lunes, 30 de noviembre de 2020

Discutir y completar en el aula virtual

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mi colaboración en formación en la Constitución Española (CE); son prueba de ello textos como “Portón de entrada a la Carta Magna”, “La Corona no puede actuar sola”, “Y ya van cinco Mociones de Censura en España”, ¿Afecta el estado de alarma a los Derechos?, “Hora de jubilar los Presupuestos Duracell[1]… (si quieres acceder a los diecisiete tutoriales, los tienes ordenados en la lista de reproducción alojada en el canal de Youtube). También en otras lides normativas, como el procedimiento administrativo español, refrendándolo publicaciones del tipo “Pasando el puente con Administrativo”, “No es lo mismo prescripción que caducidad”, “El Silencio Administrativo”, “Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo[2]… (si quieres acceder a la relación de tutoriales editados en la opción pública, los tienes ordenados en la lista de reproducción alojada en el canal de Youtube). 

Pues bien, para reflexionar sobre “determinadas cuestiones constitucionales”, en el fin de semana pasado he tenido que rehojear uno de mis libros de cabecera en materia constitucional y cuya instantánea de la portada te dejo en el encabezado, el texto coordinado por Miguel Aparicio y Mercé Barceló, “Manual de Derecho Constitucional”[3]. Coincido con Aparicio y Barceló en que es necesario “mantener una determinada perspectiva de entender y exponer el derecho constitucional español, basada en la aproximación jurídica y crítica a la vez de sus elementos esenciales, en defender el enfoque plural de los distintos problemas planteados y" completar y discutir en el aula presencial virtual o en las tutorías, las lecciones y temas sobre la CE. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Manual de Derecho Constitucional”. Fuente de la imagen: elaboración propia. 
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[1] Velasco Carretero Manuel. 2020. Sitios visitados el 30/11/2020. 
[2] Velasco Carretero Manuel. 2020. Sitios visitados el 30/11/2020. 
[3] Aparicio Pérez. Miguel A.; Barceló, Mercé (Coordinadores). “Manual de Derecho Constitucional. Editorial Atelier. 2012.

domingo, 29 de noviembre de 2020

Debatiendo sobre el futuro de Europa

Fuente de la imagen: cartel del IV torneo de debate RÉTOR
En “De parvis grandis acervus erit[1] me hacía eco del manual “Nuestras aventuras en Roma”[2], un acierto de recurso pedagógico para debate y oratoria realizado por un grupo de expertos en estas lides (en “mentideros de buena tinta” se rumorea que ya están a punto de publicarse otros dos más). Igualmente, por textos como "De jurado en un magnífico entorno cultural", "Debatiendo sobre Globalización", ¿Debatimos sobre Capitalismo y Democracia?[3]... sabes que tengo un familiar formándose en estas lides. Una suerte para el querubín que le gusten estos temas y que hace unos años en su caminar se hayan cruzado instituciones como ASA y Aula de Debate de la Universidad de Málaga (UMA) y expertos como Pedro, Jesús, Beatriz y resto del equipo de debate y oratoria de la UMA. 

Te cuento lo anterior porque, a selección del coordinador (y a pesar de estar entre unas semanas cargadas de exámenes trimestrales de segundo de Bachillerato), está participando en la IV Edición del torneo LID Rétor, que se celebra desde el viernes 27 hasta hoy. Bajo la temática “el Futuro de Europa”, dice la organización que esta edición se encuentra cargada de primicias, garantizando una de las mejores experiencias formativas del circuito nacional. La primera de las novedades es la relativa a los grupos, ya que por primera vez la organización apuesta por los equipos aleatorios, de manera que las parejas se están asignando de forma totalmente aleatoria durante el desarrollo del torneo. También, están manejando el formato Public Forum Debate[4]. Fuente de la imagen: cartel del torneo.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. De parvis grandis acervus erit. 2020. Sitio visitado el 29/11/2020. 
[2] Jesús Baena, Beatriz Domínguez, Pedro Plaza, Andrés Ortigosa, Antonio Morales, Juan Carlos Flores y Javier Pagán. “Nuestras aventuras en Roma”. Ed. Fundación Educativa Actívate. 2020. 
[3] Velasco Carretero, Manuel, 2019. Sitios visitados el 29/11/2020.
[4] Tipo de debate de temas actuales donde los debatientes dan discursos cortos (de 2 a 4 minutos), que se intercalan con secciones de 3 minutos de "fuego cruzado", preguntas y respuestas entre debatientes opuestos. El ganador lo determina un juez que también actúa como árbitro (secciones de cronometraje, penalización por descortesía, etc.). Fuente: "Guide to Public Forum Debates." University of Vermont. University of Vermont. 2014.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Depurándome a base de borrajas

Fuente de la imagen: archivo propio
La foto que acompaña al texto es de uno de los manojos de borrajas que nos ha obsequiado Alonso (Gracias), que ya te he referenciado en textos como “El huerto de Molière[1] o “Aprendiendo a preparar un simientero[2]. Siguiendo a a Barceloux[3], la borraja, de nombre científico “borago officinalis”, es una especie espermatofitas, de la familia de las nomeolvides, se cree que proviene del Oriente Próximo, aunque perfectamente asentada por todas las regiones que circundan el Mar Mediterráneo. Seguro te suena el “agua de borrajas”, que referencié en “Que no quede en agua de borrajas[4], dicho que alude al tenue aroma y supuesto exiguo sustento del calducho aderezado con borrajas, empero su cuidada preparación, por las espinillas en los tallos y hojas, y posterior cocinado. 

