lunes, 30 de noviembre de 2015

Iurisconsultum on line

Fuente de la imagen: pixabay
Cuando estuve colaborando en el redimensionamiento y reestructuración de "La Factoría de la Red"[1], recuerdo que uno de los proyectos en los que trabajaba el equipo técnico era un portal de abogados on line. Ya entonces no me sonaba a chino puesto que por aquellos tiempos muchos sectores y grupos profesionales meditaban sobre la posibilidad de dar servicios a través de Internet. Lo que me chocaba un poco es que el gremio de la abogacía, tan regulado como entonces estaba por las corporaciones de derecho público de turno, pudiera ejercer su actividad profesional a través de la Red, sin ninguna restricción, control, supervisión o cortapisa. 

Por mucho que escrutamos los códigos deontológicos y los estatutos de principios de la primera década de este siglo, no se legislaba nada en lo que a Internet se refería. Y al día de hoy sigue todo casi igual. En las ideas claves de la disciplina de Deontología Jurídica, se apuntaba el texto de Richard Susskind, The end of lawyers? Rethinking the nature of legal service, donde el abogado británico aboga porque en las próximas dos décadas la abogacía experimentará más cambios que en los últimos doscientos años, cambios que, a su vez, propician un cambio de paradigma en la abogacía e inevitable camino hacia la abogacía online o virtual. 

En relación a los principales retos profesionales que desde una perspectiva deontológica afectan al ejercicio de la abogacía online en las primeras décadas del siglo XXI, estudié que caminan desde la salvaguarda del principio de independencia profesional hasta el cumplimiento de los deberes estatutarios y deontológicos propios de la abogacía, ya sea el secreto profesional, la publicidad lícita o la prohibición de competencia desleal. También, el ejercicio de la libertad de asesoramiento al cliente conforme a la buena fe y de forma responsable o el mantenimiento de la profesionalidad en la prestación de servicios, evitando actividad por persona interpuesta que no sea abogado o la promoción de fines espurios a la abogacía. 

Asimismo, es importante la salvaguarda de principios tales como la confianza o la integridad en la relación que une al abogado y cliente, sortear la actividad de incitación a los ciudadanos a la conflictividad o el amparo del paradigma abogado-institución, que tiene tratamiento constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española, frente al paradigma abogado-empresario, ya sea a través del fomento del análisis económico del derecho, la promoción de la resolución privada de conflictos o la huida de la jurisdicción. Te dejo la intervención de M. Plana[2] sobre “Internet como oportunidad de negocio para los abogados”, subida a Youtube cortesía de la UOC (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] "La Factoría de la Red". Entidad del sector del marketing digital con sede en Granada y de cobertura nacional y latinoamericana.
[2] Marta Plana en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC).

domingo, 29 de noviembre de 2015

Salmón al vapor

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Tenía ganas de pescado al vapor, así que el día anterior puse a descongelar salmón[1]. Este plato no sólo se puede hacer con vaporeras, sino poniendo el salmón encima de las verduras a fuego lento, con un resultado similar o mejor, diría[2]. Creo que con un poco de imaginación todo es posible. La foto es de uno de los platos que preparé, todavía humeante.

Seleccionas las verduras que te apetezcas, cortándolas en trozos finos o pequeños[3] o enteras, como prefieras, sal al gusto, un generoso chorro de aceite y poco más[4]. Cuando estén casi cosidas, se pone encima el salmón especiado al gusto y se deja cocer con el vapor de la verdura. Es un plato que, además de agradecido[5], es tremendamente sano. 

A veces, paso la verdura por la batidora y me queda una crema que sirve de acompañamiento y que viene muy bien si tienes peques. Te dejo una receta, subida a Youtube por mablancoc1, titulada salmón al dos. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Seiscientos gramos aproximadamente, para cuatro personas.
[2] No suelo usar el papel de horno ni me gusta el microondas para esta receta.
[3] Me gusta rehogarlas un poco en el aceite antes de ponerlas a cocer.
[4] Vino blanco, por ejemplo.
[5] El salmón llena mucho y se puede poner como plato único.

sábado, 28 de noviembre de 2015

Pequeño pero matón

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Deseaba asistir al estreno de “El viaje de Arlo” y durante esta semana andaba celebrando que llegara el momento. Tal vez demasiado interés o altas expectativas, el caso es que terminé un tanto desanimando. Y no es que la película sea mala[1], pero no pasa de un picnic de los dos protagonistas y poco más, con una terminación de los dibujos bastante buena y alguna que otra escena que se salva. 

Por despuntar, resalto los momentos en que el dinosaurio y el niño no hablan (bueno, sólo habla el argentinosaurus, puesto que el "bicho" se limita a gruñir y aullar) y se desenvuelven mientras se escucha la banda sonora. En fin. Te dejo un tráiler que circula en Youtube, subido al portal por WaltDisneyStudiosES (fuente de la imagen: elaboración propia).
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[1] Los peques aplaudieron al final.

viernes, 27 de noviembre de 2015

¿Publicidad descalza?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Deontología Jurídica, pregunté a Tomás qué le parecía el anuncio de Casillas para la firma jurídica Arriaga Asociados, ya que, según el medio de comunicación infolibre, ha generado polémica entre el gremio de abogados y el propio sector publicitario[1], debido a que el spot protagonizado por el futbolista, que parece ser había emprendido acciones legales contra Bankia, tuvo que ser rectificado para que la emisión televisiva tuviese el visto bueno. Y es que el Código Deontológico (CD) de los abogados españoles ha prestado especial atención a la publicidad que pueden hacer estos profesionales, regulando con detalle los principios generales que informan las prácticas publicitarias de servicios jurídicos así como los límites deontológicos de dicha publicidad y la prohibición de competencia desleal. Los arts. 7, 8 y 19 CD regulan el ámbito lícito de la publicidad de los abogados, los supuestos que constituyen vulneración de la deontología profesional, las prácticas de competencia desleal y la prohibición de pagos por captación de clientela. Según las ideas claves de la disciplina, es importante destacar que el objeto de la regulación deontológica de la publicidad persigue proteger varios principios que siempre han de informar las prácticas publicitarias que afecten al ejercicio profesional, esencialmente que dicha publicidad sea digna, leal y veraz de los servicios jurídicos ofertados, guardando siempre el oportuno respeto al principio fundamental de dignidad de las personas, y, en general, a la legislación existente en materia de publicidad y la defensa de la competencia y competencia desleal. 

