miércoles, 30 de noviembre de 2016

Axiomática "reservística”

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Con lo fácil que sería definir la operación de reserva de una vivienda como aquel acuerdo entre vendedor y comprador en el que el primero sólo tiene el compromiso de no vender el inmueble a otro durante el tiempo de la reserva, con el riesgo de ser demandado si no cumple el acuerdo de reserva, y el comprador la obligación de pagar la reserva, con el riesgo de perder el dinero si no cumple, pero ni el vendedor debería estar forzado a transferir ni el comprador a comprar. Pues parece que eso no es así. Hace unos años, en la asignatura Derecho Privado de los Contratos, estuvimos estudiando el paquete de los negocios jurídicos que entraban dentro de lo que la profesora denominó “tratos preliminares”. Uno de ellos fue lo que en el ámbito inmobiliario se denomina “reserva”, ya sea de una vivienda que se va a construir (o está en vías de construcción) o ya construida. 

A pesar de las explicaciones de la docente acerca de los acuerdos preliminares y de los supuestos que algunos compañeros describieron (por ejemplo, la similitud de cuando reservo una mesa en el restaurante), se me metió en la cabeza que “nanai de la China” (si quieres saber de dónde viene esta expresión, clickea AQUÍ[1]), puesto que por más vueltas que le daba al asunto, lo entendía como un contrato en toda regla (eso sí: de venta de cosa futura), porque, en resumidas cuentas, al fijarse la cosa, el objeto y el precio, si el que reserva no compra, el que vende puede demandarlo para que cumpla lo acordado. Y si el que debe reservar, no reserva pues daños y perjuicios se le podrá exigir, ya que se entiende que también tiene sus derechos el futuro comprador.  Y ¡Ojo! porque reserva no es opción de compra ni arras ¡Nanai de la China!

Y durante este tiempo, reservadamente, me sentía solo en mis reservas acerca de la definición de reserva, reconociendo que también tenía reservas sobre mi axiomática "reservística”. Hasta que estuve escuchando las reflexiones del ponente de la sesión que te describí en “Cautividad del cliente de los Registros[2] y mentalmente exclamé “No estoy solo con mis reservas acerca de la reserva”. Opina José Ignacio que el contrato de reserva es uno de esos “tipos contractuales que se usan frecuentemente para dar a entender una cosa, cuando verdaderamente se está haciendo otra”, entrando en el ámbito de lo que son los tratos preliminares de una compraventa, si bien “el problema fundamental es que esos tratos preliminares no están desarrollados por la ley, lo cual genera inseguridad”. Ciertamente, la compraventa se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, aunque ni una ni otro se hayan entregado. 

Reconociendo el ponente que jamás había visto un contrato de reserva de vivienda, distinguió los mismos supuestos que estudié antaño, concluyendo que en muchos de los casos recogidos en la jurisprudencia española, el reservista que carece de dinero, se ve abocado a un cruel pleito en el que le están requiriendo el pago de un dinero que no tiene o se quede con una vivienda que ya no le interesa. Terminando, con lo fácil que sería catalogar este negocio jurídico, por analogía, con el ejemplo de la reserva de una mesa en un restaurante: "El restaurador acuerda guardarme la mesa durante el tiempo que quiera comprometerse, arriesgándose a que yo no vaya, en cuyo caso, se quedará con la cuantía económica de la reserva en concepto de indemnización, daños o perjuicios[3]. Y si yo no voy a comer, obviamente. perderé la reserva". Pero no es así. ¡Nanai de la China! (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1]Velasco Carretero, Manuel. Nanai de la China. 2016. Sitio visitado el 30/11/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Cautividad del cliente de los Registros. 2016. Sitio visitado el 30/11/2016.
[3] El supuesto de que yo vaya y no tenga sitio, no lo contemplo, porque me sorprenderá con un buen vino, en compensación a la espera.

martes, 29 de noviembre de 2016

¿Depende de la toga?

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En el marco de un máster jurídico que estoy realizando, hace unas semanas tuve una sesión sobre acciones personales y reales en materia inmobiliaria en mi país, donde estuvimos trabajando distintas sentencias relacionadas con los temas objeto de repaso, como el de la procedencia o no de resolución de un contrato de compraventa de un bien inmueble, conforme a los criterios generales del art. 1124 del Código Civil. Y es que, dependiendo de la situación jurídica y del momento, la jurisprudencia nos ofrece caminos que no tienen por qué coincidir, por lo que cabe plantearse: ¿Depende de la toga? Por ejemplo, la reciente STS de 7 de abril de 2016, en relación a que en las compraventas de vivienda el plazo de entrega no es siempre y en todo caso esencial. 

El Tribunal Supremo (TS) condenó a la compradora a cumplir el contrato, porque había incumplido su obligación de atender a los aplazamientos trimestrales y porque del contrato no se derivaba el carácter esencial del plazo de entrega de las viviendas, ni constaba que el retraso producido en este caso frustrara las legítimas expectativas de la parte compradora. Otra Sentencia que nos planteó Antonio fue la STS de 22/12/2014, “compraventa de vivienda, resolución por incumplimiento del vendedor (plazo de entrega), plazo esencial por pacto contractual; fuerza mayor por crisis inmobiliaria, no existe y, en todo caso, no es óbice para resolver el contrato”. En este caso, la parte compradora requería que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento del plazo de entrega pactado. El TS entendió que el incumplimiento del plazo pactado de entrega suponía un incumplimiento esencial[1], trayendo a colación la STS de 10/09/2012, sobre el incumplimiento de la obligación de entregar la licencia de primera ocupación, para aplicar la misma doctrina. 

Igualmente nítida se encontraba la STS de 28 de junio de 2012, donde la promotora se había demorado en casi un año respecto a la fecha de entrega pactada, por lo que el TS dio por resuelto el contrato, pues se trataba de un “retraso intolerable”. En la STS de 10 de junio de 2013, caso en el que tampoco se había pactado que la obligación de entregar la licencia tuviera el carácter de esencial, pero la falta de licencia se debía al incumplimiento de las normas urbanísticas, lo que podía impedir su concesión definitiva, ya que la corporación local había revocado la licencia y abierto un expediente de disciplina urbanística que podía conducir incluso a la demolición de lo construido, por lo que el incumplimiento de la promotora fue declarado como esencial y el TS declaró haber lugar a la resolución del contrato solicitada. En la STS de 9 de octubre de 2013 y en la STS de 25 de octubre de 2013, el TS remachó la misma doctrina, unido a la incertidumbre sobre si finalmente se obtendría la licencia de primera ocupación[2]

No obstante, en la STS de 1/4/2014, el TS entendió que el retraso en la concesión de la licencia era poco significativo y causado por la tardanza normal de la actividad administrativa, sin que las expectativas de las partes hubieran quedado frustradas, concluyendo que se trató de un comportamiento oportunista de los compradores. Similar situación jurídica se plasmó en la STS de 30/12/2015, donde el órgano Supremo retorna la denuncia en el comportamiento oportunista del comprador. En la STS de 13/1/2015 se plantea la resolución de un caso de compraventa de viviendas en construcción y resolución de contrato, con un matiz distinto: la devolución de cantidades anticipadas, no ingresadas por el vendedor en la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada posteriormente por la Disposición Adicional Primera de la LOE de 1999[3]

