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lunes, 29 de enero de 2024

Normas fundamentales Derecho internacional privado

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En “Un clásico en el panorama jurídico internacional privado” (M. Velasco, 2023)[1], te referenciaba el tratado de J.C. Fernández y S. Sánchez, “Derecho Internacional Privado”[2], adaptado a la mayoría de los cambios legislativos y jurisprudenciales registrados en esta segunda década del siglo XXI, incorporando un estudio sistemático del sistema español de los conflictos de competencia y de leyes internacionales, así como otras parcelas jurídicas de ámbito internacional, abarcando tanto la denominada parte general[3] como la parte especial[4].

Pues bien, en el fin de semana pasado he estado rehojeando el trabajo de FJ Garcimartín, "Derecho internacional privado”[5], donde el autor describe y analiza las normas fundamentales del Derecho internacional privado vigente en España, a partir de los tres sectores principales que componen esta disciplina: la competencia judicial internacional, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones extranjeras. Parte de este texto se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Derecho internacional Privado”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel (2023). Un clásico en el panorama jurídico internacional privado. Sitio visitado el 29/01/2024.
[2] Fernández Rozas, José Carlos; Sánchez Lorenzo, Sixto (2022). Derecho Internacional Privado. Ed. Civitas.
[3] Competencia judicial internacional, Derecho aplicable, Reconocimiento de decisiones y actos extranjeros, Derecho procesal civil internacional.
[4] Persona, Familia, Sucesiones, Obligaciones y Bienes.
[5] Garcimartín Alférez, Francisco J. (2023). Derecho internacional privado. Ed. Cívitas.

domingo, 4 de junio de 2023

El jardín de casa es íntimo, personal y familiar

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Informa el Consejo General del Poder Judicial Español (CGPJ), de la consideración por parte del Tribunal Supremo (TS), de ilícitas las fotografías que un detective privado realizó a un trabajador, que estaba de baja con cervicalgia, haciendo labores de esfuerzo en el jardín y en el huerto de su casa, y que fueron utilizadas por la empresa para acordar su despido disciplinario por realizar actividades incompatibles con sus dolencias[1]. En la sentencia[2] se explica que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente “la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.

Para el TS, el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en la definición de otros lugares reservados en el que sólo se puede entrar con el consentimiento de su titular o salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial. Indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular[3]. El Tribunal Superior de Justicia lo consideró improcedente puesto que la única prueba en la que se basaba era un informe de un detective, con fotografías en las que se le veía en el jardín de su domicilio, que vulneraba su derecho a la intimidad y es una medida desproporcionada.
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[1] Como consecuencia de la ilicitud de la prueba por invadir el derecho a la intimidad del trabajador, el tribunal confirma la improcedencia de su despido y desestima el recurso de casación de la empresa.
[2] Ponencia del magistrado Ignacio García-Perrote.
[3] “Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín”, subrayan los magistrados.

sábado, 13 de octubre de 2018

El derecho al respeto de la vida privada

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La tarde del viernes la pasé hojeando el estudio que me recomendó y remitió Antonio (Gracias), titulado “El derecho al respeto de la vida privada: los retos digitales, una perspectiva de Derecho comparado”[1], del Presidente Emérito del Tribunal Constitucional de España y Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, Dr. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. El trabajo de análisis forma parte de un proyecto más global que pretende poner las bases para poder comparar el régimen jurídico aplicable al derecho al respeto de la vida privada en diferentes ordenamientos jurídicos, así como poder comparar las diferentes soluciones que dichos ordenamientos han previsto para los desafíos que la “era digital” impone a tal derecho. En el documento leído, Pérez de los Cobos estudia los convenios en vigor, la jurisprudencia más relevante y la naturaleza del derecho al respeto de la vida privada, acabando con unas conclusiones sobre los desafíos mencionados. Aprovecho la síntesis del estudio para trasladarte aquellos aspectos más relevantes por si es de tu interés para decidir su lectura. 