El propio art. 7.2 CD, así como el art. 25.2 del EGAE[2], ofrecen un elenco concreto de supuestos publicitarios que constituyen una práctica contraria a la dignidad de la profesión de abogado y, por ello, objeto infracción y sanción disciplinaria[3]. La clasificación concreta de supuestos publicitarios objeto de reproche viene constituida por algunos de los siguientes casos: no pueden publicitarse hechos, datos o situaciones que supongan revelación del secreto profesional, no puede afectar al principio de independencia, no puede consistir en promesas, no puede hacerse a través del listado de clientes satisfechos o casos llevados con éxito por el propio abogado, no puede suponer una incitación genérica o específica a pleito, etc. Asimismo, el art. 8 CD apunta como acto de competencia desleal la captación desleal de clientes, es decir, cuando se capta deslealmente a un cliente utilizando, directa o indirectamente, procedimientos publicitarios contrarios a la legislación sobre publicidad y a las disposiciones deontológicas de la abogacía, extendiéndose ese límite a cualquier práctica que suponga una captación directa o indirecta de clientela siempre que la misma atente contra la dignidad de las personas o la función social de la abogacía. Por ejemplo, son prácticas de competencia desleal en el ejercicio de la abogacía los actos de confusión y engaño como no cobrar inicialmente, prometer éxito, incitar a pleitear, prácticas agresivas de promoción de servicios jurídicos que suponga un acoso, coacción o influencia indebida sobre la contraparte en el conflicto o pleito en concreto, actos de denigración de servicios jurídicos prestados por terceros o actos de violación del secreto profesional. 

Apuntaba en clase que la propia afirmación de un bufete sobre cualquier porcentaje de éxito, sea el 90% o el 1%, no debería consentirse deontológicamente, ya que es imposible verificar el dato estadístico por el consumidor que ve el anuncio ni por un supuesto e imparcial órgano de control de la publicidad, al deberse el despacho al secreto profesional, entre otras reservas y discreciones. Terminé preguntado al profesor si el 100% de casos de éxito a lo que alude Arriaga en su publicidad (no en la del spot, sino en su página web a la fecha de redacción de este post), por no hablar de la presumible difusión agresiva incitando a pleitear o la presencia del propio Casillas, que puede dar que pensar al consumidor que el famoso portero ha sido cliente del despacho en cualquiera de las especialidades que publicita en su página web, camina por el filo de la navaja de la vulneración de varios de los artículos del CD de la abogacía española. En fin; si la máxima institución de la abogacía española no ha dicho nada, se supone que todo está bien y solamente se esté ante otra posible "publicidad descalza" de cierto recato, pudor, decoro o compostura. Y que conste que no tengo nada en contra del spot en sí y me parece muy bien que los afectados defiendan sus derechos, pero en mi universidad me enseñaron que los letrados deben cumplir sus reglas deontológicas ¿no te parece?[4] (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Si quieres acceder a los titulares de la noticia, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 27/11/2015.
[2] Estatuto de la Abogacía Española. Sitio visitado el 27/11/2015.
[3]  Conforme a lo dispuesto en los arts. 84 b) y k), 85 e) y g), y 87 EGAE.
[4]  Te dejo el spot objeto de la polémica, subido a Youtube por Arriaga Asociados; para el resto de la publicidad de este bufete, basta poner sus datos en un buscador de Internet 

jueves, 26 de noviembre de 2015

No pasa nada, estamos en España

Fuente de la imagen. pixabay
Como dice un amigo (y transcribo su dicho): “Aquí no pasa nada, estamos en España”. Y parece que es así, no ya por los escándalos políticos, financieros y judiciales, que en otros países occidentales estarían los protagonistas entre rejas y devolviendo todo lo robado, sino que tenemos aquelarres en todos los sitios y de todo tipo[1]. A título orientativo y no excluyente, por un lado el escándalo de Movistar, que presuntamente se salta a la torera sus compromisos con sus clientes en relación a su producto Movistar Fusión, subiendo sus tarifas de ADSL y Fibra a clientes a lo “donde dije digo, ahora digo Diego[2]. A lo de Movistar se une ahora lo que a todas luces también era un secreto a voces, que los Gobiernos de turno hayan ayudado a las compañías eléctricas a aumentar sus márgenes un 30%. 

Según Facua, el informe de supervisión del mercado minorista de la electricidad en 2014 de la CNMC recoge que la luz es un 83,2% más cara desde 2003. Pero no pasa nada, estamos en España. ¿Quién es el verdadero responsable? No te equivoques. El verdadero responsable es ese "españolito" de turno, en el que me incluyo, que, apoltronado en su hábitat político (conservador, progresista...) o religioso (católico, ortodoxo, ateo...), se cree un “españolisto” pero que realmente consiente que le den gato por liebre por todos los lados y a todas las horas, mientras los de siempre hacen y deshacen a su antojo (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] A la carta, diría el amigo.
[2] Ya está publicado el auto judicial que llama a casi 4 millones de usuarios a sumarse a la #demandaMovistarFusion.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Libro Blanco de la economía digital

Fuente de la imagen: Román y Asociados
Según las conclusiones de la Feria Europea de Empleo Digital[1], organizada por la Comisión Europea (CE) y celebrada en Madrid el pasado 20 de noviembre de 2015, parece que el sector de los contenidos digitales está en auge, pronosticando para los próximos años la creación de unos 300.000 puestos de trabajo en España. Asimismo, casi la totalidad de los puestos de trabajo existentes van a necesitar a gente que domine las disciplinas digitales. C. López[2], fue el encargado de inaugurar la jornada del empleo digital, en la que señaló que “hay una gran revolución digital y las reglas aún no están escritas. Nadie debe quedarse atrás y en ese camino están trabajando”. 

