martes, 31 de marzo de 2015

Poner al zorro a guardar las gallinas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace un año, en el post ¿Te da cuen? (M. Velasco, 2014)[1], realizaba un inventario parcial de los textos que, a lo largo de la década y pico que llevo bloggeando, he publicado sobre el fraude y la corrupción en la formación. Pues bien, recientemente (23/03/2015), se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. Dada la difusión que se le ha dado, tanto a los borradores como al propio texto definitivo, con tropecientas publicaciones de auto-nombrados “expertos” en ese Real Decreto, opté por no entrar a debate con mi opinión o crítica. Pero de ese bombardeo masivo de emails y netmails (algunos contactos "se pasan tres pueblos"), esta mañana extraigo aquellos versados correos de consultoras, gabinetes y otras hierbas aromáticas, que me han sacado de mis casillas y que publicitan lo del principio de tolerancia cero con el fraude, basándose en el establecimiento de distintas tipificaciones de sanciones e infracciones, como las de distraer las subvenciones, falseamiento de documentación o simulación de las ejecuciones de las acciones formativas. 

Permíteme que sea pesimista y no me quito la sabia moraleja que te apunté en el post referenciado en el primer párrafo: “poner al zorro a guardar las gallinas”. Como muestra, un botón extraído de la misma introducción: en la Mesa del Diálogo Social, los que han cocinado y coordinado todo el cotarro en las últimas décadas, se permiten declarar que el desarrollo del último acuerdo de formación profesional para el empleo muestra, entre otras debilidades, la deficiente coordinación del conjunto del sistema. Presunta caradura ¡A buenas horas mangas verdes![2] En síntesis, para no cansarte, te transcribo[3] que al leer el RD tengo la sensación que presumiblemente se ha reformado el gallinero, pero manteniendo al zorro. Parafraseando la reflexión de P. Álvarez y Á. Cozar[4], “todo cambiará para que todo siga igual”, se cambian las “aristas” del presunto triangulo de la corrupción que hasta el momento ha estado formado por las organizaciones empresariales, las sindicales y algunas consultoras sin escrúpulos, sin pararse a pensar que el problema son “las aristas”. En fin. Las aristas del problema o el problema de las aristas (Fuente de la imagen: Wikimedia Commons).
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2014). ¿Te da cuen? Sitio visitado el 31/03/2015.
[2] Por no decir lo de ¡Manda huevos!
[3] Transcribo lo que te adelanté en junio de 2014, post ¿Aristas corruptas? Sitio visitado el 31/03/2015.
[4] Pilar Álvarez y Álvaro Cozar (2015).“La gran estafa española”, con el expresivo subtítulo “La corrupción ha marcado la historia de los cursos de formación, un sistema de miles de millones que en muchos casos financia ilegalmente a los agentes sociales”. Diario El País.

lunes, 30 de marzo de 2015

Relaciones Comerciales Proactivas

Fuente de la imagen: rvs
Hace siete años, en “Stiling[1], te dejaba entrever mis dificultades para comentarle al amigo mi opinión acerca de la imagen que transmitía. Sí, lo hice con la mejor de las intenciones, pero el resultado comunicativo fue fatal hasta el punto que me espetó: "¿Y tú, te has mirado al espejo?" Ayer me acordé de ese texto cuando terminé de hojear el libro de S. Harley[2] “How to Say Anything to Anyone: A Guide to Building Business Relationships That Really Work”, que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga, es algo así como “Cómo decir nada a nadie: Guía para la cimentación Relaciones Comerciales que ciertamente funcionan”. 

Por muy mal que le trasladé a mi contacto mis impresiones acerca de su vestimenta, cabello… espero que al menos detectara mi sinceridad y buenas intenciones.  Dice Haley que cuando la sinceridad no se la espera en el trabajo, los colaboradores perciben que están trabajando en tinieblas, sin saber cómo desenvolverse y anhelando que lleguen tiempos mejores. A su vez, la dirección o gerencia desconoce lo que piensan sus trabajadores y se frustra con los resultados obtenidos. En las páginas, Shari reflexiona sobre cómo pedir lo que se quiere, cómo mejorar las relaciones, cómo reducir los bulos y los dramas.

O cómo decirle al personal cuándo está frustrado[3], cómo tomar medidas sobre lo que piensan y sienten, cómo obtener retroalimentación sincera sobre el rendimiento… En síntesis: tomar las riendas de mi camino profesional, empresarial, institucional o laboral haciéndome cargo de mis relaciones comerciales en todos los sentidos. De esta forma, Harley intenta que mi ambiente de trabajo sea menos tenso y más productivo, mediante la práctica de la comunicación directa, estableciendo expectativas de relaciones, trabajando con personas que les gusta trabajar y dando y recibiendo información periódica proactiva[4].
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[1] Velasco carretero, Manuel. Stiling. 2008. Sitio visitado el 30/03/2015. 
[2] Harley, Shari. “How to Say Anything to Anyone: A Guide to Building Business Relationships That Really Work”. Editorial Greenleaf Enterprises Inc. 2015. 
[3] De forma que les llegue al corazón y al cerebro.
[4] imagen realizada por un peque de diez años.

domingo, 29 de marzo de 2015

¿Acto, negocio o contrato?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Recuerdo que el año pasado, en la disciplina Derecho Privado de los Contratos I, preguntó la profe cómo clasificaríamos al matrimonio: como acto jurídico, como negocio jurídico o como contrato. Junto con algún que otro compañero sondeamos la idea de contrato, por la connotación económica que podría tener, pero dicha opción fue descartada y nos centramos más en el concepto de negocio jurídico o en el de acto jurídico. Esta semana he recuperado el debate en la asignatura Derecho Matrimonial y de Familia. Aprovechándome de las ideas claves, te apunto que en mi país[1], el matrimonio era una materia cuyo estudio quedaba relegado al Derecho Canónico (DC), siendo el matrimonio civil subsidiario a éste. En la actualidad, el derecho a contraer matrimonio viene establecido en la Constitución Española[2]: “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”[3]. Apoyándonos en el paisaje legislativo civil vigente en España, se puede definir el matrimonio como la unión de dos personas, de igual o distinto sexo, concertada de por vida, mediante la observancia de determinadas formalidades y tendente a realizar una plena comunidad de existencia. 