El TS entendió que una vez que la parte compradora ha ingresado las cantidades adelantadas a la aseguradora, la cuestión de si lo ha hecho en la cuenta especial establecida en la póliza o en otra distinta, es una cuestión interna entre la vendedora y la aseguradora que no afecta a los derechos de los compradores, y los derechos que según la Ley corresponden a los compradores conforme a la Ley 57/1968 no pueden ser válidamente renunciados en la póliza del seguro. Según el profesor, la cuestión de especial interés en la jurisprudencia ha sido la relativa a la aplicación del art. 3[4] de la derogada Ley 57/1968, cuando el comprador alegaba la aplicación de este precepto en los casos en los que se había producido un retraso, pero la vivienda estaba ya terminada y en disposición de ser entregada, sin que la parte compradora hubiera optado con anterioridad por la rescisión o resolución a que se refería el art. 3. La STS de 5/5/2014 razonó débil doctrina al respecto, rechazando la resolución, pues la vivienda ya estaba finalizada y lista para su entrega[5].

Tuvo que llegar la STS de 20/1/2015, para establecer más nítidamente que la aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 no requería de más requisitos[6] para proceder a la resolución del contrato, siempre y cuando esa opción se ejercitara antes de que la vivienda estuviera concluida y fuera requerida la parte compradora para el cumplimiento del contrato, rectificando con ello el criterio anterior del TS que había sido establecido en la STS de 9/6/1986. Para terminar, en la STS de 6/1/2015, ante el dilema de si el incumplimiento por parte del promotor de otorgar el aval en garantía de las cantidades percibidas a cuenta supone un incumplimiento contractual que permitiera al comprador suspender su obligación de pago del precio o resolver el contrato por incumplimiento de una obligación esencial conforme al art. 1124 CC, el TS entendió que conforme al principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, debía distinguirse dos fases: la de construcción del inmueble y en la que la obra había sido terminada y la vivienda se encuentra lista para ser entregada (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] No constaba, sin embargo, el tiempo de retraso en la entrega.
[2] Por contravención de la normativa urbanística, lo que suponía un incumplimiento grave de la promotora.
[3] Que a su vez ha sido objeto de modificación por la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que ha derogado la Ley 57/1968. 
[4] “Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda”.
[5] Entendiendo que en tales casos no era posible resolver el contrato. 
[6] los del art. 1124 CC.

lunes, 28 de noviembre de 2016

Del ordenar-vigilar al coordinar-cultivar

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A principios de este siglo, en relación al trapicheo de ciertas entidades vinícolas con los vinos que elaboraban, la calificación ante la Denominación de Origen y otros contubernios laborales y fiscales, me dijo Paco que esas empresas no eran "bodegas", sino más bien "negociantes"[1]. La semana pasada me acordé de esa reflexión cuando en varios medios de comunicación leía y escuchaba que el presidente de AC Hoteles[2], volvió a incidir y criticar el enfoque de la clase empresarial española, diciendo obviedades como que sus compañeros no eran empresarios, sino negociantes, para los que vale todo con tal de conseguir sus objetivos. ¡A buenas horas mangas verdes![3] Aunque también se podría expresar: ¡Más vale tarde si la dicha es buena! En mi caso, quiero creer en la sinceridad de las palabras del Sr. Catalá, valiente al decir que las organizaciones empresariales no le representan[4]

También quiero creer que los comentarios de Catalá son mensajes, indicios, luces… de que algo está cambiando en el mundo de los negocios. Hace más de diez años, hojeaba por primera vez el trabajo de Thomas Malone, The Future of Work: How the New Order of Business Will Shape Your Organization, Your Management Style, and Your Life[5], que traducido con mi ingles de los Montes de Málaga es algo así como: “El futuro del trabajo: cómo el nuevo orden en los negocios formará la organización, el estilo de gestión y nuestra vida misma”. Las palabras de Antonio han propiciado que el fin de semana pasado volviera a re-hojear el libro, constatando que Malone creía detectar una correspondencia entre el avance de la civilización y las heterogéneas fases por las que ha caminado el mundo empresarial. Me centro esta mañana en el capítulo donde el autor aboga por un tránsito del “ordeno y vigilo” al “coordino y cultivo”. 

Coordinar en el sentido de organizar la actividad de forma que la empresa se mueva, con independencia de que el gerente, empresario, ejecutivo, se encuentre al frente o no del proyecto, independientemente de la preceptiva verificación. Cultivar en la línea de centrarse en los colaboradores y colaboradoras que ejecutan las distintas actividades, procesos y tareas, extrayendo lo mejor de sí mismos mediante justas técnicas de acción, motivación, evaluación y liberación. Y es que no dudando de la efectividad del ordeno y mando para los bolsillos de unos cuantos (basta ver la lista Forbes), en los trasnochados modelos que critica Catalá, donde la bota de hierro se clava en el pescuezo de los “esclavos del nuevo milenio”, se está a años luz de aprovechar el verdadero potencial de inteligencia, innovación y creatividad de los trabajadores y trabajadoras. 

Termino con las propuestas de Thomas. Primero, fructificar las predisposiciones oriundas o "de fábrica" de los colaboradores, demostrándoles cómo los procesos empresariales, en el peor de los casos, indemnizarán parte de sus propios objetivos personales. En segundo lugar, permitir el florecimiento colectivo e individual a través de la experimentación, reforzando aquellos experimentos que funcionan y alentando a los líderes de aquellos otros ensayos que no han fructificado. En tercer lugar, propiciar lo que llama “polinización cruzada”, es decir, favorecer la circulación de la información y el conocimiento. Finalmente, no penalizar la improvisación, estando preparado para los riesgos que ese enfoque conlleva. (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Lo que entendí fue más bien "trapicheantes".
[2] Antonio Catalá, en una entrevista concedida.
[3] Por no hablar de presunta hipocresía, fingimiento o incluso astucia. 
[4]Espero que al lanzarse a esa piscina, haya guardado la ropa, porque el agua está bastante “enlobbyada” (de lobby) e interesada en mantener su statu quo.
[5] Malone, Thomas. The Future of Work: How the New Order of Business Will Shape Your Organization, Your Management Style, and Your Life. Editorial Harvard Business School Press. 2004.

domingo, 27 de noviembre de 2016

¡Más corto que las mangas de un chaleco!

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Sábado pasado por agua y al cuerpo le apeteció calentarse con una mescolanza a base de tinto y embutidos variados. En cuanto al vino, Castillo Rioja crianza 2013, tiene el amigo la manía de no decirme su valor económico, que considera de mal gusto, y lo entiendo, pero dependiendo del precio, redondearía la crítica. Ahora que no me escucha, te confieso que lo he buscado en la Red de Redes y percibo sólo cierta competitividad, puesto que va acompañado de relativa calidad. 

