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Apoyándome en la doctrina emanada del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales Españolas (CLCD)[1], el estado de alarma se declara en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno de la nación mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, de oficio o a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada, cuando acontezcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas tales como terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, situaciones de desabastecimiento y paralización de los servicios esenciales para la comunidad que determine alguno de los resultados anteriores, como consecuencia de huelgas o conflictos colectivos.
Según el CLCD, el Decreto debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días, salvo autorización del CD y debe comunicarse a la Cámara, junto con los Decretos que se dicten durante su vigencia. De la comunicación del Gobierno se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que proceda. En cuanto a la autorización de prórroga, que debe solicitarse antes de expirado el plazo inicial, su aprobación corresponde al Pleno del CD, tras un debate ajustado a las normas establecidas en el art. 74.2 del Reglamento para los de totalidad. Los Grupos parlamentarios pueden presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones de la prórroga hasta dos horas antes del mismo.
¿Supone el estado de alarma efecto sobre la vigencia de los derechos fundamentales (DDFF)? En principio no, puesto que su declaración implica solo una puesta de todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, incluidos los cuerpos policiales, bajo las órdenes directas de la autoridad competente, concepto éste referido al Gobierno o, por delegación de éste, al Presidente de una Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte de su territorio. Se produce en este caso una concentración de potestades en el Estado cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la STC 133/1990, de 19 de julio, por entender que en estos supuestos aparece de forma indudable un interés general que la justifica.
Pero puede darse la posibilidad de afectación en algunas libertades como consecuencia de las medidas previstas que faculten al Gobierno para imponer límites a la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, practicar requisas temporales de bienes, imponer prestaciones personales obligatorias, ocupar transitoriamente todo tipo de industrias y explotaciones, racionar el consumo de artículos de primera necesidad... El estado de alarma, aprobado debido a la COVID-19, no es la primera vez que se aplica en España. En 2010 se declaró para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo[2]. Fuente de la información CE y CLCD. Fuente de la imagen: MichaelGaida en pixabay.
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[1] Sinopsis realizada por Fabio Pascua Mateo, Fernando Galindo Elola-Olaso y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales Españolas. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=116&tipo=2 Sitio visitado el 22/10/2020.
[2] El 4 de diciembre de 2010 el Gobierno aprobaba, en Consejo de Ministros, el Real Decreto 1673/2010.