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viernes, 26 de junio de 2026

Vecinos y Algoritmos: La Revolución de la comunidad

Fuente de la imagen: Convivencia Vecinal y Alquileres Turísticos (Velasco, 2024)
Por un momento piensa que los problemas habituales de tu comunidad de vecinos, como las averías inesperadas del ascensor o el retraso en el pago de las cuotas, pudieran anticiparse gracias a la tecnología: Administración de Fincas 4.0: La Revolución del Algoritmo (Velasco, 2026). Estamos viviendo un cambio de época donde la Inteligencia Artificial (IA) ha dejado de ser algo de películas para entrar de lleno en nuestras viviendas bajo el nombre de PropTech[1], que no es otra cosa que aplicar la tecnología para mejorar la gestión de los edificios (Marrot i Ticó y Campins i Martín, 2024). Gracias a estas herramientas, los administradores de fincas pueden ahora automatizar tareas aburridas[2] mediante asistentes virtuales (Adifin, 2025; Ciax, 2026). Pero el mayor beneficio para su bolsillo es el mantenimiento predictivo: sensores inteligentes instalados en la caldera o el motor del ascensor avisan antes de que algo se rompa, evitando reparaciones de emergencia que suelen ser diez veces más caras (FixrOS, 2026). Además, los estudios demuestran que las comunidades que usan estos sistemas estratégicos logran una solvencia económica mucho mayor, reduciendo drásticamente la morosidad porque el sistema detecta patrones de impago antes de que la deuda sea un problema grave (Martínez Sanabria, 2025).

Pero es necesario comprender que las máquinas no tienen sentido común ni sentimientos. Aunque la IA sea muy rápida procesando datos, carece de la empatía necesaria para mediar en un conflicto entre vecinos por ruidos o mascotas, una tarea que sigue siendo connaturalmente humana (Jing y Lim, 2022). Un riesgo importante es la llamada "caja negra", donde a veces ni los propios programadores saben por qué la máquina tomó una decisión, lo que genera dudas sobre quién debe pagar si el sistema comete un error legal (Laín Moyano, 2021). No debemos caer en la trampa de creer que un robot puede ser una "persona electrónica" con sus propios derechos; legalmente, la IA es solamente una herramienta, como lo fue en su día la calculadora, y la responsabilidad final de lo que ocurra siempre debe ser del administrador humano, quien tiene la obligación de supervisar y validar cada documento que genera el algoritmo (Pérez Escolar, 2025; Fernández, 2026). Por ello, el futuro ideal no es sustituir a las personas por robots, pasa por crear un modelo híbrido: que la tecnología se encargue de los números y el papeleo para que la administración de fincas pueda recuperar su verdadero valor como mediadora social, asegurando que su comunidad sea un lugar más humano, transparente y eficiente para vivir. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Acrónimo de las palabras inglesas "Property” y "Technology"
[2] Como el registro de facturas o responder dudas comunes de los vecinos las 24 horas del día.
Bibliografía
Adifin. (2025). Cómo la inteligencia artificial está revolucionando la gestión de administración de fincas. Blog de Adifin.
Ciax Technology. (2026, 9 de enero). IA en Administración Fincas: Casos Prácticos 2026 - Programas para administradores de fincas. 
Fernández, M. (2026). ¿Quién responde si la Inteligencia Artificial se equivoca en la gestión de una comunidad de propietarios? Administrador de Fincas en Madrid y Guadalajara.
FixrOS. (2026). IA en administración de fincas: 5 casos reales 2026. 
Jing, M., & Lim, S. (2022). An Effect of Management Service Quality on Residential Satisfaction and Recommended Intention of High-Rise Apartments. Turkish Journal of Computer and Mathematics Education, 12(4), 492.
Laín Moyano, G. (2021). Responsabilidad en inteligencia artificial: Señoría, mi cliente robot se declara inocente. Ars Iuris Salmanticensis, 9, 197-232.
Marrot i Ticó, J., & Campins i Martín, A. (2024). Propuesta metodológica para la gestión de las comunidades de propietarios mediante el libro del edificio digital. Anales de Edificación, 10(2), 20-26.
Martínez Sanabria, W. C. (2025). Impacto del uso de la inteligencia artificial en la gestión de conjuntos residenciales: caso de la localidad de Usaquén - Tesis de Maestría, Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD.
Pérez Escolar, M. (2025). Personalidad jurídica e Inteligencia Artificial: Fundamentos de asimilaciones imposibles. InDret, 3.2025.
Schwab, K. (2016). The Fourth Industrial Revolution. World Economic Forum.
Velasco-Carretero, M. (2026). Administración de Fincas 4.0: La Revolución del Algoritmo. Sitio Gestión Empresarial. Visitado el 26/6/2026.

