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miércoles, 30 de julio de 2025

El Big Bang de la Compra Pública


Fuente de la imagen: Mayor calidad, más satisfacción (M. Velasco, 2005)
El mundo de las compras públicas está viviendo un cambio profundo, un auténtico "big bang" que va más allá de una simple actualización de reglas. Y es que, tradicionalmente, la contratación pública se veía como una tarea más bien aburrida y centrada en el papeleo, donde lo más importante era el precio más bajo y el control estricto del gasto. Pero esta visión ha quedado atrás. Hoy, la contratación pública se ha transformado en una herramienta estratégica al servicio de los gobiernos, una forma poderosa de cumplir sus grandes objetivos y políticas públicas (M. Velasco, 2025). Imagina que la contratación pública tiene ahora una "estrella polar" que guía su camino. Esta estrella ya no es el precio más bajo, sino la calidad y el valor del resultado de lo que se compra. Esto significa que el criterio de eficiencia no es solo ahorrar dinero, sino asegurarse de que lo que se obtiene sea de la mejor calidad y realmente sirva para los fines públicos, pensando en el bien de los ciudadanos. Dejar de lado esta visión centrada en el valor nos alejaría de una "buena administración", que, como ha señalado J. Tornos Mas (2008), es "el alma de la nueva administración". De hecho, Fernández Acevedo (2022) ha afirmado que el Derecho europeo "hace jaque a la política del precio". Se urge abandonar la cultura del precio como elemento único o preferente de valoración para la sostenibilidad del modelo de gestión pública. Este cambio de rumbo se debe, en gran parte, a la reforma europea, que ha impulsado la idea de que los contratos públicos deben ser una palanca para la innovación, la sostenibilidad social y ambiental. Esto implica, por ejemplo, incluir en los contratos criterios que promuevan el respeto al medio ambiente (como ecoetiqueta, productos reciclables, o sistemas de depuración de vertidos), el empleo digno o la inclusión de personas con discapacidad, y que se fomenten los objetivos de la economía circular. La contratación pública se convierte así en un instrumento para la intervención en la vida económica, social y política del país. Además, se busca evitar la precarización de las condiciones laborales y desincentivar la deslocalización empresarial y no penalizar a las PYMES europeas. 
Fuente de la imagen: ¡Oh Capitán! ¡Mi Capitán! (M. Velasco, 2022)
Las instituciones europeas, como la Comisión, han fomentado estos objetivos, entendiendo que la contratación pública "no es un fin en sí misma, sino que es una potestad al servicio de otros fines de interés general" como la estabilidad laboral o la mejora de la inversión en innovación. Para lograr esta transformación, es clave la profesionalización de los gestores públicos. Esto implica no solo tener conocimientos legales, sino también habilidades en gestión de proyectos y de riesgos, y un código ético estricto para evitar conflictos de intereses y prácticas desleales. Se trata de romper con la inercia del "siempre se ha hecho así" y avanzar hacia una "burocracia inteligente" que sea más ágil, flexible y orientada a los resultados. La digitalización y el uso de la inteligencia artificial también juegan un papel fundamental para simplificar trámites, mejorar la transparencia y la rendición de cuentas, y gestionar mejor los datos. La Comisión Europea ha planteado una iniciativa para aprovechar el poder de los datos disponibles en toda la UE a través del EDCP. Herramientas como el software SATAN pueden cruzar bases de datos para generar alertas sobre posibles conflictos de intereses o ineficiencias. Este avance busca una "nueva cultura" diferente del "expediente" para facilitar el modelo de "proceso/proyectos". Sin embargo, esta transformación no está exenta de retos. Hay resistencias al cambio, falta de claridad en algunas normas y la necesidad de una formación continua para los equipos. El objetivo es superar estas barreras para que la contratación pública pueda cumplir su papel como motor de crecimiento y transformación social. En síntesis, la contratación pública está dejando de ser un simple trámite administrativo para convertirse en una inversión estratégica que busca maximizar el valor público. Se trata de pasar de una gestión burocrática a una visión estratégica (Gimeno Feliu, 2014), de priorizar el precio al valor, y de cambiar la mentalidad del "expediente" al "proyecto". Este nuevo camino, guiado por la "estrella polar" de la calidad y el valor del resultado, es esencial para construir una sociedad más inclusiva, sostenible y justa.
Fuente de la imagen: ¿Compliance en el Sector Público? (M. Velasco, 2022)
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Fernández Acevedo, R. (2022). Los criterios de adjudicación al servicio de la calidad ambiental y de la lucha contra el cambio climático: el precio en jaque. En X. Lazo Vitoria (dir.), Compra pública verde y cambio climático (pp. 209-262). Atelier.
Gimeno Feliu, J. M. (2014). El nuevo paquete legislativo comunitario sobre contratación pública. De la burocracia a la estrategia. El contrato público como herramienta del liderazgo institucional de los poderes públicos. Aranzadi.
Tornos Mas, J. (2008). El principio de buena administración o el intento de dotar de alma a la Administración Pública. En Derecho Fundamentales y Otros estudios, Libro Homenaje al prof. Lorenzo Martin-Retortillo (p. 630). Ed. Justicia de Aragón.
Velasco- Carretero, Manuel (2025). Contratación Pública: Innovación y Buena Administración. Sitio iurepost. Visitado el 30/07/2025.

domingo, 2 de febrero de 2020

Garantías de compras y devoluciones de productos

Fuente de la imagen: archivo propio
Buscando en la estantería de archivos un expediente, se deslizó un cartoncito amarillo que no era otra cosa que la garantía del Amstrad PCW 8256 que referencié en “La incertidumbre del navegante”. En el documento se me trasladaba las gracias por la confianza en la adquisición de ese ordenador, informándome que antes de llegar a mis manos, el equipo había sido inspeccionado y testeado en el último proceso de fabricación y antes de salir de los almacenes, supuestamente de la fábrica. También, se especificaba que si la computadora tuviera cualquier defecto mecánico o electrónico de origen, se me garantizaba durante seis meses, contados desde la fecha de compra, la reparación y cambio gratuito de las piezas defectuosas, eso sí, siendo necesario adjuntar la garantía con indicación exacta de la fecha de venta y sello del establecimiento vendedor. Lo que no cubría era la reparación si los servicios técnicos comprobaban que el aparato había sido manipulado, mal instalado, mal trato o, en definitiva, un uso inadecuado del mismo. En negrita se puntualizaba que el aparato defectuoso debería ser entregado al establecimiento vendedor. 

