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Comenté en clase que, mientras escuchaba la disertación de la profesora, recordé a Marisa[2] cuando nos explicaba el ius gentium, que en sentido restringido comprendía las instituciones del derecho romano de las que podían participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives), por lo que suponía una complementación del ius civile, para aplicarlo a individuos que no ostentaran la ciudadanía romana[3]. Sin embargo, esta tesis de asimilar el ius gentium al DIPr no es compartida por todos; así Gábor Hamza[4] nos compila en su artículo publicado en la Revista Internacional de Derecho Romano, los dos puntos de vista sobre el referente[5]. No obstante, parece que Aldricus, a finales del siglo XII, plantea con más claridad el problema central del derecho que debe aplicarse para resolver una cuestión internacional. Pero el término es acuñado por primera vez por Joseph Story, juez de los Estados Unidos en 1834, en su obra Commentaries on International Law (Fuente de la imagen; sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: qimono en pixabay.
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[1] Lo que constituye un brete en la elección de la normativa aplicable.
[2] Hace unos años, en la disciplina de Derecho Romano.
[3] Montagut i Estragués, Tomàs. Història del Dret espanyol, ed. UOC, Barcelona, 1990.
[4] Gábor Hamza. Catedrático de Derecho Romano. Universidad Eötvös Loránd de Budapest. REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Octubre 2008. http://www.ridrom.uclm.es/documentos3/Hamza3_imp.pdf Link última vez visitado: 18/03/2015.
[5] Comentó María del Ángel que, por la misma regla de tres, también podíamos pensar, por ejemplo, en los fenicios y en sus ricas relaciones mercantiles por todo el Mediterráneo.