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sábado, 21 de marzo de 2026

¿No Lunar? ¿Por qué?

Fuente de la imagen: rvs archivo propio
Durante toda la vida, en el paisaje capital del cuero cabelludo, existió un diminuto inquilino: un lunar benigno. Era una presencia tan constante y sutil que apenas reparaba en él, aunque para la familia se había convertido en una suerte de seña de identidad, un rasgo distintivo del perfil. Hace unos años, en el transcurso de la revisión rutinaria que nada tenía que ver con la dermatología, la médica de cabecera lo observó con detenimiento y, con total naturalidad, planteó la posibilidad de extirparlo. "¿Quieres que lo quitemos?", preguntó. La respuesta fue un "vale" igual de casual, una aceptación indiferente motivada más por la simplificación que por una necesidad médica real. Pero cuando comuniqué la decisión en casa, la reacción fue desproporcionada. La familia se opuso frontalmente, argumentando que ese lunar era parte de mi esencia visual y que desalojarlo alteraría mi "perfil peculiar". La queja más pintoresca y repetida fue de índole logística y artística: "¿Y ahora qué vamos a hacer con todos los dibujos realizados de tu cabeza?", exclamaban, medio en broma, medio en serio, lamentando la repentina obsolescencia del arte del querubín, que siempre incluía el pequeño punto oscuro. Ver, por ejemplo, el gif que acompaña a Soportando el dedo del Procusto Edadista (M. Velasco, 2026)[1], basado en Mi chibi peluche (M. Velasco, 2025)[2], o el dibujo que custodia el lema de este sitio virtual donde te escribo diariamente.

El tiempo pasó, diluyendo la citación de la intervención y la visita a la médica quedó en el olvido, como tantas otras interconsultas del sistema sanitario. Pero recientemente, y sospecho de manera no muy sutil debido a la cercanía de las elecciones a la comunidad autónoma —cuando las listas de espera parecen agilizarse mágicamente para mejorar las estadísticas y apaciguar el ánimo de los votantes—, recibí una llamada inesperada del centro de salud. Me citaban para una sesión con el cirujano donde se llevaría a cabo la intervención olvidada. Cumplí con la cita el otro día; la operación fue rápida y sencilla y el estresado especialista simplemente "quemó" el lunar, dejando el área limpia. Al llegar a casa, la familia, fiel a su humor y a su amor por la desmesura dramática, ya tenía preparada la respuesta creativa. Con motivo del Día del Padre, me entregaron un regalo muy especial: un bosquejo de la cabeza, ejecutado con maestría en el inconfundible estilo del meme de "Megamind". El dibujo mostraba el primer plano intenso del rostro visto desde arriba, a lo supervillano extraterrestre, protagonista de la película, con una expresión de reproche exagerado, luciendo el reducido esparadrapo color carne cubriendo la zona donde solía estar el lunar. Sobre la imagen, en letras mayúsculas y burlonas, habían escrito la pregunta definitiva: "NO LUNAR?" (Muchas Gracias, Familia. ¡Os quiero!). Fuente de la imagen: rvs (todos los derechos reservados).
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2026). Soportando el dedo del Procusto Edadista. Sitio visitado el 21/03/2026.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2025). Mi chibi peluche. Sitio visitado el 21/03/2026.

domingo, 27 de noviembre de 2022

Y "Carretero" por parte de madre

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Anda el sitio plagado de referencias a la extinta y siempre querida madre. Textos como ¡Ahí va el niño perdío!, “El "niño perdío" llegó a la universidad” o “Sentir la palmada[1] son prueba de ello. Y es que cuando me llaman en algún sitio solo por el nombre y el primer apellido, desde que tengo uso de razón suelo decir “y Carretero por parte de madre”. La tartamudez de la infancia y de la adolescencia complicaba la vocalización de la frase, ya que el inicio del segundo apellido, la “ca” y luego la “erre”, encasquillaban la verbalización, pero ese contratiempo ni mucho menos me amilanaba y, con distinto acierto, lograba “terminar la faena”.

Te cuento lo anterior porque un familiar ha creado un grupo en una red social, en torno al primer apellido de su madre, y me ha gustado mucho que me incorporara (Gracias). En varias páginas de la blogosfera se lee que es un nombre antroponímico castellano, cuyo origen es sencillo, despejado, pero, a la vez, sufrido y profundo y en línea con la definición del Diccionario de la Lengua Española (DRAE): "1. Fabricante de carros y carretas. 2. Hombre que guía las caballerías o los bueyes que tiran de carros o carretas". En cuanto al escudo, dado que el oficio no era exclusivo de una familia determinada, hay varios diseños circulando por la red de redes.

Parece que es un apellido relativamente usual en España, país que ostenta el primer lugar en cuanto a referencias, seguido de México y Argentina. Para terminar, en el expresivo “A ella[2] transcribía la dedicatoria que Jorge Guillén le hace a su madre en Cántico[3]: “A ella, que mi ser, mi vivir y mi lenguaje me regaló, el lenguaje que dice ahora con qué voluntad placentera consiento en mi vivir, con qué fidelidad de criatura humildemente acorde me siento ser, a ella, que afirmándome ya en amor y admiración descubrió mi destino, invocan las palabras de este cántico”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ahí va el niño perdío! (2007), El "niño perdío" llegó a la universidad (2016), Sentir la palmada (2017). Sitios visitados el 27/11/2022.
[2] Velasco Carretero, Manuel. A ella. 2021. Sitio visitado el 27/11/2022.
[3] Guillén, Jorge. Cántico. 1984. Obras Maestras de la Literatura Contemporánea. Ed. Seix Barral.

miércoles, 11 de marzo de 2020

Parejas de Hecho e Impuesto de Sucesiones

Fuente de la imagen: Takmeomeo en pixabay
Consecuencia de la formación presencial que tengo que impartir durante unas semanas en una corporación de derecho público, la tarde del martes la pasé refrescando los conocimientos respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones español (ISD) y su tratamiento en la comunidad autónoma de Andalucía. Brevemente transcribir que, según la normativa de aplicación y la Junta de Andalucía (JA), es un tributo estatal regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cedido a las Comunidades Autónomas en el marco del sistema de financiación[1]. Su tributación se establece en virtud de la relación de parentesco de la persona heredera[2]. El objeto del tributo lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos, y la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Son sujetos pasivos del impuesto los herederos en las transmisiones mortis causa, el donatario o persona favorecida por ellas, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos y el beneficiario, en los seguros sobre la vida. En las transmisiones mortis causa constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, y en los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. 