Pues bien, ha llovido bastante desde esa adquisición. En la actualidad, según la normativa de la Unión Europea (UE) en general y de mi país en concreto, si he comprado un producto que está defectuoso, no funciona o no corresponde a lo anunciado, el vendedor debe repararlo, cambiarlo, hacerme un descuento o reembolsarme el importe abonado. Si he adquirido un producto o un servicio por internet o fuera de un establecimiento comercial[1], también tengo derecho a anular y devolver el pedido en el plazo de 14 días, por cualquier motivo y sin justificación alguna. Entre los distintos tipos de garantías existentes, la UE enumera dos, la legal, es decir, la obligación de aseguramiento durante un determinado periodo el idóneo estado, funcionamiento y uso del producto, y la comercial, adicional a la legal, es decir, que la complementa, mejorando la cobertura. Centrándome en la garantía legal, en España la duración es de dos años para los productos nuevos y de doce meses para los de segunda mano. Si el producto es defectuoso, el responsable de solucionar el problema es el vendedor, incluso en las compras realizadas en una plataforma de internet. Sin embargo, puede ser que la plataforma haya acordado actuar como intermediaria. Por eso conviene leer las condiciones. 

Siguiendo con la garantía legal, apunta la UE el plazo que tiene el consumidor para notificar un defecto al vendedor, una vez advertido el defecto: dos meses. El vendedor debe demostrar que el producto no era defectuoso en los seis primeros meses transcurridos tras su entrega[2]. A partir de entonces, el consumidor debe probar que el producto era defectuoso[3]. En cuanto al tipo de soluciones que tienen derecho los consumidores de forma gratuita, el ordenamiento jurídico de la UE establece una jerarquía de soluciones. En primer lugar, la reparación o la sustitución conforme a los deseos del consumidor, en un plazo razonable y de forma gratuita. En segundo lugar, la devolución o reducción del precio de compra si la reparación o la sustitución es imposible, aunque solo si se cumplen determinadas condiciones. No hay ningún plazo para aplicar una solución. En el caso de las reparaciones, el periodo legal de garantía solo se prorroga el tiempo necesario para la reparación. En caso de sustitución, entra en vigor una nueva garantía de dos años a partir de la entrega del producto. El consumidor puede emprender acciones contra el importador o cualquier intermediario de la cadena de suministro, incluido el productor, pudiendo devolver el producto a cualquier intermediario de la cadena de suministro. El plazo de prescripción es de tres años a partir de la entrega del producto, a menos que se produzca la suspensión de dicho plazo[4]. 

Respecto a la garantía comercial, entiende la UE que el responsable de la aplicación de esta garantía es la parte que la ofrezca, ya sea el vendedor, el productor o un tercero. Es importante consultar siempre la documentación suministrada. El término medio de duración es de uno a cinco años y dos años en la mayoría de los casos, igual que la garantía legal. La mayoría de los productos caros suelen tener una garantía más larga, que a menudo se aplica a piezas específicas del producto. Este tipo de garantía no necesariamente es gratuita; el vendedor puede fijar las condiciones, por lo que puede ser gratuita o no. El vendedor debe proporcionar la garantía comercial en un documento escrito o en un formato duradero y accesible, incluyendo el contenido de la garantía, todos los elementos esenciales, como la duración y la cobertura geográfica, los datos de la empresa que la ofrece y un recordatorio de la garantía legal[5]. Fuente de la información: UE. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Por teléfono, por correo o a un vendedor a domicilio. 
[2] Inversión de la carga de la prueba. 
[3] El consumidor puede solicitar a cualquier taller de reparación un dictamen pericial, pero el vendedor podría no admitirlo. En el caso de un procedimiento judicial, el juez puede admitir el informe pericial del consumidor o solicitar un peritaje independiente. 
[4] Existen otras garantías legales establecidas en la legislación nacional que coexisten con la garantía de la conformidad legal: la garantía contra vicios ocultos, pero el consumidor debe demostrar la existencia de tal vicio. 
[5] Entiende la UE que los establecimientos comerciales o los fabricantes ofrecen a menudo sus propias garantías comerciales adicionales, que pueden estar incluidas o no en el precio del producto. Pueden proporcionar una protección mejor pero no pueden nunca sustituir o reducir la garantía mínima de dos años, que tienes en todos los casos según la normativa de la UE. Del mismo modo, si una tienda vende un producto nuevo más barato especificando que no tiene garantía, esto tan solo significa que el comprador no disfruta de ninguna cobertura adicional. Pero sigues teniendo dos años de garantía gratuita en caso de que el producto sea defectuoso o no se ajuste a lo anunciado.

miércoles, 1 de enero de 2020

Contra la compra de productos falsificados

Fuente de la imagen: Myriams-Fotos en pixabay
Según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de España (INE), la economía española creció un 0,4% en el tercer trimestre de 2019, a pesar de la interinidad del Gobierno y estar "en modo piloto automático" (Presupuestos Generales del exministro Montoro, prorrogados), lo que posiciona un crecimiento superior de mi país al de la zona euro. La renta nacional bruta y la renta nacional disponible bruta crecen un 3,4% respecto al año anterior y la tasa de ahorro de los hogares se sitúa en el 6,4%. Pero lo que en este primer día del nuevo año que acaba de comenzar me gustaría traer a colación es la campaña contra la compra de productos falsificados puesta en marcha por el Centro Europeo del Consumidor en España (CEC-España) en colaboración con el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (MSCyBS), con la finalidad de sensibilizar a los consumidores sobre los múltiples perjuicios que produce la compra de productos falsos y para que pongan especial atención cuando realicen sus compras, aprendiendo a distinguir las imitaciones o copias. 

Tanto el CEC como el MSCyBS pretenden poner de manifiesto que la adquisición de productos falsificados no solo contribuye al desarrollo de una economía fraudulenta que vulnera los derechos de Propiedad Industrial y los derechos de la Competencia, sino que, además, provoca la pérdida de las garantías legales y los derechos que asisten a los consumidores como, por ejemplo, a la restitución del bien en caso de falta de conformidad. Al mismo tiempo y debido a que, por lo general, los productos falsificados no cumplen con la normativa de seguridad, suelen presentar una calidad inferior y representar un serio peligro para la salud. En términos económicos, en base a los datos publicados en el Informe de situación 2019 de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), España sufre unas pérdidas anuales debidas a las falsificaciones y piratería de 6.700 millones de euros, lo que supone el 10,6% de las ventas en los once sectores clave de la economía y 146 euros anuales a cada ciudadano español. 

