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Apunta el legislador español en el preámbulo de la normativa referenciada, que “una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva”, para seguidamente definir cláusula abusiva como aquélla “que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares”. Y es que, como bien apunta el "parlamentarista", las “condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas”.
De esta forma, el concepto de “cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual”. Ahora bien, lo anterior no es óbice para afirmar que “en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante”. Obviamente,” tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual”, o lo que es lo mismo, “nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas”. Para finalizar, “sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Manolete, si no sabes torear pa qué te metes. 2017. Sitio visitado el 16/08/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. no puede mezclar el tocino con la velocidad. 2006. Sitio visitado el 16/08/2017.
[3] Con su entonces pareja, Marujita Díaz.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Consumidores y Clausulas Abusivas. 2017. Sitio visitado el 16/08/2017.
[5] Velasco Carretero, Manuel. ¿Son las AAPP consumidores ante la Ley? 2017. Sitio visitado el 16/08/2017.
[6] Aunque no quiera reconocerlo el presumible experto.
[7] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 16/08/2017.