Por muchos premios que disponga el vino e historia su productor, y aunque el típico aroma de frutos rojos, con alguna pincelada a rancio, me atrapó en un primer momento, esta sugestión se diluyó por el soberano disimulo de su sabor, con suaves notas frutales que prontamente concluyeron difuminándose en boca[1]. En cuanto a la bodega, si bien actualmente pertenece al grupo H.A. Barceló[2], sus raíces centenarias se adentran hasta el año 1894, en pleno corazón de la Rioja Alavesa[3].
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[1] A lo ¿Comor? de Chiquito. Tal vez la humedad del ambiente lluvioso, el maridaje al que lo sometí… o simplemente la calidad del producto, el caso es que se me vino a la mente otra frase del maestro: ¡más corto que las mangas de un chalecooorrr!
[2] Que inició su andadura en Málaga, allá por 1876.
[3]  A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Todovino, con unas pinceladas de Bodegas Palacio.

sábado, 26 de noviembre de 2016

¡Popeye el marino soy… Pi Pi!

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¡Vaya cantidad de lluvia que ha caído esta noche en Málaga! En fin. Cambiando de tercio, puede que te suene la expresión ¡Popeye el marino soy… Pi Pi! y su hábito de comer espinacas, aunque Dana Larsen escribía en alternet.org, What's In Popeye's Pipe? que en las décadas de los años veinte y treinta del siglo pasado, espinacas era el sobrenombre de marihuana[1]. Igualmente, parece que el contenido en hierro no es tanto como se insinuaba continuamente en los dibujos animados, todo ello debido a una coma mal puesta en un dato, que erróneamente multiplicaba por diez la proporción del elemento en la verdura[2]. Sea lo que fuere, el caso es que en aquellos tiempos de anemia, consecuencia de la escasez y la penuria que padecía el pueblo americano, supongo que algún efecto positivo tenía el personaje en la difusión del consumo de espinacas. 

Pues bien, esta semana que ahora está terminando, he estado imitando al marino de los dibujos, puesto que el “hortelano Alonso" (ver “El huerto de Molière[3]), nos obsequió (Gracias), con una generosa provisión de spinacia oleracea (nombre científico). Arriba te dejo una imagen de la frondosa caja de verdura (fuente de la instantánea: elaboración propia). Y como por el texto “Sonchus oleraceus de cena[4], sabes que me atrevo con todo tipo de vegetales comestibles, obviamente la espinaca ocupa una posición privilegiada en mi dieta. Te la referenciaba brevemente en “Consejos culinarios[5], como sustancia para calmar los nervios. Además, la utilizo como sustituta de la acelga a la hora de ”ensamblar garbanzos[6] y, en síntesis, me gusta de “todas las hechuras” culinarias. 

Lo que no hay lugar a dudas es que propiedades nutricionales tiene “por un tubo”, desde cantidad de fibra, hasta vitaminas, minerales y sustancias antioxidantes. Pero no todo son parabienes, ya que el ácido oxálico, combinado con minerales, forma el oxalato, que depositado en nuestras articulaciones puede hacer que las personas con gota, artritis, artrosis… “vean las estrellas” y se acuerden en más de una ocasión de la dichosa cancioncita que no me quito de la cabeza, ¡Popeye el marino soy… Pi Pi! y de las estrellas de los golpes del marino. A continuación te dejo uno de los muchos vídeos que circulan en Internet, éste con el capítulo “Yo como mis espinacas”, cortesía de TVnear. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Incluso había una canción sobre el referente.
[2] Lo explica Hamblin en la revista médica BMJ, bajo el título Fake! Sitios visitados el 26/11/2016.
[3] Velasco Carretero, Manuel. El huerto de Molière. 2012. Sitio visitado el 26/11/2016.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Sonchus oleraceus de cena. 2015. Sitio visitado el 26/11/2016.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Consejos culinarios. 2011. Sitio visitado el 26/11/2016.
[6] Velasco Carretero, Manuel. ensamblar garbanzos. 2014. Sitio visitado el 26/11/2016.

viernes, 25 de noviembre de 2016

El beneficio de acordar “en frío”

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Por textos como “Matrimonio de conveniencia”, “El vínculo o ligamen”, ¿Acto, negocio o contrato?Nulidad Canónica breve y gratuita” o “Regalo de Bodas[1], sabes de mi interés por esta figura trascendental para la convivencia y las relaciones entre seres humanos. Incluso en el explícito “El matrimonio[2], me atreví a reflexionar sobre el concepto. Te comento lo anterior porque en el marco de un máster jurídico, a principios de noviembre, estuve asistiendo a una sesión sobre pactos matrimoniales impartida por A. Gálvez, certificando la importancia de este tipo de acuerdo, sobre todo los prematrimoniales, que ya hace algún tiempo capté su trascendencia, a raíz de un artículo de E. Fernández en la Vanguardia, “Los pactos en previsión de ruptura matrimonial[3], donde la periodista se preguntaba ¿Por qué no celebrar acuerdos en previsión de ruptura, al objeto de regular cuestiones económicas o personales, cuando nuestro ordenamiento jurídico recoge y da validez a dichos pactos? Coincido con Estefanía en que con estas estipulaciones se minimizan “los previsibles problemas o conflictos fundamentalmente económicos que surgen en el momento de la disolución del matrimonio". Adelanta Fernández que "la regulación es muy detallada, exigiéndose una serie de requisitos para que los mismos tengan plena validez”[4]

Hace ya unos años, C. Pinto, funcionario del departamento de Justicia del Gobierno Vasco, en su artículo publicado en Noticias Jurídicas, “La genérica validez de los pactos y acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura[5], definía magistralmente estos arreglos como “decisiones o acuerdos de los cónyuges adoptados antes o después de celebrado el matrimonio dirigidas a regular las consecuencias personales y económicas de una eventual y futura ruptura matrimonial". También, los definía como aquellos "negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio o se encuentran en situación de normal convivencia matrimonial, regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos, tanto personales como patrimoniales, que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio, sea por separación o divorcio”. Como bien nos recuerda Cristóbal, no hay que confundirlos con los Convenios Reguladores, las Capitulaciones Matrimoniales o los Convenios de separación de hecho, ya que los pactos matrimoniales son “medidas convenidas por los cónyuges ex ante de la crisis convivencial, que se adoptan antes o después de celebrado el matrimonio pero en situación de normal convivencia y en anticipación a la crisis o la ruptura”.