Según el CEC, el foco de la campaña se ha puesto en las compras online, ofreciendo recomendaciones que intentarán ayudar a identificar los productos falsificados en internet, como comprobar la identidad del vendedor: el nombre de la tienda, su domicilio social así como sus datos de contacto (dirección, correo electrónico o teléfono y fax) normalmente publicados dentro del "Aviso Legal" y en las "Condiciones Generales" de la web; las empresas cuyas páginas web terminen en ".be", "es", ".fr" o cualquier otra extensión de un país europeo no necesariamente tienen porqué estar ubicadas en la Unión Europea; buscar opiniones de otros usuarios; las que son excesivamente positivas o demasiado vagas pueden ser de la propia tienda online lo que constituiría una práctica ilegal; investigar si la tienda tiene sellos de confianza en cuyo caso, comprobar en la página web de la empresa que lo otorga que la tienda en la que vamos a comprar dispone realmente de dicho sello. 

Otras sugerencias son la evaluación del diseño de la web; las páginas web con errores ortográficos o gramaticales, imágenes de mala calidad, o cuyo diseño no parecen muy profesionales pueden contener productos falsificados; localización los derechos del consumidor; la web debe contener información clara y suficiente sobre los derechos que asisten a los ciudadanos en materia de consumo tales como el derecho a desistir durante los primeros 14 días sin necesidad de justificar el motivo o el plazo de la garantía legal mínima; comprobación que puede visualizarse el producto.; la tienda online debe mostrar con calidad suficiente la imagen del producto en su totalidad con el fin de poder observar sus características; comparación del precio total (impuestos incluidos) en distintas páginas web, así como los posibles gastos adicionales como los de envío, de embalaje especial o derechos de aduana; un precio excesivamente bajo es motivo de sospecha. 

Finalmente, verificar que la web es un canal de venta autorizado; cotejar en la página web de la marca oficial que la tienda online donde se va a realizar la compra es un canal de venta autorizado; asegurarse de que el medio de pago es seguro; verificar que la URL de la web empiece con https, pagar preferentemente con una tarjeta de crédito y evitar las transferencias directas de dinero y valorar el coste/beneficio de los productos reacondicionados; la garantía y la calidad de estos productos suelen ser distintas a las de los productos nuevos. Fuente de la información: INE, CEC-España, EUIPO y MSCyBS. Fuente de la imagen: Myriams-Fotos en pixabay.

jueves, 14 de noviembre de 2019

¿Compras a distancia?

Fuente de la imagen: FACUA
Me remite R. Sánchez información sobre la campaña que ha iniciado FACUA para asesorar a los consumidores sobre sus derechos al realizar compras a distancia y potenciar que reclamen si sufren abusos o fraudes. Se desarrolla a través de una página web, FACUA.org/comprasonline, y la distribución de 385.000 guías en los hogares de las 16 capitales españolas donde FACUA cuenta con sedes abiertas. Tanto en la web como en la guía ¿Compras a distancia? Conoce tus derechos[1] se informa sobre cuestiones como el plazo de 14 días naturales que tiene el consumidor para decidir si se queda con el producto o lo devuelve, que si la empresa se retrasa en el reembolso del dinero se tiene derecho a reclamar el doble del importe y que si en la venta participa un intermediario -como una plataforma de venta de cupones de descuento- puede reclamarse también a éste en caso de incumplimiento de la oferta.

En cuanto a las devoluciones, aclara Sánchez que el plazo de 14 días ejercitando el derecho de desistimiento comienza, en el caso de la contratación de servicios, el día de celebración del contrato. Si se trata de la venta de un producto, se inicia cuando el consumidor lo recibe. La empresa debe reembolsar todo lo pagado, incluidos los gastos de entrega. En este sentido, el consumidor sólo tiene que abonar los gastos que represente el envío de vuelta del producto a su origen si la empresa lo indica expresamente en la oferta o en las cláusulas contractuales. Finalmente, la campaña cuenta con el apoyo económico de la Dirección General de Consumo del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que aporta 24.000 euros, el 80% del coste de la iniciativa. FACUA aporta el 20%, 6.000 euros, con fondos procedentes de las cuotas de sus socios. Fuente de la información y de la imagen: FACUA.
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[1] Que puede descargarse en pdf en este enlace. Sitio visitado el 14/11/2019.

lunes, 30 de abril de 2018

Beneficios ocultos para agrandar el negocio

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el fin de semana pasado he estado re-hojeando el texto de Rafi Mohammed, The Art of Pricing: How to Find the Hidden Profits to Grow Your Business[1], que traducido[2] es algo así como “El arte de fijar precios: cómo encontrar beneficios ocultos para hacer crecer el negocio”. Una de las ideas en las que gira el mensaje es que si se piensa que el precio es único para todos, se están distrayendo rendimientos en forma de ganancias ocultas. Si bien más de uno considera que las estrategias de precios no son necesarias, para el autor la forma más rápida de incrementar esos rendimientos es alterando cabalmente los precios de los productos o servicios que se venden, en lugar de pensar que se está en un mercado de competencia perfecta, con un precio "perfecto", donde la demanda del consumidor se optimiza y los beneficios se maximizan. 

Rafi sugiere tres instrumentos distintos en el abordaje de las decisiones de fijación de precios de manera más efectiva: la necesidad de una comprensión considerada, metodología decisoria y estrategias maximizadoras. El quid de la cuestión se encuentra en el entendimiento del valor que existe en la mente de los compradores, que deben dictar y conducir sus decisiones de fijación de precios, Finalmente, las claves para una optimización de la fijación de precios pivotan en torno a la necesidad del establecimiento de un ambiente empresarial que permita beneficiarse de mejores precios, entender las ligaduras valor y precio, y valorar en la justa medida que los distintos clientes siempre estarán dispuestos a pagar precios distintos[3].  Este texto también se ha editado en el sitio BOOK—POST, bajo el título “El arte de fijar precios”. 
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[1] Mohammed, Rafi. The Art of Pricing: How to Find the Hidden Profits to Grow Your Business. Editorial Crown Pub Inc. 2005.
[2] Con mi ingles de los Montes de Málaga.
[3] A continuación te dejo un vídeo, alojado en Youtube cortesía de BSGSpeakers, con una entrevista en inglés al autor.

miércoles, 28 de marzo de 2018

¡El Reglamento de Geobloqueo ya está AQUÍ!

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el sitio marketing—post, texto “Mercado único digital”[1], informaba que el Parlamento Europeo (PE), el Consejo y la Comisión habían alcanzado un acuerdo político para poner fin al bloqueo geográfico injustificado para los consumidores que deseen comprar productos o servicios en línea dentro de la Unión Europea (UE). Las nuevas normas impulsarán el comercio electrónico en beneficio de los consumidores y las empresas que aprovechan el creciente mercado europeo en línea. Para la ciudadanía europea eso significaba que podría comprar sus nuevos electrodomésticos en línea, alquilar un coche o adquirir entradas para conciertos en otros países como lo hacen en el suyo propio. Se garantiza así que ya no encuentren barreras, por ejemplo que se les pida pagar con una tarjeta de débito o de crédito emitida en otro país. Para las empresas, esto significa mayor seguridad jurídica en sus operaciones transfronterizas. 