Loa anterior viene a colación porque el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), recientemente informaba de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), donde se le deniega a una mujer, que convivía en pareja, obtener beneficios fiscales a la hora de recibir la herencia que le dejó su compañero sentimental, porque no estaban inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La demandante, por tanto, debe abonar el impuesto de sucesiones y donaciones íntegro, sin ninguna bonificación, al no equipararse al matrimonio su unión con el fallecido. El alto tribunal rechaza plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la ley de la comunidad autónoma de Galicia que en materia de tributos dispone que solo se equiparan al matrimonio “las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia”[3]. El TSJG entiende que “la exigencia legal que supedita la equiparación de las uniones al matrimonio, esto es, la inscripción de dicha unión en el Registro de Parejas de Hecho, se ajusta plenamente a derecho, toda vez que en la ley gallega esa inscripción tiene carácter constitutivo”[4]. Fuente de la información: normativa aplicable en materia de ISD, JA y CGPJ. Fuente de la imagen: Takmeomeo en pixabay. 
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[1] En lo concerniente a las normas autonómicas vigentes en Andalucía, se regulan en los artículos 20 a 33 ter del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. 
[2] GI. Descendientes o adoptados, menores de 21 años GII. Descendientes o adoptados, de 21 años o más. Cónyuges, ascendientes o adoptantes. GIII. Colaterales de 2ºy 3º grado por consanguinidad o afinidad. Ascendientes o descendientes por afinidad GIV. Grados de parentesco más distantes y extraños. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, en Andalucía, desde el 1 de enero de 2018, se aumenta el mínimo exento para las herencias recibidas por parientes directos (grupos I y II) a 1.000.000€ por heredero. El importe de esta reducción consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000€. Los artículos 33 bis y 33 ter del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, han establecido una bonificación en cuota del 99% tanto en adquisiciones mortis causa como inter vivos. 
[3] No cabría hacer la objeción de inconstitucionalidad, ya que Galicia sí tiene competencias para legislar en materia civil, sostiene la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG en el fallo, en el que recuerda que el Tribunal Constitucional no opone reparo alguno de constitucionalidad a la creación de los Registros de Parejas de Hecho. 
[4] Ese es el criterio del TSJG, aunque en una sentencia anterior y reciente llegó a una solución contraria, resultado de analizar las circunstancias particulares de un caso que afectó a la pareja de una persona declarada incapaz. En esa resolución, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo eximió a una mujer de la obligación de inscribirse en el registro de parejas de hecho para justificar la relación con su compañero sentimental, que fue incapacitado en 2006.Los magistrados indicaban que el registro fue creado en diciembre de 2007, por lo que con anterioridad a esa fecha “la ley no podía exigir la inscripción y se podría acreditar la unión por otros medios de prueba admisibles en Derecho”. Por ello, estimó el recurso interpuesto por la afectada y la liberó de abonar los 130.024 euros que le reclamaban por el impuesto de sucesiones y donaciones de bienes heredados de su pareja, fallecida en 2010.

miércoles, 4 de julio de 2018

El desperdicio alimentario en mi país

Fuente del gráfico: MAPyA
La tarde del martes la pasé hojeando los datos del Informe del consumo de alimentación en España[1], elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPyA), en el que se recogen los datos de consumo y gasto doméstico de los españoles en alimentación y bebidas, incluyéndose este año información detallada sobre el consumo fuera del hogar. ​Como complemento, el informe incluye los últimos datos disponibles del siempre triste desperdicio alimentario generado en los hogares españoles, así como información sobre los usos de los alimentos y los principales hábitos de compra. De acuerdo con los datos del informe, el gasto total de los españoles en alimentación durante 2017 ascendió a 102.584,72 millones de euros, lo que significa un incremento del 3,6% con respecto a 2015, correspondiendo el 80,4% a la compra de alimentos y el 19,6% restante a bebidas frías y calientes.

De sus datos se desprende que en 2017 los hogares españoles tiraron a la basura 1.229 millones de kilos de alimentos, lo que supone 23,6 millones de kilos semanales. Se constata una mayor concienciación de las familias en la lucha contra el desperdicio alimentario, ya que esta cifra supone una reducción del 5,7 por ciento respecto al período anterior, es decir, se tiraron a la basura 74,5 millones de kilos menos. El 87,5 por ciento del total de alimentos tirados a la basura se corresponde con alimentos desperdiciados por los hogares tal cual los compraron. Frutas, verduras/hortalizas y pan son los alimentos más desechados en cuanto a volumen total, si bien la mayor tasa de desperdicio corresponde a salsas, un 20,7 por ciento de lo comprado acaba en la basura[2].

El panel de usos evidencia los cambios y tendencias en el comportamiento del consumidor. En él se constata que los cambios y la simplificación del menú construyen un nuevo contexto en las comidas y en las cenas, donde la versatilidad es la clave en el consumo. También destaca la irrupción del desayuno salado, que ofrece un nuevo panorama competitivo para las categorías de desayuno tradicional, que deben adaptarse a la nueva realidad para poder crecer en el primer momento del día. El deporte gana relevancia en nuestra sociedad, y se convierte en una oportunidad de valor para el mercado, pues siguen creciendo las ocasiones de consumo entre los deportistas, así como las preparaciones rápidas y saludables.
Fuente del gráfico: MAPyA
En cuanto a los hábitos de compra, las encuestas del Barómetro del clima de confianza del sector agroalimentario indican que los consumidores siguen eligiendo los establecimientos donde comprar alimentos y bebidas en función de su cercanía, la calidad de los productos y los buenos precios aparte de ofertas. Se observa también un ligero aumento de la presencia de marcas del distribuidor en detrimento de las marcas de fabricante, aunque los consumidores ven el cambio generalmente como positivo o les resulta indiferente, y los consumidores no suelen dejar de comprar en un establecimiento porque éste haya eliminado determinadas marcas. Por otra parte se observa que la proporción de consumidores que elaboran listas de la compra se mantiene en valores similares a años anteriores, aunque se aprecia una tendencia ligeramente decreciente en lo que respecta a comprar sólo los productos incluidos en la lista.

Comparando el consumo dentro y fuera de los hogares, el 88,2% del volumen de alimentos y bebidas se consumen en casa, con sólo el 11,8% del total consumido fuera. Los alimentos que suponen un mayor volumen del consumo total son las verduras y hortalizas, con un consumo per cápita de 101,2 kg por persona y año, seguidas por la fruta, consumida principalmente en casa, con 96,4 kg por persona anuales, y en tercer lugar la carne fresca, con 42,6 kg/persona/año. En cuanto a las bebidas, el gasto total ascendió a 13.276,7 millones de euros, consumiéndose la gran mayoría, el 82,4% dentro del hogar. Entre las preferidas destaca el agua embotellada, con 81,95 l /persona y año, la cerveza con 42,04 l/persona y año, las bebidas refrescantes con 49,43 litros por persona anuales y el café, con 23 litros por cabeza en total.

Informa el MAPyA que el gasto total de los hogares españoles en alimentación ascendió a 67.490,78 millones de euros, lo que supone un incremento del 0,6 por ciento respecto al año anterior (2016). Por categorías, destaca la importancia de los productos frescos en la alimentación de los hogares, que suponen el 39,9% del volumen y el 43,8% del presupuesto total destinado a la alimentación. Se constata la importancia de productos como las frutas y hortalizas y las patatas frescas, junto con la leche y derivados. También crece el consumo de platos preparados (+4,8 por ciento), aceite de girasol (+21,1 por ciento), arroz (+1,1 por ciento), legumbres (+4,7 por ciento) y pastas (+2,9 por ciento), entre otros alimentos[3]
Fuente del gráfico: MAPyA
Respecto a los establecimientos de compra, el supermercado es el canal preferido por los consumidores, representando el 47,3 por ciento de las compras de productos de alimentación. Sin embargo, los hogares prefieren acudir al comercio especializado para adquirir productos frescos. La compra por internet de productos de alimentación se sitúa en el 1,2 por ciento del volumen de las compras totales de alimentación para el hogar; por tanto, se muestra como un canal con alto potencial de desarrollo. Los datos por Comunidades Autónomas, apuntan que el mayor consumo per cápita en el hogar se registró en ambos archipiélagos, Cataluña, Principado de Asturias, Galicia, Región de Murcia, Castilla y León y Aragón, todas por encima de la media nacional. En relación al gasto per cápita, País Vasco, Cataluña y Cantabria fueron las tres Comunidades Autónomas con mayores cifras, mientras que en el lado contrario se situaron Extremadura, Andalucía y Castilla-La Mancha.