domingo, 25 de octubre de 2020

Imprecisa delineación de las Autonomías

Fuente de la imagen: elaboración propia
Andamos en mi país en una discusión política, cuyo interés desconozco, acerca de la procedencia de la figura de las comunidades autónomas, recogida en el Capítulo tercero del Título VIII de la Constitución Española (CE), artículos 143-158, pero quiero centrarme en un artículo que le precede y que actúa de puerta de entrada al Título VIII, el art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Y es que, según la doctrina consultada[1], este artículo, si bien enuncia la organización territorial del Estado y distingue tres tipos de Administraciones Públicas territoriales diferenciadas, realmente el modelo de Estado está delineado en la Constitución de forma imprecisa, puesto que, aunque se especifica que es un Estado de Derecho, social y democrático (art. 1.1) y que su forma política es la Monarquía parlamentaria (artículo 1.3.), no se deja claro si es un Estado unitario o federal o un tipo intermedio que participa de algunas notas de ambos[2].

En ausencia de una caracterización constitucional de la configuración del Estado, la doctrina le designa fórmulas tales como "Estado plural" (Tierno Galván), "Estado autonómico" (Sánchez Agesta),"Estado regional" (Peces Barba), "Estado de las Autonomías" (Clavero Arévalo), "Estado federal unitario" (Ariño), "Estado unitario regional" (Fernández Rodríguez), "Estado semifederal, semirregional o semicentralizado" (Muñoz Machado), "Estado federo-regional" (G.Trujillo), "Estado autonómico con matices federalistas" (Entrena Cuesta), "Estado unitario con espíritu federalista" (Simón Tobalina), "Estado integral" (Herrero y Rodríguez de Miñón). Para el Cuerpo de Letrados del Congreso de los Diputados (CLCD), nos encontramos ante un modelo de Estado constitucionalmente innominado al que el Tribunal Constitucional (TC) denomina "Estado de las Autonomías", afirmando que es "un principio general de la organización del Estado plasmado en la CE"[3]

El CLCD nos recuerda que este artículo se refiere al Estado en sentido amplio cuando prescribe que "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan". De ahí que éstas puedan ser consideradas como órganos del Estado en sentido amplio. Pero si el Estado se toma en sentido estricto, las Comunidades Autónomas nos aparecen perfectamente diferenciadas y contrapuestas a aquel, ya que tienen competencias exclusivas que pueden hacer valer frente al Estado. El TC ha dicho que las Comunidades Autónomas se caracterizan a la vez por su homogeneidad y su diversidad[4] limitada[5], precisando que "gozan de una autonomía cualitativa superior a la administrativa que corresponde a los Entes locales, ya que se añaden potestades legislativas y gubernamentales que la configuran como autonomía de naturaleza política"[6], registrando una mayor protección constitucional que la autonomía administrativa de los municipios y provincias[7]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 137, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis elaborada por Julio Castelao, Profesor Titular. Universidad San Pablo-CEU (2003) y Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales (2011). https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=137&tipo=2 Sitio visitado el 25/10/2020. 
[2] La Constitución no se define en este punto ni acuña un nombre distintivo que caracterice la peculiar estructura del Estado español, en contraste con la Constitución de 1931 que lo denominó "Estado integral". 
[3] Y la sentencia de 28 de Julio de 1981, declara que el principio de autonomía "es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución". 
[4] Las Comunidades Autónomas, afirma la Sentencia 76/1983 de 5 de agosto (caso LOAPA), en su FJ 2 a), "son iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional; en cuanto a los principios de su representación en el Senado; en cuanto a su legitimación ante el TC o en cuanto que las diferencias entre los distintos Estatutos no podrán implicar privilegios económicos o sociales; en cambio, pueden ser desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso a la autonomía y a la determinación concreta del contenido autonómico de su Estatuto y, por tanto, en cuanto a su complejo competencial. El régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico-público de las Entidades territoriales que lo integran. Sin la primera, no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda, no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno". 
[5] Jurisprudencia constitucional relativa a las últimas reformas estatutarias, señaladamente la Reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña operada por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. 
[6] Sentencia número 25/1981 de 14 de julio. 
[7] Y es reiterada la jurisprudencia constitucional que califica de autonomía política la que corresponde a las Comunidades Autónomas frente a la autonomía administrativa propia de las Corporaciones Locales.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