El profesor aborda el derecho al respeto de la vida privada y los principales retos en la era digital desde la perspectiva del Consejo de Europa, análisis que gira en torno al artículo 8 del Convenio para la Protección de los DDHHy LLFF[2], abordándose desde una dimensión eminentemente jurisprudencial, en la medida en que[3] el TEDH[4] ha llevado a cabo una tarea de precisión y delimitación de la extensión y significado de este derecho, labor interpretativa que además tiene la virtualidad de haber adaptado el contenido del derecho a las nuevas necesidades y contextos. Pérez llega a la conclusión general de que el marco normativo del Consejo de Europa responde adecuadamente a los desafíos enumerados a lo largo del trabajo, que van desde la gestión y, sobre todo, protección de los datos personales, hasta el derecho a la imagen, pasando por los sistemas de geolocalización o el amplio frente relativo a las comunicaciones tradicionales y electrónicas[5], por no hablar de las propias obligaciones para los Estados, un derecho humano limitado, injerencias legítimas o tutela de los derechos de los demás como límite a las obligaciones positivas. 

Todo ello sin perjuicio de que, en función de los aspectos concretos y considerando la dimensión supranacional de las pautas establecidas, para que tales pautas operen como garantías efectivas de los derechos de los ciudadanos, se requiere una actuación legislativa de los Estados. Por otro lado, el profesor apunta que la legislación no solo debe operar como garantía de los ciudadanos sino que, además, debe presentarse como el cauce indispensable para que los propios Estados puedan utilizar las excepciones legítimas al derecho a la vida privada para proteger los intereses generales. Asimismo, del grado de adhesión y seguimiento de las pautas establecidas por el sistema de europeo de derechos humanos dependerá, en gran medida, que se alcance una cierta armonización, especialmente relevante para la materia objeto de estudio, obteniendo una respuesta equilibrada al desafío que la extraterritorialidad plantea para la vida privada en la era digital. Fuente de la información: síntesis del estudio. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Pérez de los Cobos Orihuel, Francisco. El derecho al respeto de la vida privada: los retos digitales, una perspectiva de Derecho comparado - Consejo de Europa. EPRS | Servicio de Estudios del Parlamento Europeo. Unidad Biblioteca de Derecho Comparado. PE 628.261 – Octubre 2018. 
[2] Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Que reconoce el derecho de toda persona “al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y correspondencia”. 
[3] Dada la relativa parquedad del CEDH.
[4] Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[5] Correspondencia, interceptación, injerencias, control masivo, big data...

jueves, 23 de agosto de 2018

Sí, sería bueno

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces de sobra que básicamente estoy en las redes sociales virtuales como complemento al personal branding[1], en el aspecto profesional, en sitios como Linkedin y, en bastante menor medida, Facebook, Twitter, Pinterest... y los nuevos sitios virtuales experimentales que se me cruzan por medio o a los que me invitan a usar y opinar. Sabes[2] que, en la medida de las posibilidades, me gusta interactuar, trabajando la red de contactos (como diría Tom Lambert[3]). Así que ayer visitaba el muro de varios de los nuevos contactos profesionales en Facebook. Como agosto en mi país es un mes que muchos profesionales se lo cogen de vacaciones y, por derivación, realizan actividades varias, como correr por la playa, andar por la sierra o montar en bici, suben o cargan en sus sitios virtuales esos completos mapas que la actual tecnología posibilita, con la ruta seguida, los kilómetros, las calorías… Cantidad de información que el aparatito técnico (cámara web, reloj…) traslada al smartphone y puede que éste, a su vez, a través de la app de turno, deriva al “Gran Hermano” valioso big data individual que cruzado con otros paquetes de información, es “oro en paño” para "terceros". 

