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miércoles, 23 de abril de 2025

Mientras se aleja, esa llama titila

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio sabes que la figura del Papa Francisco se ha referenciado en más de una ocasión. Lejos queda “Pobre y para los pobres” (M. Velasco, 2013)[1], donde rememoraba las lecturas de mi hermana sobre la vida de Francisco de Asís. Por todo ello, manifesté mi simpatía por el Papa Francisco generando una "tenue sensación de esperanza". También, en “Francisco y el dualismo gelasiano” (M. Velasco, 2015)[2], comentaba su visita a Cuba y Estados Unidos, relativamente sorprendido por la moderación de sus discursos ante los líderes de esos países, a pesar de abordar temas controvertidos, sugiriendo que el Papa había dejado de lado la confrontación, posiblemente abandonando la doctrina dualista de algunos de sus predecesores, que veían el mundo como una lucha entre el bien y el mal. Recordando la doctrina del dualismo gelasiano, señalé la separación entre la autoridad política y la eclesiástica, y advertí que el cristianismo tiende a desequilibrarse hacia uno u otro lado, en lugar de mantener un equilibrio entre ambos poderes.
Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Y aquí estoy. En una mezcla de nostalgia y respeto me despido de Francisco. Nací en el seno de una familia católica. Con el paso de los años mi camino se fue difuminando de la Iglesia que conocí, desorientado por su pompa y su aparente desconexión con las realidades más crudas. Pero entonces llegó él, un jesuita latinoamericano, que eligió el nombre de un santo humilde y que habló con una voz diferente. Sus palabras, resonando con ecos de Francisco de Asís y Teresa de Calcuta, encendieron una débil llama en mi corazón. La idea de una "Iglesia pobre y para los pobres" me devolvió una esperanza casi oxidada. Su sencillez, su cercanía, su preocupación por los marginados hicieron preguntarme si, quizás, la Iglesia podría volver a ser un faro para los desheredados de esta roca que es la Tierra. Ahora, mientras se aleja Franciscus, esa llama titila. No sé si su legado perdurará, si la institución podrá realmente transformarse. Pero le agradezco, Papa Francisco, por haberme dado un motivo para dudar de mi propio desencanto. Por un momento, me hizo creer que la esperanza era posible.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2013). Pobre y para los pobres. Sitio visitado el 23/04/2025.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2015). Francisco y el dualismo gelasiano. Sitio visitado el 23/04/2025.

lunes, 31 de octubre de 2022

La vara del Jasón

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La semana pasada leí en varios medios que J.J. Benítez ha publicado el ¿último? capítulo de su saga, “Caballo de Troya”, titulado "Belén. Caballo de Troya 12"[1], donde supuestamente termina la serie. Escribo “supuestamente”, porque el autor ha confesado que tiene para varias decenas de libros más. En fin. Me aficionó a esta historia mi amigo Vázquez, pero me quedé en el libro sexto, Hermón, con un salto al año 25, analizando las distintas versiones del mensaje de Jesús.

Las novelas están basadas en un enfoque de la vida de Jesucristo, diferente de la doctrina tradicional en la que se basa el Cristianismo y, según Benítez, soportadas en investigaciones propias. El relato se apoya en la apócrifa evidencia de militares americanos, Jasón y Eliseo, en el marco de una secreta misión: un viaje a través del tiempo, describiendo la coexistencia de los protagonistas con Jesucristo y el otro viaje, de lo agnóstico hasta lo creyente o conversión al mensaje de Cristo.

De la lectura de los libros, recuerdo los instrumentales o aparatos que se utilizaban en las odiseas, desde la cuna, nave donde se viajaba, hasta las sandalias, dotadas de sensores, pasando por la “vara de Moisés”, que renombramos “Vara del Jasón”, disponiendo de cámara de grabación y hasta una especie de tenue rayo para defensa. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Caballo de Troya”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Benítez, J.J. Belén. Caballo e Troya 12. Ed. Planeta. 2022.

miércoles, 1 de septiembre de 2021

El sacerdote no es retro, utiliza el Social Media

Fuente de la imagen: congerdesign en pixabay
En el fin de semana pasado hemos estado acompañando a Bianca y Antonio en la Primera Comunión de su hija Raquel Athenea, que, ilusionada, participó por primera vez del sacramento cristiano de la Eucaristía, recibiendo la comunión, ante la atenta mirada de su hermano Carlos y en compañía de sus seres queridos. Apunta Rico Pavés[1] que para disfrutar dicho sacramento es un requisito obligatorio haber recibido antes el sacramento del bautismo y el de la penitencia o confesión. La celebración eucarística tuvo lugar en la acogedora parroquia San Fernando y con las protocolarias medidas de seguridad e higiene en lo que al Covid se refiere. En los prolegómenos estuve comentando con el querubín las espléndidas vidrieras que rodeaban el recinto y si la luz que traslucía era natural o artificial. En resumen, una bonita mañana acompañando a una entrañable familia.

Pero te traigo a colación esa vivencia porque en determinado momento del culto, el párroco informaba de un futuro evento religioso que tendría lugar en la iglesia y que sería transmitido en directo a través del Facebook de la congregación. Previamente, el querubín se había fijado en la ubicación en las alturas de un retroproyector que miraba a una recogida o enrollada pantalla, también inalcanzable, y andaba reflexionando acerca de cómo se activaría ese “cañón” de luz caso de que se extraviara o estropeara el mando (menudas elucubraciones, "la energía divina", le susurré). Me acordé del mensaje y de la imagen incluida en el libro de Enrique, “El puntero de don Honorato[2], que te reseñé en “Al cine con doña Purita[3] y en “No soy retro, utilizo el retroproyector[4] y pensé: “El párroco no es retro, utiliza el Facebook”.