En cuanto a la alimentación fuera del hogar, según MAPyA, durante el año 2017, más de la tercera parte del gasto total en alimentación y bebidas se realizó fuera del hogar. El gasto en alimentos, bebidas frías, bebidas calientes y aperitivos fuera del hogar ascendió a 35.094 millones de euros, lo que equivale a 3.896,6 millones de kg-litros y cerca de 8.327,5 millones de consumiciones en términos más generales. Teniendo en cuenta cada tipo de consumo, el comportamiento es muy diverso según el grupo de productos contemplado, pues la elección varía enormemente en función de la ocasión de consumo (comidas principales, entre horas, etc.), el entorno (solos, con amigos, con familia, con compañeros de trabajo), o el grupo de edad. Así, se puede destacar la buena evolución en general de bebidas frías como la cerveza y el agua, mientras que hay productos, como vinos y cavas, que durante el año 2017 pierden intensidad de consumo (Fuente de la información y de los gráficos: MAPyA).
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[1] En 2017. Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 04/07/2018.
[2] El 12,5 por ciento del desperdicio corresponde a los restos de platos cocinados en el hogar. Los platos base legumbres, los platos base carne y las sopas, cremas y purés son las recetas que más terminan en la basura.
 [3] Sin embargo desciende el consumo de otros alimentos como el aceite, los mariscos y moluscos frescos, los pescados y las hortalizas frescas y alimentos básicos de alimentación como el azúcar o el pan.

sábado, 29 de julio de 2017

Juana está en mi casa

Fuente de la imagen: logo que acompaña a la campaña viral a favor de Juana
Por textos como “Tolerancia cero” o “Por nada[1], sabes que en más de una ocasión he tratado en este sitio la violencia de género. En “Acciones pro-bono[2], te contaba que uno de los casos que me asignaron en la Fundación Fernando Pombo, trató de las resoluciones sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de comunicación y estancias en los procedimientos de Violencia de Género. Precisamente, esta colaboración jurídica sirvió para la realización de mi Trabajo Fin de Grado (TFG) de Derecho, que te referencié en “Alforjas llenas[3]. Te cuento lo anterior porque ayer, después de disfrutar en el departamento de Derecho Penal Económico de la Facultad de Derecho (Málaga, España), de la programada sesión de trabajo con la doctora Carmen Rocio, tutora de mi Trabajo Fin de Máster - TFM – (que ya te contaré cuando lo termine y defienda), asistí a un almuerzo al que me invitaron las letradas Carmen y Cristina (Gracias), donde tuve la oportunidad de escuchar un interesante debate jurídico acerca del caso de Juana, que algunos hemos conocido estos días por la prensa[4].

En escritos como “En torno al interés superior del menor[5], expresaba que toda la legislación específica en materia de Violencia de Género vigente en mi país, sea nacional (LOVG), internacional o de las Comunidades Autónomas (CCAA), persigue un objetivo común: solventar el problema histórico de la VG, distintivo inhumano de la desavenencia innegable en el mundo en que vivimos. El legislador nacional procura desarrollar lo estipulado en el art. 15 de la Constitución Española, siempre bajo el paraguas de lo legislado internacionalmente. ¿Es suficiente la normativa específica? Basta con un superficial repaso a las noticias sobre VG en mi país, para reflexionar acerca de que algo falla, no se están aplicando como se debería las leyes sobre el referente o las últimas reformas necesitan más tiempo para su aclimatación y, por derivación, para plasmar sus resultados de una forma más tangible en la sociedad. A la pregunta de un miembro del Tribunal que evaluó el trabajo, respondí que tal vez no sea cuestión de la legislación o de la jurisdicción, sino de la propia sociedad en la que vivimos.

En cuanto a los conceptos fundamentales en materia de Violencia de Género (VG), a la vista de los conceptos jurídicos que tuve la oportunidad de inventariar, concluyo que toda la normativa y la jurisprudencia giran en torno al interés superior del menor, que debe prevalecer frente a cualquier derecho o interés de otras personas. Este principio, al no estar definido con detalle y concreción en nuestra legislación, ha de ser valorado por los Jueces teniendo en cuenta todas las circunstancias para poder determinar el interés del menor en cada caso concreto y en cada familia. El ejercicio de la patria potestad y el derecho de visitas son funciones que deben desarrollarse siempre en torno a ese interés. Asimismo, precisada la patria potestad, esta función se complementa con la guarda y custodia, definidas como el ejercicio de la responsabilidad parental en el cuidado y la asistencia habitual atribuida al padre o la madre que convive de forma cotidiana con los hijos e hijas. A la pregunta de un miembro del Tribunal acerca de qué era en realidad ese "interés superior del menor", respondí con la siguiente escueta frase: preservar el desarrollo emocional del menor por encima de cualquier otro interés.

Entrando de lleno en las decisiones en el seno de un procedimiento civil, estimo acertada la decisión legislativa de creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM), para instruir los ilícitos relacionados con la violencia de género, al igual que la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, optando el legislador por una especialización en el ámbito penal y excluyendo la posibilidad de un orden jurisdiccional distinto o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces de lo Civil. Las competencias civiles se encuentran primordialmente en procedimientos matrimoniales y sobre responsabilidad parental y alimentos respecto a los hijos comunes con la pareja. Por otra parte, del estudio de la información catalogada se concluye que las medidas civiles adoptadas por las Órdenes de Protección, (OP) van desde la atribución del uso y disfrute de la vivienda, régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos, la prestación de alimentos, hasta protección al menor para evitar un peligro o perjuicio. Por otro lado, la Ley habilita al Juez o Tribunal penal a dictar medidas de naturaleza civil relativas a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, a la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, al régimen de prestación de alimentos[6].

En los trabajos de investigación en los que he participado, se detectó cierta reticencia de algunos Juzgados a la hora de valorar la situación de violencia padecida por la familia al adoptar las medidas civiles, acordando únicamente que la entrega de los menores se realizara en un Punto de Encuentro Familiar y valorando negativamente el empeño de la madre en solicitar la suspensión del régimen de visitas, con riesgo que se considere una obstrucción del mismo que puede llevar aparejada la pérdida de la custodia en el pleito civil de separación, divorcio o medidas paterno-filiales, aún en los casos en que los y las menores se niegan a ir con un padre violento. Finalmente, en relación con las Medidas Civiles adoptadas en las OP, percibo la existencia de criterios dispares en cuanto a la admisión de recursos de apelación sobre dichas medidas, entendiendo que algunas Audiencias Provinciales (AAPP) no puedan pronunciarse a este respecto. En cuanto a la suspensión patria potestad y régimen de comunicación y estancia, qué duda cabe que la privación de la titularidad de la patria potestad debe reputarse excepcional por su gravedad y solo debe acordarse en casos extremos y en protección del menor. El incumplimiento de la pensión alimenticia, el régimen de visitas o cualquier otra medida, son los casos más habituales de pérdida de la titularidad de la patria potestad o de su ejercicio. 