Pues bien, el Registro de Expertos en Cumplimiento Normativo y Digitalización, del Consejo General de Economistas de España (ECN-CCE)[2], me informó ayer que recientemente ha entrado en vigor el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018 contra el bloqueo geográfico injustificado[3], cuya aplicación será una realidad para los ciudadanos europeos a partir del 3/12/2018. Según ECN, podremos encontrar las mejores ofertas on-line[4] en toda la UE sin ser discriminados por nacionalidad o residencia. El bloqueo geográfico se refiere a las prácticas utilizadas por los vendedores on-line que dan lugar a la denegación de acceso a sitios web de otros Estados miembros. También, incluye situaciones en las que se concede acceso a un sitio web, pero se impide que el cliente del exterior finalice la compra o se le pida que pague con una tarjeta de débito o crédito de un país determinado. 

Apunta ECN que el Reglamento de Geobloqueo tiene por objeto proporcionar más oportunidades a los consumidores y las empresas en el mercado interno de la UE. En particular, aborda el problema de los potenciales clientes que no pueden comprar bienes y servicios a comerciantes de otro Estado miembro por motivos relacionados con su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, discriminándolos cuando intentan acceder a las mejores ofertas, precios o condiciones de venta en comparación con los nacionales o residentes del Estado miembro de los comerciantes. Se solicita a los Estados miembros que nombren instituciones responsables para la aplicación de este Reglamento. Terminar con el geobloqueo injustificado impulsará el comercio electrónico en Europa y ofrecerá a los consumidores y las empresas más oportunidades de beneficiarse del creciente mercado europeo on-line[5].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Mercado único digital. Sitio Marketing-post. 2017. Visitado el 28/03/2018.
[2] En el que me encuentro integrado.
[3] Si quieres acceder a más información, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 28/03/2018.
[4] Compra de bienes y contratación de servicios.
[5] Fuente de la información: ECN y Comisión Europea.

jueves, 18 de enero de 2018

Ojos que no ven...

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de las rebajas[1].  Pues bien. Este año claudiqué nuevamente y la tarde de ayer la pasé de rebajas. ¡Tierra trágame! Menos mal que hace poco leí en la web de la CNMV y el Banco de España, “Finanzas para todos”, unos consejos para ir de rebajas, bajo el título “El arte de ir de rebajas” y basados en el dicho del refranero “ojos que no ven, bolsillo que no tiembla”. 

Por ejemplo, el “comprar por comprar” ni se me ocurra; tengo que disponer de algo tan básico como es un presupuesto, sí: "un presupuesto". Otra recomendación es “mejor solo que bien acompañado”; si voy con más personas es más fácil comprar cosas que no necesito. Y ya puestos, recordar otro dicho “compara y si encuentras algo mejor, pues… piénsatelo”. En cuanto a la tarjeta de crédito ni que decir tiene que “cuidadín” con su uso[2].

Siguen aconsejándome con el refrán “que no te den gato por liebre”, en el sentido de fijarme bien en lo que compro[3]. ¡Ah! y respecto a los mensajes tramposos o embaucadores, comprobar cuál es el presunto descuento real y la calidad de lo que me ofrecen. Para terminar, no sólo guardar todas las facturas, los tickets y resto de papeles, también las cajas, envoltorios, bolsas… por si, llegado el caso, tengo que proceder a la devolución: toda precaución es poca.
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[1] Textos como “Que la suerte me acompañe”, “Rebajas de enero”, “A vueltas con los fraudes en las rebajas”, ¿Obligado minimalismo? o “Consumo responsable”, son buena prueba de ello. Sitios visitados el 18/01/2018.
[2] Que luego llega, precisamente, el “tío Paco” con otras “afrentas” más temidas.
[3] No vayan a ser productos de otras temporadas, usados o con defectos.

martes, 19 de diciembre de 2017

¿Compra segura en estas fiestas?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) y la Policía Nacional de mi país han presentado la Guía práctica de compra segura en internet, una publicación que adquiere especial relevancia con motivo de las compras navideñas. La iniciativa es el resultado de un trabajo conjunto para ofrecer a los ciudadanos en una única publicación los consejos prácticos más relevantes a tener en cuenta antes, durante y después de realizar una compra online. La guía, disponible en las respectivas webs de estos organismos, está acompañada además de siete fichas que recogen de forma concisa recomendaciones de utilidad.

El sector del comercio electrónico facturó en España 24.185 millones de euros en 2016 y superó los 6.700 millones de euros en el primer trimestre de 2017. No obstante, según datos de INE, la mitad de los usuarios de internet que no han comprado online en el último año alega para ello una preocupación por la privacidad o la seguridad en el pago. La Guía práctica de compra segura en internet recoge los derechos que asisten a los usuarios en los procesos de compra o contratación online, ofreciendo recomendaciones desde diversos enfoques: la privacidad, la seguridad, el consumo y la detección de prácticas delictivas o fraudulentas. El objetivo es que resulte de utilidad no sólo a los ciudadanos, como consumidores y usuarios de los servicios de comercio electrónico, sino también a las empresas que desarrollan su actividad en este ámbito, contribuyendo a fomentar un clima de confianza digital.

La guía agrupa sus contenidos en cuatro bloques: qué aspectos se deben tener en cuenta antes de comprar o contratar un producto o servicio online; recomendaciones en caso de que el ciudadano decida comprar; qué derechos y garantías le asisten después de completar la compra, y cómo reclamar en caso de que sea necesario. Estos apartados se complementan con un decálogo de consejos básicos que recogen algunos de los aspectos más relevantes. Cómo proteger el dispositivo desde el que se realiza la compra; identificar tiendas de confianza; detectar posibles fraudes; medios de pago recomendados; cómo configurar las cuentas de usuario; qué hacer ante la recepción de un producto defectuoso o qué derechos tiene el ciudadano sobre sus datos personales son algunos de los aspectos tratados tanto en la guía como en las fichas prácticas. Fuente de la información: AEPD[1]. 
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[1] Este texto también se ha editado en el sitio Protección de Datos, bajo el título  "Guía práctica de compra segura en internet".

martes, 17 de octubre de 2017

Turismo de compras en las ciudades

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, probablemente conocerás mi interés por todo lo que rodea a la “industria del turismo” en mi país[1]. También lo sabe Paco, que este verano me invitó (Gracias) a asistir al Summit Shopping Tourism & Economy[2]. Según el folleto de presentación, iba a confluir la comunidad vinculada al turismo de calidad y compras. Acepté el envite, pero, desgraciadamente, se me complicó la primera semana de octubre[3], por lo que, a muy pesar, finalmente tuve que declinar la invitación y Paco pudo derivarla a otro asistente. El fin de semana pasado, el amigo me puso al día, entregándome algún que otro obsequio promocional, que igualmente agradezco. 

