lunes, 23 de marzo de 2015

Obligación, que no Beneficencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Bueno, ya ·"está todo el pescado vendido" en mi comunidad autónoma (Andalucía, España), en lo que a las elecciones de ayer. A ver qué pasa a partir de ahora. Cambiando de tema, redescubro en la disciplina de Derecho Matrimonial y Familia la presunta quimera, sueño o ilusión de la obligación del Estado Español de ocuparse de los ciudadanos en situación de necesidad. ¡Ojo! Obligación, que no beneficencia, como publicitan algunos individuos[1]. Desgraciadamente, en la actual crisis que vivimos, es una teórica tarea pública que realmente convive en un porcentaje altísimo con las obligaciones a cargo de las personas relacionadas por vínculos familiares, sean padres, abuelos, hermanos… Por otro lado, es obvio que para preservar el primer bien jurídico de poseemos, es decir, nuestra vida, la primera necesidad es la de procurarnos medios para su conservación[2]. Ya el Código Civil (CC) español, en su artículo 148 nos apunta la obligación de prestar alimentos[3] cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir, salvo que la causa de su menesterosidad le sea imputable[4]. Su fundamento reside en el principio de solidaridad familiar[5], obligando a los parientes a cubrir las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.

Lo que debe quedar claro es que si tanto el Estado como yo, ayudamos a un familiar, no es una acción de beneficencia, sino es una obligación recogida en las leyes españolas. Según mis apuntes, el derecho a percibir alimentos no es renunciable ni transmisible a un tercero (ni heredable), ni compensable (salvo las pensiones alimenticias atrasadas, que se permite su renuncia, compensación, y la transmisión del derecho a demandarlas, por no ser vitales), artículo 151 CC. La deuda (el derecho a pedir los alimentos) es imprescriptible, y la pensión es inembargable dentro de lo fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el artículo 143 del CC, son obligados los cónyuges, ascendientes y descendientes. A los hermanos solo se les debe los auxilios necesarios para la vida cuando la causa de su necesidad no les sea imputable, y se extenderán en su caso, a lo que se precise para su educación. En cuanto al contenido de la deuda, el artículo 142 CC nos dice que todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación y la instrucción alimentista, y los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo. Se busca la supervivencia y la inserción social.

Las particulares tienen las siguientes obligaciones de alimentos: Alimentos entre cónyuges (artículo 143 CC).- En principio, no es una obligación autónoma, sino integrada en los deberes conyugales “ayuda y socorro”. Sin embargo, en algunas situaciones se somete a unas reglas especiales. La separación de hecho no priva del derecho de alimentos. Alimentos entre ascendientes y descendientes.- La separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Alimentos entre hermanos.- Reducidos al auxilio necesario para la vida y si la causa no es imputable al alimentista. La obligación de alimentos se extiende a los demás casos en que por el Código, por testamento o por pacto se tenga derecho. Los alimentos pueden ser debidos por “contrato vitalicio”. En cuanto al incumplimiento, cuando la obligación es pecuniaria, cabe el embargo y la ejecución forzosa de bienes del deudor. Otras consecuencias pueden ser la tipificación como delito, la privación de la patria potestad, desheredación o la revocación de donaciones (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Artículos 27, 41, 49, 50… de la Constitución Española -CE.
[2] Alimentos, vestido…
[3] Deber jurídico.
[4] Artículo 143 CC.
[5] No en un deber ético.