Con el objetivo de cambiar el modelo educativo y las carreras actuales, se ha creado el “Libro Blanco”, un documento donde se diseñan las titulaciones en economía digital. Victor Calvo Sotelo, Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Estado español, comentó la puesta en marcha de las escuelas conectadas, dirigidas a eliminar la brecha digital en la educación. “Una escasa conectividad no puede ser un problema. Este proyecto permite conectar a todos los centros públicos del Estado a velocidades rápidas de acceso a Internet y así garantizar que no habrá brecha digital en España”.

Por otro lado, señaló también la necesidad de impulsar la eficiencia en la gestión y las ciudades inteligentes como motor de una política industrial europea. “En España nos hemos adelantado con el plan de ciudades inteligentes aprobado a finales de este año. Es el momento de aunar los esfuerzos de todos los estados miembros y crear un Mercado Único digital, impacto para la creación de empleo, siendo el medio que permitirá competir con el resto del mundo” (fuente de la información e imagen: Román y Asociados).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Feria Europea de Empleo Digital. 2015. Sitio visitado el 25/11/2015.
[2] Carlos López Blanco, Global Head, Public and Regulatory Affaris de Telefónica.

martes, 24 de noviembre de 2015

La importancia del agradecimiento

Fuente de la iamgen: mvc archivo propio
En “Trabajo en equipo, papi[1], te contaba el mensaje de correspondencia emocional que el peque me trasladaba una vez colocados los adornos de Navidad. Pues bien, después de asistir a una entrevista de trabajo, a una reunión con un potencial cliente o la terminación de un servicio que he contratado, es mi costumbre redactar una carta de agradecimiento[2] por la oportunidad brindada, el trabajo realizado[3], el tiempo que me han dedicado y, si procede, poniéndome a su disposición para cualquier ampliación de la información analizada. 

Pero presiento que esta costumbre no es practicada habitualmente en mi ámbito de relaciones profesionales, educacionales-formativas o, incluso, personales. Lo anterior viene a colación porque ayer recibí de mi coordinadora Pro-bono a colectivos desfavorecidos, Marthelena[4], copia de la carta de gratitud que el Presidente[5] de la FEDER[6], envía por el trabajo jurídico sobre inclusión educativa, en el que tuve la oportunidad de colaborar hace unos meses, reconociendo especialmente el tiempo y dedicación de las personas[7] que participamos. 

Desde este sitio, agradecer a Juan, a FEDER y a la organización de pro bono, la ocasión que me brindaron para aportar valor a su proyecto social, deseándoles el mejor de los futuros posibles a la institución que preside. Gracias. Te dejo un vídeo subido a Youtube por FEDER ONG, titulado "FEDER: XV años de Esperanza". Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Trabajo en equipo, papi. 2006. Sitio visitado el 24/11/2015.
[2] O una nota escrita o un email o una llamada telefónica...
[3] Caso de un servicio profesional.
[4] Unir-Fundación Fernando Pombo.
[5] D. Juan Carrión Tudela.
[6] Federación Española de Enfermedades Raras.
[7] Con nombres y apellidos.

lunes, 23 de noviembre de 2015

Casos y casos

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de la disciplina Deontología Jurídica, desde primeros de noviembre he estado participando en un foro propuesto por el profesor sobre la existencia de casos éticamente aceptables. Inicié mi contribución referenciando el art. 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que vimos en clase y que en su apartado 3 apunta la plena libertad del abogado para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, pudiendo abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Eso sí, siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional. 

Asimismo, el letrado que renuncie a la dirección de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente y cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones. M.F. Parma[1], recomienda tomar distancia de cualquier interés que aparte al abogado de su compromiso con la justicia, en el sentido que el abogado es totalmente libre a la hora de aceptar o rechazar un caso, aclarando que una vez aceptado el caso, no puede declinarlo en perjuicio del cliente y esta declinación, si se da, deberá ser debidamente argumentada. 

Por su parte, el profesor de Deontología Jurídica y Ética de la Empresa en la Universidad San Pablo CEU, Francisco Javier De la Torre Díaz[2], estima que el abogado debe quedar en libertad para no aceptar casos que a su juicio no procedan, ya que tiene total libertad para aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su patrimonio sin necesidad de expresar el motivo de resolución, debiendo, en todo caso, abstenerse cuando se carezca de la competencia profesional específica (fuente de la imagen: pixabay). 

Sintetiza De la Torre Díaz las siguientes causas por las que éticamente se debe rechazar un caso: porque vayan clara y totalmente contra las convicciones del abogado, rechazo por la forma de plantear el caso o conducirlo, por ser un caso manifiestamente injusto o actuaciones conscientes contra la ley y clara utilización del abogado para fines injustos, por carencia de pruebas ya que el abogado debe basarse en hechos o por verse obligado a utilizar medios ilícitos (falsos documentos, mentiras, testigos falsos…). 
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[1] Fernando Parma, Marcelo. VADEMÉCUM DE ÉTICA JURÍDICA. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza. Argentina. Pág. 83 y ss.
[2] De la Torre Díaz, Francisco Javier. ËTICA Y DEONTOLOGÍA JURÍDICA. Editorial Dikinson 2000. Madrid. Pág. 275 y ss.

domingo, 22 de noviembre de 2015

La Alianza y las Confesiones

Fuente de la imagen: Religion collage: Kalki
Sigue insistiendo el expresidente español, José Luis Rodríguez Zapatero, en la Alianza de Civilizaciones (El Confidencial: “Creo más que nunca en la Alianza de Civilizaciones”), esa iniciativa propuesta por él mismo, criticada por todos los demás, que fue adoptada por las Naciones Unidas allá por 2007. La idea en sí no estaba mal, alianza entre las civilizaciones islámica y occidental que creo ya tuvo su atisbo en 2001 con el preceptivo Año del Diálogo entre Civilizaciones (Fuente de la imagen: Religion collage: Kalki).

