miércoles, 18 de marzo de 2015

Duda disipada

Fuente de la imagen: qimono en pixabay
Si albergaba alguna duda entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, ayer, María del Ángel me la disipó en la clase que impartió. Aprovechándome de las ideas claves, te transcribo que el Derecho Internacional Privado (DIPr) es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado, que trata de atender para su resolución las situaciones de tráfico jurídico externo entre particulares, situaciones privadas internacionales. Así, el DIPr es una rama del Derecho Privado en la que los sujetos intervinientes en la relación, están situados en situación de horizontalidad, en contraposición a la del Derecho Público, en la cual los sujetos están verticalmente relacionados, siendo uno de los mismos el Estado revestido de su potestad. En el caso de mi país, al ser el DIPr una rama del ordenamiento jurídico español, las fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, a los que se añaden la jurisprudencia y la doctrina científica. El problema que se suscita con las normas relativas al DIPr español, es el de su enorme dispersión, provocada por la ausencia de un Código para ese fin[1].

Comenté en clase que, mientras escuchaba la disertación de la profesora, recordé a Marisa[2] cuando nos explicaba el ius gentium, que en sentido restringido comprendía las instituciones del derecho romano de las que podían participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives), por lo que suponía una complementación del ius civile, para aplicarlo a individuos que no ostentaran la ciudadanía romana[3]. Sin embargo, esta tesis de asimilar el ius gentium al DIPr no es compartida por todos; así Gábor Hamza[4] nos compila en su artículo publicado en la Revista Internacional de Derecho Romano, los dos puntos de vista sobre el referente[5]. No obstante, parece que Aldricus, a finales del siglo XII, plantea con más claridad el problema central del derecho que debe aplicarse para resolver una cuestión internacional. Pero el término es acuñado por primera vez por Joseph Story, juez de los Estados Unidos en 1834, en su obra Commentaries on International Law (Fuente de la imagen; sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: qimono en pixabay.
_______________________________
[1] Lo que constituye un brete en la elección de la normativa aplicable.
[2] Hace unos años, en la disciplina de Derecho Romano.
[3] Montagut i Estragués, Tomàs. Història del Dret espanyol, ed. UOC, Barcelona, 1990.
[4] Gábor Hamza. Catedrático de Derecho Romano. Universidad Eötvös Loránd de Budapest. REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Octubre 2008. http://www.ridrom.uclm.es/documentos3/Hamza3_imp.pdf Link última vez visitado: 18/03/2015.
[5] Comentó María del Ángel que, por la misma regla de tres, también podíamos pensar, por ejemplo, en los fenicios y en sus ricas relaciones mercantiles por todo el Mediterráneo.