Bruneton[5], Bézanger y otros[6] describen su cultivo, en la primavera en el hemisferio norte (las flores también se cosechan en esta fecha), y la recolección de sus hojas y tallos con las lluvias de otoño, si bien puede irse sonsacando los tallos durante todo el año. En cuanto a la gastronomía, se utiliza para hacer caldo y sopa hasta ensaladas (los tallos), incluso para postre, dulcificando las hojas y friéndolas, pasando por salteadas con huevo y otras verduras, tortilla, infusiones (efecto diurético y antiestrés)… A mí me gusta echarlas al cocido de garbanzos, que es como voy a hacerlas. ¡Ah! los expertos avisan de su cierta toxicidad, consecuencia de la presencia de alcaloides. Parte de este texto se ha editado en el sitio gastropost, bajo el título “Borrajas”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El huerto de Molière. 2012. Sitio visitado el 28/11/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Aprendiendo a preparar un simientero. 2019. Sitio visitado el 28/11/2020. 
[3] Donald G. Barceloux. Medical Toxicology of Natural Substances: Foods, Fungi, Medicinal Herbs, Plants, and Venomous Animals (Hardcover edición). Wiley. 2008. 
[4] Velasco Carretero, Manuel. Que no quede en agua de borrajas. 2019. Sitio visitado el 28/11/2020. 
[5] Bruneton, J. Elementos de Fitoquímica y Farmacognosia. Zaragoza: Acribia, 1991. 
[6] Bézanger-Beauquesne, L; Pinkas, M; Torck, M; Trotin, F. Plantes médicinales des régions tempérées. Paris: Maloine, 1980.

viernes, 27 de noviembre de 2020

Sobre Nulidades y Anulabilidades

Fuente de la imagen: elaboración propia
La Nulidad y Anulabilidad Civil la trabajé en el sitio iurepost, explícito texto “Nulidad y Anulabilidad Civil[1], que viene regulada en el articulado 1261 a 1277 del Código Civil español (CC)[2] que, entre otras disposiciones, establece en su art. 1261 que no existirá contrato si no concurren los requisitos siguientes 1.º Consentimiento; 2.º Objeto cierto; 3.º Causa de la obligación que se establezca. En cuanto al consentimiento, el artículo 1262 CC nos dice que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta[3]. No pueden presentar consentimiento determinados sujetos y en determinados casos estipulados por la ley[4] (art. 1263 CC). Igualmente, será nulo todo consentimiento prestado por error, violencia, intimadición o dolo (art. 1265). Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio, aún las futuras (art. 1271). En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274). 

La acción de anulabilidad civil se recoge a partir del artículo 1300 del CC, cuando, por ejemplo, en ese primer artículo se establece que los contratos en que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley: intimidación o violencia, error, dolo, falsedad de la causa, contratos celebrados con menores o incapacitados… Esta acción de nulidad sólo durará cuatro años (art. 1301 CC), pudiendo ejercitarla los obligados principal o subsidiarios (art. 1302 CC)[5]. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta (art. 1305 CC)[6]. La acción de nulidad queda extinguida[7] desde el momento en que el contrato haya sido confirmado[8] válidamente (art. 1309 CC) siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa (art. 1310 CC), confirmación[9] que puede hacerse expresa o tácitamente[10]

Sobre la Nulidad y Anulabilidad Administrativa edité en el sitio iurepost el también explícito texto “Nulidad y Anulabilidad Administrativa[11], que viene regulada en el capítulo III de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)[12]. En ese sentido, serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que, por ejemplo, lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; se encuentren dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; tengan un contenido imposible; sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; se decreten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, así como cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 47 LPAC). 

Por su parte, serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 48 LPAC). Hay que tener presente que para el legislador la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Igualmente, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado (art. 49 LPAC). Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste (art. 50 LAPC). El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 51 LPAC).  A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre nulidad y anulabilidad, alojada en el canal de Youtube.  Fuente de la información: LPAC. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Nulidad y Anulabilidad Civil. iurepost. 2013. Sitio visitado el 26/11/2020. 
[2] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Publicado en: «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Entrada en vigor: 16/08/1889. 
[3] En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. 
[4] Como los menores no emancipados o los que tienen su capacidad modificada judicialmente. 
[5] Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. 
[6] Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. 
[7] También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (art. 1314 CC). 
[8] La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad (art. 1312 CC). 
[9] La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC). 
[10] Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. 
[11] Velasco Carretero, Manuel. Nulidad y Anulabilidad Administrativa. iurepost. 2016. Sitio visitado el 26/11/2020. 
[12] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 

jueves, 26 de noviembre de 2020

¿Seguro que se Puede con la Función Pública?

