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miércoles, 30 de julio de 2025

El Big Bang de la Compra Pública


Fuente de la imagen: Mayor calidad, más satisfacción (M. Velasco, 2005)
El mundo de las compras públicas está viviendo un cambio profundo, un auténtico "big bang" que va más allá de una simple actualización de reglas. Y es que, tradicionalmente, la contratación pública se veía como una tarea más bien aburrida y centrada en el papeleo, donde lo más importante era el precio más bajo y el control estricto del gasto. Pero esta visión ha quedado atrás. Hoy, la contratación pública se ha transformado en una herramienta estratégica al servicio de los gobiernos, una forma poderosa de cumplir sus grandes objetivos y políticas públicas (M. Velasco, 2025). Imagina que la contratación pública tiene ahora una "estrella polar" que guía su camino. Esta estrella ya no es el precio más bajo, sino la calidad y el valor del resultado de lo que se compra. Esto significa que el criterio de eficiencia no es solo ahorrar dinero, sino asegurarse de que lo que se obtiene sea de la mejor calidad y realmente sirva para los fines públicos, pensando en el bien de los ciudadanos. Dejar de lado esta visión centrada en el valor nos alejaría de una "buena administración", que, como ha señalado J. Tornos Mas (2008), es "el alma de la nueva administración". De hecho, Fernández Acevedo (2022) ha afirmado que el Derecho europeo "hace jaque a la política del precio". Se urge abandonar la cultura del precio como elemento único o preferente de valoración para la sostenibilidad del modelo de gestión pública. Este cambio de rumbo se debe, en gran parte, a la reforma europea, que ha impulsado la idea de que los contratos públicos deben ser una palanca para la innovación, la sostenibilidad social y ambiental. Esto implica, por ejemplo, incluir en los contratos criterios que promuevan el respeto al medio ambiente (como ecoetiqueta, productos reciclables, o sistemas de depuración de vertidos), el empleo digno o la inclusión de personas con discapacidad, y que se fomenten los objetivos de la economía circular. La contratación pública se convierte así en un instrumento para la intervención en la vida económica, social y política del país. Además, se busca evitar la precarización de las condiciones laborales y desincentivar la deslocalización empresarial y no penalizar a las PYMES europeas. 
Fuente de la imagen: ¡Oh Capitán! ¡Mi Capitán! (M. Velasco, 2022)
Las instituciones europeas, como la Comisión, han fomentado estos objetivos, entendiendo que la contratación pública "no es un fin en sí misma, sino que es una potestad al servicio de otros fines de interés general" como la estabilidad laboral o la mejora de la inversión en innovación. Para lograr esta transformación, es clave la profesionalización de los gestores públicos. Esto implica no solo tener conocimientos legales, sino también habilidades en gestión de proyectos y de riesgos, y un código ético estricto para evitar conflictos de intereses y prácticas desleales. Se trata de romper con la inercia del "siempre se ha hecho así" y avanzar hacia una "burocracia inteligente" que sea más ágil, flexible y orientada a los resultados. La digitalización y el uso de la inteligencia artificial también juegan un papel fundamental para simplificar trámites, mejorar la transparencia y la rendición de cuentas, y gestionar mejor los datos. La Comisión Europea ha planteado una iniciativa para aprovechar el poder de los datos disponibles en toda la UE a través del EDCP. Herramientas como el software SATAN pueden cruzar bases de datos para generar alertas sobre posibles conflictos de intereses o ineficiencias. Este avance busca una "nueva cultura" diferente del "expediente" para facilitar el modelo de "proceso/proyectos". Sin embargo, esta transformación no está exenta de retos. Hay resistencias al cambio, falta de claridad en algunas normas y la necesidad de una formación continua para los equipos. El objetivo es superar estas barreras para que la contratación pública pueda cumplir su papel como motor de crecimiento y transformación social. En síntesis, la contratación pública está dejando de ser un simple trámite administrativo para convertirse en una inversión estratégica que busca maximizar el valor público. Se trata de pasar de una gestión burocrática a una visión estratégica (Gimeno Feliu, 2014), de priorizar el precio al valor, y de cambiar la mentalidad del "expediente" al "proyecto". Este nuevo camino, guiado por la "estrella polar" de la calidad y el valor del resultado, es esencial para construir una sociedad más inclusiva, sostenible y justa.
Fuente de la imagen: ¿Compliance en el Sector Público? (M. Velasco, 2022)
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Fernández Acevedo, R. (2022). Los criterios de adjudicación al servicio de la calidad ambiental y de la lucha contra el cambio climático: el precio en jaque. En X. Lazo Vitoria (dir.), Compra pública verde y cambio climático (pp. 209-262). Atelier.
Gimeno Feliu, J. M. (2014). El nuevo paquete legislativo comunitario sobre contratación pública. De la burocracia a la estrategia. El contrato público como herramienta del liderazgo institucional de los poderes públicos. Aranzadi.
Tornos Mas, J. (2008). El principio de buena administración o el intento de dotar de alma a la Administración Pública. En Derecho Fundamentales y Otros estudios, Libro Homenaje al prof. Lorenzo Martin-Retortillo (p. 630). Ed. Justicia de Aragón.
Velasco- Carretero, Manuel (2025). Contratación Pública: Innovación y Buena Administración. Sitio iurepost. Visitado el 30/07/2025.

viernes, 9 de junio de 2023

¿Ignorancia o malicia?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Observo en algunas de las redes sociales profesionales virtuales que frecuento, la crítica a la exigencia recogida en los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas, de disponer de una certificación ISO 37301:2021 para cumplir con el requisito (o demostrar a la mesa de contratación) que el licitador tiene implantando un sistema de compliance penal. Ya en el sitio Compliance, bajo el título “Preferencia de light en materia de compliance penal[1], denunciaba esa situación. Ciertamente, parecía que la Administración Pública española (AP), se estaba "poniendo las pilas" solicitando en las licitaciones la idoneidad de que el licitador dispusiera de la implantación de un sistema de compliance penal. Eso era bueno. Sin embargo, se detectaba el total desconocimiento de dicha AP respecto al término “compliance penal”. Y es que la AP, entre los requisitos para cumplir con esa exigencia, en algunos pliegos de condiciones incorporaba la certificación por una entidad acreditada de que la licitadora que optara a esa licitación debía disponer de la implantación de la ISO 37301:2021, Sistema de Gestión de Compliance.