Igualmente, la VG es el factor más presente y considerado en la toma de las decisiones de los Juzgados relativas a la custodia, más que en las relacionadas con el régimen de visitas. Valorar que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) tiendan a suspender el régimen de visitas a padres incursos en procesos por VG, estando expresamente prohibida la custodia compartida en aquellos supuestos en que cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de las hijas e hijos que convivan con ambos. En cuanto a la suspensión de ese régimen de visitas, el carácter violento del progenitor implica una restricción en el régimen de visitas, pero para tomar esa decisión se requiere un análisis de todos los casos y del peligro que le pueda suponer el mantenimiento de estas circunstancias. Matizar que el régimen de visitas debe adoptarse en función de las circunstancias y la preservación del interés del menor. 

Esta suspensión de la titularidad de la patria potestad y regulación del régimen de comunicación y estancia, no la considero como una corrección, expiación o pena al progenitor afectado, sino más bien como una medida de patrocinio a los hijos los hijos, debiendo ser este amparo la base jurídica de toda intrusión judicial en el entorno familiar, aunque ello implique, llegado el caso, la adopción de la disposición excepcional de privación de la titularidad de la patria potestad o la restricción o supresión del régimen de comunicación y estancia. Finalmente, una última referencia a los conocidos como Puntos de Encuentro Familiar (PEF) y sobre los que te escribí en el explícito “Puntos de Encuentro Familiar[7], donde apuntaba que el Gobierno de mi país había concedido el indulto parcial a la mujer que impidió que su exmarido maltratador pudiera ver a su hija[8], quebrantando el régimen de visitas. Este indulto parcial se une al de otros concedidos por causas similares. La acertada decisión del Ejecutivo en funciones sobre la decisión judicial, me hizo recordar el análisis que[9] tuve la oportunidad de realizar acerca de estos sitios. 

Realmente los PEF son zonas atendidas por un organismo oficial o por una organización privada con apoyo público, en los que se puede llevar a cabo alguna actividad relacionada con el ejercicio del régimen de visitas, en ejecución de lo dispuesto por una resolución judicial dictada en un proceso matrimonial. Es, al fin y al cabo, un lugar neutral que facilita la reunión de los miembros de la familia en crisis para garantizar el derecho de los hijos a mantener una relación adecuada con sus padres biológicos y otros parientes o allegados, después de la separación, divorcio o ruptura familiar. Los PEF suelen utilizarse para los actos de entrega y recogida del menor y la realización de toda la visita, cuando la misma tiene una duración menor a la ordinaria. Estudié que en supuestos en los que ha existido un clima de violencia familiar antes del cese de la convivencia o durante la separación, la utilización de estos puntos puede resultar útil para evitar la reiteración de situaciones de violencia, cuyo peligro aumenta considerablemente cuando se realizan actividades en ejecución del régimen de visitas.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Tolerancia cero (2008), Por nada (2009). Sitios visitados el 29/07/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Acciones pro-bono. 2015. Sitio visitado el 29/07/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Alforjas llenas. 2016. Sitio visitado el 29/07/2017.
[5] Velasco Carretero, Manuel. En torno al interés superior del menor. 2016. Sitio visitado el 29/07/2017.
[6] Así como cualquier otra disposición que considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o evitar perjuicios.
[7] Velasco Carretero, Manuel. Puntos de Encuentro Familiar. 2016. Sitio visitado el 29/07/2017.
[8] El MundoEl País. Sitios visitados el 29/07/2017.
[9] En el marco de acciones probono.

lunes, 12 de junio de 2017

Parentalidad, Corrección y Psicosocial

Fuente de la imagen: archivo propio
Durante los días ocho y nueve de junio de 2017 se ha celebrado en el Salón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (España), la XI Jornadas de Derecho de Familia, organizadas por la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) y que fueron inauguradas por la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril. El programa contempló cinco ponencias: “Qué pedir, dónde buscar y qué buscar en la documentación fiscal, contable y societaria”, a cargo de Juan Manuel Toro, economista y auditor de cuentas; “Cambio de la custodia individual por la compartida: Aspectos sustantivos y procesales”, por Javier Pérez magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba.; “Los inmuebles en la liquidación del patrimonio ganancial”, impartida por Juan Miguel Carreras, magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia; “La audiencia de los menores en los procesos de Familia”, de la juez decana de Barcelona, Mercedes Caso; y “La maternidad subrogada en España”, con Rosalía Fernández, magistrada de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Fuente de la imagen: elaboración propia).

Entre los entes colaboradores se encontraba la editorial jurídica Sepin, que tuvo la amabilidad de obsequiarme con el Cuaderno Jurídico 119 “Familia y Sucesiones” (Gracias), que he estado hojeando el fin de semana pasado, mientras escuchaba la música que te conté en “Cargando pilas[1]. En relación al contenido de esta edición, en la presentación del cuaderno, escribe Natalia acerca de “la relevancia que tiene la aportación de un plan de parentalidad, no sólo en los supuestos de custodia compartida”, que ha llevado a la editorial a plantear la cuestión acerca del contenido mínimo que debería incorporar el plan de parentalidad, o plan contradictorio, sobre la forma y el ejercicio de la guarda y custodia. En cuanto a la Ley 54/2007 de Adopción Internacional y la modificación que propició en los artículo 154 y 268 del Código Civil español, así como la supresión del derecho de los padres y tutores a corregir razonable y moderadamente a sus hijos o tutelados, el Ilmo. Magistrado D. Eduardo Estelles Arolas afronta esa situación jurídica del derecho de corrección de los padres a los hijos, desde una perspectiva actual, insinuando la necesidad de su regulación.

Respecto a la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y el Pleno en materia de familia y sucesiones a través de las distintas resoluciones dictadas en 2016, apunta la dirección técnica de la revista la inclusión en el texto de una recopilación de autos y sentencias que sientan, fijan o reiteran doctrina, al margen de que no hayan sido dictados por el Pleno de la Sala, incluyendo cuestiones como pueden ser la retroactividad de los alimentos, la atribución del uso de las segundas viviendas, la custodia compartida o la competencia en materia de modificación de medidas. Finalmente, el apartado de Jurisprudencia al Detalle, se ha centrado en el informe psicosocial en las visitas y estancias; y es que el interés del menor, para el consejo editorial, pasa por el fomento de la relación con el progenitor no custodio, siendo determinante el informe en el momento de valoración de “la voluntad de los menores, su ampliación, restricción, suspensión, supresión, supervisión, estancias con a vuelos y otros allegados”, sin olvidar los supuestos de violencia, de visitas en centros penitenciarios o “el aconsejado sometimiento a terapia”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cargando pilas. 2017. Sitio visitado el 12/06/2017.

lunes, 27 de marzo de 2017

Más allá de las buenas prácticas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, seguramente recordarás que en más de una ocasión he escrito sobre el binomio empresa - familia. Desde el visitado, y también criticado, “Hijos de papá”, hasta “Cuarto y mitad de empresa familiar”, pasando por "Network Marketing”, “Constelaciones” o “Ya tenemos bastante[1], son buena prueba de ello. Asimismo, por "Derivada de famulus" y "La Familia"[2], conoces mi reflexión y respeto por el término “Familia”. Incluso, en “De vuelta al PPF[3], reflexionaba sobre la cultura del protocolo familiar, lo que en el Real Decreto 171/2007, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, se denominaba shareholders agreement.