"Reflejo de nuestra tristeza con la Administración Pública". Fuente de la imagen: avc - archivo propio
¡Vaya "diluvio" que ha caído esta noche en la ciudad donde vivo! La mañana del miércoles también nos llovió, mientras la pasábamos “intentando” realizar gestiones “presenciales” en una oficina de la Administración Pública española. Después de casi dos meses para cuadrar una cita previa, la informática del centro de atención no funcionaba y casi no se pudo avanzar en el procedimiento administrativo, por lo que se me quedó la cara de la cabra del texto “Vuelva usted mañana[1], con el matiz que ni siquiera se nos dijo la frase atribuida al periodista Mariano José de Larra y que también referencié en “Paradoja en sí mismo[2]. Reflejo de nuestra tristeza con la Administración Pública es la instantánea que te dejo en el encabezado. Dice la titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública del Gobierno de España (MPTyFP), que las dos claves de la modernización de la administración pública española son las transformaciones, digital, ecológica, social e institucional, orientadas hacia una mayor cohesión territorial, y el desarrollo del proceso teniendo en cuenta la experiencia y el conocimiento acumulado, de una forma reflexiva. "A ver si es verdad", ministra del ramo. 

Por lo visto, la cuarta política palanca del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, conocido como 'Plan España Puede', es "la Administración pública del siglo XXI" (ya llevamos dos décadas de este siglo con una administración anclada en el siglo pasado). Apunta el MPTyFT que hay que tener en cuenta el impacto que la revolución digital tendrá sobre el sector público, que ha puesto ya a prueba a las administraciones durante la pandemia (y a la sufridora ciudadanía usuaria de esos servicios públicos), siendo necesaria una modernización de las administraciones basada, precisamente, en la digitalización, exigiendo un esfuerzo de capacitación y formación de las empleadas y empleados públicos. Otro aspecto muy necesario es acometer de una vez por todas la reforma de la Función Pública, con la profesionalización del personal directivo, el reconocimiento al trabajo (de los que dan la talla) y al desempeño del cuerpo funcionarial. Sería bueno eso de que “España reforme su Administración Pública”. Pero ¿Seguro que se Puede reformar la Administración y la Función Pública española? Fuente de la información: MPTyFT. Fuente de la imagen: avc-archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Vuelva usted mañana. 2007. Sitio visitado el 26/11/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Paradoja en sí mismo. 2014. Sitio visitado el 26/11/2020.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

Plazos Procesales, Materiales y Administrativos

Fuente de la imagen: Myriams-Fotos en pixabay
En mi país no es lo mismo “Plazo Administrativo” que “Plazo Procesal” y créeme que como bajes la guardia se incrementa el riesgo a confundirse como el otrora novio (ver "Confundido como el otrora novio"[1]). En el sitio iurepost, además de concretar el acto procesal en “Del acto jurídico al plazo procesal[2], transcribía en “Plazo Procesal[3] lo relativo a los días hábiles e inhábiles según la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial español (CGPJ)[4]. En “Plazos en el procedimiento administrativo[5] definía lo que entendemos por plazo administrativo, además de recoger todo lo que se regula en relación a este tema en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas españolas (LPAC)[6]. Finalmente, existe otro término más, el relativo a los “plazos materiales o civiles,”, que tiene conexión con la prescripción y caducidad que traté en “Prescripción y Caducidad[7]

Apoyándome en la definición recogida en la STS 804/2001[8], entiendo el “plazo procesal” como ese espacio temporal que nace en el seno del proceso judicial, ya sea con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, creando expectativas a las partes implicadas. Sin embargo, el “plazo administrativo” es aquel espacio temporal para realizar actos administrativos en el marco de la administración pública española y dentro de un procedimiento administrativo. En la LPAC, se recogen los términos y plazos en el procedimiento común de las administraciones públicas, estableciendo su obligatoriedad[9]. Y en relación a los “plazos materiales o civiles,” se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se enlaza con ese espacio de tiempo. A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre los plazos administrativos, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: Myriam-Fotos en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Confundido como el otrora novio. 2017. Sitio visitado el 25/11/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Del acto jurídico al plazo procesal. iurepost. 2014. Sitio visitado el 25/11/2020. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Plazo Procesal. iurepost. 2016. Sitio visitado el 25/11/2020. 
[4] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Publicado en: «BOE» núm. 157, de 02/07/1985. Entrada en vigor: 03/07/1985. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. Plazos en el procedimiento administrativo. iurepost. 2016. Sitio visitado el 25/11/2020. 
[6] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 25/11/2020. 
[7] Velasco Carretero, Manuel. Prescripción y Caducidad. iurepost. 2013. Sitio visitado el 25/11/2020. 
[8] Sentencia del Tribunal Supremo número 804/2001 de 25 de septiembre. 
[9] Artículo 29. Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

martes, 24 de noviembre de 2020

¿Y ahora qué sucederá?