Con independencia de que realmente “casi nadie” va a reunir ese requisito, debido a que una implantación en condiciones de la ISO 37301:2021 no se puede hacer "de aquella manera" (salvo, claro, aquellas consultoras que lo realizan y, luego, certifican sus acólitas “en dos telediarios”), me pregunto ¿Por qué se acepta ese requisito y no el menester de disponer de la UNE 19601:2017 Sistemas de Compliance Penal? Denota un “desconocimiento supino total” de este tema por parte de la AP o bien la influencia maliciosa de otro tipo de intereses, defendidos por los distintos y mal llamados lobbies, que perciben la ISO 37301 como más light en lo que al término “penal” se refiere. Pero ¿Qué significa más light o sucedánea? Pues desde que no se pide de manera explícita la disposición de un oficial de cumplimiento en plantilla hasta que se intentará colar a la mesa de contratación de que se está implantando la ISO 37301 por partes (divisiones, departamentos…), lo cual es posible pero no tiene por qué garantizar un cumplimiento general o global de que la entidad tiene implantado un sistema de compliance y, ni mucho menos, un sistema de compliance penal.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Preferencia de light en materia de compliance penal. 2023. Sitio visitado el 09/06/2023.

martes, 12 de julio de 2022

Licitaciones y concursos internacionales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Modo pedagógico en comercio internacional[1], te comentaba la oportunidad de coordinar un equipo de elaboración de contenidos para un producto formativo en el marco del curso Técnico Superior en Comercio Internacional, de Formación Profesional Reglada. Dentro del módulo Financiación Internacional, la tarde del lunes la pasé leyendo el borrador del tema relativo a la elaboración de la documentación necesaria para participar en licitaciones y concursos internacionales, trabajando las normas y reglamentos de licitación del Banco Mundial y otros organismos internacionales que la regulan; instituciones y organismos convocantes de proyectos, con objetivos internacionales[2] y nacionales[3].

Igualmente, se estudia el procedimiento de adjudicación de proyectos, fases del proceso; documentación que hay que presentar en un concurso o licitación; fianzas y garantías y participación de las empresas españolas en proyectos internacionales: objetivos, criterios de adjudicación relativos a la capacidad de la empresa, instrumentos de apoyo y promoción exterior del ICEX[4]. Trabajado estos contenidos el alumnado deberá estar en condiciones de saber interpretar las normas y reglamentos de organismos de financiación internacionales que regulan las licitaciones y concursos internacionales de proyectos e identificar los organismos e instituciones convocantes de proyectos, tanto internacionales, como europeos, nacionales, regionales y locales.

También, seguir el procedimiento de adjudicación de proyectos, analizando pormenorizadamente los requisitos que se exigen y las distintas fases del proceso; identificando las fianzas, avales y garantías que se exigen para participar en una licitación o concurso internacional, así como los organismos que facilitan financiación para acudir al concurso o licitación internacional. Finalmente, saber cumplimentar el formulario de oferta y la documentación técnica y administrativa que se requiere para la participación en una licitación o concurso internacional. Te dejo un vídeo tutorial de presentación, alojado en mi canal de Youtube. Fuente imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Modo pedagógico en comercio internacional. 2022. Sitio visitado el 12/07/2022.
[2] Naciones Unidas, instituciones financieras multilaterales de ayuda al desarrollo, Europeos.
[3] Agencias bilaterales de ayuda al desarrollo, ICEX y COFIDES.
[4] Cámaras de Comercio y otros organismos.

sábado, 20 de marzo de 2021

Detectando, investigando y enjuiciando la colusión

Fuente de la imagen: aytuguluturk en pixabay
Entiende Arthur O´Sullivan y Steven Sherffrin[1] el concepto “colusión” como ese acuerdo engañoso o cooperación secreta entre dos o más partes para limitar la competencia abierta engañando o defraudando a otros de sus derechos legales. Nos recuerdan los autores que puede utilizarse para alcanzar objetivos prohibidos por la ley, por ejemplo, defraudando u obteniendo una ventaja injusta en el mercado. Es un acuerdo entre empresas o individuos para dividir un mercado, fijar precios, limitar la producción o limitar las oportunidades. Obviamente, en el marco legal, todo acto realizado en modo colusión se considerará nulo. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)[2], define la colusión como combinaciones, conspiraciones o acuerdos entre vendedores para aumentar o fijar precios y reducir la producción con el fin de incrementar las ganancias. A diferencia del término cartel, la colusión no requiere necesariamente un acuerdo formal, público o privado, entre los miembros. La OCDE señala que los efectos económicos de la colusión y un cártel son los mismos y, a menudo, los términos se utilizan de forma un tanto intercambiable.