Y es que, de un tiempo a esta parte, las devociones se incorporan a lo que a principios de este siglo, cuando trabajaba en “La Factoría de la Red” (ver ¿Caminamos hacia un Marketing 5.G?[5]), denominaba "religiones 2.0" o "religiones on line". En aquellos tiempos, aprovechando la reorganización de un grupo empresarial, tuve la oportunidad de laborar, en el puesto de gerente, junto a Raquel, directora técnica, y Teófilo, director comercial, en todo lo relacionado con la gestión del comercio electrónico y la comercialización en Internet, con la reorientación de diversos portales en distintos sectores, desde interdelicatessen hasta un sitio virtual para una parroquia, San José de Calasanz. Recuerdo a los diseñadores webs enfrascados en cuestiones tan relevantes por aquellos “entonces” como podía ser un gestor y calendario de misas o el blog del párroco. Fuente de la imagen: congerdesign en pixabay.
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[1] Rico Pavés, José. Los sacramentos de la iniciación cristiana: introducción teológica a los sacramentos del Bautismo, Confirmación y Eucaristía. Colección Manuales Teología Sistemática. Ed. Instituto Teológico San Ildefonso.2006.
[2] Martínez-Salanova Sánchez, Enrique. El puntero de don Honorato, el bolso de doña Purita y otros relatos para andar por clase. Facep, 1998.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Al cine con doña Purita. 2012. Sitio visitado el 01/09/2021.
[4] Velasco Carretero, Manuel. No soy retro, utilizo el retroproyector. 2007. Sitio visitado el 01/09/2021.
[5] Velasco Carretero, Manuel. ¿Caminamos hacia un Marketing 5.G? 2020. Sitio visitado el 01/09/2021.

lunes, 24 de mayo de 2021

Corporalmente centrado en la disciplina

Fuente de la imagen: archivo propio
Después de rehojear “Yo soy eso”[1], de Sri Nisargadatta Maharaj, referenciado en ¿Quién soy yo?[2], apunté en la lista la visión contemporánea de las 112 meditaciones descritas en el Vigyan Bhairav Tantra, de Bhagwan Shree Rajneesh, más conocido por Osho, bajo el título “El Libro de los Secretos”[3], donde el otrora profesor de filosofía trabaja el "tantra", técnica tradicional de centrarse corporalmente sobre alguna disciplina concreta, no como una colección de habilidades para mejorar, por ejemplo, la sensualidad, sino como una ciencia completa de autorrealización, basada en la sabiduría acumulada durante siglos de investigación acerca del significado de la vida y la conciencia.

Tantra, que traducido significa algo así como “técnica”, es un conjunto de supuestamente poderosas herramientas para la transformación que pueden ser utilizadas para dar un nuevo significado y llenar de dicha a cada aspecto de nuestra vida cotidiana. Para Flood Gavin[4], también significa cualquier texto, teoría, sistema, método, instrumento, técnica o práctica, sistemático y de aplicación amplia. John Woodroffe[5], padre fundador de los estudios tántricos, lo presentaba como un sistema ético y filosófico. Los seguidores de Woodroffe[6] conceptualizaban el tantra como la forma más radical de espiritualidad y la religión ideal para la era moderna.

Según Osho, estas técnicas no precisan ningún tabernáculo, porque yo mismo soy el santuario, a la par que el laboratorio y el experimento completo continúa dentro de mí. Tampoco necesito apoyarme en ninguna creencia específica, solo atreverme y tener valentía en experimentar. Coincido con Osho en que la vida es un milagro y si aún no he celebrado su misterio, es síntoma que todavía no conozco las técnicas para alcanzarlo. En ese caso, no te quepa duda que en ello estaré. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “El Libro de los Secretos”. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Nisargadatta Maharaj. Yo soy eso. Ed. Sirio. 2003.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Quién soy yo? 2021. Sitio visitado el 24/05/2021.
[3] Bhagwan Shree Rajneesh. El Libro de los Secretos. Ed. Gaia Ediciones. 2003.
[4] Gavin, Flood. The Tantric Body: The Secret Tradition of Hindu Religion. Bloomsbury Academic, 2006.
[5] Woodroffe, John. Sakti and Sakta. Essays and Addresses on the Tantra Shastra. Ed. Luzac and Co.1918.
[6] Agehananda Bharati, Mircea Eliade, Julius Evola, Carl Jung, Alexandra David-Néel, Giuseppe Tucci y Heinrich Zimmer.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

XXV años de los Acuerdos de Cooperación

Fuente de la imagen: Myriams-Fotos en pixabay
Si eres follower de este sitio conocerás mi interés por el Derecho Eclesiástico en general y el marco regulativo de las confesiones religiosas en particular. Salpicado anda el lugar de referencias[1]. Pues bien. Veinticinco años han pasado ya de la aprobación de los Acuerdos de Cooperación del Estado español con las confesiones judía, musulmana y evangélica. Y es que desde que en 1980 se promulgó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, aprobada con un amplio consenso parlamentario, mi país está intentando consolidar un modelo de gestión de la libertad religiosa. 

 Este ordenamiento jurídico procura crear una serie de herramientas de gran utilidad como el Registro de Entidades Religiosas o la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, así como la posibilidad de firmar acuerdos de cooperación. El lunes pasado, se celebró en el Congreso de los Diputados la conmemoración de este aniversario, contando con la presencia de las agrupaciones que representan a las confesiones religiosas firmantes de los acuerdos, como son la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España. 

Desde el punto de vista de la legislación estatal, se reconoce la eficacia civil del matrimonio celebrado bajo otros ritos diferentes al de la Iglesia católica y se ha integrado a los ministros de los diferentes cultos en el régimen de la Seguridad Social, asimilados a la situación de los trabajadores por cuenta ajena.  Igualmente, durante estos últimos años se ha reconocido el derecho a la asistencia religiosa de estas confesiones en el seno de las Fuerzas Armadas, en los hospitales y dentro de los centros penitenciarios, así como el derecho de acceso a los medios públicos de comunicación, reconociéndose también algunas ventajas y exenciones de carácter fiscal y tributario similares a las obtenidas por la Iglesia católica[2].
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[2] Fuente de la información Ministerio de Justicia; fuente de la imagen: Myriams-Fotos en pixabay.

martes, 3 de enero de 2017

Ni discriminación ni vulneración

Fuente de la imagen: pixabay
Si eres follower de este sitio, por textos como ¿Pluralismo religioso como Principio?Ni lo uno ni lo otro”, “Juntos pero no revueltos”, ¿Laico o laicista? o “Características propias[1], conocerás mi interés por el binomio Derecho y Religión. No hace mucho terminé una formación sobre “Derecho Eclesiástico del Estado”, coordinada por Joaquín Mantecón Sancho, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Cantabria (España), y Enrique Herrera Ceballos, también profesor de la misma especialidad. Pues bien, ayer leía a Manuel Marraco en El Mundo, que el “Supremo rechaza la petición de la Iglesia Evangélica de tener casilla propia en el IRPF como la Católica[2], así que raudo y veloz fui a localizar la resolución (si quieres acceder a ella, clickea AQUÍ)[3] y estudiarla. 

Según la sentencia, en su momento la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), solicitó del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas español, que se incluyera en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una casilla para que los contribuyentes que lo desearan pudieran optar por destinar el 0,7% de su cuota a la Iglesia Protestante o Evangélica. El 26 de enero de 2015, el Ministerio de Montoro contestó que la actual previsión de una casilla, mediante la cual los contribuyentes que así lo quieren pueden decidir que ese porcentaje de la cuota de su impuesto se entregue a la Iglesia Católica, se fundamenta en los Acuerdos de España con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y que, a falta de un convenio similar, no era posible acceder a esa petición. 