¿Tuitero sin pena ni gloria?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Ayer caí en la cuenta que mi cuenta en Twitter, @manuel_velasco, en agosto cumplió una década activa[1]. La creé en 2009, cuando el servicio de microblogging llevaba ya tres años funcionando. Aparte de la curiosidad, en el ánimo estaba investigar la ¿red social? y complementar la marca personal difundida en otros sitios virtuales[2]. Cierto que la cuenta estuvo dormida durante un largo periodo y de vez en cuando[3] "saneo" la lista de seguidores, bloqueando aquellos individuos sospechosamente falsos (twiter bots), generadores de fake news o perfiles con temáticas extrañas, obscuras, raras... con las que me gusta poner tierra de por medio[4]. Si tienes cuenta, cuando estés aburrido, "bichea" tus seguidores; probablemente te sorprenderás y puede que te pongas a bloquear posesivamente como la tal Araceli[5], que, según el artículo, hace unos meses suscitó "todo tipo de sospechas al comprobar muchos usuarios que les tenía bloqueado sin haber interactuado en ninguna ocasión anterior". 

A diez años vista, lejos se encuentra el dato de seguidores de los treinta y pico mil de la cuenta en Linkedin, los más de cinco mil de las páginas, grupos y cuenta de Facebook o la cantidad de visitas que registra el espacio en pinterest (con cerca de 115 mil visitantes únicos/mes), por lo que cabe preguntarse si mi perfil es “irrelevante” en esta comunidad virtual, cuando no llego ni al millar de seguidores “reales”. ¿Me habré pasado tres pueblos bloqueando, como Araceli? Tal y como insinué en el primer párrafo, creo que el quid de la cuestión se encuentra más bien en la temática de mis tuits, porque los seguidores son sólidos, sectorizados (economía, empresa, jurídico, consultoría, educación, tecnología...) con pocas fluctuaciones y tendencia moderada de crecimiento. En fin. Seguiré manteniéndola, interactuando con "seguidos" y "seguidores". Arriba te dejo una captura de pantalla que realicé ayer por la tarde, a modo de certificación de parte de lo comentado esta mañana.
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[1] Sin pena ni gloria, pueden pensar algunos "expertos" en estas lides. Otros profesionales en posicionamiento web tal vez se fijen en el contenido específico de la mayoría de mis interacciones. 
[2] Tweeters without grief or glory?
[3] Cada seis meses aproximadamente.
[4] Contabilizado algunos millares ya eliminados a lo largo de esa década, en semestrales sesiones "depurativas"
[4] Ver @abc_tecnologia: ”Araceli Centimin: ¿quién es la misteriosa mujer que ha bloqueado a medio Twitter?” Sitio visitado el 18/09/20195

miércoles, 16 de noviembre de 2016

Hasta en la sopa

Fuente de la imagen: pixabay
Hace unos años, dedicaba el postOrgullosa de su administrador de fincas[1], a mi extinta madre, que estaba muy "orgullosa de que su Manolo fuera administrador de fincas", profesión tradicional en su época. Y es que el resto de los siempre relativos títulos reglados no existían para ella. Ayer me acordé de su comentario, porque la tarde la pasé en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga (España), escuchando al abogado y profesor Adrián Broncano Campos platicar sobre Propiedad Horizontal y al que le comenté, en un receso, el sentimiento de mi progenitora.

La verdad es que fueron cuatro horas bastante aprovechadas. Brevemente te doy unas pinceladas. La normativa sobre Propiedad Horizontal en mi país es una herramienta potentísima; nunca antes una norma tan escueta, sin mucha complicación, ha ofrecido tantas posibilidades de litigación. La Ley que la regula, se promulgó en 1960[2], consecuencia de la situación económica y social de aquellos tiempos, donde paulatinamente se fue pasando de un estadio de dificultad en el acceso a la vivienda, a un marco más proclive para el común de los “españolistos”, por la posibilidad cercana de comprar un inmueble.