Realizo la introducción anterior porque, vía una compañera, he conocido la reciente comunicación relativa a las herramientas para combatir la colusión en la contratación pública y a las orientaciones acerca de cómo aplicar el motivo de exclusión conexo, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE)[3]. Según el legislador europeo, la ciudadanía tiene derecho a que el dinero público se gaste de la manera más eficiente, transparente, responsable y justa posible, a poder utilizar servicios públicos de calidad y, en definitiva, a poder seguir depositando su confianza en las instituciones públicas[4]. En este sentido, el concepto de colusión en la contratación pública[5] hace referencia a los acuerdos ilegales entre operadores económicos destinados a falsear la competencia en los procedimientos de adjudicación. Estos acuerdos entre operadores económicos con fines de colusión pueden adoptar diversas formas; por ejemplo, pueden consistir en fijar previamente el contenido de sus ofertas[6] al objeto de influir en el resultado del procedimiento, abstenerse de presentar una oferta, asignar el mercado basándose en la ubicación geográfica, el poder adjudicador o el objeto de la contratación pública o establecer sistemas de rotación para una serie de procedimientos[7].

Coincido con el legislador en que esta práctica socava los beneficios de un mercado de la contratación pública supuestamente justo, transparente, basado en la competencia y orientado a la inversión, al restringir el acceso de empresas a ese mercado y limitar las posibilidades de elección para los compradores públicos. Apunta el legislador europeo en el Preámbulo que en un mercado de la contratación pública afectado por la colusión, los operadores económicos respetuosos de la ley a menudo se ven disuadidos de participar en los correspondientes procedimientos de adjudicación o de invertir en proyectos del sector público. Esto tiene un efecto particularmente perjudicial sobre las empresas que desean o necesitan desarrollar su actividad, especialmente las pequeñas y medianas empresas. Resulta igualmente perjudicial para aquellas empresas que tienen la capacidad y la disposición de desarrollar soluciones innovadoras de cara a satisfacer las necesidades del sector público. Hace tiempo que la colusión se viene considerando y tratando como un importante factor de riesgo para la eficiencia del gasto público. Se estima que aumenta en hasta un 60 % los costes que pagan los compradores públicos en comparación con lo que pagarían en condiciones normales de mercado[8].

Desgraciadamente, la colusión es un fenómeno recurrente en los mercados de la contratación pública[9], detectándose, investigándose y enjuiciándose regularmente casos de colusión[10] en todas las partes del mundo, incluidos los Estados miembros de la Unión[11]. Los efectos perjudiciales de la colusión sobre las finanzas públicas pueden resultar aún mayores tras situaciones de emergencia como la COVID-19, en un momento en que la recuperación económica depende en gran medida de hacer el mejor uso posible de los fondos públicos disponibles y de realizar importantes inversiones en los sectores económicos fundamentales. El gasto indebido de cantidades excesivas para obras, suministros y servicios supone menos fondos públicos para llevar a cabo actividades básicas del Estado, mayores déficits presupuestarios y una necesidad más acuciante para los Estados de recurrir a préstamos, lo cual pone en peligro su estabilidad financiera y socava sus esfuerzos para la recuperación. Asimismo, las dudas de las empresas a la hora de participar en proyectos del sector público en mercados afectados por la colusión minan los esfuerzos por atraer inversión privada para infraestructura[12]. Fuente de la información: DOUE. Fuente de la imagen: aytuguluturk en pixabay.
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[1] O'Sullivan, Arthur; Sheffrin, Steven M. Economics: Principles in Action. Upper Saddle River. Pearson Prentice Hall. 2003.
[2] OCDE Glossary of Statistical Terms - Collusion Definition". stats.oecd.org. Sitio visitado el 20/03/2021.
[3] «DOUE» núm. 91, de 18 de marzo de 2021, páginas 1 a 28 (28 págs.). Referencia: DOUE-Z-2021-70028.
[4] la contratación pública es una de las formas más tangibles de gasto público, puesto que su objetivo es proporcionar obras, bienes o servicios que son utilizados directamente por los ciudadanos (como una calle, un aeropuerto, los materiales utilizados en un hospital o los servicios públicos de autobuses). La contratación pública representa una parte sustancial del PIB de los Estados miembros de la Unión , y desempeña un papel fundamental en el crecimiento económico, el progreso social y el cumplimiento del objetivo principal de un Estado de prestar servicios de calidad a sus ciudadanos.
[5] También denominado “licitación colusoria”.
[6] Especialmente el precio.
[7] El objetivo de todas estas prácticas es permitir que un licitador predeterminado obtenga un contrato mientras se crea la impresión de que el procedimiento es realmente competitivo.
[8] Un único caso de colusión en un procedimiento de adjudicación multimillonario costará al contribuyente europeo millones de euros de pagos en exceso en detrimento de un gasto público eficiente y responsable.
[9] Incluso en sectores económicos clave como la construcción, la informática o la salud.
[10] Por la vía administrativa y, en muchos casos, penal.
[11] En casos de emergencia, como la pandemia de COVID-19, la apremiante necesidad que tienen las autoridades públicas de obtener, en muy poco tiempo, grandes cantidades de suministros y servicios para sus sistemas de salud puede agravar el riesgo de colusión entre algunos operadores económicos, que podrían intentar aprovecharse de la situación de emergencia y restringir artificialmente la competencia con el fin de aumentar al máximo sus beneficios a costa de las finanzas públicas.
[12] Por ejemplo, en el caso de concesiones que requieren la participación de capital privado.

sábado, 26 de diciembre de 2020

A vueltas con la Ley de Contratos Sector Público

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mi interés por todo lo que rodea a la contratación pública en mi país. Textos como “No aprendemos[1], “Cláusulas sociales y ambientales[2], “Contratos del Sector Público español[3] o “A licitar toca[4] son prueba de ello. En “Sistema eficiente, transparente e íntegro[5] te apuntaba la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España (LCSP)[6], por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ). Por motivos profesionales, en esta semana la he estado repasando. Apunta el legislador en el Preámbulo que los objetivos que inspiran la regulación son lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio[7]. Para lograr este último objetivo se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato. También, se procura la simplificación de los trámites reducción de burocracia para los licitadores y mejor acceso para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación. 