Te comento lo anterior porque, escuchando a Chuck Berry[4], el fin de semana pasado estuve re-hojeando el libro de John Ward Unconventional Wisdom: Counterintuitive Insights for Family Business Success[5], que[6] es algo así como “La sabiduría no convencional: ideas anticonceptivas para el éxito de la empresa familiar”. Entiende el autor que las empresas familiares prosperan persiguiendo estrategias no convencionales. Debido a que son impulsadas ​​por los valores y piensan a muy largo plazo, adoptan enfoques no populares con la moda actual de gestión o con el enfoque organizativo de la mayoría de las empresas. Esa es la clave de su ventaja competitiva. 

Sin embargo, para Ward, las empresas familiares deben encontrar maneras de atender simultáneamente las necesidades empresariales y las metas familiares, que requieren prioridades y principios muy diferentes. Como resultado, deben pensar paradójicamente y encontrar ideas que las empresas de un solo propósito no necesitan contemplar. Deben atreverse a ser diferentes. El negocio familiar requiere un sistema de gobierno diferente, pero debe ser uno que pueda ser controlado. A través de las páginas, intenta John ofrecerme la sabiduría no convencional necesaria para aprovechar la singularidad estratégica y cultural de un negocio familiar con garantía de éxito duradero[7]
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Hijos de papá (2006), Cuarto y mitad de empresa familiar (2013), Network Marketing (2012), Constelaciones (2008), Ya tenemos bastante (2013). Sitios visitados el 27/03/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Derivada de famulus (2013), La Familia (2006). Sitios visitados el 27/03/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. De vuelta al PPF. 2010. Sitio visitado el 27/03/2017.
[4] ver texto Antes del rock fue Chuck. Velasco Carretero, Manuel. 2017. Sitio visitado el 27/03/2017.
[5] Ward, John. Unconventional Wisdom: Counterintuitive Insights for Family Business Success. Editorial Wiley. 2005.
[6] Traducido con mi inglés de los Montes de Málaga.
[7] A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Fundación Rafael del Pino, con unos comentarios, en inglés, de John Ward, sobre el arte de la continuidad de la empresa familiar, más allá de las buenas prácticas.

jueves, 6 de agosto de 2015

El vínculo o ligamen

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho Matrimonial y de Familia, y de la mano de Mercedes, estudié que desde la perspectiva canónica la institución matrimonial tiene origen canónico pero no está creada por él, sino que es una institución de derecho natural[1]. Según mis ideas claves, la tradición canónica acogió las definiciones del Derecho Romano, de autores como Justiniano o Modestino. Finalmente fue seguida la definición de Pedro Lombardo que entiende el matrimonio como “la unión marital[2] del varón y mujer, entre personas legítimas, que retiene una comunidad indivisible de vida [3]”. El Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 describe el matrimonio, como la “alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenada por su índole natural al bien de los cónyuges y a la educación y generación de la prole, y que fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”. De dicha descripción se extraen las siguientes características: alianza matrimonial - consentimiento para casarse; heterosexual - varón y mujer; consorcio de toda la vida - indisolubilidad relativa; índole natural - fines, bien de los cónyuges y educación y generación de la prole; sacramento - el matrimonio válido entre bautizados siempre es sacramento.

En cuanto a la capacidad para contraer matrimonio canónico, ésta se encuentra regulada en los canones 1083 a 1094 del CIC (a sensu contrario). A tenor del canon 1058: "pueden contraer matrimonio todos aquéllos a quienes el derecho no se lo prohíbe". Por tanto, los límites al ius connubii han de ser excepcionales, constar expresamente e interpretarse en sentido estricto. Entre los impedimentos para contraer matrimonio de derecho divino o natural (indispensables), el canon 1085 recoge el impedimento de vínculo o ligamen (vínculo válido anterior vigente). Asimismo, la indisolubilidad es propiedad esencial de todo matrimonio de Derecho natural, encontrándose reforzada en los matrimonios sacramentales. En principio, la única causa ordinaria de disolución de un matrimonio es la muerte de uno de los cónyuges (canon 1141). El matrimonio rato (sacramental, entre dos bautizados) y consumado sólo se disuelve por esta causa. Realmente, es más una causa de extinción que de disolución. El divorcio civil, según el ordenamiento canónico, no provoca efecto jurídico alguno en el vínculo matrimonial válido, que persiste. 

Te cuento lo anterior porque según leí ayer en varios medio de comunicación, el Papa Francisco comenta que los divorciados que inician otra relación no se encuentran excomulgados (El Mundo, ABC[4]), pero no debemos interpretar lo anterior como desactivación del impedimento del canon 1085, apuntado en el párrafo anterior, puesto que es un impedimento de origen divino o natural y ni el Vicario de Cristo puede dispensarlo. En su homilía del primer miércoles de agosto, el Santo Padre no reflexionó en anular ese impedimento, sino sobre cómo cuidar a aquéllos que después del fracaso de su matrimonio, han comenzado una nueva unión, recordando que esta situación contradice el Sacramento cristiano, pero que la Iglesia siente el deber por amor de la verdad de discernir bien las situaciones, por ejemplo, entre quienes han sufrido una separación y quienes la han provocado, invitando a los Pastores a manifestar abiertamente la disponibilidad a acoger a los divorciados y a alentarlos para que vivan y desarrollen siempre más su pertenencia a la Iglesia a través de la oración, la educación cristiana de los hijos y el compromiso por la justicia y la paz (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] No importa la forma en que se realice.
[2] El fin es la procreación.
[3] Subraya la indisolubilidad.
[4] Sitios visitados el 06/08/2015.

jueves, 18 de junio de 2015

Falta de reciprocidad en lo ganancial

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En el Régimen de Separación de bienes en mi país, cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común. Es el régimen legal supletorio de primer grado en los Derechos civiles de Cataluña, Baleares y Valencia, y de segundo grado en el resto del territorio español (artículo 1435 Código Civil Español, CC). Según las ideas claves, requiere una situación de proporción entre los patrimonios iniciales o en sus actividades económicas o profesionales, equilibrio que no siempre se da. En el marco de la disciplina Derecho Matrimonial y Familia y a propuesta de Mercedes, la semana pasada estuve leyendo el artículo de Sonia Rodríguez Llamas, “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”
[1]. ¿En qué consiste el régimen económico matrimonial de separación de bienes? Aparentemente sencilla la definición como régimen matrimonial en el que “cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común”, no lo es para la profesora, que coincidiendo con el art. 1437 CC, apunta que en el régimen de separación de bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, generándose una presunta contradicción en torno al concepto liquidación, en el sentido de bienes que pertenecen de forma individual a cada uno de los cónyuges que obviamente no pueden liquidarse, o bien la decisión de actos, negocios y situaciones en común que sí hay que saldar. 