Anteriormente, el tema de la comunidad vecinal[3] durante bastante tiempo no planteó problemas dignos de destacar y las situaciones se regulaban por el Código Civil (CC) y su comunidad de bienes, que es lo que más se le parecía. El auténtico leitmotiv de la cuestión se fue desarrollando con situaciones como que la propiedad de un edificio ya no era sólo de un sólo propietario o familia, sino de varias o bien la existencia formal de zonas comunes, consecuencia todo ello de la necesidad de acceso a vivienda accesible para la emigración del campo a la ciudad, por un lado, y la puesta en marcha de la "industria del turismo” y segundas viviendas, por otro.

Y en eso consistieron, básicamente, los antecedentes de la normativa sobre propiedad horizontal (LPH) en España, ley con poquísimos artículos. Para el “nuevo español” conllevaba la adquisición de propietario con el acceso a una serie de elementos comunes, protagonizando esa época de mastodónticas urbanizaciones por doquier, que vino a alterar incluso el estado “convivencial” que la LPH tenía en su aspecto originario. Pero después de las vacas gordas, llegaron las flacas, fundamentalmente la crisis económica local de principios de la década de los noventa del siglo pasado y la madre de todas las crisis, en este siglo.

Un último apunte que te comento. La LPH tiene la virtud de que, siendo una ley escueta, la conoce casi todo el mundo[4], ya que, entre otras razones, las comunidades de propietarios las tenemos hasta en la sopa, la convivencia con los vecinos y vecinas a la orden del día, las zonas comunes el pan nuestro de la mayoría de los “españolistos” y los litigios en el marco de la LPH son peculiares, al convivir en el "rellano" demandante y demandado en muchos casos, por no hablar de la importante influencia de las comunidades de propietarios y sus economías de escala en el Producto Interior Bruto (PIB) de España (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Orgullosa de su administrador de fincas. 2014. Sitio visitado el 16/11/2016.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 16/11/2016.
[3] Por llamarlo de alguna forma.
[4] Le suena a casi toda la ciudadanía: haz una prueba y pregunta.

lunes, 1 de diciembre de 2014

Orgullosa de su administrador de fincas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
No hace mucho leí en el Diario SUR un artículo de mi respetado profesor de Matemáticas en la Escuela de Estudios Empresariales (actualmente Comercio y Gestión) de Málaga (España), Francisco Cantalejo García, sobre la profesión de administrador de fincas (en la actualidad, administrador inmobiliario), "El administrador de fincas: una profesión con grandes oportunidades"[1], donde comentaba los pormenores de la graduación en estudios inmobiliarios de la Universidad de Málaga (UMA). Te comento lo anterior porque hace unas semanas les trasladé a Paco y Antonio que llegaba tarde a una cita con ellos debido a la clase de Derechos Reales de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), que versó sobre la propiedad Horizontal, comentario suficiente para que me emplazaran a una reunión de su comunidad de vecinos donde se iban a tratar cuestiones de ascensores y locales de negocio, con la excusa de la oportunidad de aprender[2]. Ayer les acompañé. Ahora que no me escuchan, te diré que me vino muy bien esas horas invertidas. Como no puedo trasladarte nada de lo tratado en la reunión, sí me voy a aprovechar de la actividad puntuable que preparé para la asignatura. Trata de la lectura de dos sentencias del Tribunal Supremo español, la STS 989/2014[3] y la STS 232/2014[4]STS de 5 de marzo de 2014. Supuesto de hecho.- Ante la solicitud de COMEDOR A.M.A.G., S.L. a la Comunidad de Propietarios Urbanización-Apartamentos EDIFICIO000[5], de designar conjuntamente con la Comunidad un acceso público desde la calle a su local de negocio, se demanda el acuerdo adoptado por la Comunidad, donde no se logra unanimidad para designar un acceso por zona común de la comunidad al local de negocio propiedad de COMEDOR A.M.A.G., S.L. e instituir una servidumbre de paso. 

