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Lo que debe quedar claro es que si tanto el Estado como yo, ayudamos a un familiar, no es una acción de beneficencia, sino es una obligación recogida en las leyes españolas. Según mis apuntes, el derecho a percibir alimentos no es renunciable ni transmisible a un tercero (ni heredable), ni compensable (salvo las pensiones alimenticias atrasadas, que se permite su renuncia, compensación, y la transmisión del derecho a demandarlas, por no ser vitales), artículo 151 CC. La deuda (el derecho a pedir los alimentos) es imprescriptible, y la pensión es inembargable dentro de lo fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el artículo 143 del CC, son obligados los cónyuges, ascendientes y descendientes. A los hermanos solo se les debe los auxilios necesarios para la vida cuando la causa de su necesidad no les sea imputable, y se extenderán en su caso, a lo que se precise para su educación. En cuanto al contenido de la deuda, el artículo 142 CC nos dice que todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación y la instrucción alimentista, y los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo. Se busca la supervivencia y la inserción social.
Las particulares tienen las siguientes obligaciones de alimentos: Alimentos entre cónyuges (artículo 143 CC).- En principio, no es una obligación autónoma, sino integrada en los deberes conyugales “ayuda y socorro”. Sin embargo, en algunas situaciones se somete a unas reglas especiales. La separación de hecho no priva del derecho de alimentos. Alimentos entre ascendientes y descendientes.- La separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Alimentos entre hermanos.- Reducidos al auxilio necesario para la vida y si la causa no es imputable al alimentista. La obligación de alimentos se extiende a los demás casos en que por el Código, por testamento o por pacto se tenga derecho. Los alimentos pueden ser debidos por “contrato vitalicio”. En cuanto al incumplimiento, cuando la obligación es pecuniaria, cabe el embargo y la ejecución forzosa de bienes del deudor. Otras consecuencias pueden ser la tipificación como delito, la privación de la patria potestad, desheredación o la revocación de donaciones (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Artículos 27, 41, 49, 50… de la Constitución Española -CE.
[2] Alimentos, vestido…
[3] Deber jurídico.
[4] Artículo 143 CC.
[5] No en un deber ético.