Hace unos meses, leía en el blog de la AEPD)[4], un post titulado “La época de los regalos inteligentes”[5], donde se reflexionaba sobre esa tecnología de “última generación” que compramos o nos regalan y que nos obliga a conectarnos a la Red de Redes para obtener tropecientas “funcionalidades” facilitando el control del dispositivo por “vete tú a saber realmente quién” que con su data mining, clustering, text analytics[6]  escrutan al detalle todos estos zettabytes de datos para su exclusivo beneficio empresarial, en el mejor de los casos[7]. Pocas dudas tenemos acerca de la utilidad de esa cada vez más usual interconexión digital de objetos cotidianos con Internet, pero[8] “cada vez es mayor el número de dispositivos que nos rodea y que obtienen información sobre nuestra persona, sobre nuestros hábitos de vida y de consumo”. Coincido con la Agencia en que “sería bueno añadir la privacidad a los criterios con los que adquirimos un determinado producto o servicio; leer toda la información que nos facilita el fabricante antes de adquirir un producto, leer las cláusulas de privacidad antes de registrar nuestro producto y, en especial, prestar atención a la información que se nos facilita acerca de nuestros derechos y la manera en la que podemos ejercerlos"[9]
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[1] Cultivo de la marca personal - personal brand.
[2] Por textos como “Networking”, “Networking social”, “Tejiendo la Red”, “Argumentando mi networking”, “A estas alturas”, “Ladrones de Networking” o “Más allá del networking”… Sitios visitados el 23/08/2018.
[3] Lambert Tom. (2000). Instrumentos clave para la gestión empresarial. Editorial Folio. Barcelona.
[4] Agencia Española de Protección de Datos.
[5] https://www.aepd.es/blog/2018-01-10.html  Sitio visitado por última vez el 23/08/2018.
[6] y sus plataformas mondrian, infografías… y herramientas tipo taleo Social Sourcing de Oracle
[6] Porque no quiero entrar en el presunto uso ilícito o criminal.
[7] Tal y como se apunta en el texto de la AEPD.
[8] ¡Ah! Por supuesto que puedes citar este texto que te escribo hoy, pero no te olvides de ¿Qué cuesta referenciar la fuente?

martes, 23 de junio de 2015

Imperatividad, disposición y flexibilidad

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho Internacional Privado (DIPr), desde el primer día de este mes he tenido la oportunidad de participar en un foro sobre el tratamiento del Derecho extranjero como hecho procesal en España. En opinión de la profesora, María del Ángel, despierta cierta sorpresa el hecho de que las partes tengan que probar el derecho extranjero, no pareciendo muy aconsejable que los órganos judiciales españoles tuvieran que acarrear con el derecho extranjero, con cerca de 200 diferentes ordenamientos jurídicos, ya que sería someterles a una tarea compleja y larga en el tiempo. 
En este sentido, el artículo 12 del Código Civil (CC), se refiere a la problemática de aplicación de la norma de conflicto: la calificación (apartado 1), el reenvío (apartado 2), el orden público (apartado 3), el fraude de ley (apartado 4) y la remisión a sistemas legislativos (apartado 5). El 12.6 establece: “los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español”

Este marco jurídico me hace meditar acerca de la consideración del Derecho Extranjero como hecho procesal en sí, puesto que, como ya se comentó en clase de DIPr, usar en nuestro país un Derecho extranjero y frecuentarlo como legítimo Derecho, creo que transgrediría la soberanía española. Por otra parte, el enunciado del foro insinúa la tesis del Tribunal Supremo antes de la reforma del CC de 1974, en el sentido de que si consideramos al Derecho extranjero como hecho procesal: ¿Quién tiene que alegar y probar? Lógicamente, son las partes las encargadas de estas alegaciones y pruebas, ya que los órganos judiciales no deberían intervenir. Obviamente, si las partes no fundamentan ni convienen, los tribunales españoles juzgarían conforme al Derecho español. Pero esa tesis, como se demostró, propiciaba estafa porque bastaba con que las partes pasaran de probar o alegar el Derecho extranjero para que éste no se aplicara. 