No seré yo el que le ponga más palos a las ruedas de este pensamiento geopolítico, pero entre otras cosas, echaba en falta la implicación de otras confesiones religiosas que al menos en mi país se encuentran registradas, no sólo las islámicas y las católicas, por eso me gustó la reflexión del otro día en radiocable.com (te dejo el corte a continuación), cuando junto a Fernando Berlín, proponía el consenso de un código universal de las religiones en defensa de la paz radical y de la condena de la violencia.

En cuanto al carácter público de las confesiones religiosas en mi país, aprovechándome de las ideas claves de la disciplina Derecho y Religión, según el artículo 16.1 de la Constitución Española (CE), las entidades religiosas en España son titulares colectivos del derecho de libertad religiosa, garantizando la libertad religiosa (junto con la ideológica y de culto) de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 

Uno de los rasgos que caracterizan la posición jurídica de las confesiones religiosas es su carácter público, pero no hay que confundir lo público con lo estatal u oficial, ya que cumplen determinadas funciones sociales que no pueden llevarse a cabo por otras instituciones y hacen real y efectiva la libertad religiosa de las personas. Finalmente, este carácter público no implica mayor sometimiento al Estado sino mayor estimación por éste. Te dejo el vídeo, subido a Youtube por RT en español, donde en el minuto 11 Rajoy habla de la Alianza de Civilizaciones de Zapatero ante las Naciones Unidas (ONU).

sábado, 21 de noviembre de 2015

Feria Europea de Empleo Digital

Fuente de la imagen:  Román y Asociados
Ayer se celebró en Madrid la Feria Europea de Empleo Digital[1], que aterrizó en la capital de España con el objetivo de cubrir más de ochocientos empleos en las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Según me informó Beatriz Saiz, el encuentro ha reunido, tanto de forma presencial como online, a un total de cincuenta y nueve compañías de once países. 

Desde la organización del evento apuntan que la innovación en tecnología aplicada a todos los sectores de vida, incluido el trabajo, no está yendo de la mano con el desarrollo de aptitudes tecnológicas que estos trabajos demandan, creándose miles de vacantes relacionados con las TIC[2].  Este post también se publicó ayer en el blog "Formación para el Empleo", bajo el título: European Digital Jobs Fair Madrid.
De izq. a drcha. Juan Pablo Riesgo, secretario de estado de Empleo; John Higgins, director general de DigitalEurope; Günther Oettinger, comisario de Economía y Sociedad Digital; Víctor Calvo-Sotelo, secretario de estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y César Alierta, presidente de Telefónica. Fuente de la imagen: Román y Asociados.
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[1] Si quieres acceder a la información, clickea AQUÍ. Sitio operativo el 21/11/2015.
[2] Te dejo una de las fotos facilitadas por la agencia Román y Asociados.

viernes, 20 de noviembre de 2015

A tanto de resultados

Fuente de la imagen: pixabay
Comentó Mili que le supo a poco el post de ayer, “La industria del pleito[1] (Gracias, Mili). El caso es que tenía más material pero el tiempo acuciaba pasar a la siguiente tarea, así que terminé casi bruscamente, puesto que la temática está relacionada con el pacto de quota litis[2], que sólo definí apoyándome en el post de Marisa. Así que hoy va lo que falta, cruzando los dedos para que no se materialice aquello de “segundas partes nunca son buenas”, unido a que no soy amigo de este tipo de textos por entregas (I, II, III…). Por tanto, siguiendo con lo explicado por Tomás, comentarte también que hace ya un año y pico a un compañero, escaso de presupuesto y con una situación abocada a un litigio, le aconsejaron los servicios profesionales jurídicos a porcentaje de resultados. Cuál fue mi sorpresa cuando apuntó que el susodicho tanto por ciento propuesto era del sesenta por ciento. En mi experiencia particular, cuando he estado dirigiendo proyectos con presupuestos ajustados y ha sido necesario promover una demanda, lo que he visto razonable que te soliciten, como máximo, ha sido de un veinticinco por ciento en primera instancia y elevándose al 30% si hay que ir a segunda instancia, pero un sesenta por ciento lo considero excesivo o como escribía ayer: industria, por no hablar de usura. 

Según mis ideas claves, en los países de usanza romanista este pacto de quota litis legendariamente ha sido objeto de proscripción, por concebirse que bajo tal acuerdo se abriga un indudable menoscabo de ética profesional, transgrediendo llanamente la vergüenza del derecho de defensa, al cuestionar el valor objetivo de la función de la abogacía, introduciendo germen de la relativización del precio por los servicios prestados en aras de la competencia profesional. En mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho. 

En opinión de Tomás, el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por los siguientes peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, se resiente la dignidad en el ejercicio de la profesión, el abogado pierde su objetividad e independencia y se identifica con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuación del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia, introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles que actúen en estado de necesidad, al autorizar negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito. 2015. Sitio visitado el 20/11/2015.
[2] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”.

jueves, 19 de noviembre de 2015

La industria del pleito

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En la sobremesa estuve escuchando a mis acompañantes debatir sobre los programas basuras de la tele y la cantidad de querellas que sus participantes se plantean unos a otros, según un contertulio, suscitados probablemente por los entornos donde se mueven estos individuos, que promueven denuncias para derivarlas a bufetes especializados en estas lides. Con independencia que estas presuntas prácticas y sus presumibles retribuciones por captación de clientela son actividades expresamente recriminadas en el Código Deontológico de la Abogacía Española[1], se me vino a la mente la idea de “industria del pleito[2]” que explicó Tomás en clase, siendo uno de los peligros que amenazan el ejercicio de la abogacía tras la autorización del pacto de quota litis[3] en el sistema jurídico español.