Fuente de la imagen: archivo propio
Por textos como ¿Caminamos hacia un Marketing 5.G?Sufrimiento marketeniano digital regenerador”, “Del Marketing 2.0 al Marketing E.C.C.N.”, “Remarketing conductual” o “Dedicado a esos héroes del marketing digital[1], sabes que parte de la pandemia me la he tirado trabajando el marketing digital o marketing on line, en el aspecto pedagógico y didáctico. Pues bien, la tarde del lunes tocó participar en la jornada “Economistas y Marketing”, cuarta de las de su clase, organizada por el Registro de Expertos en Marketing y Comercialización del Consejo General de Economistas españoles (EMK), en el que me encuentro integrado. Bajo el título “Nuevos Modelos de Negocio: Innovando para incrementar ingresos a las Empresas”, el ponente, Víctor Sevilla Lage[2], trabajó la innovación desde la óptica de recurso sustancial en la configuración de nuevos modelos de negocio. 
Fuente de la imagen: instante de la ponencia de Víctor Sevilla Lage
Ideas como que "la innovación es temporal", actualmente "suele depender del avance de la tecnología", "importancia del insight", de la innovación a través de mis fortalezas o que no necesito ser el dueño de algo para venderlo, fueron antesala de reflexiones como “pivotar en el modelo de negocio es clave para sobrevivir en este mundo empresarial y para generar ingresos / beneficios incrementales en las empresas”. Comenzó y terminó el ponente con la siguiente deliberación de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, que también me gusta: “Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie”. Otra frase de Giussepe es: "¿Y ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y, después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado"[3]. Un acierto por parte de Carlos Alonso de Linaje[4] y de EMK programar este evento. Fuente de la imagen: instante de la ponencia con la frase de Tomasi. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Textos publicados en la primavera-verano de 2020. Sitios visitados el 24/11/2020. 
[2] Víctor Sevilla Lage. Licenciado en ADE por la Universidad Politécnica de Cartagena. Master en Marketing en ICADE. Director de Marketing en Tinder, la aplicación líder global en online dating. Profesor de Marketing en Comillas ICADE. 
[3] Giusseppe Tomassi di Lampedusa. Frases provenientes de su novela "El Gatopardo". Editorial de Giangiacomo Feltrinelli. 1959.
[4] Carlos Alonso de Linaje Presidente de Marketing y Comercialización del Consejo General de Economistas.

lunes, 23 de noviembre de 2020

La sociedad abierta en peligro

Fuente de la imagen: archivo propio
En “Pronóstico de Soros[1], recogía una de las muchas predicciones que el inversor George Soros ha ido desgranando a lo largo de su dilatada y fructífera vida. En aquellos momentos (2008 ¡Uf! ¡Cómo pasa el tiempo!), ante la burbuja petrolífera generada en el mercado energético, para el financiero la especulación era la culpable de todo, por lo que cuando una recesión atenuara drásticamente la demanda, la burbuja explotaría. Lo que sucedió después difirió un poco de su vaticinio, pero seguro que se “hinchó” de ganar billetes con la situación, incrementando su ya abultado patrimonio. 

Te cuento lo anterior porque en el fin de semana pasado he estado rehojeando “La Crisis del Capitalismo Global”[2], con el subtítulo "La sociedad abierta en peligro", que me regalaron a principios de este siglo. Escribe Javier Aranzadi[3] en elcultural.com que el texto “presenta con claridad y rigor un tema bastante impopular: los límites del mercado. De una persona que ha alcanzado fama en el mercado se espera las mayores alabanzas, no una visión de la economía que englobe tanto lo bueno como lo malo”. Coincido con Aranzadi que el libro es una exposición sintética de supuestas "décadas de experiencia en el mundo de las finanzas". 

Me alineo con la reflexión que realiza José Luis Ugarte[4] en “Especulaciones de un especulador filantrópico, en el sentido de que probablemente no hubiera hojeado el libro si Soros no se hubiera labrado una reputación como mago de las finanzas. Disecciona la crisis de finales del siglo XX y la teoría económica, exponiendo cómo los supuestos teóricos se habían unido al comportamiento humano de aquellos momentos para engendrar al embrollo económico y social que el autor explica. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “La Crisis del Capitalismo Global”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco, Carretero, Manuel. Pronóstico de Soros. 2008. Sitio visitado el 23/11/2020. 
[2] Soros, George. La Crisis del Capitalismo Global. Traducción de Fabián Chueca. Ed. Debate. 1999. 
[3] Aranzadi del Cerro, Javier. La crisis del capitalismo global. Elcultural.com. Sitio visitado el 23/11/2020. 
[4] Ugarte, José Luis. Especulaciones de un especulador filantrópico. Revistadelibros.com. Sitio visitado el 23/11/2020.

domingo, 22 de noviembre de 2020

Qui tacet consentiré videtur

Fuente de la imagen: bertomic en pixabay
Qui tacet, consentiré videtur, ubi loqui potuit et debuit[1], en abreviado “qui tacet consentiré videtur”, lema del derecho antiguo que traducido con el Diccionario panhispánico del español jurídico significa “El que calla pudiendo y debiendo hablar parece consentir”[2]. En “Paradoja en sí mismo[3] recogía la frase que el periodista español Mariano José de Larra utilizó para describir el comportamiento administrativo de mi país: “Vuelva usted mañana”. El tiempo es fundamental en todos los ámbitos y en la Administración Pública también debe serlo, básicamente por dos cuestiones: limitación de la duración de todo procedimiento administrativo y precisión de las consecuencias jurídicas de su anormal prolongación. Decía Conrado[4] en una clase de Derecho Administrativo a las que asistí, que el silencio administrativo es una paradoja en sí mismo, porque estamos acostumbrados a que la Administración hable y se pronuncie mediante actos administrativos, actos expresos, públicos, que se notifican y que en la mayor parte de los casos se publican en los pertinentes boletines. ¿Qué pasa cuando la Administración no habla? ¿Qué pasa cuando la Administración no resuelve? ¿Qué pasa cuando la Administración no se pronuncia? Para el diputado y profesor, es a estas administraciones a las que hace frente el instituto del “silencio administrativo”. En el procedimiento administrativo español se entiende por silencio administrativo la estimación o desestimación tácita que el ordenamiento jurídico liga al silencio de la Administración Publica respecto de la petición de un interesado, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. 