FEREDE recurrió, aludiendo grave limitación de los derechos fundamentales de quienes practican el culto protestante o evangélico, esgrimiendo también el Acuerdo de Cooperación[4], que la Federación tiene suscrito con el Estado, invocando los artículos 14 y 16.1 y 3 de la Constitución Española, además de llamar la atención sobre la aconfesionalidad del Estado que proclama ese artículo 16.3. Dejando a un lado los defectos de forma y otros detalles, el Tribunal Supremo (TS) no hace sino confirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional (AN), explicando que el Convenio celebrado entre España y la Santa Sede, recoge el compromiso del Estado español de asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio o sobre cualquier otro de carácter personal, siempre que así lo manifieste expresamente cada contribuyente. 

Igualmente, la Ley 24/1992 contempla el régimen fiscal de los bienes y actuaciones de FEREDE, pero sin prever ninguna previsión semejante a la del Convenio con la Santa Sede. He ahí que “el establecimiento de un mecanismo como el pedido por la recurrente requerirá de un convenio entre el Estado y la instancia representativa de las confesiones religiosas que lo pretenden y que la Administración no puede establecerlo de manera unilateral”. Igualmente, el TS entiende que ni la Sentencia de la AN, “ni la actuación administrativa incurren en infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución en ninguno de los apartados invocados por la recurrente, precisamente porque se mueven en el marco del derecho fundamental que ha ejercido”. Así que, según el TS, ni discriminación ni vulneración de derechos fundamentales.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Pluralismo religioso como Principio? (2015), Ni lo uno ni lo otro (2015), Juntos pero no revueltos (2015), ¿Laico o laicista? (2015), Características propias (2015). Sitios visitados el 03/01/2017.
[3] STS 5475/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5475 Id Cendoj: 28079130042016100445 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 14/12/2016 Nº de Recurso: 2265/2015 Nº de Resolución: 2612/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA.
[4] Ley 24/1992.

miércoles, 2 de noviembre de 2016

Me temo que no (y así nos va)

Fuente de la imagen: pixabay
Si eres follower de este sitio, por textos como “Ni lo uno ni lo otro”, “Juntos pero no revueltos”, ¿Laico o laicista? o “Características propias[1], conocerás mi interés por el binomio Derecho y Religión. La mecha prendió en las clases de José Luis, en el marco del Grado en Derecho. Tiempo después, terminada la graduación, me apunté a una especialización sobre “Derecho Eclesiástico del Estado”, coordinada por Joaquín Mantecón Sancho, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Cantabria (España), y Enrique Herrera Ceballos, también profesor de la misma especialidad. El día de Todos los Santos lo aproveché para darle un empujón casi definitivo a los apuntes y resto de documentación. En el curso estoy estudiando el concepto, principios informadores y fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado; el estatuto jurídico y régimen de las Confesiones religiosas y de sus entidades; el contenido y la tutela del derecho fundamental de libertad religiosa; la enseñanza de la religión en el sistema educativo público; la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, centros penitenciarios y hospitales públicos; financiación y régimen económico de las Confesiones, así como los efectos civiles del matrimonio contraído en forma religiosa.

Mientras subrayaba mentalmente lo que creía más interesante, me pregunté por qué en las instituciones universitarias no se complementa la formación reglada con educación en materia de Religiones y Filosofía. En ese sentido escribía Warren Bennis, poco antes de morir, en bloomberg.com, Does Religion Belong in the B-School Curriculum?[2], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “¿La religión tiene cabida en el plan de estudios de las escuelas de negocio?”, donde apuntaba la brega de las escuelas de negocio por conseguir el objetivo “mentes globales”, a base de clases por todo el mundo, aprendizaje de lenguas de Estados en vías de desarrollo, conocimiento de culturas desconocidas… pero nada de discernimiento sobre religiones. Seguro que también se preguntaría Bennis si realmente se puede conformar la mente del universitario o postgraduado en clave global, si el “magnífico” cuadro de expertos docentes que diseñan metodológicamente e imparten pedagógicamente los excelsos programas de estudios, no incorporan acciones formativas relacionadas directamente con la Filosofía y con el estudio de las Religiones esparcidas por el globo terráqueo. Me temo que no y así nos va (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ni lo uno ni lo otro (2015), Juntos pero no revueltos (2015), ¿Laico o laicista? (2015), Características propias (2015). Sitios visitados el 02/11/2016.
[2] Bennis, Warren. Does Religion Belong in the B-School Curriculum? bloomberg.com 2013. Sitio visitado el 02/11/2016.

martes, 1 de noviembre de 2016

A veces ves cosas

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Hoy es fiesta en mi país, Día de Todos los Santos. Ayer, M. Frutos, en Cinco Días, intentaba responder a la pregunta ¿Qué se celebra el 1 de noviembre en España?[1], describiendo su origen, su celebración y hasta costumbres sobre la gastronomía típica de estas fechas. En la cultura pagana celta, ese momento se consideraba la antesala de frialdad y tinieblas, creyendo que el Señor Dios de la Muerte hacía regresar a los muertos, permitiendo la comunicación de los sacerdotes con los difuntos. El caso es que la víspera[2], decidí poner tierra de por medio con el disfraz, las golosinas y el truco o trato, recogiéndome en Millones (Millions), considerando que la película de alguna forma va más en la línea de lo que pretendía el Papa Bonifacio IV, conmemorar a todos los mártires y santos anónimos.

La historia se centra en un niño que, tras perder a su madre, se refugia en la fantasía y en retazos de fe para dar sentido al mundo que le rodea, mientras junto a su hermano, agencian una bolsa llena de dinero que cae del cielo, experimentando que la auténtica valía de las cosas no tiene que ver con los billetes. El protagonista, que se sabe la vida de algunos santos y se imagina hablando con ellos, prefiere repartir el dinero entre los pobres, pero su hermano piensa de otra forma. Todavía tengo en mente la explicación de San Pedro sobre los panes y los peces. Reconozco que volvió a metérseme algo en el ojo, y eso que ya es la segunda vez que veo la película, y con el final, aunque pareciera un anuncio en la tele, me quedé sonriendo. Te dejo un tráiler, subido a Youtube por decine21 (fuente imagen: pixabay).
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[1] Frutos, Miriam ¿Qué se celebra el 1 de noviembre en España?. Cinco Días. 2016. Sitio visitado el 01/11/2016.
[2] Cansado de la connotación idólatra de estos días, que se la inculcamos a nuestra descendencia desde que están en la cuna.

lunes, 4 de enero de 2016

Religión y Cultura

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Andamos inmersos en mi ámbito territorial de convivencia, de signos religiosos típicos de estas fechas y tradicionales de Andalucía. También, pululan individuos que confunden el siempre respetado agnosticismo o ateísmo, con una total falta de respeto a las costumbres y a los propios derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad religiosa, por no hablar del propio respeto a la cultura, ya sean los Budas de Bāmiyān o un Portal de Belén. 