Recurriendo a las ideas claves la disciplina Deontología Jurídica, te apunto que la industria del pleito consiste en una actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva (en muchos casos más del 60% del porcentaje de la suma ganada en pleito). Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis[4] o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] El artículo 19 del Código Deontológico prohíbe a los letrados pagar, exigir, o aceptar comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
[2] La industria del pleito damnifica tanto la dignidad de la defensa como el principio de integridad profesional en el ejercicio de la abogacía recogido en el artículo 4 del Código Deontológico, debido a que el objetivo del profesional que la utiliza esta práctica no es otro que inquirir pleitos y no reparar los intereses de su cliente, sometiendo el derecho de defensa a su propio interés económico.
[3] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”. Sitio visitado el 19/11/2015.
[4] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de redemptio litis: Consistía en que el abogado sustituía a su cliente en el resultado del proceso, asumiendo la condena si perdía y cobrando la sentencia si ganaba. Fue considerado el pacto más grave de todos, declarado nulo por Diocleciano (C.J. 4.35.20; D. 1.16.9.2) y prohibido definitivamente por Anastasio y Justiniano (c.J. 4.35.22; C.J. 4.35.23 pr.)”.  Sitio visitado el 19/11/2015.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Lo simple y trascendental

Fuente de la imagen: pixabay
En este mundo en que vivimos, con desproporción de información, de trabajo, de paro, de consumo, de intranquilidad… le comentaba al querubín la importancia de adoptar hábitos saludables a lo largo de la vida, tanto en el aspecto físico como en el psíquico o espiritual, desde hacer ejercicio físico a escribirte cada mañana, pasando por el estudio continuo, la escucha o la reflexión[1]. Dentro de ese abanico de buenos hábitos, pienso que debe estar procurar simplificar, pero no en el sentido de elegir lo sencillo, sino lo más apropiado, conveniente, proporcionado, correcto. 

También es bueno el hábito de focalizarse en lo sustancial, provechoso, trascendental. Finalmente, el hábito de ser consciente de nuestros límites, moverlos conforme a nuestra progresión, avance, posibilitará la consecución eficiente de lo que está por realizar, al tiempo que conseguiremos más trabajando menos y en menos tiempo. Te dejo un vídeo, subido a Youtube por YesHEis Latin America, con una reflexión o moraleja (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Por enumerar unos ejemplos.

martes, 17 de noviembre de 2015

Conciencia no es desobediencia

Fuente de la imagen: pixabay
En relación a la situación política catalana, hace unas semanas asimilaba un contertulio la situación de propuesta de incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico constitucional a la de una objeción de conciencia en toda regla. No percibí esa objeción de conciencia, más bien una propuesta encubierta de desobediencia civil promovida por la clase dirigente (de arriba hacia abajo). Ayer, me lo aclaró José Luis en una sesión sobre este tema, estableciendo en sus ideas claves que la objeción de conciencia efectivamente tiene relación con la actitud de una persona en el incumplimiento de una obligación que la ley exige, pero cuya realización le produciría una lesión grave de su propia conciencia. 

Por su parte, la desobediencia civil se entiende como la actitud de incumplimiento de una obligación exigible por el ordenamiento jurídico con la finalidad de realizar un tipo de presión política que provoque un cambio en la legislación. La objeción de conciencia se hace frente a quién se atribuye una posición de poder que impone la obligación de cumplir, debiendo el Derecho proporcionar el criterio para resolver si esa objeción es conforme a justicia o no. Según mis apuntes, la objeción de conciencia siempre es pacífica, no es un acto político en sí puesto que la persona lo que pretende es resolver su conflicto de conciencia que le provoca la obligación de cumplir, si bien indirectamente se supone que también quiere cambiar la legislación aplicable, al pretender oponerse a una obligación que según su conciencia le impone cometer una injusticia. 

Por su parte, la desobediencia civil no tiene por qué ser necesariamente pacífica y siempre es un acto político, al buscar la persona de forma directa un cambio de legislación, al oponerse a una norma que considera injusta. En ambos casos son actos individuales que brotan de abajo hacia arriba. Obviamente, si se admitieran todas las objeciones de conciencia posibles la normativa legal aplicable dejaría de caracterizarse por su generalidad, y decaería su fuerza, tambaleándose el pilar fundamental de que el ordenamiento jurídico ha de proteger a toda la sociedad, no solo al objetor. En mi país no existe propiamente un régimen legal de la objeción de conciencia, si bien la Constitución Española (CE) la menciona a propósito del servicio militar[1] (artículo 30.2 CE) (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) en esta materia se caracteriza por su abundancia, variada y contradictoria.

lunes, 16 de noviembre de 2015

Espacios sintonizados

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En “Previsibilidad y maleabilidad[1] te preguntaba si la estrategia que pongo en marcha es la ganadora. Del hojeo el fin de semana pasado del texto de Mark Morgan, William A. Malek y Raymond E. Levitt, Executing Your Strategy: How to Break It Down and Get It Done[2], que traducido con mi ingles de los Montes de Málaga es algo así como “La ejecución de su estrategia: cómo estudiarla desde la base y lograr que se realice”, una cosa está clara, quedó atrás ese tiempo donde el number one de turno y resto de habitantes de las suntuosas alas nobles de algunos grupos empresariales, parían presuntas lustrosas estrategias que luego obligaban al resto de acólitos a ejecutarlas y, claro, rodaban cabezas de estos sacristanes por doquier, porque de lustrosas “ná de ná”, más bien mediocres o extemporáneas, y alguien tenía que pagar el pato.

Los autores se preguntan el por qué las empresas fracasan sistemáticamente en la ejecución de sus estrategias competitivas. La respuesta tal vez se encuentre en que estos “nobles líderes” ni identifican ni invierten en todo el abanico de programas necesarios para armonizar a la organización que dirigen con la estrategia que pretenden. Incluso cuando los responsables de la estrategia intentan rediseñar y adaptar ésta en porciones más factibles o ejecutables, rara vez trabajan con los ejecutores de tal o cual proyecto para dar prioridad a las inversiones estratégicas y asegurar que los recursos necesarios se apliquen en orden de prioridad, descuidando revisar la cartera estratégica para adaptarse a las exigencias de ese entorno tremendamente dinámico. Morgan, Levitt y Malek proponen seis imperativos, que combinando sus iniciales forman el acrónimo INVEST, que permite ejecutar la estrategia de manera adecuada.

