (CCAA) y con las Entidades Locales (EELL), así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las CCAA para sus respectivos ámbitos territoriales. En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional[16], que deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las CCAA pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión[17]

Adicionalmente, en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma[18]. A continuación, inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: BOE, LCSP. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. No aprendemos. 2015. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Cláusulas sociales y ambientales. 2016. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Contratos del Sector Público español. 2018. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[4] Velasco Carretero, Manuel. A licitar toca. 2009. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Sistema eficiente, transparente e íntegro. 2017. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[6] «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[7] El articulado de la Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV). 
[8] Velasco Carretero, Manuel. Ley de Contratos del Sector Público. Iurepost. 2017. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[9] Que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad. 
[10] Esta última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. 
[11] Además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. 
[12] El proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato. 
[13] Por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación. 
[14] En línea con lo establecido en las Directivas comunitarias, que por primera vez regulan esta materia. 
[15] Toda esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los efectos y extinción. 
[16] Integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. 
[17] La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico. 
[18] Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.

viernes, 25 de diciembre de 2020

¿La universidad privada puede conceder becas?

Fuente de la imagen: rvs/2020
¿Pueden las universidades privadas españolas conceder becas y ayudas al estudio? La Constitución Española (CE) establece que los españoles somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (Art. 14). También, se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16). Finalmente, todos tenemos derecho a la educación, reconociéndose la libertad de enseñanza (art. 27). 

Recientemente, el Tribunal Constitucional (TC) ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una universidad privada, que tenía por objeto el enjuiciamiento de la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE) y al derecho a la educación (art. 27), tras la exclusión por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma a las universidades privadas del sistema de becas y ayudas al estudio. El TC declara vulnerado el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en relación con su derecho fundamental a la creación de centros docentes (apartado 6 del art. 27 CE). 

La sentencia explica que la Orden aplicada por la Comunidad Autónoma no se acomoda ni a la Ley de la Comunidad Autónoma, que no establece diferencias entre las universidades públicas y privadas en cuanto a que todas forman parte del sistema universitario valenciano, ni tampoco al Decreto que estableció el sistema de becas y ayudas en esa comunidad autónoma y que incluye a las universidades privadas en dicho sistema y no puede un Reglamento excluir del goce de un derecho a aquellos a quienes la ley no excluyó. Fuente de la información: TC[1]. Fuente de la imagen: rvs/2020.
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[1] Nota de prensa del Tribunal Constitucional. TC. Visitada el 25/12/2020.

jueves, 24 de diciembre de 2020

Obvia reflexión sobre el impuesto de plusvalía

Fuente de la imagen: archivo propio
Obvia la reflexión del Tribunal Supremo de España (TS), sobre la liquidación del impuesto municipal de plusvalía cuando la cuota coincida con el incremento de valor de los terrenos, dictamen que hice eco en el sitio iurepost, texto “Nulo el impuesto de plusvalía si = riqueza gravable[1]. Informaba el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) que el TS[2] ha anulado una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano. La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional[3], en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. 

Por lo visto, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros[4], la corporación local giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros[5] y aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real[6], entiende el TS que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”, colocándose el TS ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que[7] establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable. 

O dicho de otra forma, obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto. Por lo tanto, al no ser el TS el órgano llamado a determinar[8] qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad –por confiscatoria- de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Nulo el impuesto de plusvalía si = riqueza gravable. Sitio iurepost. Visitado el 24/12/2020. 
[2] Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia de 9 de diciembre de 2020. 
[3] Por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la CE. 
[4] Diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación. 
[5] Resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente 
[6] Y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió. 
[7] aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado. 
[8] y mucho menos a fijar de manera general.