De lo anterior se deduce el carácter jurídico que nace del consentimiento inicial de las partes sobre un proyecto de vida en común completa. También, la formalidad del negocio jurídico, estado civil que no requiere consumación y que constituye una institución básica en la vida social, siendo fuente de derechos y deberes. Por tanto, podemos posicionarnos en el concepto de negocio jurídico, que surge de la autonomía privada de los contrayentes. No obstante, dada la no disponibilidad de sus efectos por las partes[4], la calificación podría ser la de acto jurídico. Sin embargo, descubro que existen corrientes de pensamiento jurídico que lo consideran como contrato de voluntades, si bien, si se piensa por éstos los negocios jurídicos bilaterales de contenido patrimonial o económico, es de justicia negar tal carácter. Para terminar, también cabe conceptualizarlo de relación jurídica que aparece entre las partes, situación regulada por el ordenamiento jurídico basándose en principios para la ejecución de unos fines sociales (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Antes de la Constitución Española (CE) de 1978 y hasta la ley de 7 de julio de 1981.
[2] En el artículo 32 de la CE.
[3] Esta definición se matiza en la Ley 13/2005 de 1 de julio, que autoriza a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo.
[4] Predispuestos en la ley.

sábado, 28 de marzo de 2015

Foro legal y foro de necesidad

Fuente de la imagen: JCamargo en pixabay
En relación a un conflicto empresarial a caballo entre dos países, hace un año no sabía qué ordenamiento jurídico era competente para resolverlo o qué órgano jurisdiccional debía conocerlo. Esta situación es similar a la de aquel ejemplo del inglés residente en mi país y propietario de una vivienda, que fallece en Argentina, donde pasaba los inviernos y en la que disfrutaba de un apartamento: ¿Qué ordenamiento jurídico es de aplicación? ¿Qué país es competente? … La tarde de ayer la pasé con estas cuestiones, en la disciplina Derecho Internacional Privado, escuchando a la profe. Siguiendo los apuntes claves, en cuanto al concepto de competencia judicial internacional, no difiere éste del derecho procesal español. 

Para José María Fernández[1], es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales, ya pertenezcan a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria. No obstante, en el tráfico externo pueden originarse problemas competenciales complicados. Te resalto esta mañana el conocido como fórum shopping (elección de foro legal), por el que el interesado acudirá al tribunal del cual espere mejores resultados por ser su ordenamiento más acorde a sus pretensiones. También, existe el conocido como foro de necesidad, por el que los juzgados se declaran competentes a fin de no dejar al interesado en indefensión[2]

Asimismo, puede darse el caso que el órgano jurisdiccional de un Estado se declare competente, entrando a conocer el fondo del asunto, y que la decisión que lo resuelva al ser la cuestión relativa a materias reservadas, es decir, exclusivas de un estado, no tenga eficacia. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que los órganos jurisdiccionales nacionales resuelven la cuestión competencial de acuerdo con el derecho propio, no con el derecho del otro país o países implicados, lo que implica que, por ejemplo, tribunales españoles decidirán su competencia basándose en sus normas de competencia judicial internacional y no consultarán el derecho extranjero en este orden (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: JCamargo en pixabay.
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[1] Fernández, J. M. Diccionario Jurídico. Pamplona: Ed. Aranzadi. 2012.
[2] Por ejemplo, los edictos dictados por los juzgados, comunicando que se está tramitando una declaración de ausencia o de fallecimiento.

viernes, 27 de marzo de 2015

El río, la mujer y los monjes

Fuente de la imagen:  StockSnap en pixabay
En el postEl mochilero Mario[1], te escribía algunos consejos de ese caminante de la vida: “Los caminos más cortos son los rectos. Los amigos, existen. La amistad es la mano derecha. La palabra adecuada, abre puertas. La perfección no existe. La vida tiene su lado bueno. La mejor opción, es ser normal. La mentira destruye. La verdad es el mejor emblema. La regla es: vive y deja vivir”. También, recientemente, en “La mochila[2], reflexionaba sobre la importancia de la reducida mochila que debemos llevar. Ayer me acordé de estos textos cuando leí el artículo recomendado por Antonio (Gracias), del director de Emprendedores.News[3], Marcelo Berenstein, “El emprendedor que no llena de piedras su mochila…”. Al final del artículo, Marcelo recoge el cuento de los dos monjes y la mujer, que ya me contó Paco en la década de los noventa del siglo pasado y que me tomo la libertad de transcribírtelo a continuación (la versión de Paco):

”Caminaban dos monjes en dirección a su templo y a esto que alcanzaron un riachuelo de traicioneras aguas, en cuya orilla se encontraba una bella mujer sin decidirse a rebasarlo, preocupada por no mojar su espléndido vestido. Observada la situación, uno de los monjes se ofreció a ayudarle, a lo que la dama accedió. Ni corto ni perezoso cargó el agraciado cuerpo a sus espaldas y lo trasladó hasta la otra orilla, despidiéndose con una reverencia típica del lugar y siguiendo ambos religiosos el camino. Después de transitar más de diez kilómetros, el otro monje comentó: - Si conoces nuestras ordenanzas ¿Por qué cargaste con su cuerpo? - Perplejo por la pregunta, el monje hacendoso respondió: - Sólo fue el instante de ayudarla a cruzar el río y no me cansé nada. Sin embargo tú debes estar agotado puesto que durante todo este trayecto has cargado con ella -” (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: StockSnap en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El mochilero Mario. 2007. Sitio visitado el 27/03/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La mochila. 2015. Sitio visitado el 27/03/2015.
[3] Berenstein, Marcelo. El emprendedor que no llena de piedras su mochila…Sitio Emprendedores.news. Visitado el 27/03/2015.

jueves, 26 de marzo de 2015

Luchan por el mismo sueño

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El post texto “
El maltrato profesor-alumno[1] es buena prueba de que en algunos rincones del blog, se encuentran retazos de mi paso por la escuela, allá en los fríos inviernos de la niñez, en la Ronda profunda, teniendo que caminar unos cuantos kilómetros a primeras horas del alba, con ese cruel frio de la Serranía que atacaba, vía sabañones, a orejas, nariz, dedos de las manos y de los pies. Alguna que otra vez, el lechero (creo), con su furgoneta Citroën, se paraba y me solventaba parte del trayecto. Eran otros tiempos, lo sé, y pensaba que esas situaciones la infancia ya la tenía superada. Iluso de mí. En la tarde de ayer, con motivo de la película “Camino a la escuela[2], abruptamente caí en la cuenta de la sacrificada realidad de muchos niños y niñas para ir al colegio.