Ideación - Aclarar y comunicar propósito, identidad y de largo alcance; Naturaleza - Desarrollar la alineación entre la estrategia, la estructura y la cultura sobre la base de Ideación; Visión - Crear Objetivos claros y métricas alineadas a la estrategia y guiadas por Ideación; Empatía - proyectos comprometidos en función de la estrategia y a través de la gestión de la cartera; Síntesis - Proyectos y Programas sintetizados y alineados con la gestión de la cartera; Transición - Mover los proyectos en operaciones donde se consigan beneficios. En resumen, hoy la estrategia de una corporación o empresa debe encontrase en sintonía con las actividades periódicas de dicha organización empresarial y la ejecución de esa estrategia debe darse sólo cuando los siguientes seis espacios organizativos se encuentran sintonizados entre sí y con el exterior: ideación, naturaleza, visión, empatía, síntesis y transición (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Previsibilidad y maleabilidad. 2015. Sitio visitado el 16/11/2015.
[2] Mark Morgan , William A. Malek y Raymond E. Levitt, Executing Your Strategy: How to Break It Down and Get It Done Harvard Business School Press. 2008.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Fragancias de membrillo

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“Reconfórtenme con pasteles de pasas, reanímenme con manzanas, porque estoy enferma de amor”. “¡Que tus pechos sean como racimos de uva, tu aliento como aroma de manzanas y tu paladar como un vino delicioso, que corre suavemente hacia el amado, fluyendo entre los labios y los dientes!”[1]Dicen que probablemente la manzana del "Cantar de los Cantares" realmente era un membrillo. El caso es que ayer trajo Isabel un saco lleno de este fruto (Gracias) de su finca[2] y su aroma gratamente me transportó ipso facto a la linde de la huerta de la niñez, en la Ronda profunda y austera[3], con la hilera de membrilleros a la orilla de la acequia y los otoñales días de recolección[4]

A pesar de su astringencia, me encantaba hincar los dientes en su aromática pulpa, verificando la contractilidad de su sabor a la par que cerraba el ojo derecho, signo del aguante de lo astringente por las papilas gustativas. También recuerdo borrosamente que la fragancia se extendía durante meses, hasta bien entrado el invierno, por los íntimos rincones de la casa de mis padres. Finalmente, años después, década de los ochenta del siglo pasado, cuando semanalmente me trasladaba a Málaga para asistir a la universidad, vociferaba el vendedor por los pasillos del tren ¡Carne de membrillo de Puente Genil! Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Cantar de los Cantares.
[2] Te dejo arriba una instantánea de una fuente llena de membrillos.
[3] Década de los sesenta y setenta del siglo pasado.
[4] Ya entrada esa estación climática del hemisferio norte.

sábado, 14 de noviembre de 2015

Previsibilidad y maleabilidad

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¿Seguro que la estrategia que estoy poniendo en marcha es la ganadora? A sugerencia de Antonio (Gracias), ayer hojeé el artículo que Martin Reeves, Claire Love y Philipp Tillmanns publicaron en septiembre de 2012 en Harvard Business Review, bajo el título Your Strategy Needs a Strategy[1], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “Su estrategia necesita una estrategia”, texto que dicen fue la llama que encendió la idea del libro Your Strategy Needs a Strategy: How to Choose and Execute the Right[2] ("Su estrategia necesita una estrategia. Cómo seleccionar y ejecutar el planteamiento adecuado"), también de Martin Reeves pero, en este caso, acompañado de Knut Haanaes y Janmejaya Sinha.

Y es que, según los autores del artículo referenciado, mi estrategia, por lo general, comienza con una evaluación del proyecto empresarial que promuevo, lidero o participo. Y está bien que así sea porque aunque muchos factores de ese negocio afectarán a esa estrategia, puedo reducir todas esas opciones a sólo dos factores que, en el marco de los estilos de dirección[3], se catalogan de críticos: la previsibilidad y la maleabilidad. El primero en el sentido del cálculo del tiempo futuro y la precisión de la predicción con una cierta confianza, ya sea de la demanda, el rendimiento corporativo, la dinámica competitiva o las propias expectativas del mercado. El segundo factor se mueve en torno a si yo o mis competidores puedo o podemos afectar, condiciona, influir… a ese manojo de factores. 

En cuanto a los estilos de dirección, en una encuesta que realizaron, tres de cada cuatro ejecutivos entendieron que tenían que emplear diferentes enfoques estratégicos en distintas circunstancias. Sin embargo, a juzgar por las prácticas que realmente adoptaron, se estimó que el mismo porcentaje estaba usando sólo los estilos estratégicos clásico y visionario, adaptados a entornos predecibles, significando que sólo uno de cada cuatro se preparó en la práctica para adaptarse a situaciones imprevisibles o para aprovechar una oportunidad para dar forma a una industria en beneficio de su empresa. Dato considerado demasiado bajo para los autores, que piensan que no se puede elegir el estilo estratégico correcto a menos que se juzgue con precisión la forma predecible y maleable del entorno. 

Cuando los autores compararon las percepciones de los ejecutivos con medidas objetivas de sus entornos reales, observaron una fuerte tendencia a sobreestimar ambos factores. Casi la mitad de los ejecutivos creían que podían controlar la incertidumbre en el entorno empresarial a través de sus propias acciones. Más del 80% dijo que el logro de los objetivos dependían de sus propias acciones, más que en las cosas que no podían controlar. En relación a los hábitos, muchos ejecutivos reconocieron la importancia de la construcción de las capacidades de adaptación necesarias para hacer frente a entornos impredecibles, pero menos de uno de cada cinco se sentían lo suficientemente competente en ellos. Lo dejo aquí[4] (fuente de la imagen: pixabay).