En cuanto a la jurisprudencia, Antonio nos facilitó un rosario de sentencias, de las que te voy a referenciar algunas, como la SAP de Almería, 2ª, de 17 de febrero de 2003, que declaró la nulidad de la estipulación otorgada[6], pero que en relación al fundamento de la clausula, el Tribunal expresó que era un “exponente manifiesto del uso de la libertad de pactos para regir la vida económica del matrimonio, conforme al art. 1255 del Civil en relación con los arts. 1315 y 1325 del mismo y la doctrina que configura el Derecho de Familia como integrante del Derecho privado, donde lo público y los intereses de la sociedad deben quedar al margen de su regulación. Sin embargo esa concepción del régimen económico del matrimonio tiene sus límites legales”, por ejemplo, que sea contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral o la ética. Otra resolución fue la STS de 31 de enero de 2011 que, entre otras cuestiones, abordaba los requisitos para la validez de los pactos entre cónyuges distintos del convenio regulador, donde el Tribunal parte de la eficacia de este tipo de acuerdos siempre que, por un lado, reúnan los requisitos exigidos para la validez de los contratos, es decir, que se cumpla lo establecido en el art. 1261 CC y, por otro, todas las reglas reguladoras del contrato: a) consentimiento de ambos cónyuges contratantes, b) objeto del contrato, y c) causa de la obligación establecida.

La STS de 24 de junio de 2015 avala la validez de un pacto prematrimonial otorgado ante notario en virtud del cual el marido se obligaba a abonar a la esposa, en caso de separación matrimonial, una renta vitalicia mensual, entendiendo el Tribunal Supremo (TS) que dicha cantidad y atendidas las circunstancias económicas del marido, no suponía ninguna limitación a su derecho a solicitar la separación matrimonial ni era un pacto que limitara la igualdad de derechos de cada cónyuge. Obviamente, este tipo de pactos, dependiendo de a quién le toque pagar y cobrar y en qué cuantía, fortalecen o debilitan el matrimonio, pues pueden actuar bien de cortapisa a la separación o divorcio, bien como un incentivo para lo contrario[7]. Asimismo, y pactado el acuerdo con carácter previo al matrimonio, tanto puede servir el pacto para estimular como para disuadir la celebración de éste. Sin embargo, es obligado reiterar que un acuerdo de este tipo puede poner a uno o a ambos cónyuges en una posición jurídica o económica que, de hecho, le imposibilite el ejercicio de la acción de divorcio o separación. 

Por lo anterior, Antonio estima que no deben admitirse todos aquellos pactos que, directa o indirectamente, produzcan de facto una “causalización” de la separación o el divorcio, sujetando estas acciones a causas o condiciones concretas, puesto que una cosa es que se deba pagar una indemnización o compensación razonable por ejercitar una acción de separación o divorcio y otra muy distinta que deba hacerse como presupuesto para ello. Por su parte, Cristóbal afirma que en el sector del Derecho de Familia, la regla es la imperatividad y la excepción, la posibilidad de pacto de modo que ciertas cuestiones controvertidas en un proceso matrimonial se rigen por preceptos imperativos, de orden público, “ius cogens” o derecho necesario, en los que el Juez no se encuentra condicionado por las peticiones de las partes ni por los acuerdos de las mismas, y sin embargo, otras cuestiones se rigen por el principio dispositivo o de rogación y por tanto, negociable. Para Pinto, existen dos cuestiones indisponibles: “No son negociables aspectos relativos al estado civil matrimonial ni a la configuración legal del matrimonio como institución ni caben pactos que perjudiquen el interés de los hijos[8]”. 

Concluyo entendiendo los pactos prematrimoniales o matrimoniales como, valga la redundancia, acuerdos de los futuros o ya cónyuges, adoptados antes o durante la celebración del matrimonio, con el único fin de regular los efectos económicos y relacionales, tanto en el ámbito de la ruptura familiar, como en lo personal, ante una hipotética o presunta ruptura matrimonial. Esas obligaciones contienen fuerza vinculante entre los futuros o ya cónyuges, de conformidad con el principio “pacta sunt servanda”, que se establece en el art. 1091 CC. Trasladé al profesor por escrito que estos conciertos se encontrarían en el ámbito del negocio jurídico que pretende, con los pactos que se acuerden, atenuar en la medida de lo posible los efectos de una ruptura matrimonial. Obviamente, es tremendo el beneficio de acordar “en frío” la solución de situaciones sensibles que pudieran darse en el futuro, al afrontar la pareja de manera reflexiva y receptiva la relación matrimonial y "posmatrimonial", en su caso. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Matrimonio de conveniencia (2015), El vínculo o ligamen (2015), ¿Acto, negocio o contrato? (2015), Nulidad Canónica breve y gratuita (2015), Regalo de Bodas (2015). Sitios visitados el 25/11/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. El matrimonio. 2003. Sitio visitado el 25/11/2016.
[3] Fernández, Estefanía. Los pactos en previsión de ruptura matrimonial. La Vanguardia. 2015. Sitio visitado el 25/11/2016.
[4] Sobre la validez o no de estos pactos, tanto la doctrina como la jurisprudencia de mi país se ha pronunciado con distinto acierto.
[5] Pinto Andrade, Cristóbal. La genérica validez de los pactos y acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura. Noticias Jurídicas. 2010. Sitio visitado el 25/11/2016.
[6] Pacto que había sido impugnado por el marido.
[7] Como dice el profesor: “coger el dinero y correr”, considerando al matrimonio como una inversión.
[8] STC 4/2001 15.01.2001, SAP Guadalajara 25.05.2005.

jueves, 24 de noviembre de 2016

Asunto Renate Ilsinger

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Hace un año y pico, en el texto “Foro legal y foro de necesidad[1], te confesaba que tiempo atrás, en relación a un conflicto empresarial, no sabía qué ordenamiento jurídico era competente para resolverlo o qué órgano jurisdiccional debía conocer ese concepto de competencia judicial internacional, apuntando el conocido como fórum shopping[2], por el que el interesado acudirá al tribunal del cual espere mejores resultados por ser su ordenamiento más acorde a sus pretensiones. También, existe el conocido como foro de necesidad, por el que los juzgados se declaran competentes a fin de no dejar al interesado en indefensión[3]. Asimismo, puede darse el caso que el órgano jurisdiccional de un estado se declare competente, entrando a conocer el fondo del asunto, y que la decisión que lo resuelva al ser la cuestión relativa a materias reservadas, es decir, exclusivas de un estado, no tenga eficacia. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que los órganos jurisdiccionales nacionales resuelven la cuestión competencial de acuerdo con el derecho propio, no con el derecho del otro país o países implicados[4].

En el postCuestión de competencias[5] ampliaba que dada la supremacía del derecho internacional y del derecho de la Unión Europea, en defecto de norma derivada que regule la cuestión, se aplicarán las normas de producción interna de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la competencia judicial internacional y que contienen los supuestos en que nuestros juzgados y tribunales son competentes en aquellos litigios de carácter internacional, pudiendo afirmarse que se trata de una competencia predeterminada y limitada, si bien no nos indican ni el tribunal concreto que dentro de nuestra organización es el competente ni qué tribunal extranjero lo sería. Te realizo la introducción anterior, porque parte de la tarde del martes pasado, después de la sesión con José Ignacio (ver “Cautividad del cliente de los Registros[6]), estuve escuchando a Dña. Rocío Caro Gandara comentar el asunto C-180/06, Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, sobre Competencia judicial en materia civil, conocida, como  "Asunto Renate Ilsinger", que me pareció interesante y que me tomo la libertad esta mañana de resumir por si es de tu interés[7]

Básicamente es una situación en la que una consumidora de Austria solicita que se condene[8] al pago de un premio aparentemente obtenido por ella, y cuando dicha sociedad, con la intención de incitar al consumidor a contratar, dirigió a este último un envío nominal que le podía hacer pensar que se le atribuiría un premio, en cuanto remitiera el «certificado de reclamación del pago» incluido en dicho envío, sin que, por otra parte, la atribución de dicho premio se supeditara a un pedido de productos ofrecidos a la venta por la citada sociedad o a un pedido de prueba. En este caso, las reglas de competencia previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 debían interpretarse de la siguiente manera: 1. Una acción judicial como la ejercitada por el consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor. 2. Cuando este requisito no se cumple, dicha acción sólo está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor ha hecho efectivamente un pedido al vendedor profesional.