El documental narra las reales historias de Jackson y su hermana, Carlos y su hermana, Zahira y sus amigas y Samuel y sus hermanos, niños de distintos rincones del planeta (Kenia, Argentina, Marruecos e India), que comparten una idéntica aspiración: aprender. A pesar de los dilatados trayectos que tienen que transitar hasta sus escuelas y a las dificultades que surgen en las escabrosas rutas, entienden lo importante que es asistir a esa fuente de conocimiento, embarcándose diariamente en un riesgoso episodio donde continuamente ponen sus imperceptibles físicos en juego, sabiendo que sólo la educación les posibilitará un futuro distinto. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El maltrato profesor-alumno. 2006. Sitio visitado el 23/03/2015.
[2] Sinopsis recogida en la web entreculturas. Link incorporado con posterioridad.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Recurso escaso

Fuente de la imagen: TheHilaryClark en pixabay
¿Cuántos datos manejas al día? Muchos, me atrevería a decir. Terminé de "hojear" anoche el texto de John Beck y Thomas H. Davenport, “The Attention Economy: Understanding the New Currency of Business”[1], que traducido con mi ingles de los Montes de Málaga es algo así como “La economía de la atención. Entendiendo el nuevo caudal de los negocios”. 

Ciertamente, trato cantidad de información en cada minuto de mi vida y si me centro en la actividad empresarial, profesional, laboral o institucional, ni te cuento. En el postEl tiempo entre destinos[2] te escribía que de vez en cuando me doy cuenta que no estoy prestando atención. 

La cuestión radica en que dependiendo de la atención que preste, en cantidad, y de cómo la preste, en calidad, puede propiciar que lo que tenga entre manos bascule hacia un lado u otro de la perenne balanza de decisiones, optando o no por el camino más adecuado. 

Por tanto, coincido con los autores, que la atención es actualmente uno de los recursos escasos, al menos en la empresa, más incluso que la tecnología o el propio talento (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada posteriormente; fuente: TheHilaryClark en pixabay.
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[1] Thomas H. Davenport, John C. Beck. The Attention Economy : Understanding the New Currency of Business. Editorial Harvard Business Review Press (2002). 
[2] Velasco Carretero, Manuel. El tiempo entre destinos. 2013. Sitio visitado el 25/03/2015.

martes, 24 de marzo de 2015

Saneamiento por sentencia firme

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unos años, me comentó un compañero que un tercero le había vendido una propiedad sin especificarle la existencia de una servidumbre no aparente. Cuando se dio cuenta, tal fue su desagrado que decidió rescindir la operación, a lo que el vendedor se negó, proponiéndole éste la alternativa de una indemnización. Pero él no quería compensación o resarcimiento. Sencillamente, si hubiera conocido la existencia de esa carga, no hubiera comprado la finca y punto. Se vio obligado a pleitear y parece que al final le dieron la razón. La semana pasada, recordé[1] la historia anterior, cuando escuchaba a Beatriz en su lección magistral, primero, y en clase, después, disertar sobre el saneamiento por evicción, codificado en los artículos 1.475 a 1.483 del Código Civil (CC) español.

Siguiendo las ideas claves desarrolladas por la profesora, la evicción supone la privación al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho de tercero anterior a la compraventa, de la cosa comprada, total o parcialmente[2]. En este caso, el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador[3], pues si faltase esa notificación el vendedor no estará obligado al saneamiento[4]. Ojo, porque el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma[5]. Otra cuestión, de las que conocí es que el vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Ahora bien, los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor[6]. Cierto que se podrá pactar la exención de esta obligación, pero si hubiera mediado mala fe del vendedor[7], ese pacto de exención será nulo[8]. Finalmente, cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor conceptos tales como la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, los frutos o rendimientos, las costas del pleito, los gastos del contrato, los daños e intereses y los gastos voluntarios o de entretenimiento o decoración, si se vendió de mala fe. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] En la disciplina Derecho Privado de los Contratos II.
[2] Art. 1.475 CC.
[3] Notificación en los términos indicados en el art. 1.482 CC.
[4] Art. 1.481 CC.
[5] Art. 1.480 CC.
[6] Art. 1.475 CC.
[7] En cuanto que conocía antes de la celebración del contrato ese riesgo de evicción y su causa y se lo ocultó al comprador.
[8] Art. 1.476 CC.

lunes, 23 de marzo de 2015

Obligación, que no Beneficencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Bueno, ya ·"está todo el pescado vendido" en mi comunidad autónoma (Andalucía, España), en lo que a las elecciones de ayer. A ver qué pasa a partir de ahora. Cambiando de tema, redescubro en la disciplina de Derecho Matrimonial y Familia la presunta quimera, sueño o ilusión de la obligación del Estado Español de ocuparse de los ciudadanos en situación de necesidad. ¡Ojo! Obligación, que no beneficencia, como publicitan algunos individuos[1]. Desgraciadamente, en la actual crisis que vivimos, es una teórica tarea pública que realmente convive en un porcentaje altísimo con las obligaciones a cargo de las personas relacionadas por vínculos familiares, sean padres, abuelos, hermanos… Por otro lado, es obvio que para preservar el primer bien jurídico de poseemos, es decir, nuestra vida, la primera necesidad es la de procurarnos medios para su conservación[2]. Ya el Código Civil (CC) español, en su artículo 148 nos apunta la obligación de prestar alimentos[3] cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir, salvo que la causa de su menesterosidad le sea imputable[4]. Su fundamento reside en el principio de solidaridad familiar[5], obligando a los parientes a cubrir las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.