En el texto anteriormente referenciado me preguntaba ¿Qué sucede cuando la Administración Pública inicia un procedimiento y el particular se acoge a él, solicitando su participación, pero no se le contesta? En ese caso el silencio es negativo, si bien sigue prevaleciendo la obligación de responder por parte de la Administración Pública. Finalmente, puede darse el caso de un resultado desfavorable para el particular, instado por la Administración Pública (una sanción, una multa…), iniciándose el procedimiento y parándose por un tiempo sin una respuesta, imperando ante ese silencio administrativo lo que se conoce como “caducidad administrativa”, ya que el expediente caduca, no castigando al administrado. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Administración no pueda volver a iniciar ese procedimiento de forma más diligente, ya que no caduca el derecho de la Administración a perseguir ese ilícito o presunto sancionable. Cierto que la Constitución Española nos marca el camino al exigir un eficaz y objetivo funcionamiento de la Administración Pública en sus artículos 9 y 103. Lógicamente, nada más distante de esa eficacia y objetividad que la callada por respuesta. Por su parte, la Ley de 1958 establecía que el silencio siempre era negativo, salvo prescripción legal expresa, lo cual, por otra parte, era muy infrecuente. 

Tuvo que llegar la Ley 30/92 y, posteriormente, la modificación registrada en la Ley 4/99, para salir al paso de la circunstancia de la Ley de 1958, exigiendo que la Administración tenga que resolver siempre en un sentido o en otro: respuesta expresa (artículo 42). Ahora bien: ¿Qué sucede cuando un particular realiza una solicitud a la Administración y ésta no contesta? Pues este silencio se considera positivo, construyendo un derecho en torno a él. ¿Cómo se demuestra ese derecho? Pues se hace valer con cualquier medio probatorio. Pero, por si fuera poco, se puede pedir una certificación de acto presunto, es decir, que ha transcurrido el plazo de tres a seis meses (dependiendo del ámbito concreto y siempre que no estemos en excepciones motivadas por peticiones absurdas o no conforme a ley). En el sitio iurepost, bajo el explícito título “El silencio administrativo[5], transcribía la regulación actual en España de este término y su encuadre en el procedimiento administrativo. Según el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)[6], la Administración está obligada a dictar resolución expresa[7] y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación[8], siendo el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, no pudiendo exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Igualmente, la obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. 

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre el silencio administrativo, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información relativa a la regulación del silencio administrativo en el actual ordenamiento jurídico español: LPAC. Fuente de la imagen: bertomic en pixabay.
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[1] Bonifacio VII: Liber Sextus Decretalium, 5, 12 43. 
[2] La Sentencia del Tribunal Supremo español 810/90 de 19/12/1990 establece que “… tampoco es lícito considerar el silencio como indiferente para el Derecho, al no caber duda de que en algunos casos, el silencio puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad”. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Paradoja en sí mismo. 2014. Sitio visitado el 22/11/2020. 
[4] Conrado Escobar. Congreso de Los Diputados de España. 
[5] Velasco Carretero, Manuel. El silencio administrativo. iurepost. 2016. Sitio visitado el 22/11/2020. 
[6] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[7] En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 
[8] Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

sábado, 21 de noviembre de 2020

Pregunte a un profesional: ¿Hora de cierre?

Fuente de la imagen: archivo propio
Pronto se cumplirá una década de las cuestiones que planteaba en ¿Cerrar o enterrar?[1]: ¿Cuándo debemos dejar de seguir perdiendo dinero en un proyecto y cerrarlo? ¿Cerrar o no cerrar? Apuntaba que hay que ser sincero con uno mismo y tener los pies en el suelo, interpretando adecuadamente el sinfín de señales que nos dicen lo comprometido de mantener las improductivas actividades empresariales y que cada día que pase se multiplica el capital que se pierde o el grado de endeudamiento que no se va a poder devolver. También, referenciaba la reflexión de Jennifer Wang en Entrepreneur, “Ask a Pro: Closing Time[2], que piensa que la cuestión es peliaguda en esta época en el que tantos bregan en el día a día por mantener a flote sus negocios, necesitando de una reestructuración empresarial brutal, reingeniería agresiva de procesos o un ordenado cierre definitivo, si no existe otra salida a la situación de insolvencia. 
Fuente de la imagen: archivo propio
El caso es que estamos en tiempos sensibles en los que las empresas necesitan servicios profesionales de calidad (iba a escribir “sinceros”, pero estimo que un "asesoramiento camino de la excelencia" contiene esa “franqueza”), en materia de reestructuración y el saneamiento empresarial. Si eres follower de este sitio sabes que llevo un extenso recorrido en esas lides, pero la experiencia a veces puede actuar de arma de doble filo, por lo que este año contabilizo cerca de cien horas directas en reciclaje formativo para gestionar situaciones empresariales difíciles. A la formación que te reseñé en “No es de arrendar las ganancias[3], se une la que recientemente he terminado y que en el encabezado te dejo imagen del certificado de aprovechamiento que he recibido desde la plataforma virtual (las siguientes son de otros cursos realizados en el verano). Como dice Wang: “Pregunte a un profesional: hora de cierre" o de reestructuración y saneamiento empresarial. 
Fuente de la imagen: archivo propio
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Cerrar o enterrar? 2010. Sitio visitado el 21/11/2020. 
[2] Jennifer Wang. “Ask a Pro: Closing Time. Entrepreneur. 2010. Sitio visitado el 21/11/2020.
[3] Velasco Carretero, Manuel. No es de arrendar las ganancias. 2020. Sitio visitado el 21/11/2020. 