Transcribiendo algunas partes sustanciales de la Sentencia, quedaba claro que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, redactado en términos idénticos a los del artículo 13 del Convenio de Bruselas, exige que el consumidor haya celebrado un contrato con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales. Para la existencia de un contrato a efectos de la citada disposición, es necesario que el vendedor profesional adquiera una obligación jurídica a través de una oferta firme, suficientemente clara e inequívoca, respecto al objeto y al contenido, para así dar lugar a un vínculo de naturaleza contractual, es decir, mostrando su disposición incondicional a pagar el premio prometido a los consumidores que lo reclamen. A falta de tal obligación jurídica, el artículo 15, apartado 1, letra c), únicamente es aplicable a una acción judicial si la promesa engañosa de premio fue seguida de la celebración de un contrato por el consumidor con la sociedad de venta por correspondencia, materializado en un pedido de mercancías a esta última. 

Sin embargo, esta exigencia sólo puede considerarse cumplida cuando, ante una promesa de premio como la del asunto principal, la empresa de venta por correspondencia adquiera una obligación jurídica. En otros términos, dicha empresa tiene que haber expresado claramente su voluntad de obligarse, en caso de que exista aceptación por la otra parte, mostrando su disposición incondicional a pagar el premio prometido a los consumidores que lo reclamen.  El caso es que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumple el citado requisito en el litigio principal (apartado 55). Si, por el contrario, no ocurre así en el caso estudiado por el Tribunal, una práctica comercial como la que ha dado lugar a dicho litigio carecería por sí misma de naturaleza contractual y no podría considerarse vinculada a un contrato a los efectos del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 en la redacción en el momento de la Sentencia (apartado 56). 

En una hipótesis de ese tipo, dicha situación podría, a lo sumo, calificarse de precontractual o cuasicontractual y encuadrarse en tal caso, únicamente, en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, al cual ha de reconocerse, tanto por su redacción como por el lugar que ocupa dentro del sistema establecido por esa norma, un ámbito de aplicación mucho más amplio que el del artículo 15 del mismo (apartado 57). Finalmente, reiterar que el Tribunal, a la vista de todos los elementos procedió a considerar que la acción judicial se encontraba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento si el vendedor se obligó jurídicamente a entregar el premio al consumidor. Cuando ese requisito no se cumple, dicha acción sólo estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición del Reglamento nº 44/2001 si el consumidor hubiera realizado efectivamente un pedido al vendedor profesional (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Foro legal y foro de necesidad. 2015. Sitio visitado el 24/11/2016.
[2] Elección de foro legal.
[3] Por ejemplo, los edictos dictados por los juzgados, comunicando que se está tramitando una declaración de ausencia o de fallecimiento.
[4] Lo que implica que, por ejemplo, tribunales españoles decidirán su competencia basándose en sus normas de competencia judicial internacional y no consultarán el derecho extranjero en este orden. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Cuestión de competencias. 2015. Sitio visitado el 24/11/2016.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Cautividad del cliente de los Registros. 2016. Sitio visitado el 24/11/2016.
[7] Reglamento (CE) nº 44/2001 − Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores − Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado − Calificación − Acción de carácter contractual prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento – Requisitos.
[8] En virtud de la legislación de un Estado contratante en el que tiene su domicilio y ante el tribunal del lugar en que éste se halla, a una empresa de venta por correspondencia, con sede en Alemania.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Cautividad del cliente de los Registros

Fuente de la imagen: pixabay
En las clases de economía de primero de la Escuela de Empresariales, definíamos un “mercado sometido” (o sumiso), cuando existía un paquete de trabas que imposibilitaban competencia de cualquier tipo. En la asignatura Marketing y Comercialización, de tercero, estudiamos el “cliente cautivo”, como ese comprador que no tiene donde ir a comprar determinado producto o servicio salvo a nuestro centro de actividad o negocio. La introducción anterior viene a colación porque parte de la tarde de ayer la pasé escuchando a S.S. D. José Ignacio Marquina Sánchez, Registrador de la Propiedad de Málaga (España), conocido por su buen hacer como funcionario y en alguna que otra Resolución de la Dirección General de Registros y notariado, como la desestimación de un recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por él por la que se denegaba la inscripción de un testimonio de un auto judicial[1]

Nos estuvo hablando de una forma bastante pedagógica y didáctica, lo cual se agradece sobremanera, acerca del Registro de la Propiedad en España en general, tratando aspectos como puede ser su definición ¿Institución jurídica del Estado? ¿Oficina Pública a cargo de un funcionario? ¿Conjunto de libros de contenido predeterminado por el ordenamiento jurídico aplicable? Según el Ministerio de Justicia de mi país, el “Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos, contratos y resoluciones judiciales o administrativas que afecten a la propiedad y a otros derechos sobre bienes inmuebles, así como de determinadas resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las personas”. Después de escuchar la delimitación del concepto, solicité intervenir para trasladarle mi impresión: - José Ignacio, entonces el “usuario” del Registro de la Propiedad, al contrario que el de los notarios, es un “cliente cautivo”, ya que sí o sí, deberá dirigirse al Registro de la Propiedad donde se encuentre el bien afectado -

La respuesta que entendí fue en la línea de un servicio registral predeterminado con arreglo a unas normas competenciales preestablecidas por ley, entre las que se encuentra la regulación del preceptivo arancel por cada acción que se realice. Termino con unas breves pinceladas de la introducción de José Ignacio. Los Registros de la Propiedad dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cada Registro de la Propiedad está a cargo de un Registrador o Registradora, funcionario del Estado que lo es por oposición libre entre licenciados o Graduados en Derecho. Es un funcionario especial, puesto que no cobra del Estado, sino de los aranceles que los usuarios asumen. Con esos ingresos[2] mantiene íntegramente su oficina[3] y paga a los empleados del Registro de la Propiedad, los cuales son empleados del Registrador[4]. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1]  Si quieres acceder a la disposición, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 23/11/2016.
[2] Fijados por RD del año 1989.
[3] Local, instalaciones, luz, agua, servicios informáticos, impuestos...
[4] El cual está dado de alta como empresario en la Seguridad Social; relación laboral como la de cualquier otro empresario: Convenio Colectivo de Empleados de Registro de la Propiedad a nivel nacional del año 2013, BOE 10 octubre 2013.

martes, 22 de noviembre de 2016

Necesaria conjunción de pericia e impericia

Fuente de la imagen: pixabay
En la tarde de ayer, después de escuchar a una compañera[1], reflexioné sobre que en una posición generalista en materia de recursos humanos, no van muy encaminados aquéllos que pretenden seguir siendo competitivos a fuerza de un equipo con una media de edad bastante alta, pensando que sólo con séniores se forjará el futuro. En la misma línea se encuentran aquellos otros empeñados en medias bajas, soportadas en juniors, cuando no becarios, especulando que éstos despejarán las incógnitas estratégicas. 