Lo que debe quedar claro es que si tanto el Estado como yo, ayudamos a un familiar, no es una acción de beneficencia, sino es una obligación recogida en las leyes españolas. Según mis apuntes, el derecho a percibir alimentos no es renunciable ni transmisible a un tercero (ni heredable), ni compensable (salvo las pensiones alimenticias atrasadas, que se permite su renuncia, compensación, y la transmisión del derecho a demandarlas, por no ser vitales), artículo 151 CC. La deuda (el derecho a pedir los alimentos) es imprescriptible, y la pensión es inembargable dentro de lo fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el artículo 143 del CC, son obligados los cónyuges, ascendientes y descendientes. A los hermanos solo se les debe los auxilios necesarios para la vida cuando la causa de su necesidad no les sea imputable, y se extenderán en su caso, a lo que se precise para su educación. En cuanto al contenido de la deuda, el artículo 142 CC nos dice que todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación y la instrucción alimentista, y los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo. Se busca la supervivencia y la inserción social.

Las particulares tienen las siguientes obligaciones de alimentos: Alimentos entre cónyuges (artículo 143 CC).- En principio, no es una obligación autónoma, sino integrada en los deberes conyugales “ayuda y socorro”. Sin embargo, en algunas situaciones se somete a unas reglas especiales. La separación de hecho no priva del derecho de alimentos. Alimentos entre ascendientes y descendientes.- La separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Alimentos entre hermanos.- Reducidos al auxilio necesario para la vida y si la causa no es imputable al alimentista. La obligación de alimentos se extiende a los demás casos en que por el Código, por testamento o por pacto se tenga derecho. Los alimentos pueden ser debidos por “contrato vitalicio”. En cuanto al incumplimiento, cuando la obligación es pecuniaria, cabe el embargo y la ejecución forzosa de bienes del deudor. Otras consecuencias pueden ser la tipificación como delito, la privación de la patria potestad, desheredación o la revocación de donaciones (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Artículos 27, 41, 49, 50… de la Constitución Española -CE.
[2] Alimentos, vestido…
[3] Deber jurídico.
[4] Artículo 143 CC.
[5] No en un deber ético.

domingo, 22 de marzo de 2015

Acercamiento histórico a la idea de unión europea

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hoy es día de elecciones en mi comunidad autónoma (Andalucía, España), así que animo a todos los conciudadanos de esta tierra a que, si pueden, vayan a votar, ya sea a opciones conservadoras, progresistas o liberales, pero a votar, al menos para tener el derecho posterior a quejarnos. A estas alturas de mi película de la vida, en esta aldea global en la que vivimos, con tanta Púnica, EREs… no sé realmente el beneficio social neto que los planteamientos políticos comunitarios (de comunidad autónoma) aportan, tendiendo a dar más importancia a la política municipal, por un lado, y estatal o europeísta (de comunidad europea, hoy Unión Europea) por otro. En relación a las políticas comunitarias de la Unión Europea, recientemente he asistido a la disertación de María del Ángel en la disciplina de Derecho Comunitario, donde refresqué la idea estudiada hace unos años en Derecho Romano, que ya el imperio romano había forjado un concepto de la Europa unida, deseo que se irá manifestando continuamente, con mayor o menor intensidad, a lo largo de los siglos. 
Así, en la Edad Media despiertan nuevamente los sentimientos unificadores, gracias a la conservación en los monasterios de la cultura romana. Según los apuntes claves, la diversidad de reinos en la que se encontraba dividida Europa no fue obstáculo para aglutinar a los pueblos europeos bajo un mismo poder: el poder espiritual del Papa y, así, una religión común, el cristianismo, y un idioma común, el latín, trajeron el mensaje de una unión, en oposición, en una primera época, a la expansión del Islam (s. VII), y posteriormente, a la iglesia ortodoxa o bizantina (tras el Cisma de 1054). 

De aquí surgieron las nociones de “eurocentrismo” y de la “superioridad” de Europa y de su civilización. Según el dictamen del Consejo de Estado de 20 de junio de 1991, “la nota esencial de la construcción europea es su naturaleza orgánica y evolutiva”, ya que el sentimiento de una Europa unida no es propio del siglo XX, aunque haya sido ese siglo el que haya visto realizado y acelerado el proyecto que desde antiguo vino aflorando en el pensamiento de intelectuales, políticos, filósofos, escritores... En este sentido, Manuel Medina, Catedrático de Relaciones Internacionales de la Complutense, apuntaba en una conferencia pronunciada el 24 de noviembre de 2000 en Alicante, que “la razón de ser del esfuerzo integrador en Europa ha sido la incapacidad histórica del Continente para encontrar un equilibrio que garantizara la paz a sus pueblos. Los europeos vivimos de la herencia de unos ideales de paz universal que nos fueron legados por la civilización grecorromana y que encontraron su expresión en las filosofías helenísticas y en el cristianismo, La Pax Augusta o Pax Romana, que dio estabilidad en el Mediterráneo durante cinco siglos, es la primera plasmación práctica de estos ideales”. Ya en la Edad Moderna, con el Renacimiento, vuelven las obras a favor de una unión de los pueblos europeos, si bien esta vez con menor fuerza, presididos todavía por la idea de una religión común pero, aportando como elemento nuevo la voluntad de establecer equilibrios de poder en detrimento de la hegemonía de las recién estrenadas potencias. 