Por eso ayer me quedé gratamente sorprendido cuando un declarado irreligioso, a la vista del modesto misterio instalado en la entrada del hogar, comentara con mucho conocimiento, tacto y consideración todo lo culturalmente relativo al belenismo o construcción de belenes. 

Y es que, como recuerdan mis ideas claves de Religión, en torno a la cultura hay implicados una serie de derechos en los que el factor religioso cobra un carácter determinante, ya sea el derecho a la educación, derecho de acceso a la cultura o de utilizarse para el culto ciertos bienes de patrimonio histórico con origen religioso. 

Por otro lado, estimo que las religiones no deben ser incompatibles ni con la razón ni con el progreso de la ciencia ni con la cultura de una sociedad. A su vez, las creencias religiosas de cualquier tipo, que respeten los derechos fundamentales de las personas, se transmiten dentro de una concepción cultural de carácter más global. 

Por eso, los abusos de lo religioso, cimentados esencialmente en actitudes fundamentalistas, constituyen un grave peligro para una adecuada convivencia social y las raíces culturales de cualquier pueblo, trayendo consigo un mal entendimiento de la aconfesionalidad, al fomentar posturas intolerantes ante lo religioso (fuente de la imagen: elaboración propia).

jueves, 24 de diciembre de 2015

Asimetría del fuego religioso

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Esta noche es un momento especial para algunas confesiones religiosas, fundamentalmente la católica, porque se recuerda el nacimiento de uno de los líderes que tanto ha influido en la historia de la Humanidad, para algunos como si de la invención del fuego se tratara, pero pocos dudarán de la preponderancia del cristianismo en la noción de sociedad civil y de autoridad, aunque, a mi modo de ver, fuego un tanto asimétrico. Según estudié en clase de Derecho y Religión y aprovechándome de las ideas claves, las comunidades precristianas concurrían sociedades monocromas en lo social y lo político, ya que las autoridades políticas eran, a la vez, autoridades religiosas, o bien las autoridades religiosas revestían un carácter político. La entrada del cristianismo provocó una revolución en el concepto de autoridad y de sociedad civil. Quedó para la posteridad la frase “Dad al César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios”. Asimismo, se registró un cambio radical en la concepción de la autoridad o el poder, concibiendo la existencia de dos ámbitos distintos, aunque no completamente separados, en la vida social de la persona y, correlativamente, dos tipos de autoridad, independientes entre sí, a cuyo cargo quedaban cada uno de esos ámbitos: la política y la eclesiástica, denominándose esta nueva consideración de la sociedad y del poder dualismo cristiano o gelasiano, que ya te referencié hace unos meses en el postFrancisco y el dualismo gelasiano[1], si bien en la práctica, como casi todo en esta vida, el cristianismo tendió a descompensarse, unas veces a favor de la autoridad civil que se inmiscuía en asuntos internos de la Iglesia (cesaropapismo o regalismo) y otras a favor de la autoridad eclesiástica que se inmiscuía en asuntos propios de la sociedad temporal (hierocratismo). Fuente de la imagen y del vídeo: mvc elaboración propia.

A partir de aquí, la asimetría fue configurándose como más pronunciada, evolucionando ese dualismo cristiano desde el imperio romano y el Edicto de Milán a la actualidad, pasando por el Cunctos Popolus, la reforma protestante, las monarquías absolutas o las Declaraciones de Derechos de finales del siglo XVII[2]. Centrándome en España, cerrando la Edad Moderna, entramos en el constitucionalismo decimonónico con su confesionalidad católica, su tímida tolerancia hacia las minorías y algunas medidas que podían catalogarse, incluso, de anticlericales. Pasando de puntillas por la II República española, con el sometimiento de las confesiones al derecho estatal, la no cooperación económica, la disolución de congregaciones y otras prohibiciones, y del posterior régimen, con la enérgica penetración de las autoridades civiles en las cuestiones religiosas, llegamos a la Constitución Española (CE), donde la asimetría del fuego procura atenuarse legislativamente, intentando recoger la naturaleza y alcance del principio, fundamento u origen de la religión y su regulación. Por ejemplo, en el artículo 10.1 CE se proclama que el fundamento del orden político y de la paz social lo conceptúa la dignidad de la persona junto con los derechos inviolables que le son inherentes, así como el respeto a la ley y a los derechos de los demás. A su vez, en el artículo 10.2 CE se recuerda que las normas jurídicas que se refieran a los derechos fundamentales y a las libertades públicas[3] han de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales que, sobre estas materias, hayan sido ratificados por España, mencionando expresamente la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948. Finalmente, el artículo 96.1 CE apunta que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente en España actúan como criterios de interpretación a seguir en relación con los derechos y libertades fundamentales, además de auténticas fuentes del Derecho.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Francisco y el dualismo gelasiano. 2015. Sitio visitado el 24/12/2015.
[2] Virginia y Asamblea Constituyente Francesa.
[3] Por ejemplo, la libertad religiosa.

martes, 1 de diciembre de 2015

No valen meras sospechas o indicios

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho y Religión y a propuesta de José Luis, estuve leyendo la Sentencia 46/2001[1], de 15 de febrero de 2001. Recurso de amparo 3083/96; promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre posibles comportamientos futuros de una entidad religiosa; con la existencia de Voto particular. En mi país, las confesiones religiosas son anteriores a su reconocimiento por el Estado. Según el artículo 16.1 C.E. son titulares colectivos del derecho de libertad religiosa: se garantiza la libertad religiosa (junto con la ideológica y de culto) de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Siguiendo mis ideas claves, los rasgos que caracterizan la posición jurídica de las confesiones religiosas son su carácter público, que no hay que confundir lo público con lo estatal u oficial, autonomía de organización y régimen interno y régimen jurídico especial. La forma de reconocimiento estatal es dotando a la confesión de personalidad jurídica. La consecuencia inmediata es poder actuar fluidamente en el tráfico jurídico. 