Entonces: ¿De qué servía el DIPr?  Sin embargo, la actualidad difiere un poco del marco jurídico de principios de la década de los setenta en nuestro país, ya que hoy el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) nos dice que el Derecho extranjero ha de ser probado (regla general), pero la excepción se encuentra en la exención de lo anterior cuando el órgano judicial de España esté al tanto holgadamente del Derecho extranjero aplicable. Siguiendo a A. Hernández[1], la regulación actual del Derecho extranjero se sustenta en tres pilares: imperatividad de la norma de conflicto, principio dispositivo que vertebra el proceso civil y flexibilidad en la prueba del Derecho extranjero, en el sentido que unas veces corresponde a las partes y otras al órgano judicial[2] (Fuente de la imagen: pixabay mvc archivo propio). 
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[1] Hernández Rodríguez, Aurora. “Problemas de aplicación de la norma de conflicto”. Departamento de Derecho Privado. Universidad de Cantabria.
[2] Según el art. 282.2 de la LEC, el Derecho extranjero no es un hecho procesal cualquiera, por lo que, a tenor del art. 399 de la LEC, no tendría que ser aportado al procedimiento como si fuese un hecho, dado que, en función del art. 12.6 del CC, la aplicación del Derecho extranjero a un tema específico depende de la norma de conflicto.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Duda disipada

Fuente de la imagen: qimono en pixabay
Si albergaba alguna duda entre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, ayer, María del Ángel me la disipó en la clase que impartió. Aprovechándome de las ideas claves, te transcribo que el Derecho Internacional Privado (DIPr) es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado, que trata de atender para su resolución las situaciones de tráfico jurídico externo entre particulares, situaciones privadas internacionales. Así, el DIPr es una rama del Derecho Privado en la que los sujetos intervinientes en la relación, están situados en situación de horizontalidad, en contraposición a la del Derecho Público, en la cual los sujetos están verticalmente relacionados, siendo uno de los mismos el Estado revestido de su potestad. En el caso de mi país, al ser el DIPr una rama del ordenamiento jurídico español, las fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, a los que se añaden la jurisprudencia y la doctrina científica. El problema que se suscita con las normas relativas al DIPr español, es el de su enorme dispersión, provocada por la ausencia de un Código para ese fin[1].

Comenté en clase que, mientras escuchaba la disertación de la profesora, recordé a Marisa[2] cuando nos explicaba el ius gentium, que en sentido restringido comprendía las instituciones del derecho romano de las que podían participar los extranjeros (peregrini) que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (cives), por lo que suponía una complementación del ius civile, para aplicarlo a individuos que no ostentaran la ciudadanía romana[3]. Sin embargo, esta tesis de asimilar el ius gentium al DIPr no es compartida por todos; así Gábor Hamza[4] nos compila en su artículo publicado en la Revista Internacional de Derecho Romano, los dos puntos de vista sobre el referente[5]. No obstante, parece que Aldricus, a finales del siglo XII, plantea con más claridad el problema central del derecho que debe aplicarse para resolver una cuestión internacional. Pero el término es acuñado por primera vez por Joseph Story, juez de los Estados Unidos en 1834, en su obra Commentaries on International Law (Fuente de la imagen; sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: qimono en pixabay.
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[1] Lo que constituye un brete en la elección de la normativa aplicable.
[2] Hace unos años, en la disciplina de Derecho Romano.
[3] Montagut i Estragués, Tomàs. Història del Dret espanyol, ed. UOC, Barcelona, 1990.
[4] Gábor Hamza. Catedrático de Derecho Romano. Universidad Eötvös Loránd de Budapest. REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO. Octubre 2008. http://www.ridrom.uclm.es/documentos3/Hamza3_imp.pdf Link última vez visitado: 18/03/2015.
[5] Comentó María del Ángel que, por la misma regla de tres, también podíamos pensar, por ejemplo, en los fenicios y en sus ricas relaciones mercantiles por todo el Mediterráneo. 