Ciertamente, el ecosistema económico y social muda generacionalmente de forma inexorable, ley de vida, como diría el otro. Pero hay una cosa que no cambia de una generación a otra: la motivación. Y es que el anterior envite emocional que sugiero, propicia que el senior y el junior compartan ideas, pensamientos, soluciones, capacidades, miedos… más allá de lo que piensan y de los trasnochados estereotipos que nos siguen inculcando algunos "versados expertos" en la gestión de personas.

A su vez, la era de transición que nos toca vivir, muy distinta a la que experimentaron nuestros padres con nuestros abuelos, y a años luz de la del resto de nuestros ancestros y sus respectivos progenitores, obliga a plantearse si hoy más que nunca, esa colaboración proactiva entre juniors y seniors, seniors y juniors, en la justa proporción para cada experiencia concreta (dependiendo de: proyecto, empresa, sector, región…), es la garantía de un futuro empresarial, profesional o institucional, distinto y mejor. 

Así que, en vez de contrastar las disconformidades generacionales "junior - sénior", dediquemos tiempo a ponderar y robustecer los puntos de encuentro y esas continuas encrucijadas entre "reflexión - abstracción" y "engreimiento - lozanía", o lo que es lo mismo: la necesaria conjunción ambivalente entre pericia e impericia, que realmente favorece la productividad, la innovación, la creatividad y el crecimiento, tanto empresarial o institucional, como colectivo, social y personal (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] De un máster jurídico que estoy realizando, a la que probablemente le sacaba alguna década.

lunes, 21 de noviembre de 2016

Trump's friends advise

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si no fueras follower de este sitio, con lo que te voy a escribir a continuación pensarías que soy un oportunista. Auscultando el viernes pasado la estantería, con el objetivo de elegir un texto para re-hojear el fin de semana, se resbala hacia mi cabeza el libro de Donald Trump, The Way to the Top: The Best Business Advice I Ever Received[1], que traducido con mi inglés, no precisamente de la zona de Nueva York donde vive el presidente electo de EEUU, dice algo así como “El camino a la cima: el mejor consejo de negocios que he recibido”. 

Rascándome la cabeza por el picotazo en la frente de una de las esquinas del libro, me dije "pues ahora te vas a enterar, Donald: te toca quitarte el polvo y desenmascarar" (si bien, la curiosidad pudo más). El otrora empresario (supongo que ahora se dará de baja), recopila en su círculo de amistades empresariales los mejores consejos que, según él, éstos hayan recibido. En esta mañana de lunes, voy a compartir contigo algunas de las referencias que he subrayado en el texto.

Por ejemplo, el consejo que recibió Barbara Berger, de Food City Markets, por parte del ya extinto padre: “El sol no brilla siempre”, en el sentido de que mientras que el crecimiento y la expansión son prioridades, estar preparado para cuando lleguen las vacas flacas es el mejor seguro empresarial. Adam Aron, de Vail Resorts, recomienda compartir sólo con personas buenas y honorables. Así hasta veintiún consejos. En fin. La curiosidad mató al gato.

Algunos más. Dawn Hudson, de Pepsi: “Si no se puede escribir la estrategia en el reverso de una tarjeta de visitas, será demasiado complicada para ejecutarla”. Susan Ivey, de Brown y Williamson Tobacco: “A medida que se sube en la organización, se vuelve más importante la forma de hacer las cosas y se contrae lo que se logra. Lo importante es el liderazgo y cómo se hacen las cosas”. Podía seguir, pero no quiero chafar tu curiosidad (Fuente de la imagen: pixabay mvc).

[1] Trump, Donald. Trump: The Way to the Top - The Best Business Advice I Ever Received. Editorial Random House USA Inc. 2004.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Superluna, lunera

Fuente de la imagen: rvs archivo propio
La semana que hoy termina ha tenido el privilegio de contener la vista de un paisaje nocturno con una luna que desde el año 1948 no se veía tan grande. Esta “extra-superluna”[1], tiene lugar cuando el astro armoniza con el punto de su órbita en el que existe menos distancia con respecto al centro de la Tierra[2], lo que posibilita la percepción del satélite cerca de un quince por ciento más grande y un treinta por ciento más resplandeciente[3]

La noche que estuve observando su luminiscencia y grandeza, recordé aquellos veranos de la niñez, cuando dormía junto a mi hermano en la era, vigilando la mies, resultado de la trilla, parva o apaleo del día, ya fuera de la cebada o del trigo. Para los ojos del niño, también era una superluna que, a veces, transitaba entre retazos de nubes, como si fueran trozos de algodón iluminados por la luminosidad de la reina de la noche. 

Luz de la que tiempo después me enteré que no era propia, sino reflejo de la del Sol, pero no me importó lo más mínimo. Y me dormía tarareando la canción que me solía cantar mi extinta madre: “Luna Lunera, cascabelera, debajo de la cama tienes la cena. Luna Lunera, cascabelera, cinco pollitos y una ternera…”[4]  La foto del encabezado fue una de las que realizó el querubín con un móvil. Fuente de la imagen: rvs archivo propio.
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[1] Como la ha denominado la NASA.
[2] Conocido este hecho como "perigeo".
[3] Hecho que solamente acontece cuando la Luna se encuentra en su punto más próximo a la Tierra.
[4] A continuación te dejo “Luna Lunera”, de Estopa, subida a Youtube por AprenderEstopa.

sábado, 19 de noviembre de 2016

Fuga de información en un despacho

Fuente de la imagen: pixabay
Coincido con el departamento de comunicación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en que la información se ha convertido en uno de los activos más importantes que posee un despacho de abogados. Pero ampliaría esta afirmación: para cualquier entidad o profesional. Ciertamente, toda información, en caso de pérdida, sustracción o acceso no consentido por parte de terceros, puede ser empleada con fines indeseados o utilizada con fines comerciales. Según la AEPD, en el caso del profesional jurídico, las fugas de información se están convirtiendo en una de las amenazas a la que se enfrenta en el nuevo mundo conectado una profesión como la abogacía, la cual se basa en gran medida en la confianza que los clientes depositan en estos profesionales 