viernes, 20 de noviembre de 2020

Cal y arena para el sector comercial español

Fuente de la imagen: congerdesign en pixcabay
Anda el comercio español entre la cal y la arena[1]. En la clausura del Spain Retail Congress (SRC), organizado por la Confederación Española de Comercio, se anunciaba a bombo y platillo la constitución de un Consejo Asesor del Comercio de Proximidad en mi país, formado por representantes de asociaciones comerciales, sindicatos y responsables de comercio de comunidades autónomas y municipios que va a intentar reforzar la colaboración público-privada con dos prioridades: la primera, hacer frente a las dificultades que atraviesa el sector y la segunda, contribuir a la modernización y competitividad del modelo comercial. Por mi experiencia en consejos asesores, comisiones de trabajo y órganos similares que se crean ad hoc para resolver situaciones, soy un tanto escéptico con este tipo de iniciativas. Daremos el preceptivo margen temporal de cortesía, a ver si sorprende al comercio damnificado de la pandemia. 

Pero no todo va a ser malas noticias para el sector comercial. Leo con agrado que en el mes de septiembre de 2020, las exportaciones aceleraron su ritmo de recuperación en España y alcanzaron un nivel muy similar al del mismo mes del año pasado[2]. Así se desprende del informe mensual de comercio exterior, COMEX, que registra los últimos datos de comercio declarado de Aduanas, donde las exportaciones de mercancías alcanzaron los 23.250 millones de euros en septiembre[3], un crecimiento del 31,6% respecto a agosto de 2020, implicando que las exportaciones en septiembre de este año se sitúan en cifras similares a las de hace un año, con una reducción de solo el 0,9%[4] sobre el mismo mes de 2019[5]. Lo dicho: una de cal y otra de arena para el sector comercio español en este sinvivir generado por la COVID-19. Fuente de la información: SRC y COMEX. Fuente de la imagen: congerdesign en pixabay. 
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[1] Alternancia de cosas diversas o contrarias para contemporizar. Real Academia de la Lengua Española. 
[2] Respecto al periodo de enero a septiembre de 2020, las exportaciones españolas de mercancías alcanzaron los 188.401 millones de euros, lo que supone una disminución de un 12,6% respecto al mismo periodo del año anterior. Las importaciones decrecieron un 17,2% hasta los 199.507 millones de euros. 
[3] Como resultado, el déficit comercial de los nueve primeros meses del año alcanzó los 11.105 millones de euros, un 56,4% menos que el registrado en el mismo periodo de 2019, y la tasa de cobertura (cociente entre exportaciones e importaciones) se situó en el 94,4% (89,4% en enero-septiembre de 2019). 
[4] Las exportaciones españolas decrecen en línea con otras economías europeas, siendo algo inferior en la zona euro (-11,2%) y la UE-27 (-10,5%). También descendieron las exportaciones de Francia (-19,1%), Reino Unido (-16,2%), Italia (-11,6%) y Alemania (-11,7%). Fuera de Europa, también decrecieron las ventas de EEUU (-15,4%), China (-0,8%) y Japón (-14,6%). 
[5] Destaca el buen comportamiento de sectores como la alimentación y el automóvil, mientras que por destinos se incrementan las ventas en la UE -principalmente en Francia y Alemania- y en China.

jueves, 19 de noviembre de 2020

No es lo mismo prescripción que caducidad

Fuente de la imagen: Hans en pixabay
Discusión suscitada con un compañero acerca de lo que se entiende por caducidad y por prescripción, institutos con los que surge controversia cuando se “baja la guardia jurídica”. En el sitio iurepost, texto “Prescripción y Caducidad[1], incorporaba un esquema e intentaba dejar clara la diferencia entre prescripción y caducidad, apoyándome en los fundamentos de derecho de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (España) SAPMA 4981/2004[2], cuya ponente, en mi opinión, acota nítidamente los términos. Reconociendo que ambos conceptos constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas, para la ponente la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un “modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley”. 

Sin embargo, la caducidad o decadencia de derechos se produce “cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado”. De esta forma, la finalidad de la prescripción es la extinción de un derecho que se supone abandonado por su titular, matiz subjetivo, cuyo campo de actuación se encuentra en los derechos patrimoniales (por ejemplo, el caso de la prescripción adquisitiva). Para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo “se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado”, admitiéndose la interrupción y la renuncia. 