Por interés docente, me he centrado en los cuatro Libros que contiene la normativa, y que brevemente desgrané en el sitio iurepost, texto “Ley de Contratos del Sector Público[8]. Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación. Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. El recurso[9] tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición[10]. Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones. 

También, se introduce en el Libro I una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en la Ley. Destaca dentro de ese Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora. 

Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos. Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada. En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento. Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios. 
Fuente de la imagen: elaboración propia
Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del margen permitido por estas, el legislador ha intentado simplificar lo más posible para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren. En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (AAPP) destaca especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas anormalmente bajas. En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación[11], se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación. En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado[12], que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo[13]. Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y compensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo. 

En relación a la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial referencia al régimen de modificación del contrato[14], a la subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se establece respecto de la contratación centralizada[15]. En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública (AP), en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no AAPP, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas AAPP, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros. 

En el Libro IV se establece un esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública. En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal. Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas (CCAA) y con las Entidades Locales (EELL), así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las CCAA para sus respectivos ámbitos territoriales. En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional[16], que deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las CCAA pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión[17]

Adicionalmente, en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma[18]. A continuación, inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: BOE, LCSP. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. No aprendemos. 2015. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Cláusulas sociales y ambientales. 2016. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Contratos del Sector Público español. 2018. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[4] Velasco Carretero, Manuel. A licitar toca. 2009. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Sistema eficiente, transparente e íntegro. 2017. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[6] «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[7] El articulado de la Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV). 
[8] Velasco Carretero, Manuel. Ley de Contratos del Sector Público. Iurepost. 2017. Sitio visitado el 26/12/2020. 
[9] Que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad. 
[10] Esta última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. 
[11] Además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. 
[12] El proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato. 
[13] Por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación. 
[14] En línea con lo establecido en las Directivas comunitarias, que por primera vez regulan esta materia. 
[15] Toda esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los efectos y extinción. 
[16] Integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. 
[17] La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico. 
[18] Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.

viernes, 18 de mayo de 2018

Informando a la UE sobre Contrata Pública

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mi interés por todo lo que rodea a la contratación pública en mi país[1].  En “Sistema eficiente, transparente e íntegro[2] te referenciaba la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014[3]. El Ejecutivo español está trabajando en la aplicación de las nuevas obligaciones en materia de gobernanza en la contratación pública, que derivan de las nuevas directivas comunitarias de contratación y que se recogen en la Ley referenciada. Dentro de dichas obligaciones, cuenta con un papel destacado el deber de cada Estado Miembro de remitir a la Comisión Europea un Informe sobre su contratación pública referido al ejercicio de 2017. 

Pues bien, la tarde de ayer la pasé hojeando el informe sobre la contratación pública en España, referido al ejercicio de 2017 que se ha remitido a la Unión Europea[4]. Recoge información cualitativa y estadística de los contratos realizados por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales el año pasado, recogiendo por primera vez datos en materia de contratación que no se encuentran accesibles de forma estandarizada y que provienen de la información que han suministrado a la Dirección General del Patrimonio del Estado las entidades contratantes de toda España. Se trata de información sobre toda la contratación pública[5], lo cual[6] se refiere a la contratación pública celebrada en el ámbito general del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público[7], y a la contratación pública[8] (Fuente de la información: MHyFP).
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[1] Textos como “No aprendemos”, “Cláusulas sociales y ambientales”, “Contratos del Sector Público español” o “A licitar toca” son prueba de ello. Sitios visitados el 18/05/2018.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Sistema eficiente, transparente e íntegro. 2017. Sitio visitado el 18/05/2023.
[3] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/05/2023.
[4] Si quieres acceder a él, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/05/2023.
[5]  Cubierta por las Directivas Comunitarias números 23, 24 y 25 de 2014.
[6]  En el caso español.
[7] Aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011.
[8] Celebrada en el ámbito de la Ley 31/2007 sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

sábado, 10 de marzo de 2018

Contratos del Sector Público español

Fuente de la imagen: Aymanejed en pixabay
En el texto “Sistema eficiente, transparente e íntegro[1] te informaba de la publicación en mi país de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público[2]. Pues bien, según su disposición final decimosexta, ayer entró en vigor[3]. Para el Ministerio de Hacienda y Función Pública del Gobierno de España, supone una apuesta para mejorar la transparencia, la agilidad en los procesos de contratación y el control en las adjudicaciones públicas a través de la Administración Electrónica. Al mismo tiempo, la Ley busca primar la calidad de las obras y servicios que se ofrecen a los ciudadanos, y favorecer la competencia empresarial, impulsando especialmente la participación de las pequeñas y medianas empresas. ​Según el Ejecutivo, regular adecuadamente la contratación pública supone disponer de un mecanismo eficaz para alcanzar los objetivos de eficiencia en la gestión de los recursos públicos por parte de los poderes adjudicadores, y de satisfacción de los ciudadanos que reciben los servicios públicos. Por eso, la nueva Ley no solo traspone directivas comunitarias en este ámbito, sino que va más allá en muchos aspectos con el objetivo de convertirla en una norma muy avanzada y garantista en la defensa de los intereses de los ciudadanos y, en particular, en la introducción de criterios sociales, medioambientales y de calidad e innovación en los procesos de contratación. Tiene vocación de marcar un antes y un después en este ámbito, a partir de un auténtico cambio en la filosofía tradicional de la contratación pública que ya se está imponiendo en Europa y, en consecuencia, en nuestro país. 