Para paliar esa situación, el Consejo General de la Abogacía Española, en colaboración con el Instituto Nacional de Ciberseguridad y la Agencia Española de Protección de Datos, ha publicado la guía “Cómo gestionar una fuga de información en un despacho de abogados[1], que analiza de forma práctica cómo prevenir una fuga de información en un despacho de abogados y cómo gestionarla en caso de producirse. La guía expone el origen de las amenazas que pueden provocar las fugas de información, para analizar a continuación cómo prevenirlas o mitigarlas, exponiendo un plan para la gestión de los incidentes que recoge los aspectos a tener en cuenta por parte de un despacho de abogados (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Si quieres acceder a la guía, clickea AQUÍ, disponible en el Consejo General de la Abogacía el 19/11/2016.

viernes, 18 de noviembre de 2016

Cláusulas sociales y ambientales

Fuente de la imagen: pixabay
Por el texto “Siempre que surge la oportunidad[1], sabes que procuro incorporar a mis proyectos aspectos relacionados con la sensibilización medioambiental en general o la protección del medioambiente en particular y cuando se cruza alguno de esos temas en el camino, si procede, creo que lo mejor es comentártelo, como el foro al que me invitó Antonio (Gracias), y que me ocupó la mañana del jueves, donde, entre otros temas, se debatió sobre el Acuerdo de 18 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se impulsa la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos de la Comunidad Autónoma de Andalucía[2], dentro de la vía de atribuciones del Estatuto de Autonomía para Andalucía[3] de la competencia compartida con el Estado Español sobre los contratos y concesiones administrativas.

Según se avanza en el preámbulo o introducción del convenio, la inclusión en la contratación pública de cláusulas de tipo social y ambiental, configura una estructura que permite acoger pautas de adecuación de los contratos a requerimientos éticos y sociales, regulación que se mantiene actualmente en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por otro lado, el legislador andaluz nos recuerda que la Directiva 2014/24/UE señala que la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, siendo uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública y permitiendo que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. 

Por lo anterior, parece que es de interés para el Ejecutivo Andaluz, la existencia de una política de compra social y ambientalmente sostenible, que constituya una base adecuada sobre la que construir un enfoque coherente y coordinado, por lo que apuesta para que sus actividades de contratación y compra jueguen un papel ejemplar en la protección del medio ambiente, las políticas sociales y el fomento de la innovación, todo ello en un ánimo integrador, en el cual, de una forma eficaz, queden debidamente conciliados los objetivos y principios inherentes a la contratación pública, principalmente los relativos al empleo -calidad y mantenimiento-, los derechos de las personas trabajadoras y la calidad en la prestación de los servicios públicos, con otros, que sin ser ajenos en sentido estricto a este ámbito, se refieren al desarrollo de políticas de sostenibilidad de empleo e inserción social, de medioambiente y de igualdad de género.

Según el articulado primero, el Acuerdo tiene por objeto la incorporación de cláusulas sociales y ambientales en los contratos que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales, con el fin de contribuir a la promoción y consolidación de un tejido empresarial sostenible, la apuesta por un empleo de calidad, con un fuerte compromiso social y ambiental así como a la consecución de un sistema de contratación pública sostenible, que aúne política social, balance social y redistribución equilibrada de la riqueza, profundizando en las raíces de un Estado del bienestar que promueva la igualdad de oportunidades, pensando en el propio bienestar de generaciones venideras. Lo anterior será aplicable a las licitaciones, siempre que dichos aspectos se puedan incorporar al objeto del contrato, sean compatibles con el derecho comunitario y se incluyan estipulaciones tendentes a lograr objetivos de política social, ética y ambiental, en su versión más amplia (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Siempre que surge la oportunidad. 2016. Sitio visitado el 18/11/2016.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/11/2016.
[3] Art. 47.2.3.ª

jueves, 17 de noviembre de 2016

Ya me había olvidado

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower del sitio “Compliance[1], sabes que desde el año 2010 le estoy dando vueltas a esto del cumplimiento normativo o compliance penal, es decir, todo lo relacionado con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que fue una de las razones que me motivó realizar Derecho, para reforzar los conocimientos en esta materia, inquietud profesional que germinó a principios de la década de los noventa del siglo pasado, en mi experiencia como gerente de auditoría externa y, posteriormente, como director de auditoría interna (ver postNi seguratas ni chivatos ni detectives[2]). También aquí he publicado algunos textos sobre el referente, “Compliance Officer”, “Y ya van dos”, “La moda del cumplimiento normativo”, “Estamos en ello”, “Ceño fruncido”, “Sistemas de gestión contra el soborno”, Mejunjes y tabletas”, “La necesidad de atributos”, “Traje a medida en Compliance” o “Pocas palabras bastan[3] son prueba de ello[4]. Pues bien, después de más de cinco años dale que te pego al Compliance, con motivo de la reforma del Código Penal español, que entró en vigor a mediados de 2015 (ver postNuevo Ius penale[5]) y de la última Circular de la Fiscalía General del Estado Español en materia de Compliance, publicada en enero de este año (ver “Conclusiones de la Fiscalía en materia de Compliance[6]), decidí reciclarme y me puse a sondear la oferta formativa existente en aquellos momentos.

Después de evaluar distintas opciones formativas, me matriculé en una experticia que ofrecía la Universidad Internacional de la Rioja en gestor del cumplimiento normativo dentro de la empresa, por parte de todos sus actores, formación práctica de mano de expertos juristas y profesionales del compliance, donde se trataron aspectos del conocimiento normativo, en especial de la Ley Orgánica del Código Penal respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas así como la prevención del blanqueo de capitales, el diseño y evaluación de políticas internas de cumplimiento normativo, la determinación de medidas preventivas y correctivas, la formación de directivos y empleados en el cumplimiento normativo, tanto legislativo como de buen gobierno o el desarrollo de protocolos de actuación y comunicación en caso de infracciones. Asimismo, se trabajó las Normas ISO[7] sobre compliance, riesgos… la base de datos Insignis[8] y un software de compliance[9] para el estudio y la resolución de casos prácticos. El programa lo finalicé en agosto, después de presentar el preceptivo Trabajo Fin de Experto (TFE) que, como no tengo abuela, te diré que obtuvo la máxima calificación[10]. Ya me había olvidado de la proactiva convivencia pedagógica y didáctica, cuando esta semana me ha llegado el título, copia del cual te dejo en el encabezado y a continuación el contenido[11].
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[1] Velasco Carretero Manuel. Compliance. 2010. Sitio visitado el 17/11/2016.
[2] Velasco Carretero Manuel. Ni seguratas ni chivatos ni detectives. 2006. Sitio visitado el 17/11/2016.
[3] Velasco Carretero Manuel. Compliance Officer (2015), Y ya van dos (2016), La moda del cumplimiento normativo (2016), Estamos en ello (2016), Ceño fruncido (2016), Sistemas de gestión contra el soborno (2016), Mejunjes y tabletas (2016), La necesidad de atributos (2016), Traje a medida en Compliance (2016), Pocas palabras bastan (2016). Sitios visitado el 17/11/2016.
[4] Si quieres acceder a todo el compendio, clickea AQUÍ. Búsqueda realizada el 17/11/2016.
[5] Velasco Carretero Manuel. Nuevo Ius penale. 2015. Sitio visitado el 17/11/2016.
[6] Velasco Carretero Manuel. Conclusiones de la Fiscalía en materia de Compliance. 2016. Sitio visitado el 17/11/2016.
[7] De Aenor.
[8] De Thomson Reuters Aranzadi.
[9] De GlobalSuite.
[10] Culpa del buen hacer del equipo de profes.
[11] Por si es de tu interés.