En la Edad Contemporánea, las terribles consecuencias de la Primera Guerra Mundial y de los nacionalismos exacerbados, así como la comprobada inoperancia de la recién constituida Sociedad de Naciones, dieron lugar a propuestas para la construcción de una Unión Europea dotada de una Confederación Europea, un Comité Político y una Secretaría, pero matizando que dicho proceso no debería suponer pérdida de soberanía para los Estados. La oposición del Reino Unido y de la antigua Unión Soviética acabó por arruinar este planteamiento. No obstante, empiezan a surgir nuevas iniciativas que incluyen el principio federativo y el plano económico. La segunda gran guerra de 1945 dejó a Europa arruinada económicamente y dividida geográficamente como consecuencia de los Acuerdos de Potsdam. Las dos guerras mundiales habían demostrado que la manera más fiable de asegurar una paz en el viejo continente vendría solo de una unidad entre los pueblos europeos. Esta conciencia dio lugar a numerosos movimientos pro-europeístas, de diferentes tendencias, propiciando el germen de la actual unión europea. Truman, firme defensor de la reconstrucción europea[1], apuntó que “la maltrecha Europa supo aprender de la OECE las mejores lecciones sobre la organización de una Europa con energías propias... la gestión en común de las ayudas enseñó a Europa occidental las posibilidades de su unión”. En fin, por lo que vemos en la actualidad, miles de millones para la nueva sede del Banco Central Europeo, mientras los países pobres languidecen (Fuente de la imagen:sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] En su discurso de 1949 ante el Consejo de la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE, constituida en 1948).

sábado, 21 de marzo de 2015

Home

Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
Tarde de cine la que disfrutamos ayer, en compañía de amistad de la buena y, por supuesto, de gusarapos, de entre diez y doce años, por doquier. Estuvimos en el estreno de “Home, Hogar, Dulce Hogar”, basada en el libro "The True Meaning of Smekday", de Adam Rex. Un tanto ingenua y sencilla, pero entretenida y clara y con el mensaje de fondo de la “pluralidad” o “diversidad”. En todo caso, adecuada para los locos bajitos que nos acompañaron, los cuales se lo pasaron bien, aplaudiendo al final y todo. Como parte negativa destacaría la dominación de la música de Rihanna. Te dejo un tráiler, subido a Youtube por Trailers y Estrenos.

Finalmente, el título me recordó otra película, Home, en este caso un documental que vi hace unos años (2009), historia del planeta Tierra desde sus inicios hasta el presente, con imágenes de todo el mundo, en las cuales se aprecia cómo los humanos han maltratado y está afectando al planeta: el clima (cambio climático), los ecosistemas (deforestación, sobreexplotación de acuíferos, pérdida de biodiversidad, urbanización, etc.), avisándonos que, según los científicos, de no modificarse nuestra conducta, probablemente en 10 años la situación podría no ser reversible. Si quieres verlo, clickea AQUÍ, subido a Youtube por Louie Luggage.

viernes, 20 de marzo de 2015

Por su misma naturaleza

Fuente de la imagen: grafikacesky en pixabay
Allá por 2006, en el postLa Familia[1], te apuntaba el perenne debate sobre el concepto “familia”. Después de inventariar posibles entendimientos de distintos perfiles, desde el político hasta el freudiano, pasando por el economista, el religioso, el agnóstico y el pacifista, terminaba el texto reconociendo mi limitación intelectual y mi impotencia en el raciocinio sobre la Familia y refugiándome en la aproximación de Thomas Moore: “la familia es el nido donde nace el alma, donde se alimenta y desde donde se la deja en libertad para entrar en la vida”. Asimismo, unos años antes (2003), en el texto “El Matrimonio[2], me preguntaba por este derecho[3]

Pues bien, esta semana, en la sesión de la disciplina “Derecho Matrimonial y de Familia”, me acordé de esas divagaciones escritas hace unos lustros. El miércolesMercedes nos acercó al concepto desde diversas perspectivas, desde el artículo 39 de la CE, donde se le otorga un papel relevante a la familia, aunque, curiosamente, ni la define ni resulta fácil determinar el concepto en sí, hasta los significados actuales: en sentido amplio, familia-linaje (personas ligadas entre sí por el vínculo de parentesco del que la ley extrae alguna consecuencia jurídica) y en sentido estricto, familia nuclear (cónyuges, hijos y las relaciones entre ellos). 

Me descoloqué un poco fue cuando escuché la finalidad de la familia y su principal función social: la de conservación y reproducción de la especie, independientemen-te de que cumpla otras variadas, como la de conservación del poder económico y la riqueza[4], la unidad de consumo y disfrute de la renta, los instrumentos de socializa-ción del individuo… El no cumplimiento por algunos de los cónyuges de esa fun-ción[5] puede ser causa de matrimonio nulo a efectos canónicos. Según el Derecho Canónico[6], la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza[7].  Imagen incorporada con posterioridad; fuente: grafikacesky en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La Familia. 2006. Sitio visitado el 20/03/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. El Matrimonio. 2003. Sitio visitado el 20/03/2015.
[3] Recogido en el artículo 32 de la Constitución Española (CE).
[4] Por ejemplo, sucesión hereditaria.
[5] Si no entendí mal.
[6] canon 1084 del Código de Derecho Canónico. Sitio visitado el 20/03/2015.
[7] ¿Por qué me sorprendo? (Fuente de la imagen: sxc.hu).

jueves, 19 de marzo de 2015

La senda o el sendero

En un concurso de acreedores, presentados los textos definitivos de la administración concursal y cumplido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado una vez que hayan sido resueltas, puede converger en sendero de convenio o en senda de liquidación. 

Pues bien, después de asistir a las jornadas sobre la nueva ley de segunda oportunidad (ver post ¿Segunda oportunidad?[1]), invitado por el Instituto Superior de Economía Local (Gracias), ayer estuve a la conferencia sobre "NOVEDADES EN LA LIQUIDACIÓN Y CONVENIO. ASPECTOS PRÁCTICOS”, impartida por Dña. Catalina Cadenas de Gea, Secretaria del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga. 
Y D. José María Casasola Díaz, Secretario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga; presentados por el Excmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Málaga, D. Antonio Fuentes Bujalance. Si quieres acceder a las ponencias, clickea AQUÍ. Fuente de la imagen: reportaje fotográfico de ISEL. Si quieres acceder a más fotos, clickea AQUÍ.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Segunda oportunidad? 2015. Sitio visitado el 19/03/2015.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Duda disipada

Fuente de la imagen: qimono en pixabay
Si albergaba alguna duda entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, ayer, María del Ángel me la disipó en la clase que impartió. Aprovechándome de las ideas claves, te transcribo que el Derecho Internacional Privado (DIPr) es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado, que trata de atender para su resolución las situaciones de tráfico jurídico externo entre particulares, situaciones privadas internacionales. Así, el DIPr es una rama del Derecho Privado en la que los sujetos intervinientes en la relación, están situados en situación de horizontalidad, en contraposición a la del Derecho Público, en la cual los sujetos están verticalmente relacionados, siendo uno de los mismos el Estado revestido de su potestad. En el caso de mi país, al ser el DIPr una rama del ordenamiento jurídico español, las fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, a los que se añaden la jurisprudencia y la doctrina científica. El problema que se suscita con las normas relativas al DIPr español, es el de su enorme dispersión, provocada por la ausencia de un Código para ese fin[1].