El no reconocimiento estatal de una confesión religiosa (por no solicitud o por denegación) no equivale a inexistencia de la misma, aunque su protección es más precaria (no régimen jurídico especial). El artículo 5.1. de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa en España (LOLR) apunta que las confesiones religiosas gozarán de personalidad jurídica cuando estén inscritas en el correspondiente Registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia. La inscripción registral otorga personalidad jurídica a las confesiones religiosas (si bien también puede tener reconocida su personalidad jurídica si se inscribe en el registro de asociaciones como asociación), publicidad de lo inscrito y acceso a un régimen jurídico especial como primer requisito para formar acuerdo con el Estado. Una confesión religiosa no inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, por voluntad o denegación, sigue siendo confesión religiosa titular del derecho de libertad religiosa del artículo 16 C.E., pero sus posibilidades de prueba de dicha condición estarán mermadas y no gozará de régimen jurídico especial. Si la inscripción tiene por finalidad posibilitar el goce de un estatus que les faculte acuerdos con el Estado Español u otras prerrogativas (formar parte de comisiones religiosas, acceso a ayudas, asistencia religiosa en hospitales, regulación del matrimonio, amparo o auxilio penal…), indiscutiblemente los límites al derecho de inscripción deben establecerse a priori, como así lo hace la LOLR en su artículo 3. 

La iglesia de Unificación debió seguir el procedimiento de inscripción regulado en el RD 142/1981 sobre Organización y Funcionamiento del REE, específicamente su artículo 3.2 (solicitud dirigida a la Dirección General o Subdirección General del Ministerio de Justicia que correspondiera en ese momento, especificando denominación, domicilio, fines religiosos, régimen de funcionamiento, organismos representativos…) y todo ello conforme al artículo 5.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), que nos habla de una solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación (domicilio), régimen de funcionamiento y órganos representativos (representación legal), con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación (Estatutos). Si la inscripción se hubiera instado a partir del uno de noviembre de 2015, se estaría a lo regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (denominación, domicilio, ámbito territorial de actuación, fines religiosos, relación nominal de representantes, documento público del acta de fundación o establecimiento…). Los fines religiosos deberán ser definidos por la entidad peticionaria y, obviamente, encontrarse dentro de la legalidad acotada por el ordenamiento jurídico aplicable, con la Constitución Española (CE) como norma suprema. 

Como recuerda la sentencia analizada en su ANTECEDENTE 7, aunque dicha Ley no define de forma positiva qué debe entenderse por religión o actividad o fines religiosos, sí establece un catálogo de exclusiones, ya que, según su art. 3.2, «quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos». Indiscutiblemente, los fines religiosos de la entidad peticionaria son cardinales, pero el Tribunal Constitucional entiende que la Administración Pública no debe entrar a considerarlos, puesto que no sindica o interviene la legitimidad de la creencia religiosa que se le solicita su inscripción, solamente debe verificar que dicha entidad peticionaria no se encuentre excluida de lo regulado en el artículo 3.2 antes referido. En cuanto a la cuestión de si la inscripción forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa, el Tribunal Constitucional (TC) entendió en la Sentencia leída que existía una violación del derecho de libertad religiosa recogido en el art. 16 CE, por negar su inscripción, al considerar que esta negación afecta al derecho de libertad religiosa. Sin embargo, coincido con los Magistrados discrepantes, en el sentido que la inscripción no es parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa, puesto que, aunque pueda parecer chocante, dentro del catálogo de potestades que consiente la libertad religiosa, no aparece aludida la inscripción registral como contenido esencial de ese derecho. 

María de la Paz Benito, en 2010 jueza decana de Pamplona, expresaba en una entrevista que le realizaron en la revista “Nuestro Tiempo” (número 664, septiembre-octubre de 2010), de la Universidad de Navarra, que "un juez tiene que hablar a través de sus sentencias con independencia de cómo se llame". Apunto esta cita porque de la lectura de la Sentencia así como de la opinión discrepante, es relativamente fácil deducir que los jueces hablan a través de ella, destilándose que no sólo han utilizado su sapiencia en la sana crítica judicial, sino que también se percibe algo de sus valores, creencias y, por qué no, ideologías. Dicho esto, por un lado, si una entidad religiosa a priori reúne los requisitos de inscripción, según parece haberse interpretado por el TC, negarle la inscripción sería como calificarla de ilegal o secreta. Sin embargo, hay un dato que, modestamente por mi parte, tal vez el Alto Tribunal no ha tenido en cuenta, lo ha descartado o pasado por alto. Me refiero a que la entidad objeto de litigio, por los indicios y vinculaciones constatadas por las distintas administraciones nacionales e internacionales enumeradas, era de origen extranjero y, parece ser, había traspasado los límites del orden público a que hace referencia el art. 3.1 de la LORL. Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, establece los requisitos para la inscripción de entidades de origen extranjero.

Si bien el derogado Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas no recoge ese aspecto internacional, todavía con más razón el TC debería haber prestado un poco de más atención a la calificación de la solicitud de la entidad, analizar su pasado (no su futuro), sus orígenes y la presunta inmoralidad de esa iglesia en otras partes del mundo y no sólo parapetarse en la invocación del ejercicio del derecho de libertad, dejando a un lado la libertad y la seguridad del colectivo de personas a los que se va a dirigir la institución en España. Finalmente, bebiendo de la fuente doctrinal de Santiago Carretero Sánchez, titular de Teoría del Derecho en la Universidad Rey Juan Carlos, estimo que el rechazo de la inscripción no debe considerarse una vulneración de la libertad religiosa de la confesión, sólo la imposibilidad de acceso al régimen jurídico específico para este tipo de instituciones (en todo caso, cabría reflexionar sobre la vulneración de otros derechos), por lo que no habrá discriminación por motivos religiosos, aspecto en el que se muestra conforme el TC cuando apunta que la indebida denegación por la Administración responsable del Registro establece una indeseada situación de agravio comparativo entre aquellos grupos o comunidades que, por acceder al Registro, cuentan con el reconocimiento jurídico y los efectos protectores que confiere la inscripción, y aquellos otros que, al negárseles ésta indebidamente, se ven privados de los mismos (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Sentencia 46/2001, de 15 de febrero de 2001. BOE núm. 65. Suplemento. Viernes 16 marzo 2001. Recurso de amparo 3083/96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

domingo, 22 de noviembre de 2015

La Alianza y las Confesiones

Fuente de la imagen: Religion collage: Kalki
Sigue insistiendo el expresidente español, José Luis Rodríguez Zapatero, en la Alianza de Civilizaciones (El Confidencial: “Creo más que nunca en la Alianza de Civilizaciones”), esa iniciativa propuesta por él mismo, criticada por todos los demás, que fue adoptada por las Naciones Unidas allá por 2007. La idea en sí no estaba mal, alianza entre las civilizaciones islámica y occidental que creo ya tuvo su atisbo en 2001 con el preceptivo Año del Diálogo entre Civilizaciones (Fuente de la imagen: Religion collage: Kalki).