miércoles, 23 de diciembre de 2020

El experto en HECHOS y el experto en DERECHO

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio conoces mi relación con el Derecho Penal y el interés por el estudio de esta rama jurídica. Textos como "Café del delito", “Laberintos y naufragios”, “Favor probationes”, “Asegurando la prosecución y la efectividad”, “Cambio de paradigma”, “Los menores y la violencia de género”, “Colaborando con Espíritus Celestes” o “Nuevo Ius penale[1], son prueba de ello. En “Sufrir se sufre y cuesta evitarlo[2], te confesaba el comentario de algún que otro docente de Penal acerca de mis aptitudes para con esta especialidad, pero al igual que con la administración concursal, mi sufrimiento operativo en el ejercicio en esa jurisdicción es enorme. Probablemente me implique en demasía ¿camino de la excelencia? No lo sé, pero sufrir se sufre y cuesta evitarlo. Decía mi profesor Sergio, que en Derecho Penal hay que separar la emoción de la profesión, pero son dos vocablos que en modo profesional los concibo de la mano. El caso es que, recientemente, el coordinador de la Sección de Derecho Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga ha vuelto a depositar su confianza en mi perfil profesional para integrarme en el equipo de trabajo de la sección. 

Por lo demás, intento beber de fuentes de conocimiento jurídico que me permitan seguir formándome de manera continua. Invitado por el Presidente de la Sección de Abogados Penalistas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (icam), Rubén Martín de Pablos (Gracias), la tarde del martes, la pasé asistiendo a una clase magistral impartida por el abogado penalista Francisco Zapater Esteban, que puso a disposición de los asistentes sus cerca de cincuenta años de actividad jurídica profesional, regalándonos perlas de sabiduría como las diez reglas de oro para usar en el juicio penal, que él denomina “receta jurídica casera”, contenidas en su libro “Medio siglo de abogacía penal”, y que tratan de “artes” relacionadas con los actos preparatorios; la preparación, concentración y previsión; relativizar; grapar y foliar; directorio; el orden de los factores ¿altera el producto? frases de gálibo; leer es malo; sintetizar; y última palabra. Para terminar, voy a transcribir una de sus reflexiones: “El Cliente es experto en los HECHOS y el abogado es experto en DERECHO”. A continuación inserto el vídeo de la ponencia, alojado en Youtube cortesía del icam. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Sitios visitados el 23/12/2020.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Sufrir se sufre y cuesta evitarlo. 2020. Sitio visitado el 23/12/2020.

martes, 22 de diciembre de 2020

El poder de la acción inocua

Fuente de la imagen: GJackson en pixabay
En relación a la idoneidad del reparto de comunicados sindicales en papel en una empresa de telemarketing y su vulneración o no del derecho a la intimidad y a la protección de datos, recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español (TS), ha dictaminado que “la simple introducción de dichos informes o comunicados, sin posibilidad de consignar o escribir nada en el papel, dado que están prohibidos los bolígrafos u otro medio de escritura, resulta una acción inocua”. Este dictamen lo referencié en el sitio Protección de Datos, texto “Comunicados sindicales y Protección de Datos”. Apunta el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), que el TS reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores de una empresa de gestión y análisis masivo de información confidencial a repartir comunicados o informaciones sindicales en formato papel en la sala de operaciones, al considerar que dicha actividad no vulnera el derecho a la intimidad y a la protección de datos[1]

Según los hechos probados, la empresa de telemarketing telefónico -Contact Center- y de atención al cliente, cuya actividad requiere el acceso a datos reservados de los clientes y usuarios del servicio[2], se responsabiliza de la seguridad de dichos datos sensibles en los contratos con sus clientes. Por ese motivo, publicó unos protocolos de seguridad con una instrucción de “escritorios limpios”, que prohíbe introducir en la sala de operaciones o plataformas objetos personales[3], imponiendo la prohibición de repartir comunicados e información sindical en dicha zona para garantizar la seguridad de los usuarios. La Sala examina si esta última medida adoptada por la empresa supera los tres requisitos constitucionalmente exigidos para restringir un derecho fundamental, en este caso la libertad sindical, y que son el juicio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad. 