Comenté en clase que, mientras escuchaba la disertación de la profesora, recordé a Marisa[2] cuando nos explicaba el ius gentium, que en sentido restringido comprendía las instituciones del derecho romano de las que podían participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives), por lo que suponía una complementación del ius civile, para aplicarlo a individuos que no ostentaran la ciudadanía romana[3]. Sin embargo, esta tesis de asimilar el ius gentium al DIPr no es compartida por todos; así Gábor Hamza[4] nos compila en su artículo publicado en la Revista Internacional de Derecho Romano, los dos puntos de vista sobre el referente[5]. No obstante, parece que Aldricus, a finales del siglo XII, plantea con más claridad el problema central del derecho que debe aplicarse para resolver una cuestión internacional. Pero el término es acuñado por primera vez por Joseph Story, juez de los Estados Unidos en 1834, en su obra Commentaries on International Law (Fuente de la imagen; sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: qimono en pixabay.
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[1] Lo que constituye un brete en la elección de la normativa aplicable.
[2] Hace unos años, en la disciplina de Derecho Romano.
[3] Montagut i Estragués, Tomàs. Història del Dret espanyol, ed. UOC, Barcelona, 1990.
[4] Gábor Hamza. Catedrático de Derecho Romano. Universidad Eötvös Loránd de Budapest. REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Octubre 2008. http://www.ridrom.uclm.es/documentos3/Hamza3_imp.pdf Link última vez visitado: 18/03/2015.
[5] Comentó María del Ángel que, por la misma regla de tres, también podíamos pensar, por ejemplo, en los fenicios y en sus ricas relaciones mercantiles por todo el Mediterráneo. 

martes, 17 de marzo de 2015

De Secessio plebis a Lex Hortensia

Fuente de la imagen: elaboración propia (mvc 1985)
Después de escuchar en las noticias la constatación, por enésima vez, de la realidad social y política que padecemos la inmensa mayoría de los españoles, que no es otra que el manejo de unos cuantos individuos, la élite, y la miseria del resto, la masa, recordé el conflicto entre patricios y plebeyos que refresqué hace casi dos años en el libro de José Manuel Roldán Hervás sobre la Historia de Roma (ver postRepaso de Historia”[1]), pág. 74 y ss. Cuenta José Manuel que la historia interna de Roma durante los siglos V y IV antes de Cristo, bascula sobre el conflicto entre los dos órdenes en que se dividía la población romana: patricios y plebeyos

Los patricios de hoy en día ya te imaginarás quiénes son. Igualmente los plebeyos. Los primeros detentaban todo el poder político y económico. La desigualdad era total. Los segundos estaban obligados a defender a la República con su sudor y sangre, pero acababan en la miseria de la miseria, puesto que al tener que, por ejemplo, servir en el ejército, muchos de ellos se arruinaban al no poder cultivar la tierra. En fin, un desastre que me recuerda la realidad que vivimos actualmente en España, ya sea en el paro, en los desahucios, la corrupción, los desfalcos y quiebras financieras, en los impuestos, en la sanidad, en la educación… 

En cuanto al tema económico, la desigualdad brutal se manifestaba en la utilización de ager públicus y el problema de las deudas. Y de la justicia ni te cuento. Dice el autor que sólo los patricios poseían el derecho a aplicar justicia, por lo que un plebeyo no tenía nada que hacer. Lo anterior también lo percibo en la actualidad, con eso de que la justicia no es igual para todos y la confusión de los tres poderes. Todo el clima social que torpemente he resumido en los párrafos anteriores, generó una movilización en la plebe como nunca antes se había conocido. Agrupada en torno a los Podemos, Ciudadanos, Vox… de aquellos tiempos, promovió un proceso revolucionario, con periodos muy violentos y momentos de malestar contenido.

Situaciones que desembocaron en distintos puntos de inflexión, como la secessio del monte Sacro, la codificación de las Doce Tablas, las leyes Licinio-Sextias y la Lex Hortensia, que puso fin al conflicto. Para terminar, te transcribo lo que se lee en el número 67, página 52, de National Geographic España: “la formación de una nueva nobleza de patricios y plebeyos enriquecidos cerró el conflicto entre ellos, pero abrió otro que enfrentó a esta nueva clase y los plebeyos pobres”. ¿En qué punto estamos en mi país? Imagen incorporada posteriormente; fuente: OpenClipart-Vectors en pixabay. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Repaso de Historia. 2013. Sitio visitado el 17/03/2015.

lunes, 16 de marzo de 2015

Web responsive

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unas semanas leía en varios medios que a partir de mediados de abril de este año #Google penalizará las #páginasweb que no se encuentren adaptadas a #dispositivosmóviles (Por ejemplo: hechosdehoy: “
Si su web no es responsive, Google le penalizará a partir del 21 de abril[1]). Con el avance de la #tecnología, no me gusta este planteamiento del gigante de internet, de penalizar en las posiciones de búsqueda, a no ser que ese secreto algoritmo que posibilita las primeras posiciones no sea del todo “democrático”. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el mundo de los móviles no nos pilla sorpresivamente y desde hace tiempo, está llamando a la puerta del presente mercadotécnico. 