Por su parte, la caducidad apremia “fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente”, matiz objetivo basado en el plazo temporal y su “ámbito de actuación suele ser, de ordinario”, teniendo su campo de actuación en los derechos potestativos. “Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial”. Al operar la extinción del derecho de modo automático, la caducidad puede ser apreciada de oficio por el Juez, “aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante”, no teniendo influencia ni la interrupción ni la renuncia[3]

Bajo el título “Caducidad. Requisitos y efectos”, el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas españolas (LPAC)[4], establece que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite". 

Sigue apuntando el legislador que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento". A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre las normas administrativas alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: SAPMA y LPAC. Fuente de la imagen: Hans en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Prescripción y Caducidad. Iurepost. 2013. Sitio visitado el 19/11/2020. 
[2] SAP MA 4981/2004 - ECLI: ES:APMA:2004:4981 Id Cendoj: 29067370052004101201 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Málaga Sección: 5 Fecha: 29/11/2004 Nº de Recurso: 200/2004 Nº de Resolución: 1307/2004 Procedimiento: CIVIL Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO. 
[3] SSTS de 17 de noviembre de 1.948 y 25 de septiembre de 1.950. 
[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Curiosidad, ilusión y constancia

Fuente de la imagen: RVS ENE2018
A la pregunta ¿Qué he aprendido en el semestre de la COVID-19? le comentaba a una compañera que en este periodo de pandemia me he tenido que “resetear” y “tunear” varias veces, cubriendo el presupuesto mensual con actividades impensables hace un año, por ejemplo tutorizando formación on line, impartiendo clases presenciales virtuales en varias instituciones educativas o trabajando en proyectos de marketing digital. Tal vez, la supuesta ventaja frente a otros compañeros y compañeras no es, como piensa la amiga, que lleve a mis espaldas dos crisis económicas, una nacional y otra global, sino un efecto colateral de esas difíciles situaciones: la briega en momentos de incertidumbre que hace de la necesidad virtud y que, con el hábito, se ha convertido en relativa capacidad de aprender cosas nuevas, de asimilarlas y evolucionar con esos conocimientos en un enfoque mental donde la curiosidad, la ilusión, la constancia y la esperanza tienen asientos preferentes. 

Por otro lado. tener la suerte de haber colaborado en “tropecientos proyectos” (algunos por obligación y la mayoría por oportunidad), alimenta hoy un pertinente espíritu aventurero y de supervivencia en esa “selva” en la que nos adentrarnos todos los días para “traer alimento al hogar”. Dentro de poco hará un año del texto “El reto de fidelizar a un Job Hopper[1] (¡Uf! ¡Cómo pasa el tiempo!). Además de recordarte que tendré que estar trabajando hasta 2038 y más allá (ver “...y a partir de 2038 a escribir las memorias[2]), reflexionaba acerca de la figura de Job Hopper, (que se originó por el comentario de un headhunter), ese perfil técnico que Maribel García[3] define como "profesionales que tienden a cambiar de manera habitual de trabajo". “job hopper no puede ser considerado así a menos que haya cambiado 5 veces como mínimo de trabajo en menos de 10 años. La cuestión ya no es que lo que hace sea juzgado o visto como algo negativo para la organización, sino que veamos el impacto positivo que podemos recibir”. 

Me acordé de esas ediciones, definiciones y reflexiones mientras hojeaba el texto de Lazar Backovic[4] en handelsblatt.com, Warum dieser ehemalige Microsoft-Manager immer dieselben zwei Fragen im Vorstellungsgespräch stellt[5], donde se hace eco de una entrevista al presidente de NetApp[6], César Cernuda[7], y las cuestiones que le interesan saber a la hora de "sondear" a candidatos, por ejemplo, descubrir la voluntad de aprender, las visiones y los valores. Para Cernuda, la curiosidad de un aspirante, el hambre por aprender cosas nuevas y crecer con ellas es mucho más importante que el conocimiento y la experiencia acumulados a lo largo de su vida laboral. Precisamente, una de las preguntas que hace César al aspirante coincide con la de la compañera: ¿Qué ha aprendido en los últimos seis meses? Apunta el exdirectivo de Microsoft que la respuesta mostrará si alguien está listo para aprender cosas nuevas o si cree que ya lo sabe todo. Fuente de la imagen: RVS ENE2018. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El reto de fidelizar a un Job Hopper. 2019. Sitio visitado el 18/11/2020. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. ...y a partir de 2038 a escribir las memorias. 2019. Sitio visitado el 18/11/2020. 
[3] Maribel García. Especialista en Employer Branding y asesora de Gestión del Talento en las empresas. Artículo en imf-formacion.com: “Job Hopper, el saltador profesional”: Última vez visitado: 28/11/2019. 
[4] Lazar Backovic. Teamleiter Karriere und Kultur bei Handelsblatt / Redakteur Agenda
[5] Backovic, Lazar. Warum dieser ehemalige Microsoft-Manager immer dieselben zwei Fragen im Vorstellungsgespräch stellt. Ed. Handelsblatt.com. 2020. Sitio visitado el 18/11/2020. 
[6] NetApp. Fundada en 1992 y con sede en Sunnyvale, California, NetApp se especializa en ayudar  a sacar el máximo provecho de los datos con servicios en cloud, sistemas de almacenamiento y software. Sitio visitado el 18/11/2020. 
[7] César Cernuda. Ex-President LATAM & Corporate Ex-Vice President Microsoft. President NetApp.