La diferencia básica entre gananciales y participación es, precisamente, esa inexistente masa patrimonial común, objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial. La Sección 24º de la Audiencia Provincial (AP) de Madrid, en su sentencia de 15 de enero de 2003, coincidiendo con Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga[2], entiende que sí existe una masa patrimonial común que hay que liquidar, puesto que en el régimen económico de separación de bienes se derivan obligaciones individuales de cada uno de los esposos y existen cargas que son del matrimonio, a cuyo levantamiento deben contribuir en función de ciertas normas y pactos; es evidente que en la extinción del régimen puede haber cuentas que realizar y saldar, es decir: liquidar. Deduce la AP que, como un régimen más del Derecho de familia aplicado y pudiendo existir algún tipo de comunidad respecto de algún bien, así como existir obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges que pueden dar lugar a los tipos jurídicos de la mancomunidad o la solidaridad, es procedente la liquidación del régimen de separación de bienes. Para la AP dos son los argumentos: la posible existencia de bienes adquiridos en común y pro indiviso entre los esposos y la posible existencia de deudas contraídas conjuntamente por los cónyuges. La AP de Lleida considera que, al no existir una masa común de bienes y derechos en el régimen de separación de bienes, todo negocio relativo a la división de bienes o derechos que pudieran tener en común los cónyuges, debe enfocarse como si de personas que no hubieran estado casadas se tratara, es decir, por los trámites del procedimiento declarativo ordinario que correspondiere por razón de la cuantía, y no a través del cauce de la liquidación del régimen económico matrimonial. 

Para la división de los bienes en pro indiviso, el Código de Familia de Cataluña (CF) introdujo una norma liquidadora especial, recogida en su art. 43[3], en virtud de la cual se preveía el ejercicio de la acción de división de bienes comunes, respecto a los que sean cotitularidad de los cónyuges que se han separado o divorciado, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el pleito de familia, lo que debía ser interpretado en el sistema procesal introducido por la LEC, incluyendo esta previsión en el procedimiento liquidatorio de ese capítulo. Existen sobrados ejemplos emanados de la extensa jurisprudencia, cuando se hace mención al referido art. 43 y la división de bienes pro indiviso y su liquidación por analogía conforme al procedimiento de bienes gananciales (AP de Barcelona de 27/10/2009 y de 02/07/2009). La AP de Pontevedra se mostró opuesta a la aplicabilidad del procedimiento de bienes gananciales, para la situación en la que el único bien que conformaba el patrimonio que en pro indiviso tenían los cónyuges, y cuya liquidación se pretendía, era el inmueble que constituyó la vivienda familiar. La conclusión a la que llega la Audiencia es que lo procedente en estos casos es acudir al procedimiento ordinario por razón de la cuantía en ejercicio de la acción de división de la cosa, dado que no existía afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que, a falta de convenio de los cónyuges, éstos contribuirán proporcionalmente, con sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio. 

Otro argumento de la AP consistió en que el art. 1410 CC remite a los trámites del juicio universal exclusivamente en materia de liquidación de la sociedad de gananciales y no para los demás regímenes del Código Civil, unido a que el espíritu de la ley liquidatoria ganancial se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario y no en el caso específico tratado por la AP, que lo que se computaba era un solo bien, que constituía la vivienda familiar, lo que permitía optar por el simple ejercicio de la actio communi dividendoDespués de leer el interesante artículo e investigar un poco el tema, me inclino por la vía de aplicar a la liquidación de los bienes comunes de una separación de bienes el criterio seguido para los bienes gananciales, por los argumentos esgrimidos en el artículo, considerándolo dicho criterio más justo, al tener en cuenta la valoración de aspectos de convivencia y relación conyugal, que se obvian en una liquidación por vía juicio declarativo ordinario puro y duro. Asimismo, no coincidiendo con Sonia Rodríguez y considerando el riesgo de cosa juzgada, estimo que se debería legislar para clarificar la aplicación de esta vía incluso en el caso de un solo inmueble (AP de Pontevedra), puesto que entiendo que la cuestión no radica en el presunto vacío de contenido de un sencillo avalúo, sino en la consideración de la relación común durante el matrimonio que en ningún caso se tendría en cuenta en el declarativo ordinario y sí en la liquidación ganancial. En todo caso, es reprochable la falta de toda reciprocidad en las ganancias, pues concibe inferior circunstancia al cónyuge que escasea de ingresos propios y se consagra al cometido doméstico. Finalmente, recordar lo apuntado en la nota a pie de post número 3, respecto al art. 43 del CF de Cataluña (Fuente de la imagen: sxc.hu  mvc archivo propio).
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[1] Rodríguez Llamas, Sonia. “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Diario La Ley, Editorial La Ley, Nº 7449, Sección Doctrina, 20 Jul. 2010, Año XXXI.
[2] ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L. : Adecuación del procedimiento de separación, divorcio o nulidad para solicitar la compensación del art. 1438 CC. ¿Puede liquidarse el régimen económico matrimonial de separación de bienes?». Foro Abierto. Boletín de Derecho de Familia, El Derecho, El Derecho Editores. Diciembre 2008.
[3] A este respecto, apuntar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2012 de 16 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 43.1 de la Ley 9/1998 de 15 de julio del CF, que permitía solicitar la división de los bienes que los cónyuges casados en régimen de separación de bienes (catalán) tenían pro indiviso en los procesos judiciales de nulidad, separación o divorcio. La resolución establece que el legislador catalán carece de competencia para legislar estas cuestiones, ya que no justifica la relación de necesidad existente entre la particularidad sustantiva de su derecho y la especialidad procesal que incorpora al ordenamiento. Sin embargo, la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio de 2012) añade añadir una excepción en el 4ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.

lunes, 23 de marzo de 2015

Obligación, que no Beneficencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Bueno, ya ·"está todo el pescado vendido" en mi comunidad autónoma (Andalucía, España), en lo que a las elecciones de ayer. A ver qué pasa a partir de ahora. Cambiando de tema, redescubro en la disciplina de Derecho Matrimonial y Familia la presunta quimera, sueño o ilusión de la obligación del Estado Español de ocuparse de los ciudadanos en situación de necesidad. ¡Ojo! Obligación, que no beneficencia, como publicitan algunos individuos[1]. Desgraciadamente, en la actual crisis que vivimos, es una teórica tarea pública que realmente convive en un porcentaje altísimo con las obligaciones a cargo de las personas relacionadas por vínculos familiares, sean padres, abuelos, hermanos… Por otro lado, es obvio que para preservar el primer bien jurídico de poseemos, es decir, nuestra vida, la primera necesidad es la de procurarnos medios para su conservación[2]. Ya el Código Civil (CC) español, en su artículo 148 nos apunta la obligación de prestar alimentos[3] cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir, salvo que la causa de su menesterosidad le sea imputable[4]. Su fundamento reside en el principio de solidaridad familiar[5], obligando a los parientes a cubrir las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.

