Fuente de la imagen: archivo propio |
Por lo visto, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros[4], la corporación local giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros[5] y aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real[6], entiende el TS que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”, colocándose el TS ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que[7] establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable.
O dicho de otra forma, obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto. Por lo tanto, al no ser el TS el órgano llamado a determinar[8] qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad –por confiscatoria- de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: archivo propio.
________________________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. Nulo el impuesto de plusvalía si = riqueza gravable. Sitio iurepost. Visitado el 24/12/2020.
[2] Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia de 9 de diciembre de 2020.
[3] Por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la CE.
[4] Diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación.
[5] Resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente
[6] Y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió.
[7] aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado.
[8] y mucho menos a fijar de manera general.