La contratación pública ya no es sólo un instrumento de abastecimiento de materias primas o de servicios en las mejores condiciones para los órganos de contratación y para los ciudadanos que los reciben. Además de esta función tradicional, se concibe como una herramienta a través de la cual los poderes públicos profundizan en otras políticas estratégicas[4]. Por eso, el objetivo de la Ley es hacer posible que se utilice la contratación pública como instrumento para llevar a la práctica esas políticas, tanto europeas como nacionales, que nos permitan avanzar como país en materia social, medioambiental y de fomento de la innovación. Para hacerlo, como ya te avancé en diciembre, el legislador introduce en su articulado nuevos criterios de adjudicación de los contratos que inciden en todos estos aspectos, de manera que puedan ser exigidos por los órganos públicos de contratación, tanto durante la licitación de las obras o servicios como a lo largo de la adjudicación de los contratos[5]. De esa forma, a través de la contratación pública socialmente responsable, las autoridades deberían promover oportunidades de empleo, trabajos dignos, inclusión social, igualdad de género, accesibilidad, comercio justo, el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores o la más amplia aplicación de las normas sociales, así como compromisos voluntarios más exigentes en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas. Por ese motivo, la Ley obliga a las Administraciones Públicas a garantizar que los contratistas cumplen con las normas aplicables en materia medioambiental, social o laboral. 

Para conseguirlo, se incluyen requisitos de adjudicación como el fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables y, en general, la inserción socio laboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción o los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato[6]. También, en el ámbito de la adjudicación, en el caso de que se produzca igualdad de puntuación entre las proposiciones presentadas, los criterios de desempate de los pliegos recogen medidas de carácter social[7] o, tratándose de contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato. Asimismo, la Ley establece que no podrán contratar con la Administración las personas o empresas que hayan sido condenadas con carácter firme por infracción grave en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia laboral o social. Tampoco podrán contratar las empresas que, estando obligadas a hacerlo, no cumplan con los requisitos de contratación mínima de trabajadores con discapacidad o que no cuenten con un plan de igualdad entre hombres y mujeres. La Ley introduce otras mejoras en el procedimiento de adjudicación, como la referencia al cumplimiento del período medio de pago por parte de las empresas, que podrá ser requisito adicional en materia de solvencia. 

También, introduce elementos de control sobre el comportamiento de las empresas, de manera que se podrán imponer sanciones ante incumplimientos o retrasos reiterados en el pago de los salarios, o si se aplican condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos. En este sentido, se habilitan nuevos mecanismos de control, al permitir a las organizaciones sindicales interponer recurso especial cuando pueda deducirse, fundadamente, que en la ejecución de un contrato se incumplen las obligaciones sociales o laborales[8]. Del mismo modo, la normativa intenta mejorar la eficiencia en las adjudicaciones, prestando mayor atención a la calidad y la innovación[9]. Parece que se abre la puerta a cambios muy importantes para la modernización y la mejora de la economía: por un lado, promoviendo y estimulando las actividades de I+D+i; por otro lado, permitiendo un mayor acceso de las pymes a las licitaciones públicas, con lo que se amplía la competencia y se evita que estas empresas dependan tanto de las grandes corporaciones para su desarrollo. Además, se aligeran las cargas administrativas para los licitadores, y se impulsa la utilización de los medios electrónicos, lo que repercutirá en una mayor agilidad y transparencia en los procesos. Finalmente, el amplio nivel de consenso político con que se ha aprobado, otorga a la Ley la estabilidad y la eficacia que corresponde a una norma que regula una actividad muy relevante para la economía española[10] (Fuente de la información MHyFP. Fuente de la imagen: Aymanejed en pixabay). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Sistema eficiente, transparente e íntegro. 2017. Sitio visitado el 10/03/2018.
[2] Por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 10/03/2018.
[3] La Ley entra en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334, así como la disposición final décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo. 
[4] Como pueden ser políticas horizontales de carácter social, medioambiental y de fomento de la innovación 
[5] De esa manera, el Legislador pretende incentivar a las empresas para que desarrollen una gestión que sea socialmente responsable en distintos ámbitos de interés para el país. 
[6] Y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres en las empresas; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual, o los criterios referidos al suministro o a la utilización, durante la ejecución del contrato, de productos basados en un comercio equitativo. 
[7] Como, por ejemplo, que las empresas tengan en plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que imponga la normativa 
[8] Igualmente, permite a la Administración Pública correspondiente reservar algunos contratos de servicios sociales, culturales y de salud para adjudicarlos a determinadas organizaciones del tercer sector. Así mismo, establece un porcentaje mínimo de reserva para centros especiales de empleo y empresas de inserción, en cuyas plantillas hay un número elevado de personas con discapacidad. Este porcentaje de reserva se concretará reglamentariamente, y, en cualquier caso, será de un mínimo del 7% a partir de 2019. 
[9] Por eso, establece como criterio de adjudicación la mejor relación entre la calidad y el precio, sustituyendo el anterior criterio de adjudicación, que se limitaba a valorar la oferta económicamente más ventajosa. 
[10] Alcanza un volumen en torno al 13% del PIB, afectando a miles de empresas y a millones de ciudadanos y sirviendo para ordenar decenas de miles de contratos cada año de todas las Administraciones Públicas del país, desde la Administración General del Estado y las entidades que dependen de ella a las Administraciones Autonómicas y Locales. Siempre desde el respeto a la autonomía y a las competencias de cada una de ellas.