El objetivo perseguido por los organizadores ha sido concretar un plan de acción público-privado que posibilite incremento del turismo de calidad y de compras en España, vinculando a “todos los actores empresariales e institucionales que, de un modo u otro, forman parte del ecosistema de este tipo de turismo, que involucra a diversos sectores, debido a la capilaridad del impacto que genera económica y socialmente”, todo ello soportado en la “capacidad del turismo de calidad y de compras para impulsar la economía española, así como desde la identificación de los actores y segmentos involucrados en dicho turismo”. 

En las sesiones de trabajo se tenía previsto, entre otros, abordar los siguientes temas: una oportunidad de crecimiento para España, el compromiso de las grandes empresas; el turismo de calidad y compras como generador de inversiones y valor país; el gran reto, ¿Cómo conseguir una mayor rentabilidad?; la gobernanza turística y la colaboración público-privada como factor determinante para la sostenibilidad del territorio; una visión transversal de la oferta sostenible para el viajero cosmopolita; Turismo de calidad = Empleo de calidad, y geopolítica y sociedad en un mundo nuevo[4].
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[2] Madrid 20172017, a celebrar en el mes de octubre en CaixaForum Madrid, bajo el título “El Turismo de Compras y de Calidad en la Agenda de Futuro de las Ciudades Globales”.
[3] Con el laboratorio jurídico que te comenté en “Practicando Penal en Sala”, de obligada asistencia, y el Congreso de la Abogacía, que te referencié en “Puesta de largo de la formación jurídica”, Sitios visitados el 17/10/2017.
[4] Otros temas: la inteligencia del turismo de calidad: información, tecnología y conocimiento o la visibilidad de ciudades y países ante los mercados emisores en un mundo global.

miércoles, 12 de julio de 2017

Sencillez de uso sin riesgo de abuso

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Leía ayer en varios medios que las denuncias por compras en internet se duplican este año en mi país. Si eres follower de este sitio, conoces que en más de una ocasión he reflexionado sobre las compras a distancia o por internet, desde el “Compra de una tablet por internet” al “Desde un colchón hasta un jamón”, pasando por “Información y evaluación”, “Ventas sinérgicas”, “Consumidores y Clausulas Abusivas” o “Ventas de enciclopedias a puerta fría”[1]. En “Ventas on line”[2], aprovechándome de mis apuntes de Derecho, te apuntaba que la normativa española entiende por venta a distancia la caracterizada por celebrarse en el marco de un sistema organizado, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo[3]. 

Un aspecto sumamente importante en el procedimiento de contratación de las ventas on line, es el concerniente a la protección de datos de carácter personal. En relación a este tema, en el Sitio Protección de Datos, texto ”Servicios Financieros y Contratación por Internet”[4], te informaba de la puesta en marcha, por parte de la AEPD[5], de dos planes sectoriales de oficio centrados, el primero de ellos, en el sector de las entidades financieras, y al que se suma otro que analizará las contrataciones realizadas de forma telefónica y a través de internet. Las inspecciones de oficio realizadas por la AEPD, que no tienen carácter sancionador sino preventivo, analizan el cumplimiento de la normativa de protección de datos en sectores o áreas específicas para obtener una visión integral y conjunta que permita detectar deficiencias y realizar las recomendaciones correspondientes de manera transversal. 

Entiendo que la finalidad es elevar el nivel de protección de los ciudadanos analizando para ello cómo tratan sus datos las organizaciones. Según la Agencia, un 40% de los españoles realiza compras online de forma habitual, según datos del Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital, siendo España el cuarto país de Europa en utilización de la Red para la compra de productos. Los grandes sectores económicos, entre los que se incluyen las compañías de telecomunicaciones, entidades aseguradoras o comercializadoras de suministros energéticos, están inmersos en procesos de explotación de las nuevas tecnologías para la contratación de productos y servicios. La Agencia considera que un adecuado desarrollo e implantación de estos nuevos modelos de negocio debe ser compatible con los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Uno de los objetivos de estos dos planes será el de recomendar la adopción de medidas que aporten las suficientes garantías a los consumidores en cuanto a la protección de sus datos personales lo que, a su vez, redundará en un servicio de mayor calidad, de forma que la sencillez y agilidad que caracteriza la contratación y gestión de los productos se haga sin menoscabo de las garantías y requerimientos que la normativa sobre protección de datos impone. Ambas inspecciones sectoriales evaluarán, asimismo, cómo se están adaptando las empresas que operan en estos sectores a los requisitos legales establecidos en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos, que será aplicable el 25 de mayo de 2018. En conclusión: sencillez de uso sin riesgo de abuso (Fuente de la información AEPD).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Compra de una tablet por internet (2015), Desde un colchón hasta un jamón (2015), Información y evaluación (2015), Ventas sinérgicas (2016), Consumidores y Clausulas Abusivas (2016), Ventas de enciclopedias a puerta fría (2015). Sitios visitados el 12/07/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Ventas on line. 2015. Sitio visitado el 12/07/2017.
[3] Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Servicios Financieros y Contratación por Internet. Sitio Protección de Datos. 2017. Visitado el 12/07/2017.
[5]  Agencia Española de Protección de Datos.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Compraventa Mercantil Vs Compraventa Civil

Fuente de la imagen: pixabay
En textos como “Ladrillos incapacitados” o “Atacabilidad de la simulación”[1], reflexioné sobre aspectos de la compraventa, pero esencialmente desde la óptica civil. Pues bien, la tarde de ayer la pasé escuchando a Dña. Catalina Cadenas de Gea, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga (España), que ya te la referencié en “La senda o el sendero”[2], conferenciar sobre la compraventa mercantil. 

Y es que hay diferencias entre dichos tipos de contratos, según se califiquen como civiles o mercantiles[3]. Por si es de interés, paso a transcribirte algunas de las notas diferenciadoras. En opinión de la ponente, se puede decir que en España concurren dos normativas relativas a obligaciones y contratos: la acopiada en el Código Civil (CC)[4], y la acumulada en el Código de Comercio (CCo)[5]. 