El TS entiende que no parece una medida de seguridad prohibir los comunicados e información sindicales en papel pues no se vislumbra en qué puede afectar a la seguridad de los datos personales almacenados en la empresa, ya que “la simple introducción de dichos informes o comunicados, sin posibilidad de consignar o escribir nada en el papel, dado que están prohibidos los bolígrafos u otro medio de escritura, resulta una acción inocua, por lo que la prohibición no es una medida idónea”. Tampoco estima que sea una medida necesaria ya que no consta dato alguno que permita concluir que se ha producido una vulneración del derecho de protección de datos por la difusión de dichos comunicados o informaciones sindicales, o que por tales actuaciones se haya generado un riesgo de que se produzca dicha vulneración. 

La Sala remata que no se supera el juicio de ponderación, afirmando que al no constar dato alguno que permita concluir que se ha producido una vulneración del derecho de protección de datos por la realización de dicha actividad sindical, o que por la misma se haya generado un riesgo a que se produzca la referida vulneración, “no procede ponderación alguna ya que no se han de prohibir dichas actuaciones de los representantes de los trabajadores”[4]. Finalmente, considera que, tal y como resulta de los hechos probados, la empresa no ha facilitado a los representantes de los trabajadores un sistema digital fiable, eficaz y seguro para que puedan realizar esa actividad sindical. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: GJackson en pixabay.
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[1] El TS desestima el recurso de casación interpuesto por esta empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó en parte la demanda de conflicto colectivo del Sindicato y anuló la prohibición de repartir comunicados e información sindical en dicha zona. 
[2] Datos personales; de tarjetas de crédito o débito, información financiera, información confidencial de negocio, contraseñas de acceso y documentación. 
[3] Bolsas, mochilas, abrigos, usb, móviles, cámaras, papel y bolígrafos. 
[4] El tribunal recuerda que la empresa en un procedimiento de mediación por huelga, promovido por el Comité de Empresa del Centro de Sevilla, permitió la difusión de información o comunicados sindicales en formato papel, y señala que no se ha acreditado que ello haya vulnerado el sistema de seguridad de la empresa ni los datos personales de algún cliente o usuario.

lunes, 21 de diciembre de 2020

¿Representaba el acontecer contable-económico?

Fuente de la imagen: archivo propio
En relación al texto “Cómo superé los excelsos del Requena y del Pirlita[1], que ha registrado un buen número de visitas y “me gusta” en algunas de las redes sociales virtuales donde lo compartí, he recibido comentarios a favor, la mayoría en off, y alguna que otra crítica, que también agradezco y respeto aunque no la comparta en toda su extensión. Comentar la pregunta de Paco, sobre si tan mal me había ido con esas “contabilidades”. La verdad es que con la “contabilidad del Requena”, no solo no me fue mal sino que fui uno de los pocos en la Escuela Universitaria de Empresariales que la aprobó en la convocatoria ordinaria de junio. Tal fue mi "adoctrinamiento" que años después, Manolo Martin, entonces socio de la Academia Keops-Kefren (hoy presidente del Grupo Coremsa), me contrató un verano para preparar la convocatoria extraordinaria de septiembre a un grupo de alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales que supuestamente la tenían “colgada” de convocatorias anteriores. La cuestión radica en que esos conocimientos no me sirvieron para ejercer de contable en el despacho fiscal en el que entré a trabajar de pasante, al tener que aplicar el Plan de Contabilidad vigente en aquellos tiempos, que me sonó a Klingon (que se lo pregunten a los socios del despacho, Alejandro Bengio y Álvaro Hidalgo). Gracias a unas clases particulares y a la paciencia de Álvaro, aprendí a “contabilizar como era debido y habido”. Me consta que varios compañeros y compañeras sufrieron una experiencia similar. 