Así, desde finales del siglo pasado, se intuía la importancia de los m-negocios. A principios de este siglo, hojeaba lo que M. Robinson y R. Kalakota apuntaban en su texto “M-Business: The Race to Mobility[2] que traducido[3] es algo así como “M-Negocios: La carrera hacia la movilidad”, sobre la importancia de la tecnología móvil en la actividad empresarial. Ya por aquellas fechas, Robinson y Kalakota reflexionaban acerca del progreso de lo inalámbrico, el bombazo de los M-Business y su repercusión en la subestructura de los emprendimientos cotidianos, así como el avance de la infraestructura móvil y sus economías de escala (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Si su web no es responsive, Google le penalizará a partir del 21 de abril. Sito hechosdehoy. 2015. Sitio vistado el l16/03/2022.
[2] Robinson, Marcia; Kalakota, Ravi. M-Business: The Race to Mobility. Ed. McGraw-Hill. 2001.
[3] Con mi inglés de los Montes de Málaga.

domingo, 15 de marzo de 2015

Conjunto de habilidades y sentimientos

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Si eres follower de este sitio sabrás que he tratado el concepto de liderazgo en más de una ocasión. Por ejemplo, en “Claves de liderazgo[1] te dejaba la opinión de Martin Varsavsky sobre los puntos clave del liderazgo y del espíritu emprendedor. En “Hackear el liderazgo[2] aportaba la presuntamente transgresora idea, trabajada por Mike Myatt y otros, de relacionar kacker con líder. Finalmente[3], en “Multiderazgo[4], incluso me atreví a rebatir lo que decía el[5] Papa, acerca de que sólo un personaje mundial podría resolver los problemas actuales. 
Pensaba mejor en el liderazgo de varias personas, grupos o sociedades de conocimiento conjunto, similar a un equipo de urgencia en un hospital, donde el papel de líder es asumido alternativamente por los miembros del grupo de trabajo, que denominaba "multiliderazgo", "liderazgo compartido" o "liderazgo integral”. La introducción anterior viene a colación porque escribe Marcelo Berenstein en emprendedoresnews, “9 estilos de liderazgo[6], sobre diferentes perfiles de liderazgo.

Apunta como muy efectivos en estos tiempos de crisis, desde el catalogado como adaptable, hasta el liderazgo basado en fortalezas, pasando por el que se ejerce vía la inteligencia emocional, o el ser auténtico, o carismático, o el que tiene la mente ocupada, o el sin excusas, el servicial o el contador de historias. Siento no estar de acuerdo con Marcelo, tal vez porque probablemente no entienda lo que quiere decir o a dónde quiere llegar.  En mi opinión, no existe un líder o estilo “adaptable” ni otro “auténtico”, ni otro" carismático", ni otro "servicial", ni otro "basado en fortalezas"… No. En un líder podrá sobresalir más una cualidad que otra, por lo que estoy dispuesto a admitir con mucha precaución "tipos de liderazgo", pero no más. El liderazgo es precisamente ese conjunto de habilidades, derivaciones y sentimientos inventariado por Berenstein, que una persona contiene en su interior o le envuelve, de forma que un grupo, equipo, colectivo, sociedad… actúe entusiasmado en la consecución de unos objetivos o fines.  Imagen incorporada con posterioridad; fuente: MarandaP en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Claves de liderazgo. 2009. Sitio visitado el 15/03/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Hackear el liderazgo. 2014. Sitio visitado el 15/03/2015.
[3] Para no cansarte con tantas referencias.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Multiderazgo. 2009. Sitio visitado el 15/03/2015.
[5]  En aquellos momentos (2009).
[6] Berenstein, Marcelo. 9 estilos de liderazgo. emprendedoresnews. 2015. Sitio visitado el 15/03/2015.

sábado, 14 de marzo de 2015

Delirio con el ajobacalao

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Si eres follower de este sitio, conocerás mi interés por la gastronomía del bacalao, desde “Tortitas de bacalao al crujiente foro”, editado hace ya más de once años, hasta “Bacalao al pil pil” o el clásico “Garbanzos con bacalao[1], son buena prueba de ello. Obviamente, desde hace unas décadas conozco el plato ajobacalao[2], elaborado con miga de pan cocido al horno de leña, aceite de oliva virgen extra de la Axarquía, bacalao en salazón y zumo de limón, ajo, pimentón y guindilla al gusto. 

Pues bien, ayer por la tarde en un centro comercial de Málaga, me ofreció una promotora probar una tostada untada con un producto elaborado por la firma malagueña Lujo del Paladar, cuyos fundadores son los hermanos Espejo.  Así que[3] me llevé una tarrina para saborearlo en familia. Francamente rico, ideal como entrante. Aunque parece que está realizado con productos de primera calidad, sin conservantes ni colorantes, el precio lo considero un tanto alto.

Entiendo que ahora mismo no tienen competencia, pero su valor en el mercado no debería superar los tres euros. Lo maridamos con el granaino Delirio, Syrah, joven, de Bodegas Muñana, Señorío Nazarí, cuyos suaves aromas primarios armonizaron con la sutileza del ajobacalao. Así que experimenté  con gusto "Delirio con el ajobacalao".
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Tortitas de bacalao al crujiente foro (2004), Bacalao al pil pil (2007),  Garbanzos con bacalao (2007). Sitios visitados el 14/03/2015.
[2] Dicen que oriundo del municipio de Vélez-Málaga (España).
[3] Después de degustarlo.

viernes, 13 de marzo de 2015

El cliente como financiador

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En noviembre del año pasado, en mi ámbito territorial de actuación, conocí una empresa de esas catalogadas como "gacela". Echando un vistazo a sus datos financieros observé que, exceptuando la aportación de capital de sus socios, no disponía de ninguna otra financiación externa o de entidades financieras. No hizo falta preguntarle al gerente porque al leer su procedimiento productivo y comercial, fácilmente detecté cual era su fuente de financiación: los clientes.

