martes, 17 de noviembre de 2020

Pues va a ser que no

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
“Pechá” de reír que se estaba pegando el amigo ante la supuesta consulta de un cliente en ciernes, relativa a si los presuntos “obligados” pagos a miembros del cuerpo funcionarial de determinada región, lo que en mi país se cataloga de “cohecho”, era un gasto deducible a efectos del impuesto de sociedades. La verdad es que si estás instruido un poco en la cuestión fiscal, te entra la risa tonta ante tal cuestión que se le planteó. Pero por “muy tonta” que pueda parecer la pregunta, si te paras un poco a pensar, puede que no lo sea. Y es que, con independencia del mayor grado de desarrollo económico y, por derivación, democrático, moral y ético, desgraciadamente existen usos y costumbres en lo que a sobornos se refiere; basta husmear los presuntos y firmes casos de soborno, cohecho… en la prensa[1]

En el sitio Contable y Fiscal, texto “No deducibilidad fiscal del soborno[2], recogía la definición del soborno por la Real Academia Española de la Lengua (RAE): acción y efecto de dar dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita. Igualmente, cohecho como el delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Obviamente, ambas acciones se encuadran en actuaciones contrarias a la ley de aplicación. El artículo 15.f) de la Ley española 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades[3] establece que no serán gastos deducibles los derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Así que “pues va a ser que no”. 

Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda del Gobierno de España, en su respuesta a la consulta V4080-15[4], establece que “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico son aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada. Esto es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que, como tal, conlleva una pena, es el gasto que no resulta fiscalmente deducible"[5]. Finalmente, existe normativa foral en la que sí se especifica de manera explícita la no deducibilidad de los sobornos[6]. A continuación inserto un vídeo tutorial sobre estos términos, alojado en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1] Y no necesitamos ir a un país subdesarrollado. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. No deducibilidad fiscal del soborno. Sitio Contable y Fiscal. 2016. Visitado el 17/11/2020. 
[5] Dicha ilicitud, sin embargo no puede atribuirse a la existencia de meros defectos formales, cuya subsanación resulte posible sin consecuencias gravosas. 
[6] Ley Foral 26/2016 del Gobierno de Navarra. Artículo 23. Gastos fiscalmente no deducibles. Apartado i). Visitado el 17/11/2020.