[1] Sitio visitado el 14/11/2015.
[2] Editado por Harvard Business Review Press 2012.
[3] Clásico, adaptativo, visionario…
[4] Si quieres completar estas ideas y profundizar más, sugiero actives el link del artículo, que te dejo en el primer párrafo.

viernes, 13 de noviembre de 2015

La mejor competición de Bitácoras

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Preguntaba ayer Nacho por qué no me había presentado al reciente certamen de Premios #Bitacoras.com, puesto que, según él, blogdemanuel es decano de blogs españoles. Le chocaba que por la temática tratada en las publicaciones no compitiera en esas ligas[1]. Como ya te he comentado en otro momento, empecé a finales de 2002 a investigar esto de la blogosfera. Entonces había muchos sitios donde te permitían editar un blog de forma gratuita, así que me tiré desde ese año hasta mediados de 2006 practicando con innumerables diarios digitales o weblogs[2]. Todavía pululan por ahí algunos sitios que o bien no he logrado borrar o bien me da pena por la calidad del entorno[3]. En 2006, decidí apostar por blogger y por esta cabecera, convirtiendo consultoria-estrategica.blogspot.com en generalista[4] y editando posteriormente sitios de temáticas técnicas o profesionales específicas, además de categorías y remasterizaciones periódicas[5]

En cuanto a Bitácoras.com, tengo abierta cuenta, pero para los blogs de blogger no logro configurar bien el ping para notificar automática o autónomamente las actualizaciones. Realmente el objetivo de este blog no es competir en ranking como Bitácoras.com[6]. Desde hace un tiempo y con distinto acierto procuro llegar cada mañana a ti. Esa es mi competición, contigo y conmigo mismo, comentándote opiniones, contándote recuerdos, vivencias profesionales, pensamientos y todo lo que, con mejor o peor criterio, estimo oportuno para participar en la generación de expectativas de un futuro distinto para nosotros y, sobre todo, nuestra descendencia. Esa es mi competición.  Por otro lado, tu visita y, cuando lo consideras, tu comentario o crítica, en público o en privado, es el premio que recibo cada día. Así que gracias por permitirme estar en la mejor competición de blogs, contactar periódicamente contigo, y con la mejor recompensa o galardón. Si puedes y lo necesitas, recarga pilas en este fin de semana.
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[1] Gracias, Ignacio.
[2] La coctelera, obolog, blogia, myblog, wordpress… y la propia bitácoras.com
[3] blogia o myblog, por ejemplo.
[4] blogdemanuel.com
[5] Refrescando links, actualizando las imágenes y rectificando algún error de ortografía o gramática, básicamente.
[6] Donde, además, algunos de los editores presentan unos trabajos de excelente calidad, a los que no les llego ni a la altura de sus zapatos.

jueves, 12 de noviembre de 2015

¿Menos posventa = más satisfacción?

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Una cosa es investigar cuales son las necesidades de mi cliente y otra muy distinta, estudiar sus solicitudes después de la operación de venta en el supuesto departamento o división de atención al cliente. Sin ánimo de ningunear la posventa derivada del reglado mantenimiento de determinados productos (un vehículo, por ejemplo), caí en la cuenta que realmente mis clientes no están interesados en mantener una comunicación posventa. Sólo necesitan cubrir una necesidad adquiriendo los productos o servicios que ofrezco. ¿Cuándo se ven obligados a mantener una relación más allá de la amparada en la propia operación de compraventa? Sencillamente, necesitan seguir relacionándose cuando, por alguna causa, ese producto que me han comprado o el servicio que han contratado no cubre sus expectativas comerciales y necesita ajustes, retoques a través de los que se acerque a lo que verdaderamente quieren. 

¿Cabría pensar que a menos servicio posventa más satisfacción del comprador por el producto o servicio adquirido? Si procuro escuchar bien a mi cliente, saber lo que realmente quiere y, luego, darle el producto o el servicio que cubra completamente su demanda, reduciré drásticamente ese servicio posventa porque el cliente se encontrará satisfecho desde el primer momento. Obviamente, esa escucha proactiva no sólo la debo practicar en la fase de recogida de especificaciones, sino durante todo el proceso, incluso, cuando desgraciadamente en algunos casos llegue la relación comercial a la preocupante y sensible fase posventa, síntoma en muchos casos que no he realizado mi trabajo todo lo bien que el cliente necesitaba. Pero no por ello debo tirar la toalla y, por el contrario, aprenderé también de esos desajustes o desaciertos, al tiempo que subsano al damnificado aplicando la solución adecuada (fuente de la imagen: mvc archivo propio).

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Intrusismo profesional

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El art. 403 del Código Penal español (CP) tipifica el delito de intrusismo profesional, estableciendo que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Y añade también que si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

A la luz de la jurisprudencia, pidió Tomás que referenciara cinco casos de intrusismo profesional en el ejercicio de la abogacía en mi país, describiendo brevemente los supuestos de hecho y la norma vulnerada en dichos casos. Así que me puse manos a la obra y, por si es de interés, te transcribo la síntesis del trabajo. La primera sentencia fue la del Tribunal Supremo (TS) 733/2006[1].- Varios delitos. Centrándonos en el intrusismo, el acusado fue condenado por una falta de intrusismo, recogida en el art. 637 CP, porque usó de forma indebida y públicamente la condición de abogado, a pesar de carecer de título académico, infringiendo, entre otros, el art. 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre y el art. 9.1 EGAE[2]

Seguidamente apunté la Sentencia Audiencia Provincial (AP) de Murcia 35/2001[3]. Entre otros delitos, está el de intrusismo (art. 403 CP), al atribuirse el acusado la habilitación como abogado, no disponiendo de título en Derecho e infringiendo el art. 2.1 de la ley 34/2006, infringiendo el art. 9.1 EGAE. A continuación referencié la Sentencia AP Valencia 419/2015[4]. Varios delitos relacionados con intrusismo, ejerciendo de abogado presuntamente en multitud de situaciones descritas en la Sentencia, llegando incluso a publicitarse en una guía judicial de prestigio y con número falso de colegiado y, por supuesto, disponiendo de tarjetas de visitas. 