Argumentos del TS.- Para la Sala queda claro que en el acuerdo de Comunidad de 2 de mayo de 2004 se decidió cerrar la verja, pero abrir una puerta junto a la de vehículos, y cuando en Junta de 14 de julio de 2007 se solicitó que se le clarificase por dónde podía acceder el público desde la calle a su local, se resolvió: "no hay unanimidad para designar un acceso por zona común a dicho local de negocio". Por tanto, procede aplicar lo recogido en el art. 18 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (impugnación de acuerdos) en relación con el art. 6.3 (actos contrarios) y 7.2 (no amparo del abuso del derecho o el uso antisocial del mismo) del Código Civil. A más abundamiento, existe doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2009 -RC nº 2204/2004- (respeto de los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio), junto a la sentencia de 1 de febrero de 2006 - RC n.º 1820/2000 (límites de orden moral, teológico y social). El TS coincide con la sentencia del Juzgado, no existiendo incongruencia extra petita ya que existe incongruencia "ultra petita" -exceso de lo pedido- cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante (STS de 23 de junio de 2004, RC nº 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC nº 4002/2001), constando acreditado que la parte demandante ofreció otra alternativa a la parte demandada, para el caso de que la comunidad la considerase menos perjudicial, recogiéndose en la sentencia la opción a elección de la parte demandada, al entenderse que si el actor podía pedir lo más, también podía solicitar una solución menos gravosa para la parte demandada. 

STS de 10 de febrero de 2014. Supuesto de hecho.- La Comunidad de propietarios de la CALLE000 entiende que el comunero Don Bruno, propietario de un local de negocio que no hace uso del ascensor de la comunidad, debe contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores de la comunidad. Don Bruno estima que se han infringido los artículos 3 (régimen de propiedad), 5 (descripción del inmueble, cuotas de participación…), 9.1 e (contribución a los gastos generales), 9.2 (definición de gastos generales), 17 (reglas de los acuerdos de la Junta) y 18 (impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 (propiedad separada y derecho de copropiedad de los pisos y locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente) del Código Civil. Argumentos del TS.- Jurisprudencia: SSTS 7 de julio 2011 y 18 de noviembre 2009, donde se establece que las exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución. STS de 6 de mayo 2013, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles, no pueden utilizarlo. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007), en relación a las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. 

Asimismo, lo anterior es compatible con la STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006, entre otras, que establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que aquí de lo que se trata es de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. Orgullosa de su administrador de fincas. Aquí termina la circunscripción de las dos sentencias. Evidentemente, podía haber concretado más aspectos, como qué se pide, fallos, qué dice el TS sobre el abuso del derecho, la convalidación de acuerdos, caducidad, derechos adquiridos, demandante, demandado, nulidad del acuerdo, etc. Pero entonces hubiera excedido la extensión de dos páginas a letra Georgia, tamaño 11, e interlineado 1,5, que es lo máximo que me dejan para elaborar el trabajo (y tampoco tiene sentido copiar literalmente los párrafos). No obstante, si consigues incorporar todos esos puntos en setecientas palabras aproximadamente, ruego me envíes el texto porque gustosamente lo leeré para aprender más en cuestión de redacción y estilo. Finalmente, este post se lo dedico a mi extinta madre, que estaba muy "orgullosa de que su Manolo fuera administrador de fincas", una profesión tradicional en su época. El resto de los siempre relativos títulos reglados no existían para ella[6]. Por lo demás, que esta primera semana de diciembre que hoy comienza te sea beneficiosa en lo laboral, institucional, empresarial o profesional (Fuente de la imagen: sxc y elaboración propia). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Cantalejo, Francisco. El administrador de fincas: una profesión con grandes oportunidades. 2014. Diario Sur. Sitio visitado el 01/12/2014.
[2] Cara dura que tienen, je je.
[3] http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7005487/Propiedad%20horizontal/20140328. Última vez visitada: 01/12/2014.
[4] http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/6958972/Propiedad%20horizontal/20140214. Última vez visitada: 01/12/2014.
[5] Punto 7º del Orden del Día de la Junta de Propietarios de 14/07/2007.
[6] ¡Ay! Amor de madre. ¡Te quiero, mamá!

jueves, 26 de septiembre de 2013

¿Se acabó lo que se daba?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres un histórico seguidor de este sitio, sabrás mis investigaciones en el tema de networking (ver Networking, Tejiendo la Red... o, si quieres, búsqueda parcial de la categoría en el blog[1]), probando todo aquello que consideraba interesante desde el punto de vista empresarial, profesional y, por derivación, social virtual. Que recuerde, la primera plataforma no de pago de networking en la que me di de alta fue Neurona, nacida en el vientre de Infojobs. Casi paralelamente surgió e-Conozco y, posteriormente, Viadeo. En linkedin me posicioné en el intermedio, mientras registraba las bajas en otras tantas. Todo ello transcurría en el periodo 2004-2006. 