Lo que debe quedar claro es que si tanto el Estado como yo, ayudamos a un familiar, no es una acción de beneficencia, sino es una obligación recogida en las leyes españolas. Según mis apuntes, el derecho a percibir alimentos no es renunciable ni transmisible a un tercero (ni heredable), ni compensable (salvo las pensiones alimenticias atrasadas, que se permite su renuncia, compensación, y la transmisión del derecho a demandarlas, por no ser vitales), artículo 151 CC. La deuda (el derecho a pedir los alimentos) es imprescriptible, y la pensión es inembargable dentro de lo fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el artículo 143 del CC, son obligados los cónyuges, ascendientes y descendientes. A los hermanos solo se les debe los auxilios necesarios para la vida cuando la causa de su necesidad no les sea imputable, y se extenderán en su caso, a lo que se precise para su educación. En cuanto al contenido de la deuda, el artículo 142 CC nos dice que todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluyendo también la educación y la instrucción alimentista, y los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo. Se busca la supervivencia y la inserción social.

Las particulares tienen las siguientes obligaciones de alimentos: Alimentos entre cónyuges (artículo 143 CC).- En principio, no es una obligación autónoma, sino integrada en los deberes conyugales “ayuda y socorro”. Sin embargo, en algunas situaciones se somete a unas reglas especiales. La separación de hecho no priva del derecho de alimentos. Alimentos entre ascendientes y descendientes.- La separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Alimentos entre hermanos.- Reducidos al auxilio necesario para la vida y si la causa no es imputable al alimentista. La obligación de alimentos se extiende a los demás casos en que por el Código, por testamento o por pacto se tenga derecho. Los alimentos pueden ser debidos por “contrato vitalicio”. En cuanto al incumplimiento, cuando la obligación es pecuniaria, cabe el embargo y la ejecución forzosa de bienes del deudor. Otras consecuencias pueden ser la tipificación como delito, la privación de la patria potestad, desheredación o la revocación de donaciones (Fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Artículos 27, 41, 49, 50… de la Constitución Española -CE.
[2] Alimentos, vestido…
[3] Deber jurídico.
[4] Artículo 143 CC.
[5] No en un deber ético.

lunes, 6 de enero de 2014

¡Y va que chuta!

Fuente de la imagen: rvs/2012
Hoy, día esperado por muchos niños y niñas, quiero trasladarte brevemente mis reflexiones sobre un tema que me ha estado dando vueltas en la mollera durante unas semanas: ¿Por qué la Constitución Española (CE) cataloga  la protección social, económica y jurídica de la familia en general (art. 39.1 CE) y de la infancia en particular (art. 39.2,3 y 4 CE) como principio rector en vez de Derecho Fundamental?

Según vi en la disciplina Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional,  con la expresión “principios rectores” se designa a los preceptos que se ubican en el Capítulo III de la CE. La doctrina ha clasificado a estos preceptos por oposición a los derechos constitucionales, por un régimen de garantías con una protección judicial de menor intensidad que los derechos del Capítulo II (art. 53.3 CE). Están sujetos a estos principios los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo como también el Tribunal Constitucional. La vinculación a los poderes públicos (art. 9.1 CE) tiene su concreción en el artículo 53.2.

Las garantías de los principios rectores son las genéricas de todas las normas constitucionales por el hecho de serlo, no gozando de la misma rigidez constitucional (procedimiento del artículo 168 CE), ni de la reserva de ley orgánica, ni del procedimiento preferente y sumario de tutela judicial, ni tampoco del recurso de amparo de los que disfrutan los derechos fundamentales. La exigibilidad judicial resulta limitada porque no pueden ser invocados directamente ante los tribunales ordinarios como derechos exigibles, por lo que hace falta la concreción legislativa previa como derechos subjetivos.

Me explican en la universidad que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales, configurándose éstos como elementos estructurales esenciales del Estado de Derecho. Dicho de otra forma, el Estado de Derecho no puede concebirse sin los Derechos Fundamentales. Sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho y solo donde está establecido el Estado de Derecho puede hablarse de una efectividad y eficacia de los derechos fundamentales.

Por tanto, aunque sea ligero lo que voy a escribir, la familia en general y el derecho de la infancia en específico es secundario en un Estado de Derecho ¿Sí? ¿Derechos de segunda? Ni tan siquiera de segunda, principios rectores ¡Y va que chuta! En mi opinión, los “padres” de la CE se volvieron a columpiar. Entiendo que la familia (ver "La familia" o "Derivada de famulus"[1]), en cualquiera de sus manifestaciones, es pieza fundamental en toda sociedad y, por derivación, en todo Estado de Derecho que se precie. Igualmente, y con más razón, la protección a los niños y niñas debería catalogarse dentro de los Derechos Fundamentales y no en los Principios Rectores. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La familia (2006), Derivada de famulus (2013. Sitios visitados el 06/01/2014.

martes, 30 de abril de 2013

Derivada de famŭlus

Fuente de la imagen: elaboración propia utilizando un aplicativo del mec.es para confeccionar el árbol de una familia romana clásica, con padre, madre, tres hijos y tres hijas, teniendo en cuenta que la mujer asume el primer apellido del marido
Si sigues este blog, probablemente habrás detectado que en algún momento he tratado el concepto “familia” (ver post del mismo título[1]). Pues bien, hace unas semanas, sugerido por María Luisa, estuve leyendo el artículo del profesor Carlos Felipe Amunátegui Perelló: “El origen de los poderes del paterfamilias I: el paterfamilias y la patria potestas” (Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.28 (pp. 37-143). Valparaíso. 2006), donde el autor profundiza sobre la familia romana. Me tomo la libertad de trasladarte la síntesis que he redactado, por si al igual que a mí, la Historia te aporta información y reflexión para interpretar la actualidad. 

En la explicación de la familia en aquellos tiempos, el autor maneja discernimientos políticos, económicos e ideológicos, aplicados al estudio de las distintas etapas históricas (Regia, Arcaica, Preclásica y Clásica), que configuran proposiciones de corte político–soberanista, familia como un bloque político originario a partir del cual se cimienta el Estado, y, por otra, los supuestos economicistas, familia como mero reflejo de los medios de producción. Así, por un lado, distingue la familia económica. En su perspectiva patria, familia como pensamiento económico, orientada hacia (o en torno a) bienes comunes, perdurables y bajo la supervisión de un líder o cabeza. Por tanto, la familia será un conjunto de bienes, incluyendo a los esclavos (famulus = esclavo) y bajo la coordinación de un pater (contraste político). 

Y por otro, la familia como grupo de parientes. El enfoque patrimonial pierde peso a favor del elemento parentesco, sustentado en los conceptos de agnación, grupo de personas en torno a la misma autoridad hogareña o doméstica, y cognación, relación o afinidad por parentesco originario (vinculación por fecundación). Ya ves, el término familia procede del latín famīlia, "grupo de siervos y esclavos patrimonio del jefe de la gens", a su vez derivado de famŭlus, "siervo, esclavo", que a su vez deriva del osco famel (fuente: Roche Olivar[2]). Si quieres acceder a otro artículo fuente, clickea AQUÍ[3] (fuente de la imagen: elaboración propia utilizando un aplicativo del mec.es para confeccionar el árbol de una familia romana clásica, con padre, madre, tres hijos y tres hijas, teniendo en cuenta que la mujer asume el primer apellido del marido).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La familia. 2006. Sitio visitado el 30/04/2013.
[2] Roche Olivar, Alberto. Psicología de la pareja y de la familia: análisis y optimización. 
Editor Univ. Autónoma de Barcelona, 2006.
[3] Amunátegui Perell, Carlos Felipe . El origen de los poderes del "Paterfamilias" I: El "Paterfamilias" y la "Patria potestas".  Pontificia Universidad Católica de Chile (Santiago) Chile, 2006.