martes, 4 de noviembre de 2014

Intervenciones, oportunidades y amenazas

Fuente de la imagen: elbaartoo en pixabay
Hace casi un año leí un artículo publicado en “La Opinión de Málaga”
[1], escrito por Mercedes Mengibar[2], sobre “la Sanidad privada: amenazas y oportunidades”, donde a la vista de su subjetivo DAFO, concluía que se afronta un futuro en el que, a pesar de las amenazas, el sector sanitario privado podría seguir su senda de crecimiento. Casualmente, desde mediados del mes pasado he estado participando en un foro de debate sobre “la intervención del sector privado en el sector público: oportunidades y amenazas”, promovido por Carlos en el marco de la disciplina Derecho Administrativo II, con el objetivo de descubrir, dentro del procedimiento administrativo, las distintas formas de gestión del sector público y la ayuda que presta el sector privado. Mi primera intervención se basó en la Carta Encíclica del Papa Juan Pablo II, promulgada el 1 de mayo de 1991, con ocasión del Centenario de la encíclica Rerum Novarum[3], que en relación indirecta al tema, apuntaba: “Al intervenir directamente y quitar responsabilidad a la sociedad, el Estado asistencial provoca la pérdida de energías humanas y el aumento exagerado de los aparatos públicos, dominados por lógicas burocráticas más que por la preocupación de servir a los usuarios, con enorme crecimiento del gasto”[4]. Con esa cita quería trasladar a los participantes la importancia y trascendencia en todos los estratos sociales e ideológicos que la intervención del sector privado en el sector público suscita, hasta el punto que el propio Vaticano recoge, en palabras del Santo Padre, su opinión acerca de la intervención directa del Estado asistencial (que entiendo forma parte del sector público), generando un “aumento exagerado” de lo público, impregnado de burocracia por doquier, con el correspondiente derroche de energía humana. Eso es lo que opinaba el Vaticano en 1991. 

Lógicamente, el Estado no debe asignar al sector público el ejercicio de actividades, procesos o tareas que las personas puedan llevar a cabo por sí mismas, abriendo la puerta a la iniciativa privada. Sin embargo, lo anterior no dispensa al Estado de la atención a los individuos más frágiles o desamparados. Por otro lado, derechos como la Salud, desde la perspectiva de la Seguridad Social ¿universal? y respetando la libertad de elección de la ciudadanía, conllevarían solidaridad, suficiencia, justicia y universalidad, lo que, a su vez, implicaría un compromiso o altruismo que, con todo respeto a Su Santidad, cuesta creer que a corto plazo sea asumido por lo privado. El sector público tiene la obligación de servir a los intereses del ciudadano y su estrategia no va orientada al beneficio económico sino, precisamente, a cubrir esas necesidades, beneficio social, en todo caso. Por su parte, el sector privado sí tiene como uno de sus objetivos la consecución de un beneficio económico, compitiendo en un presunto libre mercado. La pluralidad de figuras jurídicas del sector privado es bastante extensa, desde organizaciones privadas internacionales hasta pequeños negocios (autónomos o minoristas). El sector público tiende a centrarse básicamente en servicios administrativos y de carácter social (policía, escuelas, transportes, salud…) A veces, sector público y sector privado se entrecruzan, teniendo la oportunidad el ciudadano de elegir los servicios públicos o esos mismos servicios ofrecidos por el sector privado, pagando por ello, lógicamente.  

Javier Ruiz[5] apunta que la sanidad pública en España ya es minoría, según la OCDE, que asegura que en nuestro país hay más hospitales privados que públicos. Concretamente la sanidad privada y concertada representan el 55% del total. Pero hay detalles que deben tenerse en cuenta. Por ejemplo, que cuatro de cada diez hospitales en manos de capital privado se financian gracias a los presupuestos públicos o que el 96% de los gastos siguen corriendo a cargo del erario público. Tampoco debemos olvidar el artículo 41 de la Constitución Española (CE), que establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad[6]. En resumidas cuentas, el título VIII de la CE diseña una nueva organización territorial del Estado que posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, reservando para aquél la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos. Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad. Y en lo que a la Unión Europea se refiere, aprovechándome de información contenida en la web del Congreso de los Diputados, transcribirte que el art. 4. 2 f) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea define como competencia compartida entre la UE y los Estados miembros la materia de salud pública, y en su art. 6 a) señala como competencia de la UE de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, la materia de la protección y mejora de la salud humana. En su art. 9 se establece que en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la protección de la salud humana. Podríamos seguir. 