No seré yo el que le ponga más palos a las ruedas de este pensamiento geopolítico, pero entre otras cosas, echaba en falta la implicación de otras confesiones religiosas que al menos en mi país se encuentran registradas, no sólo las islámicas y las católicas, por eso me gustó la reflexión del otro día en radiocable.com (te dejo el corte a continuación), cuando junto a Fernando Berlín, proponía el consenso de un código universal de las religiones en defensa de la paz radical y de la condena de la violencia.

En cuanto al carácter público de las confesiones religiosas en mi país, aprovechándome de las ideas claves de la disciplina Derecho y Religión, según el artículo 16.1 de la Constitución Española (CE), las entidades religiosas en España son titulares colectivos del derecho de libertad religiosa, garantizando la libertad religiosa (junto con la ideológica y de culto) de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 

Uno de los rasgos que caracterizan la posición jurídica de las confesiones religiosas es su carácter público, pero no hay que confundir lo público con lo estatal u oficial, ya que cumplen determinadas funciones sociales que no pueden llevarse a cabo por otras instituciones y hacen real y efectiva la libertad religiosa de las personas. Finalmente, este carácter público no implica mayor sometimiento al Estado sino mayor estimación por éste. Te dejo el vídeo, subido a Youtube por RT en español, donde en el minuto 11 Rajoy habla de la Alianza de Civilizaciones de Zapatero ante las Naciones Unidas (ONU).

sábado, 7 de noviembre de 2015

¿Talar y plantar?

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de la disciplina Derecho y Religión, preguntó José Luis qué aspectos cabría mejorar de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)[1] de mi país. Rafael Navarro-Valls[2] asemeja la LOLR a un árbol que durante su vida o vigencia nos ha entregado frutos espléndidos pero, también, madera seca. Ante ese lienzo, escribe Navarro-Valls que un determinado sector pide talar el árbol y plantar un nuevo modelo de libertad religiosa; otra fracción reclama dejarlo todo intacto. Frente a ambas posturas, propone el profesor un modelo intermedio a modo de compromiso: podar, de suerte que se guarde el tronco y se facilite el brote de nuevas ramas que aporten, a su vez, excelentes frutos. Reconozco que no sabría decir si procede o no una reforma de la LOLR. En base a lo leído entiendo que, por un lado, la Constitución Española (CE) superó el principio de confesionalidad del Estado, amparando el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto y contemplando lo religioso como algo positivo[3], imponiendo a los poderes públicos “tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”[4], por lo que cabe pensar que existe poco margen para mejorar[5]

Por otro lado, quizás cabría plantearse una profundización en la separación del Estado y las confesiones religiosas, al objeto de evitar interferencias bidireccionales, consolidando la convivencia religiosa y desterrando aquellos vestigios, si quedan, de discriminación, lo que ya no sería un viso irrelevante, sino un cambio más serio. En opinión de Santiago Cañamares[6], la LOLR presenta una serie de carencias susceptibles de corrección para conseguir un mayor espacio de libertad para el ejercicio de la religión por parte de sus titulares, pero manteniendo las líneas generales del actual marco normativo, respetando el papel preeminente que han venido teniendo los acuerdos de cooperación, como instrumentos que permiten adaptar el régimen general de libertad religiosa a las particularidades de cada confesión en concreto. Para Cañamares, es imprescindible que el proceso de reforma conservara los aspectos positivos de la Ley de 1980 –entre ellos, el amplio consenso de su precedente–, limitándose a modificar aquellos aspectos que, en la experiencia práctica de estos años, se han mostrado más problemáticos (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] https://www.boe.es/boe/dias/1980/07/24/pdfs/A16804-16805.pdf Última vez visitado: 07/11/2015.
[2] Navarro-Valls, Rafael. “Los Estados frente a la Iglesia”. Estado y Religión. Editorial Ariel, 2003. Referenciado por Santiago Cañamares en Ley Orgánica de Libertad Religiosa: oportunidad y fundamento de una reforma. Ius Canonicum, vol. 50. 2010.
[3] Art. 16.1 CE.
[4] Art. 16.3 CE.
[5] Salvo matices que, en todo caso, serán de perfil bajo.
[6] Cañamares, Santiago. Ley Orgánica de Libertad Religiosa: oportunidad y fundamento de una reforma. Trabajo realizado en el marco de los Proyectos de investigación financiado por el Ministerio de Educación (DER2008-05283), y S2007/HUM-0403, financiado por la Comunidad Autónoma de Madrid (2009-2010). Publicado en Ius Canonicum, vol. 50. 2010. http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/36354/1/201408IC100(2010.2)-5.pdf Última vez visitado: 07/11/2015.

jueves, 5 de noviembre de 2015

Características propias

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En el marco de la disciplina Derecho y Religión, preguntó José Luis si la libertad religiosa poseía unas características propias que la diferencian del derecho de asociación y en caso afirmativo, si podría igualmente una confesión religiosa actuar en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común. En primer lugar, para la contestación me apoyé en la perspectiva de la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa que Miguel Rodríguez Blanco[1] apunta[2] y que comprende una serie de actuaciones propias y específicas de las confesiones religiosas, cuyo efectivo reconocimiento presupone la tutela del derecho de las confesiones a adquirir personalidad jurídica y a la autonomía institucional. A su vez, esta dimensión colectiva de la libertad religiosa[3], participa de las mismas raíces axiológicas que el derecho de asociación, lo que permite aplicar una base jurídica común a ambos derechos fundamentales (Fuente de la imagen: pixabay). 

No obstante lo anterior, según Rodríguez Blanco, la libertad religiosa dispone de unas características propias que la desemparejan del derecho de asociación recogido en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA) y que son reconocidas por el propio ordenamiento asociativo. Estas particularidades se sintetizan en la independencia institucional de los grupos religiosos, en su emancipación frente a los poderes públicos. En divergencia con lo que acontece en las asociaciones, el Estado no puede atribuir a las confesiones religiosas una decretada organización, unas pautas de funcionamiento, ni solventar las discusiones entre sus miembros, ya que iría en contra del principio de neutralidad e imparcialidad de los poderes públicos en materia religiosa, enunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). 