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Hasta en la sopa

Fuente de la imagen: pixabay
Hace unos años, dedicaba el postOrgullosa de su administrador de fincas[1], a mi extinta madre, que estaba muy "orgullosa de que su Manolo fuera administrador de fincas", profesión tradicional en su época. Y es que el resto de los siempre relativos títulos reglados no existían para ella. Ayer me acordé de su comentario, porque la tarde la pasé en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga (España), escuchando al abogado y profesor Adrián Broncano Campos platicar sobre Propiedad Horizontal y al que le comenté, en un receso, el sentimiento de mi progenitora.

La verdad es que fueron cuatro horas bastante aprovechadas. Brevemente te doy unas pinceladas. La normativa sobre Propiedad Horizontal en mi país es una herramienta potentísima; nunca antes una norma tan escueta, sin mucha complicación, ha ofrecido tantas posibilidades de litigación. La Ley que la regula, se promulgó en 1960[2], consecuencia de la situación económica y social de aquellos tiempos, donde paulatinamente se fue pasando de un estadio de dificultad en el acceso a la vivienda, a un marco más proclive para el común de los “españolistos”, por la posibilidad cercana de comprar un inmueble.

Anteriormente, el tema de la comunidad vecinal[3] durante bastante tiempo no planteó problemas dignos de destacar y las situaciones se regulaban por el Código Civil (CC) y su comunidad de bienes, que es lo que más se le parecía. El auténtico leitmotiv de la cuestión se fue desarrollando con situaciones como que la propiedad de un edificio ya no era sólo de un sólo propietario o familia, sino de varias o bien la existencia formal de zonas comunes, consecuencia todo ello de la necesidad de acceso a vivienda accesible para la emigración del campo a la ciudad, por un lado, y la puesta en marcha de la "industria del turismo” y segundas viviendas, por otro.

Y en eso consistieron, básicamente, los antecedentes de la normativa sobre propiedad horizontal (LPH) en España, ley con poquísimos artículos. Para el “nuevo español” conllevaba la adquisición de propietario con el acceso a una serie de elementos comunes, protagonizando esa época de mastodónticas urbanizaciones por doquier, que vino a alterar incluso el estado “convivencial” que la LPH tenía en su aspecto originario. Pero después de las vacas gordas, llegaron las flacas, fundamentalmente la crisis económica local de principios de la década de los noventa del siglo pasado y la madre de todas las crisis, en este siglo.

Un último apunte que te comento. La LPH tiene la virtud de que, siendo una ley escueta, la conoce casi todo el mundo[4], ya que, entre otras razones, las comunidades de propietarios las tenemos hasta en la sopa, la convivencia con los vecinos y vecinas a la orden del día, las zonas comunes el pan nuestro de la mayoría de los “españolistos” y los litigios en el marco de la LPH son peculiares, al convivir en el "rellano" demandante y demandado en muchos casos, por no hablar de la importante influencia de las comunidades de propietarios y sus economías de escala en el Producto Interior Bruto (PIB) de España (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Orgullosa de su administrador de fincas. 2014. Sitio visitado el 16/11/2016.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 16/11/2016.
[3] Por llamarlo de alguna forma.
[4] Le suena a casi toda la ciudadanía: haz una prueba y pregunta.

martes, 15 de noviembre de 2016

Escribir para reforzar nuestra marca

Fuente de la imagen: pixabay
Hace unos días, me comentaba Encarna que ya estaba su nuevo libro en las librerías[1]. Si eres follower de este sitio, conocerás mi proactiva relación con la autora. Casi diez años han pasado de “La primera tarjeta de navidad[2], y en el postHablar en público[3] te apunté la frase que le contesté en la década de los ochenta del siglo pasado: “Encarna, puedo hacerlo”. En cuanto a la novela, serie “Reinos de Cristal”, por ahora consta de dos partes: “La comitiva del milagro”[4] y “La cánula áurea”[5]. Según la sinopsis, la historia comienza con la pregunta ¿Cómo hacer que el rey Enrique IV de Castilla, después de un fracasado primer matrimonio con Blanca II de Navarra -unión que terminó anulada por no consumación- y su prima, Juana de Portugal, engendren un hijo? Bueno, no te cuento más[6] y le deseo a Encarnación la mejor de las suertes.

En “Acerca de[7] te insinuaba que es bueno esto de escribir, que lo recomienda nada menos que el maestro de la historia Maktub, de Paulo Coelho, "ya sea una carta o un diario", novelas históricas, como Encarna, o unas notas en este blog, pero hay que escribir, porque nos "acerca a Dios y al prójimo" y posibilita entender mejor nuestro rol en la vida. No hace mucho, escribía Steve McKee en bloomberg, A Branding Exercise for Your Business: Write a Book[8], que traducido[9] es algo así como “Un ejercicio de marca para nuestro negocio: escribir un libro”, que resulta relativamente hacedero ironizar acerca de los “porrones” de libros de negocio vulgares que salen a la venta cada año, pero planificar un libro de negocios, aún cuando no se vaya a publicar, es un ejercicio útil para empresarios que buscan delimitar y redefinir mejor su marca y poner en el disparadero la demanda por sus productos o servicios.

Para ello, McKee desgranaba unas propuestas, como determinar el título del libro, debiendo centrarse en la cepa de la marca, idea o proyecto, describiendo su esencia en una plegaria o invocación. Es necesario huir de estereotipos del tipo “nuestra gente es lo más importante” o “nos preocupamos por tu futuro”. Hay que utilizar oraciones reflexivas, insinuantes, expresivas o alegóricas. Y es que elegir un buen título posibilitará el planteamiento de cuestiones sobre lo que en verdad queremos contar a nuestros clientes. Las respuestas reforzarán los elementos a los que posteriormente atribuiremos nuestro éxito institucional y formará parte de la amalgama de la cultura empresarial del proyecto, idea o negocio. A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Ediciones Alféizar Editorial, con una semblanza de “Reinos de Cristal” (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] ¡Felicidades! A ver si un alma caritativa tiene a bien dispensar un ejemplar- se avisa que son dos volúmenes.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La primera tarjeta de navidad. 2006. Sitio visitado el 15/11/2016.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Hablar en público. 2006. Sitio visitado el 15/11/2016.
[4] Abad Barragán, Encarnación. La comitiva del milagro. Ediciones Alféizar. 2016. 
[5] Abad Barragán, Encarnación. La cánula áurea. Ediciones Alféizar. 2016. 
[6] Entre otras razones, porque aún no la he leído.
[7] Velasco Carretero, Manuel. Acerca de. Sitio visitado el 15/11/2016.
[8] McKee, Steve. A Branding Exercise for Your Business: Write a Book. bloomberg. 2013. Sitio visitado el 15/11/2016.
[9]  Con mi inglés de los Montes de Málaga.