martes, 12 de diciembre de 2017

Sistema eficiente, transparente e íntegro

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unos años, en el texto “No aprendemos[1], reflexionaba sobre al procedimiento de contratación pública en mi país, que en la teoría decían que estaba bien diseñado, bajo los principios de libre concurrencia, transparencia y publicidad de los procedimientos, a fin de salvaguardar la libre competencia, conforme a los cuales se articula una mejor y más densa información sobre las licitaciones. También, teniendo en cuenta los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos se reflejan, entre otros aspectos, en la reforma del sistema de clasificación y los medios de acreditación de los requisitos de aptitud para contratar con el sector público con la incorporación de los certificados comunitarios de clasificación. Finalmente, los principios de eficacia y eficiencia comportan la exigencia de la selección de la oferta económicamente más ventajosa, con un control del gasto y la eficiente utilización de los fondos públicos, así como la racionalidad de la contratación. Pero la práctica puede discurrir por otros derroteros: montajes, presupuestos alternativos, adjudicaciones apalabradas, maletines, contrataciones ficticias...[2]

Pues bien. La tarde de ayer la pasé leyendo la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014[3]. Junto a la incorporación al ordenamiento jurídico español de las directivas europeas referenciadas, apunta el legislador en el preámbulo que los objetivos que inspiran la regulación son lograr una mayor transparencia en la contratación pública, conseguir una mejor relación calidad-precio y simplificación de los trámites. Realmente, como bien matiza más adelante, lo que se trata es de “diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos”.

En base a lo anterior, el sistema legal de contratación pública que se establece intenta conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas. Centrándome en el ámbito de aplicación, destacar la extensión del ámbito subjetivo, para aplicar la ley a entidades no sujetas. Por ejemplo, la inclusión de los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos[4].

En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta Ley. Finalmente, destacar la inclusión en los contratos públicos de consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, que podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se enumeran en el artículo 202.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. No aprendemos. 2015. Sitio visitado el 12/12/2017.
[2] La parte teórica la estudié tiempo atrás en la disciplina Derecho Administrativo II, donde refresqué el procedimiento de contratación, el cual está regido en España por dos principios básicos: publicidad y concurrencia.
[3] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 12/12/2017.
[4] Siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada. 

viernes, 3 de enero de 2014

¡Así, así, así se licita aquí!

Fuente del dibujo: elaboración propia
Hace unos años, 2009, se leía lo escrito por C. Morán en Expansión, “Bruselas quita a las constructoras su arma legal para 'inflar' la obra pública[1], sobre la censura de la Comisión Europea de la presuntamente fraudulenta práctica de los licitantes en mi país, conocida como “modificado de obra”, herramienta recogida en el artículo 202 de la derogada Ley de Contratos del Estado, que trata de la preponderancia del licitante de solicitar un incremento del presupuesto de adjudicación, siempre que concurrieran razones de interés público y para atender imprevistos. Como decía Morán, el aumento suele alcanzar el 20% del precio de licitación (bajo, percibo el dato). Para acabar con esta bolsa de fraude, la Comisión iba a exigir, si la presión de los lobbies no lo impedía, que cuando un proyecto licitado necesitara una modificación, se debía licitar de nuevo a través de un nuevo concurso. ¿Qué hicieron, por ejemplo, las constructoras? Pues intensificaron sus actividades licitadoras en Latinoamérica fundamentalmente, con legislaciones similares a la española en esta materia. A título de ejemplo, sirvan dos casos: proyecto Puente Chaco en Chile (ver  “ACS, SACYR Y OHL PUJAN POR CONSTRUIR EL MAYOR PUENTE COLGANTE DE LATINOAMERICA[2], en mosingenieros) o las obras del Canal de Panamá (ver “Sacyr se adjudica la ampliación del Canal de Panamá[3]). Por cierto, en las dos licitaciones estaba Sacyr y cuando ganó el trabajo del canal de Panamá, su presidente gritaba algo así como: "Así, así, así gana Sacyr”.

Ayer desayunábamos con la noticia del desplome en la Bolsa de la cotización de Sacyr, consecuencia directa de dejar en suspenso las obras del Canal de Panamá (ver “Sacyr se desploma en Bolsa tras dejar en suspenso las obras del Canal de Panamá[4], El País). Parece que el país americano no está por la labor de entrar en ese juego asumido en España, pero a todas luces fraudulento, porque no puedo llamarlo de otra forma. Siguiendo a C. Morán, en España más que licitaciones, parecen subastas ¿Quién da menos? Como luego no pasa nada y se incrementan los presupuestos iniciales un 40% y más, pues a tirar por lo bajo. Claro, cuando se topan con legislaciones que “velan por el cumplimiento de lo acordado”, ya sea público o privado, donde las licitaciones van a precio cerrado desde el principio, pues… Sorpresivamente para mí, en la disciplina de Derecho Penal II detecté que la normativa de mi país (salvo que Gallardón la haya cambiado también, en la reforma del Código Penal), ya había previsto perseguir este tipo de delitos de alteración de precios en concursos y subastas públicas, castigando a aquéllos que conciertan para alterar el precio del remate o abandonan fraudulentamente la subasta, obtenida la adjudicación y a los que tratan de alejar al resto de los postores mediante amenaza, promesa o artificio semejante. Transcribiendo algunas ideas claves, el Legislador español decidió, en el marco de nuestra actual economía de mercado, castigar aquellas conductas que estimó más graves en la alteración del sistema de formación de precios y, por derivación, a la libertad de decisión de los consumidores.