En cuanto al “Pirlita”, era un apodo de otro catedrático, debido a que supuestamente "bebía" de la doctrina de José María Fernández Pirla y, claro, si era seguidor declarado de “Pirla” pues era de cajón el mote de “Pirlita”. Aclarar que la doctrina de Fernández Pirla, tengo que decir que era interesante, pero un tanto desencajada de la realidad económica y contable del momento. En el fin de semana pasado he desempolvado uno de sus libros, “Teoría Económica de la Contabilidad”[2]. Tal y como el autor reconoce en la presentación, el texto estaba basado en el planteamiento que hizo de la asignatura de contabilidad cuando opositó a la cátedra de contabilidad de la Escuela de Comercio de Gijón, allá por el año 1950 y que, por muy novedosa que fuera esa concepción doctrinal, que no se la discuto, debía de adaptarse a cada nuevo tiempo puesto que, como el mismo Fernández Pirla deja entrever en el prólogo, la contabilidad, como instrumento de “representación del acontecer económico”, servía para la microeconomía y para la macroeconomía. En mi opinión, si bien hubo honestos atisbos de ir adaptando esa teoría económica a cada presente normativo, al final las nuevas orientaciones o caminos teóricos que la contabilidad iba tomando en mi país, consecuencia del rumbo legislativo, solo fueron mencionados y justificados, de forma que lo “revolucionario” de los años cincuenta se convirtió en una “teoría contable más” en las décadas posteriores. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Teoría Económica de la Contabilidad”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cómo superé los excelsos del Requena y del Pirlita. 2020. Sitio visitado el 21/12/2020. 
[2] Fernández Pirla, José María. Teoría Económica de la Contabilidad. Editorial Cibernos. 1977.

domingo, 20 de diciembre de 2020

Respeto, gratitud y un indeleble lazo emocional

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En el texto “Las raíces[1], te comentaba que en la cultura china no se aceptan regalos valiosos de los extraños, pero sí los pequeños obsequios de los amigos, sea té, aceite, fruta o vino, después de que los anfitriones rechacen los regalos de los invitados varias veces antes de aceptarlos. Al igual que te trasladaba en ¿Qué mejor aguinaldo?[2] se acerca la Navidad y con ella la costumbre de los regalos de empresa[3]. En ¿Cortesía o corrupción?[4] delimitaba lo aceptable de lo incorrecto.

En esta semana han llegado mensajeros y mensajeras con los aceptables presentes de algunas de las empresas, instituciones, equipos de trabajo y "allegados" con los que a lo largo de mi vida profesional he tenido la oportunidad de colaborar, desde vino de Mollina, Ronda, Jerez o Ribera del Duero, a aceite de oliva de Jaén y de Córdoba, pasando por aguacates de Vélez Málaga, naranjas del Valle del Guadalhorce o productos de la Serranía de Aracena. También, libros, lotería… 

Saben que un producto de la tierra, un libro o una agenda me hace feliz (Muchas Gracias), pero hay otra cosa más importante con la que se me hincha el corazón: el reconfortante recuerdo de ese roce profesional, ese sufrimiento operativo en el proyecto en el que trabajamos y que, con independencia del resultado final, siempre relativo, propició respeto, gratitud y un indeleble lazo emocional con los líderes y los equipos. 

Y brindé por todos ellos y porque el año que viene les sea propicio, con un Ribera del Duero que extraigo de una de las cestas de navidad, un tinto crianza Matarromera, de la bodega del mismo nombre[5]. Según su ficha de cata, es un vino elaborado con uva Tempranillo. Se lee que la actitud característica de la bodega Matarromera es la búsqueda del equilibrio entre la fruta y la madera en la que reposa esencia y gratitud. 

A los ojos el típico obscuro color cereza “envioletado”. Intenso en el olfato, detectando los también distintivos mementos a vainilla, café, regaliz… sobresaliendo las maduras grosellas, guindas… Ya en boca, la elegancia y el respeto se confirman, junto a la suculencia y armonía, con un pujante, generoso e indeleble epílogo. Parte de este texto también se ha editado en el sitio vinopost, bajo el título “Matarromera”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Las raíces. 2012. Sitio visitado el 20/12/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Qué mejor aguinaldo? 2003. Sitio visitado el 20/12/2020. 
[3] Que dependiendo de la moda, el boom o la crisis, cada año logra poner histéricos a muchos departamentos de marketing, secretarías ejecutivas y miembros de la alta dirección. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. ¿Cortesía o corrupción? 2016. Sitio visitado el 20/12/2020. 
[5] Sitio visitado el 20/12/2020.