En cuanto a si una confesión religiosa puede actuar en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común, el autor opina que si bien en el vigente sistema constitucional los grupos religiosos son titulares de la libertad religiosa desde el momento mismo en que han sido instituidos o creados por su fundador o fundadores, esa titularidad y el ejercicio de ese derecho no están subordinados a una legalización o reconocimiento del grupo por parte de la Administración, derivando en que la inscripción en el RER[4] es voluntaria y no constituye una condición sine qua non para el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Lo anterior lleva a la aceptación de la posibilidad que las confesiones religiosas se sometan voluntariamente a otro régimen jurídico, por ejemplo adquiriendo la personalidad jurídica como tal[5] y actuando en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común o de fundaciones[6]. Finalmente, el artículo 6.2 LOLR reconoce expresamente el derecho de las confesiones a crear asociaciones y fundaciones[7]
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[1] Rodríguez Blanco, Miguel. ¿QUÉ CAMBIAR DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA? Jornadas sobre la posible reforma de la ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fundación Ciudadanía y Valores. 27/11/2008.
[2] Asentadas en el art. 5 y el apartado 1 del art. 6 de la LOLR
[3] En tanto que manifestación del principio general de libertad enunciado en el artículo 1.1 CE.
[4] Registro de Entidades Religiosas
[5] No queriendo gozar del status jurídico propio de los grupos religiosos.
[6] Estas entidades tendrán fines religiosos, pero se regirán por el Derecho de asociación y de fundación, recogido, respectivamente, en la LODA y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
[7]“Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”.

martes, 3 de noviembre de 2015

Dimensiones

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Preguntó José Luis que según el Tribunal Constitucional (TC) cuáles eran las dos dimensiones del derecho de libertad religiosa en España. Para esta cuestión, Miguel Rodríguez Blanco[1] sugiere, entre otras sentencias del TC, la 101/2004 de 2 de junio[2] en la que voy a centrarme y que apunta dos dimensiones del derecho de libertad religiosa. Se transcriben a continuación, en redacción libre, las reflexiones del alto estamento jurídico. Para el Tribunal, en el fundamento jurídico 6 de la STC 154/2002, de 18 de julio, la Constitución Española (CE) reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley"[3]. En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia[4]: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, inherente en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias[5] (Fuente de la imagen pixabay). 

En cuanto derecho subjetivo, para el TC la libertad religiosa tiene una doble dimensión: interna y externa. Así, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual"[6] y, "junto a esta dimensión interna, esta libertad incluye también una dimensión externa de agere licere[7], que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros"[8]. Ese reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"[9], complementándose en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Asimismo, para el TC la dimensión externa de la libertad religiosa se traduce "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso"[10]
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[1] Rodríguez Blanco, Miguel. ¿QUÉ CAMBIAR DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA? Jornadas sobre la posible reforma de la ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fundación Ciudadanía y Valores. 27/11/2008.
[2] http://www.boe.es/boe/dias/2004/06/23/pdfs/T00009-00013.pdf. Última vez visitada: 03/11/2015.
[3] Art. 16.1 CE.
[4] A que se refiere el art. 16.3 CE.
[5] En ese sentido, ya apuntó el TC en la STC 46/2001, de 15 de febrero, que "el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener 'las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones', introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que 'veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales' (STC 177/1996, de 11 de noviembre)".
[6] STC 177/1996, de 11 de noviembre.
[7] Agere licere: realizar algo con autorización.
[8] SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio.
[9] STC 46/2001, de 15 de febrero, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre.
[10] STC 46/2001, de 15 de febrero. Como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Libertad religiosa en la UE

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Con motivo de la noche de Halloween, y en relación al texto ¿Laico o laicista?[1], animada conversación la que mantuve con Rafa acerca de la libertad religiosa en mi país y su encaje en la Constitución Española –CE- (artículos 14, 16, 27, 30.2 y 32) y la posterior Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, derivando el diálogo en comparativos con otros países occidentales, sobre todo de la Unión Europea (UE). Le referí al amigo que la inicial pretensión de la UE de no beligerancia se ha transformado en una fracasada aspiración a unidad política, que afecta a todos los ámbitos, incluido el religioso. No obstante, el Ordenamiento Jurídico Europeo contiene referencias directas o indirectas a la religión. Por ejemplo, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea se dispone la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Roma.

Asimismo, en el artículo 17 del TFUE[2], se apunta que el derecho comunitario respete y no prejuzgue el estatuto de las confesiones religiosas en cada Estado miembro, adquiriendo la UE la obligación de mantener un diálogo abierto, transparente y regular tanto con las confesiones religiosas como con las organizaciones filosóficas y no confesionales, intentando el derecho comunitario equiparar a las confesiones religiosas y a las organizaciones filosóficas y no confesionales, siendo este camino distinto al tomado por el derecho español[3]. Finalmente, en el artículo 10 de la CDDFFUE4] se reconoce la libertad de religión, junto con la de pensamiento y de conciencia. Te dejo la intervención de Moseñor Marcelo Sánchez Sorondo sobre la libertad religiosa y la dignidad humana, en el curso "Religión en la Europa del siglo XXI"[5] (Fuente de la imagen: pixabay y elaboración propia).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Laico o laicista? 2015. Sitio visitado el 01/11/2015.
[2] Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
[3] Artículo 3 Ley Ordenamiento de la Libertad Religiosa.
[4] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[
[5] Desafíos y propuestas para la convivencia confesional Celebrado recientemente en el Real Monasterio de Yuste (España) del 21 al 23 de octubre. 

jueves, 22 de octubre de 2015

Ni lo uno ni lo otro

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En el marco de la disciplina Derecho y Religión, desde finales de septiembre he estado participando en un foro propuesto por el profesor, José Luis, sobre el artículo 16 de la Constitución Española (CE)[1], la simbología religiosa y el principio de tolerancia. Comencé mi aportación recordando lo estudiado en las asignaturas que conforman el bloque de Derecho Constitucional en referencia a este artículo 16 CE, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Aprovechándome de las ideas claves de esas disciplinas y en lo que a la libertad religiosa se refiere, anotar que ésta se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa[2]. El párrafo segundo establece una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Entre los aspectos individuales que se destacan en la Ley Orgánica se encuentra el derecho a celebrar sus propios ritos. La libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, y a pesar de la claridad del referido artículo, en relación a la simbología religiosa, en opinión de Jacinto J. Marabel Matos[3], es una “cuestión controvertida y aún no resuelta que demanda soluciones urgentes y decidas por nuestra sociedad, cuya naturaleza es cada día más multicultural”. Pero no todo se reduce a vacilantes soluciones dogmáticas y de sentencias como la del Tribunal Supremo de 13/02/2013, Sentencia-Uso burka-Lleida[4], parece que la Justicia tiende a que los desajustes en el día a día se resuelvan conforme al principio de tolerancia. Interesante también me pareció la tesis doctoral de Dña. María Teresa de Lemus Diego, sobre Libertad Religiosa, Simbología y Derecho Comparado, Universidad de Salamanca[5]