En Neurona conocí a Pelluz (ver Qpacity[2]) y a un buen manojo de networkingianos (por si no sabes el significado del concepto ver post Networkingno[3]), de los que aprendí bastante y la relación era proactiva, promoviendo comunidades virtuales por doquier, apoyando proyectos, como Neurona Challenge (ver post del mismo nombre[4]), Sclipo… Si no me falla la memoria, en el crudo invierno de 2007 llegó la, para hoy algunos de nosotros, fatídica noticia: E-conozco y Neurona fueron vendidas a Xing (consultar hemerotecas). Escribo “fatídica noticia hoy” porque entonces, al menos yo, estaba tan a gusto en esos sitios virtuales que, aunque tenía abierta cuenta en Xing, no me motivaba el cambio[5].

Mi impresión fue que los usuarios de pronto nos convertimos en un presunto cero a la izquierda y moneda de transacción o cambio. Y así llegó la migración. Las comunidades virtuales que administrábamos perdieron los interesantes hilos históricos de conversaciones profesionales (¡Qué pena!), se triplicaron cuentas… Paciencia, me decían. Y tuve paciencia pero ya no era lo mismo. No obstante, recuperé lo que pude y reinicié algunas comunidades[6]. De hecho, a principios de 2008 recibí una llamada de un ejecutivo de Xing proponiéndome liderar Ambassador en Andalucía, pero entonces, al proceso de enfriamiento que empezaba a sentir hacia esa red, se unió la elección de centrarme en otros proyectos más "motivantes"[7]

No obstante, sigo manteniendo mi perfil así como la administración de varios sitios, reconociendo que entornos como Viadeo, Linkedin o, incluso, Facebook, me aportan mucho más profesionalmente. Otros usuarios históricos, Esteban, Juan Antonio[8], aceptaron la propuesta de Tonn y siguieron colaborando. Ayer leía el post de Juan Antonio[9], donde nos comunica con estilo que lo han despedido de Xing, por razones estratégicas del portal. Juan Antonio, Esteban, Tomy...: se acabó lo que se daba. A toro pasado, puede ser fácil u oportunista lo que te voy a decir, pero créeme que, como recordarán los interlocutores de antaño, algunos de nosotros ya intuíamos esa estrategia del, entonces, gigante alemán de networking. 

En lo único que me he equivocado es en el tiempo transcurrido, ya que el desenlace me lo esperaba mucho antes (en 2010 ó, a lo sumo, 2011). En fin. Lo siento por personas como Esteban o Juan Antonio, que lo han dado todo por ese proyecto blogosférico y ahora, presumiblemente, se encuentran desplazados en la cuneta. Desde este sitio deseo que sigan manteniendo su motivación, interés y profesionalidad en las actividades que lideran o participan. La imagen es del Dr. Thomas Vollmoeller, CEO de Xing (fuente: carpeta pública de prensa disponible en su página web). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Networking (2006), Tejiendo la Red (2010), categoría en el blog (2003). Sitios visitados el 26/09/2013.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Qpacity. 2008. Sitio visitado el 26/09/2013.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Networkingno. 2008. Sitio visitado el 26/09/2013.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Neurona Challenge. 2008. Sitio visitado el 26/09/2013.
[5] Ya sabes, la tendencia del ser humano a seguir a "gustito".
[6] Consultoría, Golf, …
[7] ¿motivantes o motivadores? Creo que motivante está bien construido, pero no lo encuentro en el diccionario de la RAE.
[8] Tomy creo que se fue de la organización poco después.
[9] Galindo, Juan Antonio. Cese de mi actividad como Ambassador XPERT Xing Web 2.0 and Diseño y Programación. 2013. Sitio visitado el 26/09/2013

domingo, 12 de diciembre de 2010

Investigalog

Fuente de la imagen: ¡Ponga un sello en su vida! (M. Velasco, 2006)
Hace unos días, la contacto Ana me invitó a utilizar su plataforma investigalog, (Gracias, Ana). He visitado este fin de semana el proyecto y, como ya me vas conociendo, no me he resistido a generar un perfil y a trastear un poco. 
Parece que Investigalog va dirigido a las personas interesadas en el conocimiento y en publicar en alguno de sus campos de actuación, para desarrollarse en un entorno como más internacional. Me gustan los apartados “Quiénes Somos” y “Comité Científico”.