En definitiva, la finalidad de estos delitos es velar por el buen funcionamiento de la economía de mercado, intentando evitar las manipulaciones injustas del sistema de formación de precios, ya sea vía la concurrencia de entidades o participantes con una mayor cualificación para realizar ofertas que establecerían un mejor precio de mercado, mediante cantidades económicas o alejándolos de la subasta a través de la intimidación o la confabulación de varios participantes en la subasta para impedir que resulte el mejor precio que pudiera obtenerse de la misma (art. 262.1 CP). La regulación de tal protección se complementa en el sistema penal español con la redacción del art. 284 CP, que regula otras figuras delictivas relativas al mercado y a los consumidores. No te confundas. A pesar de la tipificación penal, como en infinidad de otros temas, la realidad desgraciadamente es otra. Pero no pasa nada. Así nos va. Termino escribiéndote la frase que desde hace unos minutos me martillea la cabeza: “Así, así, así licitamos aquí”. Si puedes, recarga pilas en este primer fin de semana de 2014. Fuente del dibujo: elaboración propia.
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[1] C. Morán. Bruselas quita a las constructoras su arma legal para 'inflar' la obra pública. Expansión. 2009. Sitio visitado el 03/01/2014.
[2] Sitio visitado el 03/01/2014.
[3] Sitio visitado el 03/01/2014.
[4] Sitio visitado el 03/01/2014.

lunes, 11 de febrero de 2013

Sobre cogedor

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Después de una opípara barbacoa, agradable sobremesa la de ayer en casa de unos amigos, con los que hace ya unas décadas optamos a unas licitaciones que, supremamente, eran concedidas a otras firmas nacionales de consultoría, a pesar de que nuestros proyectos tenían todas las bendiciones en cuanto a solvencia técnica, dimensionamiento, cualificación curricular de los equipos, etc. 
Era de cajón que recordáramos aquellos tiempos ¡Cómo no! Surgió el tema sobrecogedor de los “sobre cogedores”, que tanto se habla y escribe en estos días en los medios de comunicación nacionales e internacionales. 

Llegamos a la conclusión que tan grave es lo de los presuntos sobresueldos no declarados como de donde salía el dinero, presuntamente de comisiones por licitaciones de obras y servicios. Recuerdo que aunque nos lo pasamos muy bien preparando los expedientes, contactando con las personas, diseñando el programa, recabando la documentación técnica… también dedicábamos tiempo y capital. Creíamos que nuestra oferta iba a ser irrechazable, porque al excelente proyecto técnico se unía un ajuste concienzudo de costes en cada hito o nodo y con el valor añadido de que éramos una consultora del ámbito territorial de actuación de la entidad pública. 

Después llegaba el mazazo. Los proyectos se asignaban a otros y cuando tímidamente solicitábamos argumentación, siempre se nos decía que nuestra opción era muy buena, pero habían optado por tal o cual. En algún caso creo que percibimos una ejecución similar a nuestro planteamiento. En fin. Cara de tonto que se nos queda si entonces también pululaban los “sobre cogedores”. Que esta semana te sea beneficiosa en lo laboral, empresarial, institucional o profesional, según proceda o te interese (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.

sábado, 15 de mayo de 2010

Revisar el margen

Fuente de la imagen: elaboración propia
Según los datos del INE, la inflación subyacente en España en el mes de abril de 2010, registra un descenso de precios, tres décimas inferior a la conseguida en marzo, lo que implica que la espada de Damocles de la deflación sigue en nuestras cabezas. Ya hemos hablado en este sitio varias veces de la deflación y de los miedos a que se quede en nuestra economía (ver post Deflación). Sí, sus efectos son iguales o más graves que una inflación desbocada, pero son consecuencia de los días de vino y rosas pasados. El ajuste, a modo de saneamiento, será muy profundo. ¿Será? No, está siendo muy profundo.
Por ejemplo, si analizas los datos del INE, observarás que el sector servicios ha registrado el menor aumento de precios de los últimos cincuenta años. Atrás quedaron los felices momentos en los que las políticas comerciales de aplicar un 50% de margen bruto a los servicios de consultoría eran acciones de mínimos. Hoy, la consultora de servicios empresariales que no revise a la baja sus precios lo tiene difícil. Algunas intentan reducirlos a costa de abaratar el coste de la mano de obra o de ponerle la bota en el cuello al profesional independiente, tanto en precio como en forma de pago, condicionando ésta cuando se cobre del cliente. El problema que se encuentran es que esas técnicas ya las estaban aplicando antes de la crisis, por lo que ahora su efecto puede ser, incluso, negativo. La carestía está obligando al subcontratista a buscar fórmulas para saltarse el eslabón y el cliente a husmear al verdadero proveedor del servicio, eliminado a los intermediarios, por muy primeras marcas que sean o mucho nombre o abolengo que digan tener en su ámbito territorial o sectorial de actuación.

