Fuente de la imagen: elaboración propia |
La acción de anulabilidad civil se recoge a partir del artículo 1300 del CC, cuando, por ejemplo, en ese primer artículo se establece que los contratos en que concurran los requisitos de consentimiento, objeto y causa, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley: intimidación o violencia, error, dolo, falsedad de la causa, contratos celebrados con menores o incapacitados… Esta acción de nulidad sólo durará cuatro años (art. 1301 CC), pudiendo ejercitarla los obligados principal o subsidiarios (art. 1302 CC)[5]. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta (art. 1305 CC)[6]. La acción de nulidad queda extinguida[7] desde el momento en que el contrato haya sido confirmado[8] válidamente (art. 1309 CC) siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa (art. 1310 CC), confirmación[9] que puede hacerse expresa o tácitamente[10].
Sobre la Nulidad y Anulabilidad Administrativa edité en el sitio iurepost el también explícito texto “Nulidad y Anulabilidad Administrativa”[11], que viene regulada en el capítulo III de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)[12]. En ese sentido, serán nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que, por ejemplo, lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; se encuentren dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; tengan un contenido imposible; sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; se decreten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, así como cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 47 LPAC).
Por su parte, serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 48 LPAC). Hay que tener presente que para el legislador la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Igualmente, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado (art. 49 LPAC). Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste (art. 50 LAPC). El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 51 LPAC). A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre nulidad y anulabilidad, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: LPAC. Fuente de la imagen: elaboración propia.
____________________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. Nulidad y Anulabilidad Civil. iurepost. 2013. Sitio visitado el 26/11/2020.
[2] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Publicado en: «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Entrada en vigor: 16/08/1889.
[3] En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
[4] Como los menores no emancipados o los que tienen su capacidad modificada judicialmente.
[5] Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
[6] Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
[7] También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (art. 1314 CC).
[8] La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad (art. 1312 CC).
[9] La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC).
[10] Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
[11] Velasco Carretero, Manuel. Nulidad y Anulabilidad Administrativa. iurepost. 2016. Sitio visitado el 26/11/2020.
[12] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.