martes, 17 de noviembre de 2020

Pues va a ser que no

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
“Pechá” de reír que se estaba pegando el amigo ante la supuesta consulta de un cliente en ciernes, relativa a si los presuntos “obligados” pagos a miembros del cuerpo funcionarial de determinada región, lo que en mi país se cataloga de “cohecho”, era un gasto deducible a efectos del impuesto de sociedades. La verdad es que si estás instruido un poco en la cuestión fiscal, te entra la risa tonta ante tal cuestión que se le planteó. Pero por “muy tonta” que pueda parecer la pregunta, si te paras un poco a pensar, puede que no lo sea. Y es que, con independencia del mayor grado de desarrollo económico y, por derivación, democrático, moral y ético, desgraciadamente existen usos y costumbres en lo que a sobornos se refiere; basta husmear los presuntos y firmes casos de soborno, cohecho… en la prensa[1]

En el sitio Contable y Fiscal, texto “No deducibilidad fiscal del soborno[2], recogía la definición del soborno por la Real Academia Española de la Lengua (RAE): acción y efecto de dar dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita. Igualmente, cohecho como el delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Obviamente, ambas acciones se encuadran en actuaciones contrarias a la ley de aplicación. El artículo 15.f) de la Ley española 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades[3] establece que no serán gastos deducibles los derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Así que “pues va a ser que no”. 

Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda del Gobierno de España, en su respuesta a la consulta V4080-15[4], establece que “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico son aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada. Esto es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que, como tal, conlleva una pena, es el gasto que no resulta fiscalmente deducible"[5]. Finalmente, existe normativa foral en la que sí se especifica de manera explícita la no deducibilidad de los sobornos[6]. A continuación inserto un vídeo tutorial sobre estos términos, alojado en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1] Y no necesitamos ir a un país subdesarrollado. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. No deducibilidad fiscal del soborno. Sitio Contable y Fiscal. 2016. Visitado el 17/11/2020. 
[5] Dicha ilicitud, sin embargo no puede atribuirse a la existencia de meros defectos formales, cuya subsanación resulte posible sin consecuencias gravosas. 
[6] Ley Foral 26/2016 del Gobierno de Navarra. Artículo 23. Gastos fiscalmente no deducibles. Apartado i). Visitado el 17/11/2020.

lunes, 16 de noviembre de 2020

Como un dios, un rey y un burro

Fuente de la imagen: archivo propio
Terminaba “Cogita differenter[1] referenciando el título del primer capítulo del libro de Guy Kawwasaki, “Reglas para revolucionarios”[2]: Piensa distinto (Cogita differenter). El texto cayó en mis manos a principios de este siglo, cuando andaba laborando en la comarca de Antequera (Ver "Si el vino viene, viene la vida"[3]) y lo he estado rehojeando en el fin de semana pasado. Opina Tinker Hatfield[4] en la contraportada que el libro se ha convertido para él en un referente, tratándose de un “Tao-Te-Ching empresarial con motor turbo, cargado de sabiduría y de sensatez, que defiende agresivamente la creatividad y el cambio”. Recomienda Hatfield su imprescindible lectura “para todo el que quiera abrir caminos y hacer negocios". 

Imitando la distribución de “La Guerra de las Galias”[5], el libro se divide en tres partes. La primera bajo el título “Crea como un dios”, donde el autor intenta explicar el modo de crear productos y servicios revolucionarios. El segundo bloque, “Ordena como un rey”, enfocado a cómo asumir situaciones y tomar decisiones difíciles, razonadas y estratégicas. Finalmente, “Trabaja como un burro”, incitando a la cultura del esfuerzo. Coincido con Guy en que sus mejores credenciales son las cicatrices de las batallas que ha librado contra la resistencia al cambio. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Reglas para revolucionarios”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cogita differenter. 2008. Sitio visitado el 16/11/2020. 
[2] Kawasaki, Guy. Reglas para revolucionarios. Ed. Martínez Roca. 2001. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Si el vino viene, viene la vida. 2005. Sitio visitado el 16/11/2020. 
[4] Tinker Linn Hatfield, Jr. Diseñador estadounidense de numerosos modelos de calzado deportivo Nike. 
[5] César, Julio. La Guerra de las Galias. “Gallia est omnis divisa in partes tres quarum unam incolunt Belgae, aliam Aquitani, tertiam qui ipsorum lingua Celtae, nostra Galli appellantur” - La Galia está dividida en tres partes: una que habitan los belgas, otra los aquitanos, la tercera los que en su lengua se llaman celtas y en la nuestra galos (César no Incluye en esta división el país de los alóbroges, ni a la Galia Narbonense, que formaban ya parte de la provincia romana). Fuente: página de Javiercolomo.com Sitio visitado el 16/11/2020.