Según los apuntes, básicamente la contratación mercantil es predominantemente “en masa”, frente al carácter particularizado de la civil. Igualmente, la contratación mercantil precisa de un plus en cuanto a su diligente cumplimiento, en el sentido de no reconocimiento de los términos de gracia o cortesía[6]. En cuanto a la mora, ésta no se administra por lo determinado en el art. 1.105 CC, sino por lo establecido en el art. 63 CCo[7].

Para Cadenas de Gea, la regla general en la práctica es la solidaridad de los deudores, no la mancomunidad, tal y como presume el CC, y en lo que se refiere a la prescripción de las acciones, el art. 944 CCo no reconoce la interrupción por reclamación extrajudicial, como sí lo hace el CC. Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia percibe la contratación mercantil como más formalista que la civil (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ladrillos incapacitados (2014), Atacabilidad de la simulación (2014). Sitios visitados el 15/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La senda o el sendero. 2015. Sitio visitado el 15/12/2016.
[3] El contrato de compraventa mercantil se encuentra reglamentado en los arts. 325 a 345 del CCo. El art. 325 CCo establece: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”. El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”. Por tanto, la compraventa mercantil se instrumenta en el contrato en el que uno entrega a otro una cosa mueble para revenderla y con ánimo de lucrarse en la reventa, con lasd limitaciones del art. 326 CCo. 
[4] Arts. 1088 y siguientes. 
[5] Arts. 50 a 63. 
[6] Art. 61 del CCo: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”. 
[7] “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.

martes, 29 de noviembre de 2016

¿Depende de la toga?

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de un máster jurídico que estoy realizando, hace unas semanas tuve una sesión sobre acciones personales y reales en materia inmobiliaria en mi país, donde estuvimos trabajando distintas sentencias relacionadas con los temas objeto de repaso, como el de la procedencia o no de resolución de un contrato de compraventa de un bien inmueble, conforme a los criterios generales del art. 1124 del Código Civil. Y es que, dependiendo de la situación jurídica y del momento, la jurisprudencia nos ofrece caminos que no tienen por qué coincidir, por lo que cabe plantearse: ¿Depende de la toga? Por ejemplo, la reciente STS de 7 de abril de 2016, en relación a que en las compraventas de vivienda el plazo de entrega no es siempre y en todo caso esencial. 

El Tribunal Supremo (TS) condenó a la compradora a cumplir el contrato, porque había incumplido su obligación de atender a los aplazamientos trimestrales y porque del contrato no se derivaba el carácter esencial del plazo de entrega de las viviendas, ni constaba que el retraso producido en este caso frustrara las legítimas expectativas de la parte compradora. Otra Sentencia que nos planteó Antonio fue la STS de 22/12/2014, “compraventa de vivienda, resolución por incumplimiento del vendedor (plazo de entrega), plazo esencial por pacto contractual; fuerza mayor por crisis inmobiliaria, no existe y, en todo caso, no es óbice para resolver el contrato”. En este caso, la parte compradora requería que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento del plazo de entrega pactado. El TS entendió que el incumplimiento del plazo pactado de entrega suponía un incumplimiento esencial[1], trayendo a colación la STS de 10/09/2012, sobre el incumplimiento de la obligación de entregar la licencia de primera ocupación, para aplicar la misma doctrina. 

Igualmente nítida se encontraba la STS de 28 de junio de 2012, donde la promotora se había demorado en casi un año respecto a la fecha de entrega pactada, por lo que el TS dio por resuelto el contrato, pues se trataba de un “retraso intolerable”. En la STS de 10 de junio de 2013, caso en el que tampoco se había pactado que la obligación de entregar la licencia tuviera el carácter de esencial, pero la falta de licencia se debía al incumplimiento de las normas urbanísticas, lo que podía impedir su concesión definitiva, ya que la corporación local había revocado la licencia y abierto un expediente de disciplina urbanística que podía conducir incluso a la demolición de lo construido, por lo que el incumplimiento de la promotora fue declarado como esencial y el TS declaró haber lugar a la resolución del contrato solicitada. En la STS de 9 de octubre de 2013 y en la STS de 25 de octubre de 2013, el TS remachó la misma doctrina, unido a la incertidumbre sobre si finalmente se obtendría la licencia de primera ocupación[2]. 

No obstante, en la STS de 1/4/2014, el TS entendió que el retraso en la concesión de la licencia era poco significativo y causado por la tardanza normal de la actividad administrativa, sin que las expectativas de las partes hubieran quedado frustradas, concluyendo que se trató de un comportamiento oportunista de los compradores. Similar situación jurídica se plasmó en la STS de 30/12/2015, donde el órgano Supremo retorna la denuncia en el comportamiento oportunista del comprador. En la STS de 13/1/2015 se plantea la resolución de un caso de compraventa de viviendas en construcción y resolución de contrato, con un matiz distinto: la devolución de cantidades anticipadas, no ingresadas por el vendedor en la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada posteriormente por la Disposición Adicional Primera de la LOE de 1999[3]. 

El TS entendió que una vez que la parte compradora ha ingresado las cantidades adelantadas a la aseguradora, la cuestión de si lo ha hecho en la cuenta especial establecida en la póliza o en otra distinta, es una cuestión interna entre la vendedora y la aseguradora que no afecta a los derechos de los compradores, y los derechos que según la Ley corresponden a los compradores conforme a la Ley 57/1968 no pueden ser válidamente renunciados en la póliza del seguro. Según el profesor, la cuestión de especial interés en la jurisprudencia ha sido la relativa a la aplicación del art. 3[4] de la derogada Ley 57/1968, cuando el comprador alegaba la aplicación de este precepto en los casos en los que se había producido un retraso, pero la vivienda estaba ya terminada y en disposición de ser entregada, sin que la parte compradora hubiera optado con anterioridad por la rescisión o resolución a que se refería el art. 3. La STS de 5/5/2014 razonó débil doctrina al respecto, rechazando la resolución, pues la vivienda ya estaba finalizada y lista para su entrega[5].