Me he acordado de esa grata experiencia profesional cuando he hojeado el trabajo de J. Mullins, “The Customer-Funded Business: Start, Finance, or Grow Your Company with Your Customers' Cash[1], que traducido[2] es algo así como “el cliente como financiador del negocio”. Coincido con Mullis que si consigo suficientes clientes que me adelanten los importes de mis productos o servicios, no tendré que disponer de fuentes de financiación adicionales, ya sean de entidades financieras o de terceros o particulares (Fuente de la imagen: sxc.hu).
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[1] Mullins, Jonh. The Customer-Funded Business: Start, Finance, or Grow Your Company with Your Customers' Cash. http://customerfundedbusiness.com/ Sitio visitado el 13/03/2015.
[2] Con mi inglés de los Montes de Málaga.

jueves, 12 de marzo de 2015

¿Segunda oportunidad?

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Invitado por el Presidente de la Diputación de Málaga, D. Elías Bendodo Benasayag (Gracias), ayer asistí a las conferencias sobre “LA NUEVA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: REMISIÓN DE DEUDAS Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS”, impartidas por el Excmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga (España), y la Excma. Sra. Dª Rocío Marina Coll, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2, también de Málaga. El evento se desarrolló en la “Sala de los Pasos Perdidos” de la Diputación de Málaga, c/ Pacífico, Edif. B 2ª planta. Obviamente, tras el pistoletazo de salida del ejecutivo español al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, se han creado unas presuntas expectativas para los empresarios individuales, profesionales independientes... conocidos en mi país vulgar o coloquialmente como "autónomos" (por el régimen de cotización a la Seguridad Social en el que se encuentran adscritos), al permitir el pseudo o preliminar procedimiento concursal (por lo de la figura el mediador y otras hierbas aromáticas) el anhelo de la exoneración de todas las deudas, con independencia de que exista o no activo suficiente. Las "personas naturales”, es decir, aquéllas que no pertenecen a la casta de los autónomos, también podrán suscribir estos acuerdos (si reúnen los requisitos legales, se entiende).

Después de escuchar a los ponentes, me preguntaba por qué el legislador, desde que la Reforma de la Ley Concursal se fabricó por primera vez, allá en 2003 (en sustitución de la Suspensión de Pagos y Quiebra) da un rodeo infinito para acercarse ahora a la “dación en pago”, pero sin ser dación en pago (por las prerrogativas o derecho de pernada que se sigue dando a las “deudas públicas” y otras perlas legislativas). De acuerdo que esta nueva “reforma” pretende extender y ajustar los acuerdos extrajudiciales de pagos para perfeccionar su vigor, proporcionando la reordenación de deudas de forma supuestamente rápida y campechana, pero presiento que una cosa es el espíritu y otra la realidad. Apuntó el titular del Juzgado número 1 que ya en la exposición de motivos el legislador nos refresca la ley de las Partidas de Alfonso X El Sabio, donde se ha inspirado la ley actual. Y me pregunto: ¿Por qué se ha tardado 750 años hasta caer en la cuenta de la necesidad de una normativa de segunda oportunidad? Es más, como te escribía hace casi dos años (ver “Ya legisló César[1]), en el Derecho Romano se dispuso mucho antes que en la época del rey sabio en materia de dación en pago. En fin. De todas estas discordancias, a título de ejemplo, resalto esta mañana la relativa a los avales, al romper la ley el sistema de fiducia (avales, fianzas…) y dejar en el aire el “derecho de repetición” del fiador o garante. Y de la figura del mediador, aderezada con instituciones como Cámaras de Comercio, ni te cuento (Fuente de la imagen: elaboración propia).
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Velasco Carretero, Manuel. Ya legisló César. 2013. Sitio visitado el 12/03/2015.

miércoles, 11 de marzo de 2015

Vientos de cambio

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Por mucho que se empeñen los de siempre en lo contrario o en lo dañino de toda evolución o metamorfosis, se perciben vientos de cambio, si bien no sabría decir si con suficiente fuerza para limpiar la inmundicia que nos envuelve. Este año es crucial en mi país en lo que a decisiones democráticas de la ciudadanía se refiere. Ilusionados unos, temerosos otros, ¿pesimistas la mayoría?… 

En el post¿El poder real se encuentra en la ciudadanía?[1], ya te apunté la impresión del colega sobre el referente, así que no seré más pesado. Te dejo el vídeo, subido a Youtube por ScorpionsVEVO, con “Wind Of Change”, de Scorpions, con el ruego que medites tu decisión política y, si puedes, vota, ya sea a una opción conservadora, progresista o liberal, pero ejerce tu derecho.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿El poder real se encuentra en la ciudadanía? 2015. Sitio visitado el 11/03/2015.

martes, 10 de marzo de 2015

Ilusionado estoy

Hace un año, en el postPara el bien público[1], te comentaba mi conocimiento del significado de “pro bono” y la función de la Clínica Legal Unir a través de la Fundación Fernando Pombo. Días después, en “Clínica Jurídica[2], profundizaba en el concepto y decidí que, si me aceptaban, iba a realizar el trabajo Fin de Grado de Derecho en dicho proyecto. Pues bien, ayer Alejandro, coordinador de la Clínica, me comunicó el visto bueno y la preceptiva inscripción, por lo que ilusionado estoy de que durante unos meses pueda practicar el ejercicio de la abogacía con casos jurídicos reales y vivos de interés social que proceden de la Fundación Fernando Pombo, aplicando la metodología de trabajo del bufete Gómez-Acebo - Pombo Abogados.

Los casos que traslada la Fundación a la Clínica Jurídica son resueltos en un trabajo grupal y con la orientación y el apoyo de un profesor clínico, profesional experto en la materia. La resolución del caso realizada se remite a la Fundación Fernando Pombo como solución jurídica del asunto. A través del canal Pro Bono, la Fundación promueve la asistencia jurídica gratuita a los colectivos desfavorecidos, como parte fundamental de la responsabilidad social de la abogacía, con el objetivo de la promoción y defensa de los derechos humanos. El vídeo que te dejo, subido a Youtube por SolidariaTv, da a conocer las distintas ONG´S y proyectos solidarios que tenía en marcha la Fundación en el año 2014.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Para el bien público. 2014. Sitio visitado el 10/03/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Clínica Jurídica. 2014. Sitio visitado el 10/03/2015.