lunes, 25 de marzo de 2013

Ya tenemos bastante

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Con lo de las “constelaciones familiares” y su derivación “constelaciones empresariales” u “organizacionales" (ver postConstelaciones[1]), me sucede lo mismo que con lo del “marketing multinivel” y su derrame “network marketing” (ver post del mismo título: “Network marketing[2]): al estudiar la propuesta concreta y quiénes pululan en el entorno, se me pone la mosca de la hipotética caterva, en las constelaciones, o de la estafa piramidal, en el multinivel, detrás de la oreja. Y lo siento, porque seguro que existe network marketing serio y constelaciones de todo tipo constituidas por gente también seria, pero mientras tanto, estudiaré cada planteamiento con dosis extra de prevención, recelo o desconfianza. Te cuento todo esto porque la semana pasada tomé un café con respetado contacto, que me estuvo explicando un proyecto familienaufstellung en el que participa, cuya explícita traducción del alemán, “colocación de la familia”, de entrada podría dar pie a pensar en actividad mafiosa. Y me parecía todo bien hasta que empezó a enumerar algunos de sus miembros. 

Se me pusieron los pelos de punta cuando escuchaba los nombres: la persona “X”, política de tal partido, conjetural en todo lo que se te ocurra; el sujeto “Y”, empresario y supuesto en lo que puedas imaginar; y así hasta el profesional “Z”, sospechoso de todo. Se me vino a la mente “Dios los cría y ellos se juntan”, de todo color político, convicción religiosa y casta social. Y le dije a mi interlocutor que una vez más desearía equivocarme y que, en todo caso, no me encontraría cómodo con esos perfiles como compañeros de viaje. A más inri, alguno de los susodichos sabe el camino que transito y seguro que me vetaría nada más conocer mi nombre, por lo que lo mejor era dejar las cosas como estaban. Y para finalizar, en estos momentos de crisis que vivimos, más que nunca tenemos que ayudarnos unos a otros, pero hay que saber dónde nos metemos, qué nos piden a cambio, qué sujetos lo conforman y cuáles son sus verdaderas intenciones y agendas ocultas (ver post "Cartas boca arriba"[3]). 

Porque ya tenemos bastante con las secreciones incrustadas en todos los poderes del Estado, las organizaciones empresariales y sindicales que presumen de representarnos y las asociaciones, los colegios profesionales… que dicen nos protegen y amparan, como para asumir más compromisos e intenciones presuntamente pandilleras, por mucho trabajo que te posibiliten o mucha honorabilidad que te prometan. Te dejo algún que otro link por si deseas ampliar información: el retorno de los charlatanes "Las mágicas constelaciones familiares"; talentmanager "Constelaciones organizacionales"; Bert Hellinger "Constelaciones familiares"[4]. Si quieres, puedes y lo estimas, que esta semana, Santa para los creyentes católicos, sea de recogimiento y reflexión (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio,
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Constelaciones. 2008. Sitio visitado el 25/03/2013.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Network marketing. 2012. Sitio visitado el 25/03/2013.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Cartas boca arriba. 2008. Sitio visitado el 25/03/2013.
[4] Sitios visitados el 25/03/2013.

miércoles, 31 de octubre de 2012

Periodo sabático

Fuente de la imagen: archivo propio
Interpretando la definición de la RAE[1], a la CBI[2] y a Haag Herbert[3], el año sabático era una costumbre agrícola muy respetada y permitía dejar la tierra sin trabajar para su reposición, en barbecho, después de 6 años consecutivos de cosecha. Actualmente, se denomina año sabático al período de tiempo en el que una persona decide dedicarlo completamente a intereses personales, dejando a un lado sus responsabilidades laborales y/o académicas. Con la que está cayendo y un contacto me comentaba ayer su decisión de tomarse un periodo sabático. Quiere cargar pilas, descansar largo y tendido y regenerarse en su actividad profesional, para reinsertarse con más ganas y ánimos. Inquirí sobre si lo había pensado bien. Me recordó lo que había ejecutado ejecuté hace unos años, cuando llamó a la puerta la paternidad en el sentido literal y decidí reducir sustancialmente lo laboral, profesional, empresarial e institucional. Ahora que recuerdo, él fue uno de los pocos que me apoyó. Evoco que a algunas amistades y familiares no se los expliqué bien o no lo quisieron entender, porque expresaron que no era precisamente el momento por la carga familiar, tachándome de cabeza loca. Reconozco que hubo lapsos en los que dudé y otros en los que los fantasmas de no tener trabajo me visitaban y lo pasé "regulín", pero si lo tienes claro y debidamente programado, superas los miedos. 

Al final, me comí los ahorrillos y me endeudé un poco. Bajé el pistón de lo profesional, pero sin perder el contacto, dedicándome a trabajos puntuales relacionados con la reorganización y la docencia. Te adaptas al presupuesto que hay y descartas o pospones gastos e inversiones que no son imprescindibles. En el año 2007 costó un poco retomar la velocidad de crucero en lo empresarial, puesto que estábamos a las puertas de esta crisis que hoy nos ahoga, pero mereció la pena el periodo dedicado a los primeros años de vida del querubín y a la familia, disfrutando de instantes inolvidables y de valor incalculable. No sé si tuve suerte o no (creo que en el relativo éxito influyó bastante una planificación previa), pero si tuviera que recorrer ese camino de nuevo, lo volvería a transitar si se dieran los requisitos y condiciones mínimas, tanto en lo económico como en lo social y emocional. En lo laboral volví a darme cuenta de lo prescindibles que somos y que sólo puede permanecer cierta relativa "imprescindibilidad" en cuanto a la forma de ser como personas, según me reconoció posteriormente un exjefe que volvió a ofrecerme trabajo (Gracias). Por lo demás, la vida sigue su curso. 

Estos años de premeditada baja actividad laboral también posibilitaron como un crecimiento interior y un cambio o modulación exterior. Ahora que lo pienso, realmente de sabático tuvo poco, puesto que no solo me ocupé de aspectos espirituales y físicos (adelgacé unos cuantos kilos), sino de regeneración de perspectivas profesionales, práctica en esto de Internet y las Redes Sociales (buena prueba es el martilleo blogosferico que te propino desde 2003) y estudio del futuro laboral y empresarial que nos iba a deparar, conocimiento que posteriormente permitió volver a retomar la senda del trabajo, reduciendo el riesgo al desastre. Por otro lado, aspectos como recrearse en las tareas domésticas (me encantaba preparar los potitos, llevar y recoger de la guardería, escuchar despertarse de la siesta…), leer o pasear son tremendamente positivos. En resumidas cuentas, si lo tienes claro y puedes, adelante, pero programándose adecuadamente y disfrutando cada momento como si fuera el último de tu vida. Finalmente, recuerda que el sol vuelve a salir cada día (fuente de la foto: elaboración propia).
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[1] Real Academia de la Lengua (RAE). Año sabático.
[2] Confederation of British Industry survey, 2005.
[3] Herbert Haag (Hrsg.). Bibel Lexikon. Benziger, Zürich 1982.