En otra intervención le reconocía a un compañero que me costaba entender que, por ejemplo, en esa cultura que llamamos "nuestra", de Occidente, se permita a religiones construir edificios para culto en territorio europeo, dando todo tipo de facilidades, y por contra, en países donde esas mismas religiones son mayoritarias a lo hierocratismo (predominio de esa religión sobre el poder político de ese país) o cesaropapismo (cuando esa religión se confunde con el Estado), no se permite o ponen muchas pegas a construir a otras religiones que son mayoritarias en Europa o en América. Pero creo que lo que hace importante a la sociedad europea y, por derivación, a las religiones mayoritarias que procesan sus ciudadanos, es, precisamente, esa tolerancia, libertad, igualdad… que estudié en disciplinas como Fundamentos de Derecho Público, Derechos Fundamentales y su protección Jurisdiccional, Derecho de la Unión Europea… mecanismos contractuales que conforman las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas europeos, es decir, su identidad como pueblos que intentan caminar hacia un objetivo social común, sin olvidar que una de las raíces de estos pueblos, estructurada durante muchos siglos, desde la época romana, son sus religiones tradicionales. 

Otro compañero me obligó a leer el artículo sobre simbología religiosa de los estados democráticos y plurales, de Santiago Cañamares Arribas[6]. En lo que se refiere a los símbolos dinámicos, concluye Santiago que la solución debe encontrarse a través de un criterio de proporcionalidad entre el derecho de libertad religiosa y el otro bien jurídico de relevancia constitucional con el que contrasta, traduciéndose ese criterio en que una vez acreditada tanto la seriedad de las creencias religiosas - que exigen el empleo de simbología - como del otro bien jurídico que se pretende proteger, se establezca una prelación que asegure la tutela del interés preponderante con la restricción mínima del otro bien jurídico que debe ceder”. En lo que a la presencia de los símbolos estáticos en espacios públicos en España, resaltaría el apunte que el autor realiza sobre que la cuestión se encuentra en íntima relación con el "concepto que se atribuya al principio de neutralidad religiosa del Estado”, resultando indiscutido que este principio "prohíbe cualquier identificación entre el Estado y las confesiones religiosas”. También, Cañamero comenta que esa "no identificación” entre el Estado y las confesiones religiosas no implica una separación radical, como otros sectores o partes pretenden. 

En cuanto a la laicidad, centrándonos en la actualidad de nuestro país, en la CE y en la jurisprudencia, y siguiendo a Isidoro Martín Sánchez[7], comentar que si bien la CE no menciona el término laicidad, la doctrina y la jurisprudencia son concordes en admitir que este principio está enunciado en artículo 16.3 de la CE que expresa: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Asimismo, según la jurisprudencia[8] el principio de laicidad es nombrado mediante el término "aconfesionalidad”. Para Castro Jover (nombrado por Isidoro Martín Sánchez), laicidad comporta básicamente “tres elementos: la separación entre el Estado y las confesiones, la neutralidad en materia religiosa e ideológica de los poderes públicos, y la promoción por parte de éstos de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 CE”. Para el Tribunal Constitucional (TC)[9], la igualdad religiosa simboliza que todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa, lo que implica la negativa de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias religiosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ninguna. 

Teófilo González Vila[10] discurre que para garantizar a la ciudadanía la cierta contingencia de cultivar esa igualdad, el Estado laico debe ser imparcial en proporción a las específicas elecciones que los ciudadanos apadrinen en usanza de su independencia mística. Según González Villa, para cuidar esa probidad respecto de todas las posibles opciones religiosas de los ciudadanos, el Estado ha de inhibirse de otorgar representación estatal y asumir como propia cualquiera de esas confesiones ciudadanas, es decir, debe tener una postura clara en materia de aconfesionalidad. La verdad, no tengo claro si en el caso de los Estados con una profunda raíz en tal o cual religión, deben dar las espaldas a esas raíces en pro de la laicidad pura y dura. Esas raíces forman parte de lo común de la ciudadanía de ese Estado y el valor democrático de esa historia común (por no hablar del presente también común en torno a esa religión mayoritaria) ha de ser el efecto o derivación de un sumario oficial, legal, de discusión legítima, de no intromisión en ningún caso, con lo que podríamos caer en una discriminación negativa de esa religión mayoritaria. ¿Sería justo ese planteamiento? Reitero que no lo sé. Tiendo a seguir el pensamiento de Teófilo, es decir, ni lo uno ni lo otro, en el sentido que ni se puede negar la exigencia de común fundamentación natural-racional del estado democrático de derecho (y yo añado también “su historia”) ni éste puede negar la libertad religiosa (con todas sus consecuencias) sin auto-negarse (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Artículo 16 CE.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
[2] A su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
[3] Marabel Matos, Jacinto J. EL USO DE SIMBOLOGÍA RELIGIOSA DINÁMICA EN ESPACIOS PÚBLICOS SANITARIOS. Revista de Derecho UNED, núm. 12, 2013. Link: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:RDUNED-2013-12-6060/Documento.pdf
[4] Enlace a la sentencia: http://www.migrarconderechos.es/file/259278
[5] http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/124567/1/DDP_LemusDiego_MaríaTeresaDe_Resumen_Tesis.pdf
[6] Cañamares Arribas, Santiago. SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y PLURAL”. Revista de Estudios Jurídicos nº 10/2010 (Segunda Época) ISSN 1576-124X. Universidad de Jaén (España) Versión electrónica: rej.ujaen.es Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid. El texto de este trabajo se corresponde con la ponencia defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Jaén el 18 de noviembre de 2009, en el marco de la IX Semana de la Ciencia. LIBERTAD RELIGIOSA DEL MENOR Y SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN LA ESCUELA.
[7] Martín Sánchez, Isidoro. LAICIDAD E IGUALDAD RELIGIOSA: ALGUNAS CUESTIONES DEBATIDAS. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de investigación «La libertad religiosa en España y en derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403), dirigido por el Profesor Isidoro Martín Sánchez y subvencionado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007). https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/13/laicidad-e-igualdad-religiosa-isidoro-martin.pdf
[8] Sentencias 1/1981, de 26 de enero, FJ 6; 5/1981, de 13 de febrero.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo.
[10] González Vila, Teófilo. “La laicidad, el laicismo, lo público y lo común”.  http://www.uspceu.com/instituto_democracia/pdf/LalaicidadTeofiloGV.pdf