Hoy es normal encontrarse en licitaciones pequeñas, a primeras firmas de consultoría, que antes jamás hubieran optado a esos modestos proyectos, se nota que la crisis es para todos, junto a micropymes formadas por un grupo muy reducido de consultores cualificados que brindan un precio realmente competitivo, al eliminar los márgenes para pagar el caché del nombre de las primeras marcas. La mesa de contratación que se precie, deberá evaluar detenidamente esas ofertas y arriesgarse a trabajar con esos profesionales independientes, analizando individualmente sus historiales profesionales, solvencia técnica, evitando que sean ellos mismos u otros consultores en su misma situación, los que realicen el trabajo en el seno de una primera firma, pero pagando un 20% más, que sería el máximo margen adicional que se debería aplicar, porque el horno no está para bollos del 50%, del 80% o más de margen bruto.  Es muy importante que la entidad o mesa que necesite contratar, tenga presente los precios reales del mercado y sus técnicos realicen cálculos de costes para evaluar la bondad económica de las ofertas presentadas. Por su parte, la consultora en vez de mantener sus márgenes brutos desorbitados mediante reducción de los costes directos a costa de la mano de obra, sea esta interna o externa, y en detrimento de la mínima calidad del servicio, debería meditar sobre si su tan vendida "estructura" de costes generales está sobredimensionada o no es rentable. Probablemente, más de un consejo de administración de primeras firmas se llevaría una sorpresa, pero eso es otra historia.

jueves, 21 de mayo de 2009

A licitar toca

Fuente de la imagen: El sensible camino de las licitaciones (M. Velasco, 2006)
Afloran licitaciones por doquier. Sé que Probablemente desconfíes de las mesas de contrataciones y todo lo que pulula alrededor de ellas[1]. Me tacharás de utópico, pero quiero pensar que algo está cambiando en la Administración Pública[2] y después de los siempre pocos casos destapados o aireados, los ingentes presupuestos serán administrados con otro criterio más legal y menos oscuro. 

Sí, quiero pensar eso, porque, entonces ¿Qué les queda a las empresas y profesionales decentes de este país? Te dejo una lista de reproducción[3] que he confeccionado con una relación de veinte vídeos, subidos a Youtube por STMPCE, acerca de un curso sobre licitación que explica el sistema de Contratación Pública Electrónica del Gobierno Vasco. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ya sea por experiencia propia o por terceros.
[2] Sea ésta, nacional, regional o local.
[3] Sitio visitado el 21/5/2009.

miércoles, 13 de septiembre de 2006

Pliego de condiciones

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Texto editado originariamente en junio de 2006, bajo el título "El sensible camino de las licitaciones").  Errores rectificados. 
Me ha pedido un amigo que contribuya a la redacción de la documentación técnica para adjuntarla a la oferta que opta a una licitación de servicios de consultoría en reingeniería de procesos, de una empresa municipal. Si bien he sido promotor y receptor de licitaciones de obras civiles y conozco todo el protocolo, nunca he colaborado en componer, presentar y optar a una licitación, por lo que agradezco la oportunidad de participar en este trabajo. No obstante, a la vista de la lectura pausada del pliego de condiciones y las preceptivas llamadas a aquellos contactos de mi networking que pueden asesorar, me han surgido unas incertidumbres equilibradas acerca de todo el proceso, generándome un sentimiento de indefensión y de tristeza. Quiero ser por naturaleza optimista, por lo que evito la palabra “imposible” y le digo a mi amigo que va a ser “muy difícil”. 

Técnicamente creo que damos la talla con creces en cuestiones de reingeniería de procesos y mejora continua. Disponemos de un equipo de colaboradores/as que tienen experiencia en este tipo de trabajo. Asimismo, las comunidades de profesionales en las que participamos nos van a nutrir de aquellos otros perfiles que sean necesarios para sacar adelante este tipo de proyectos. Por otra parte, la empresa que va a licitar tiene dilatada experiencia en colaboración con la administración local en servicios de consultoría. Finalmente, como no tengo abuela, diré que he bregado directa e indirectamente con este tipo de objetivos empresariales y me siento muy cómodo con estos retos. Sin embargo, leo y leo el pliego de cláusulas técnico - administrativas y percibo como si el documento me enviara un mensaje cómico-trágico, pero no dispongo de poderes paranormales, por lo que nos quedaremos sin descifrarlo. 

En fin, son sensaciones que difícilmente pueden explicarse pero voy a procurar trasladaros algunos de esos estremecimientos. Analizo la redacción y pienso que o bien se tiene una concepción desatinada de lo que es este tipo de trabajo de análisis de procedimientos o bien es un traje a medida para un determinado y preconcebido perfil de consultor, muy muy muy especializado vertical y profundamente en el sector de la reingeniería y, a la vez, en el sector de actividad específico de la empresa en cuestión.  Me pregunto nuevamente: ¿Qué significa o qué es la reingeniería de procesos? Por otro lado, es como si se pidiera qué se va a hacer y cómo se va a hacer (e incluso los resultados que se van a obtener). No. Mire usted. Le voy a decir qué es lo que se debe hacer pero el cómo es mi “saber hacer”, mi diferencia competitiva y ahí no quiero entrar. Se define el perfil del equipo de trabajo, de acuerdo, pero acotando de una forma expatría dicha silueta profesional, que es lo que me despista sobremanera. 

Más adelante, se matiza en los criterios objetivos que se apreciará un alto porcentaje de la puntuación total la experiencia en el sector en específico. Francamente, estos piquetes son excesivos y totalmente absolutistas, por no decir excluyentes. Existen otros aspectos de la licitación que me generan dudas más que razonables acerca de la bondad profesional en la concepción de proyecto, pero que no voy a insertar para no alargar este post. Revisaré mis pensamientos en cuanto a la reingeniería de procesos, la mejora continua, la reingeniería financiera , etc. no vaya a ser que me encuentre sensiblemente desfasado. En fin. Colaboraré en la redacción de la oferta, propondré que se diga “qué es” lo que se va a hacer y seamos excesivamente rácanos en decir “cómo“Ahora me voy a comprar 2 pechugas de pato, deshuesadas, un melón y un Muga joven, para cocinar pechuga de pato a la crema de verduras, con melón, que me ha recomendado Koldo para hoy. Saludos[21.
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[1] Fuente de la imagen: mvc archivo propio.