Sin embargo, echo de menos un menú, zona o leyenda, donde se explique brevemente el proyecto en sí y sus expectativas a medio plazo, necesidad que se satisface en otros foros[1]Igualmente, en el entorno privado o interno, detallitos de presentación del perfil y otras pijaditas que a algunos usuarios, como en mi caso, nos gustan, se agradecerían. Imagino que acaba de empezar y, lógicamente, se irá mejorando. La idea me parece interesante y le deseo las mejores de las suertes intelectuales y virtuales.
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[1] Como el texto o artículo que Ana publica en Xing.

domingo, 1 de marzo de 2009

Un puñado de votos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parece que interesantes están las elecciones en el País Vasco y en Galicia. Resultados ajustados se presienten y el paralelo 38, en referencia al escaño de la mayoría absoluta, solitaria o en acuerdo de varios partidos, en ambos parlamentos, se encontrará en litigio más que nunca, pudiéndose dirimir por un puñado de votos, igual de los emigrantes. 

Buenos recuerdos tengo de Galicia y qué te voy a contar del País Vasco (M. Velasco, 2008)[1]. Deseo que lo que salga sea lo mejor para ambos pueblos (imágenes de los escudos de las dos comunidades autónomas; fuente: Wikimedia Commons). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2008).  Pintxos, tapas y recuerdos. Sitio visitado el 01/03/2009.

jueves, 12 de abril de 2007

El intervencionismo es el culpable

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Los ponentes de un seminario sobre la competencia en las autonomías españolas[1], culpan a la política intervencionista de las comunidades de los bajos índices de productividad en España, en el sentido de que la “multiciplicidad administrativa reinante propicia una inflación regulatoria que opera en perjuicio del desarrollo económico”[2].

Vaya, que el problema tiene más que ver con la regulación de los mercados, el intervencionismo de las comunidades, que, por ejemplo, con el bajo nivel de inversión en I+D+i. No niego que tenga su base de razón, pero tiendo más a lo que dicen los expertos, recogido en el post La cultura del trabajo (M. Velasco, 2007)[3].
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[1] Organizado por el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid (España).
[2] Leído en la pág. 46 de Cinco Días, 11/4/07.
[3] Velasco-Carretero, Manuel (2007). La cultura del trabajo. Sitio visitado el 12/04/2007.

miércoles, 21 de febrero de 2007

El Guadalquivir

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Después de que mi peluquero me cortara el pelo al uno, me ha preguntado un amigo: “¿Cómo llevas el juicio?” ¿Juicio? le replico. “Sí, hombre, el del 11M, como te pareces al malagueño Bermúdez, presidente de la sala, con ese rapado que te han hecho”. No, por favor, quiero seguir pareciéndome a Clooney[1]. Bueno, vamos a algo serio. Esta mañana me he desayunado la noticia del presidente de Extremadura, acerca de recurrir el estatuto de Andalucía, por el tema de las competencias del agua del Guadalquivir. Sr. Ibarra, sólo me he leído una vez el documento y aunque tengo que digerirlo varias veces más (M. Velasco, 2007)[2], sugiero la lectura pausada del artículo 51[3], que le transcribo a continuación (la negrita es mía)[4]:

Artículo 51. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir. La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución”[5]. Finalmente, junto con el presidente de Andalucía, compañero de partido y, supongo, amigo, podrían haber resuelto esos presuntos dimes y diretes en el ámbito del diálogo político y en tiempo y forma[4]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] o, al menos, tener esa ilusión
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2007)¿Realidad de-mente? Sitio visitado el 21/2/2007.
[3] Actualización: Nota del 11/04/2011: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 30/2011, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6545. Sitio visitado el 11/04/2011.
[4] A buen entendedor…
[5] Otro sí digo: Sí, y digo yo, si el estatuto ha sido aprobado por mayoría absoluta en el congreso de los diputados, votando afirmativamente todos los diputados provenientes de Extremadura, ¿? Que no, que no, que cada vez sé menos y entiendo menos. Buenas tardes.