En cuanto a la jurisprudencia, apuntar la STC 32/1983, de 28 de abril que dice: “De la interpretación sistemática de todos esos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos“. La STC 194/1998 de 1 de octubre dice: “Hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (art. 43.3 CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud - a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño“. ¿A dónde quiero llegar? Pues que ciertamente, a pesar de todo lo anterior y teniendo en cuenta la actual situación económica y social que padecemos, es difícil entender que el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos, que recoge el artículo 73 de la Constitución Española (CE), se materialice vía el sector privado si no hay dinero de por medio, idea que puede extenderse al resto de los sectores públicos donde interviene el sector privado (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: elbaartoo en pixabay.
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[1] http://www.laopiniondemalaga.es/malaga/2013/11/30/sanidad-privada-amenazas-oportunidades/635852.html
[2] Mengibar, Mercedes. Consejera-delegada y directora gerente de Xanit Hospital Internacional.
[3] De ahí su nombre en latín Centesimus Annus.
[4] Papa Juan Pablo II. Link a la Carta: http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2012/Doc_SocIgle/18.pdf
[5] Ruiz, Javier. Vozpopuli. Link: http://vozpopuli.com/actualidad/49534-los-hospitales-privados-ya-superan-a-los-publicos-suponen-el-55-del-total
[6] O el art. 38.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, que incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social “la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo”.

sábado, 25 de octubre de 2008

Alias y Seudónimos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Leo en el diario El País[1] que las agencias de protección de datos y privacidad de varios estados, adoptaron[2] una resolución que alerta de la indiscreción de portales de networking. Fraude de identidad, expansión incontrolada de datos personales o la posibilidad de que una empresa espíe antes de tomar la decisión sobre un posible empleado son algunos de los riesgos que inconscientemente asumen quienes utilizan redes sociales[3]. Ya he escrito en este sitio sobre el tema[4], pero correré el riesgo de ser un poco más pesado. Apuntar que, si bien coincido en el mensaje global del texto, habría que diferenciar los temas profesionales de los íntimos o personales; es decir, desde un punto de vista laboral o empresarial, creo que, salvo excepciones justificadas, nos interesa que nos conozcan en Internet. Otra cuestión es el engaño y, claro, las mentiras también empiezan a tener las patas muy cortas en la Red o mundo virtual; al cruzar la información, se detecta la presunta falsedad. 

Entiendo que una empresa de selección compruebe la información del candidato en Internet y si existen contradicciones o presuntos fingimientos, paradojas o dobleces, pues a meditar. Igualmente, comprendo que, lo mismo que se piden referencias acerca de un proveedor o cliente, se verifiquen sus datos en la Red. Otro tema muy distinto es el presunto uso fraudulento de esos datos por parte de los portales y de empresas que se dedican al trapicheo de la información. En síntesis, para los temas profesionales y empresariales, no soy amigo de alias o seudónimos, sino de dibujar tu verdadero perfil profesional y empresarial (o eres tú o no estés), y en las cuestiones personales, que cada uno asuma los riesgos que estime oportunos, pero sabiendo que lo que edite se encuentra en el escaparate global, para mal o para bien (imagen del logo de la serie ALIAS; fuente: Wikimedia Commons). Imagen incorporada posteriormente; fuente: mvc archivo propio.
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[1] El País (2008). artículo 37 países alertan de la indiscreción de Facebook. Sitio visitado el 25/10/2008. Enlace refrescado con posterioridad.
[2] El jueves, en la 30 Conferencia Internacional de Privacidad.
[3] Como Facebook, Twenty, MySpace o Hi5.
[4] Ver búsqueda parcial y, en específico, el post La incertidumbre del navegante (M. Velasco, 2004). Sitio visitado el 25/10/2008.