Tuvo que llegar la STS de 20/1/2015, para establecer más nítidamente que la aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 no requería de más requisitos[6] para proceder a la resolución del contrato, siempre y cuando esa opción se ejercitara antes de que la vivienda estuviera concluida y fuera requerida la parte compradora para el cumplimiento del contrato, rectificando con ello el criterio anterior del TS que había sido establecido en la STS de 9/6/1986. Para terminar, en la STS de 6/1/2015, ante el dilema de si el incumplimiento por parte del promotor de otorgar el aval en garantía de las cantidades percibidas a cuenta supone un incumplimiento contractual que permitiera al comprador suspender su obligación de pago del precio o resolver el contrato por incumplimiento de una obligación esencial conforme al art. 1124 CC, el TS entendió que conforme al principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, debía distinguirse dos fases: la de construcción del inmueble y en la que la obra había sido terminada y la vivienda se encuentra lista para ser entregada (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] No constaba, sin embargo, el tiempo de retraso en la entrega.
[2] Por contravención de la normativa urbanística, lo que suponía un incumplimiento grave de la promotora.
[3] Que a su vez ha sido objeto de modificación por la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que ha derogado la Ley 57/1968. 
[4] “Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda”.
[5] Entendiendo que en tales casos no era posible resolver el contrato. 
[6] los del art. 1124 CC.

miércoles, 1 de junio de 2016

Un nuevo modelo de ventas

 Jaime Castello (ESADE), conferencia sobre Social Selling
Se le atribuye a Coco Chanel la siguiente frase: “Moda es todo aquello que pasa de moda”. Invitado por Irene (Gracias), la tarde de ayer la pasé asistiendo a la conferencia “Social Selling: un nuevo modelo de ventas para el SXXI”, organizada por ESADE e impartida por Jaime, que exploró las oportunidades que brindan las redes sociales para la función comercial, facilitando propuestas para adaptar los modelos y los procesos de ventas a esta nueva realidad. Y es que en este mundo de las redes sociales (Facebook, Youtube, LinkedIn, Twitter...), los modelos de venta de las empresas, especialmente en mercados "Business to Business", están evolucionando para aprovechar las ventajas que las redes sociales ofrecen. 

Pero, realmente ¿qué es Social Selling? Para Castello, no es otra cosa que el uso de redes sociales por los equipos comerciales para conectarse y crear valor en sus clientes. El ponente comenzó planteando si este concepto era una moda o, por el contrario, un cambio de paradigma, para luego preguntarse el por qué del social selling: Los nuevos compradores. También se detuvo en las implicaciones para la venta en el nuevo proceso comercial, enumerando hitos y herramientas en la implementación de esta técnica. Finalmente a la cuestión de si realmente funciona el social selling, Jaime insinuó brevemente las, según él, primeras evidencias. 

Si no somos Coca Cola... ¿debemos usar Social Selling? ¿Qué es exactamente? ¿Qué se obtiene con él? A continuación, te dejo un vídeo, subido a Youtube por AprendeConSagitaZ con la opinión de David M. Calduch sobre "Social Selling" aplicado en organizaciones.

viernes, 25 de marzo de 2016

De la expectativa a la desmotivación

Fuente de la imagen: pixabay
Observé en el querubín que la ilusión inicial por la expectativa de compra de un accesorio que conectara sus juegos compatibles con la consola, se convirtió en sorpresa, primero, y desorientación y desmotivación, después, al encontrarse con un mogollón de opciones. A mi pregunta respondió: “Es que… Hay muchas figuras”. Interpreté que su ensueño por la compra de un muñequito, se convirtió en asombro ante el volumen de juguetes donde escoger. Sin embargo, en contra de lo que yo pensaba, este embebecimiento se transmutó en dificultad en la decisión y, por derivación, en cierto desconcierto y desilusión. Me tiré el resto de la tarde reflexionando sobre la situación vivida y su extrapolación al mundo de la comercialización, el marketing, la venta…[1].

Son tantos los ofrecimientos que se relacionan en la pantalla, que a veces la indefinición y desorientación toman posesión en la mente y la capacidad de elección merma sobremanera. Y qué decir de esos agobiantes anuncios, aprovechándose del rastro que dejé en mi primera visita, que me siguen durante días, mientras navego por Internet, generando un sentimiento de rechazo hacia esas pesadas marcas o firmas. ¡Ah! y desconfía de algunos de esos portales que pretenden ayudarte en la elección, que lo que hacen es dirigirte a los proveedores previamente conveniados. Finalmente, descubro que las sensaciones descritas en los párrafos anteriores no son exclusivas de mi familia y parece que son sentidas por otras personas. 

Hace unos años, se escribía en The Economist, You choose[2], que se han realizado trabajos de investigación donde se manifiesta que los compradores pueden desmotivarse ante la existencia de tropecientas elecciones de compra, debido a que, ante tanta oferta, las energías mentales para procesar toda la información y destilar la decisión, pueden ser tales que no compensen con el previsible resultado de compra final, ninguneando la posibilidad de elegir entre un gran abanico de opciones y promocionando el estrés ante la deliberación y toma de partido. Aquellas empresas que redujeron su gama de productos, incrementaron su margen de beneficio (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] A mí me pasa, por ejemplo, cuando busco en la Red determinado producto o servicio, ya sea un seguro de coche o un billete de avión. 
[2] The Economist, You choose. 2010. Sitio visitado el 25/03/2016.

martes, 9 de junio de 2015

Información y evaluación

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, probablemente conozcas mi interés por todo lo que rodea al concepto consumo, ya sea de cemento (ver post “
Dudosa solvencia”[1]), la facturación del uso de la nube basada en el consumo (ver “Ayudas para Cloud”[2]), restricciones al consumo en época de crisis (ver “Microgerencia”[3]), el carácter minimalista de la raza humana (ver ¿Obligado minimalismo?[4]), la reflexión de Malthus (ver “Autonomía y consentimiento"[5]), el consumidor y la Red de Redes (ver “Consumidor Vs Internet”[6]), las ventas por Internet (ver “Ventas on line”[7]), por no hablar del visitado ¿Eres prosumidor?[8], el “Consumo responsable”[9] o la pregunta ¿Consumo responsable?[10] Pues bien, mucho consumo, mucho consumidor, mucho titulado mercantil, economista, diplomado en empresariales[11] y en todos estos años, que recuerde, ni una sola mención metodológica o doctrinal directa a los créditos al consumo. Esa reflexión cruzo la mente fugazmente en la tarde de ayer, mientras asistía a la clase de Beatriz[12]. 

Así que me dije, por su importancia mañana hay que, al menos, referenciar algo de lo aprendido[13]. Según las ideas claves, estos contratos se encuentran regulados en mi país por la Ley 16/2011 (LCCC)[14], que supuso la trasposición a al ordenamiento español de la Directiva Europea 2008/48/CE. Las normas contenidas en esta LCCC son de carácter imperativo, no pudiendo el consumidor renunciar a los derechos que se le reconozcan en esta Ley, siendo nula tal renuncia. De acuerdo con el art. 1 LCCC, por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. Para no cansarte con tanta disertación jurídica, voy a centrarme en uno de los puntos que consideré fundamental: la información al consumidor. Es la principal exigencia de la Ley para preservar al consumidor y, esencialmente, la configuración, que no alineación, de su voluntad y de su consentimiento cierto, libre, discrecional y consecuente para celebrar el contrato de crédito al consumo. 

Se imputan al prestamista irrefutables obligaciones de información, tanto en la oferta vinculante como en la publicidad y la completa información previa al contrato, así como a la asunción de cualquier obligación que debe facilitarse gratuitamente al consumidor en papel u otro soporte duradero en los términos y con el contenido previsto en los arts. 7 y 10 a 13 LCCC. Cabe la normativa de aplicación, destacando que, concretamente, se exige a los prestamistas y, en su caso, a los intermediarios de crédito proporcionar al consumidor esclarecimientos proporcionados de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito planteado se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso expresando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma dará lugar a la anulabilidad del contrato. 

Por otro lado, la Ley advierte de que el prestamista informará al consumidor de toda modificación del tipo deudor antes de que el cambio entre en vigor; aunque en el contrato de crédito las partes podrán acordar que esa información se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia publicado oficialmente. Finalmente, otra cuestión que catalogo de relevante y que no se le suele dar la importancia que debería en los contenciosos, es la obligación del prestamista o intermediario de evaluar, con carácter previo a la celebración del contrato, la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito, pudiendo consultar ficheros de solvencia patrimonial y de crédito siempre con respeto a lo previsto en la legislación de protección de datos personales (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Dudosa solvencia. 2007. Sitio visitado el 09/06/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Ayudas para Cloud. 2014. Sitio visitado el 09/06/2015.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Microgerencia. 2009. Sitio visitado el 09/06/2015.
[4] Velasco Carretero, Manuel. ¿Obligado minimalismo? 2013. Sitio visitado el 09/06/2015.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Autonomía y consentimiento. 2014. Sitio visitado el 09/06/2015.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Consumidor Vs Internet. 2007. Sitio visitado el 09/06/2015.
[7] Velasco Carretero, Manuel. Ventas on line. 2015. Sitio visitado el 09/06/2015.
[8] Velasco Carretero, Manuel. ¿Eres prosumidor?. 2009. Sitio visitado el 09/06/2015.
[9] Velasco Carretero, Manuel. Consumo responsable. 2006. Sitio visitado el 09/06/2015.
[10] Velasco Carretero, Manuel. ¿Consumo responsable? 2008. Sitio visitado el 09/06/2015.
[11]  Y otro rosario de hierbas aromáticas.
[12] Sobre los contratos de financiación en general y el crédito al consumo en específico, en el marco de la disciplina Derecho de los Contratos II.
[13]  Y aquí me tienes, cabezón que soy.
[14]  Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC).

lunes, 24 de noviembre de 2014

Autonomía y consentimiento

Fuente de la imagen: jms85 en pixabay
Se le atribuye a Malthus[1] la siguiente frase: “Nuestra capacidad de procrear siempre superará nuestra capacidad de procurar alimentos para la supervivencia”. Desde mediados de octubre hasta mediados de noviembre estuve participando en un foro, propuesto por José Luis, sobre el consentimiento en el Derecho civil y en el mercantil[2]. En el primer trimestre de este año se publicó en el BOE la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre[3]. La normativa entró en vigor el 29 de marzo, pero sus disposiciones son aplicables a los contratos con los consumidores que se celebren a partir del 13 de junio. La ley viene a mejorar la protección de los consumidores y usuarios en todas las transacciones a distancia, adaptándose los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos, donde el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información[4]. 

De su Preámbulo, se deduce que la ley regula también los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, contemplando como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.  En opinión de la Organización de Consumidores y Usuarios[5], esta ley busca una mejor protección de los consumidores, mejorando algunos aspectos (acciones colectivas de los consumidores, regulación de las garantías o mejores procedimientos de reclamación), pero en otros (controles de cumplimiento, las sanciones o la garantía), se sigue quedando corta. Centrándonos en la protección al consumidor en los contratos celebrados a distancia, la ley exige especificar claramente cuáles son las modalidades de pago que se aceptan y si hay alguna restricción, informar de los depósitos u otras garantías financieras que tengan que pagar o les exijan, la existencia de la garantía legal de los bienes. Asimismo, las compras en excursión promocional organizada (ésas de las que son víctimas nuestros abuelitos), se consideran contratos celebrados fuera del establecimiento. 

Otro aspecto que me parece importante es el relacionado con las llamadas telefónicas de ventas, donde quien llame debe identificarse al inicio de la conversación, revelar la identidad de la persona por cuenta de la que se llama, así como indicar el objetivo comercial de esa llamada. También se limita el acoso telefónico comercial, prohibiendo las llamadas por la noche o en fines de semana (al medio día no). Entiendo a los consumidores como una de las piezas fundamentales de esa exteriorización de la voluntad de las partes para aceptar derechos y obligaciones, con la función de decidir de manera racional sobre cuestiones relacionadas con el consumo, es decir, sobre cuáles son los productos o servicios que mejor van a satisfacer sus necesidades. Evidentemente, variables como la capacidad económica de cada consumidor, sus gustos y preferencias y su jerarquía de necesidades (pirámide de Maslow) influyen en sus decisiones y en su consentimiento a los continuos contratos mercantiles y civiles que firman continuamente. Consentimiento que juega un papel elemental en su autonomía de la voluntad. Por otro lado, curiosamente, aspectos como la indicación de precios, etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, etcétera[6], no se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 

La explicación que da el legislador es que el mandato legislativo no autorizaba a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, ni para degradar el rango de las disposiciones legales excluyéndolas de la refundición, por lo que el cumplimiento del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 44/2006[7] exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, leyes como la 26/1984[8] o la 26/1991[9], entre otras. Finalmente, el art. 1261 del Código Civil español dice que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea la materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca”. El art. 1262 CC apunta que “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…)”. Por tanto, es indispensable que la voluntad de las partes armonicen en cuanto a la cosa objeto del contrato, ya que si no coincidieran, se registraría una desviación entre lo que quieren, lo que declaran y la realidad de la cosa (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: jms85 en pixabay.

[1] Malthus en su “Ensayo sobre el principio de la población” 1798.
[2] En el marco de la disciplina Derecho Privado de los Contratos.
[3] Link: http://boe.es/boe/dias/2014/03/28/pdfs/BOE-A-2014-3329.pdf
[4] Por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible
[5] Link: http://elblogdelosconsumidores.com/la-nueva-ley-y-la-proteccion-de-los-consumidores/
[6] Normas reglamentarias que transponen directivas dictadas en materia de protección a los consumidores y usuarios.
[7] Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[8] Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
[9] Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos. mercantiles.