Sin embargo, sólo se le impone una falta de intrusismo (en concurso medial con delito continuado de estafa), infringiendo el art. 9.1 EGAE. La siguiente Sentencia correspondió a la de la AP de Málaga 154/2015[5]. Se acusa al acusado de una falta de intrusismo, por haberse identificado como abogado y la garantía que esta condición conllevaba para el afectado según la parte acusadora (cosa que el acusado negó), sin aporte de ninguna otra prueba. La AP lo desestimó alegando que el tipo de delito de ejercicio de actos propios de la profesión sin poseer título académico expedido o reconocido en España exige la constancia indubitada en las actuaciones, cosa que no ocurría en el caso visto. 

Terminé con la Sentencia 75/2015 AP de Valencia[6]. Recoge el fallo de la Sentencia apelada. El acusado ejerció las labores propias de abogado adjunto en un despacho, era licenciado en Derecho, pero en el momento de los hechos se encontraba de baja colegial, por lo que la AP absolvió al acusado de ese delito, entiendo que precisamente por la situación recogida en el art. 9.3 EGAE (fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/766798/Estafa/20060720 Última vez visitada: 11/11/2015.
[2] Estatuto General de la Abogacía Española. Aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio. http://www.boe.es/buscar/pdf/2001/BOE-A-2001-13270-consolidado.pdf Última vez visitada: 11/11/2015.
[3]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2838869&links=Antonio%20Salas%20Carceller.%20Asesoramiento&optimize=20040115&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[4]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7460873&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150907&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[5]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7452445&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150821&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[6]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7344495&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150408&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.

martes, 10 de noviembre de 2015

Hacia lo distinto e ilusionante

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Puedo disfrutar de una estructura organizativa pulida, eficiente… pero si no visualizo un futuro, una meta, un objetivo… no vale nada esa organización empresarial perfecta, por lo que deberé meditar seriamente hacia dónde quiero ir como emprendedor, empresario, gerente, director… y, por derivación, hacer caminar a la empresa, departamento, división… hacia ese horizonte.

Seré consciente que en ese escabroso tránsito, previsiblemente, la estructura pulcra que admiro, deberá transmutarse, reconvertirse, adaptarse… para conseguir el objetivo, por lo que probablemente no sea ya tan eficiente, pero sí en camino de transformarse hacia lo distinto, lo rentable, lo eficaz, lo ilusionante. Y en ese proceso de evolución, metamorfosis, mutación, reforma, innovación… tendré que prescindir de recursos que no aporten valor en la nueva visión, apartando el grano de lo ya convertido en farfolla. 

Y me desharé de esa paja, que ocupa mucho volumen físico y, sobre todo, espiritual, por la cantidad de lazos apasionados con el pasado convertido en historia.  Y brotarán emociones por doquier, debiendo estar preparado psíquicamente para no desfallecer en esa abrumadora tarea.  Y asumiré la diferente cultura empresarial que se va conformando, transmitiéndola a cada rincón del nuevo hábitat productivo fecundado. 

Y progresaré con paso firme y mirada ilusionada, transmitiendo ese sentimiento a todos los colaboradores y colaboradoras que me rodean, retroalimentándonos, robusteciéndonos y consolidándonos en el ya no tan exótico y sí diferente y próximo ecosistema organizativo (Fuente de la imagen: pixabay).

lunes, 9 de noviembre de 2015

El tiempo entre sustituciones

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En el texto ¡Ponga un testamento en su vida![1] te calenté la cabeza con disquisiciones sobre si testamento sí o testamento no. Pues bien, en torno a un arroz con gambas, ayer escuché a unos amigos comentar su interés por su patrimonio en ese futuro o tiempo cuando ellos ya no se encuentren en esta vida, centrándose en el tema de las sustituciones hereditarias, así que, ni corto ni perezoso, me aproveché de mis ideas claves y de las actividades de la disciplina Derecho de Sucesiones. En mi país se entiende sustitución en el ámbito de la sucesión testamentaria como aquella disposición hecha por el testador por la que ordena que una persona se coloque en lugar de otra que ha sido primeramente instituida como heredera[2].Se pueden distinguir las siguientes: sustitución directa o de primer grado, que tiene lugar cuando el sustituto es llamado únicamente en caso de que el primer llamado no llegue a heredar[3]; sustitución indirecta o de segundo grado, lo que se produce es un llamamiento sucesivo de distintas personas, de modo que se llama al sustituto para ocupar la condición de heredero en lugar del primero así instituido cuando llegue un determinado momento[4] o cuando se cumpla una determinada condición. También, cabe diferenciar entre sustitución vulgar, sustitución fideicomisaria, sustitución pupilar y sustitución ejemplar.

En la sustitución vulgar[5] el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia, siendo el propio testador el que puede concretar y restringir la sustitución a solo alguno de esos supuestos; si nada se dice, se entenderá que es posible en todos ellos. Se viene calificando este tipo de sustitución como un llamamiento condicional a la herencia. Ejemplo: El testador nombra a su mujer única heredera, sustituyéndola sus hijos para el caso que su mujer muera antes que él o no quiera o no pueda aceptar la herencia. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye y nombra por su única y universal heredera, a sus libres voluntades, a su esposa Dª YYYY. La sustituye por la vulgar por la descendencia del propio testador, por el orden legal de suceder”. Fuente: Este ejemplo así como la propuesta de cláusula se ha concebido y confeccionado a partir de la lectura de la SAP Barcelona 571/2005[6]  En las sustituciones fideicomisarias el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia[7]. Se denomina fiduciario al primer heredero, así como a los segundos y posteriores que pudiera haber antes de que lleguen los bienes a la última de las personas llamadas, siempre en el marco de los límites establecidos legalmente. 

Tiene la carga de conservar los bienes y posteriormente transmitirlos al segundo o último de los llamados[8]. Se nombra fideicomisario al último de los herederos que recoge la herencia, sin que sobre él pese ya la carga de conservación y restitución de esos bienes. Su derecho a heredar deriva directamente del causante testador o fideicomitente (es su heredero), no del fiduciario que le entrega el bien. Ejemplo: El testador nombra heredero con el mandato que conserve y transmita la totalidad de la herencia al hijo de éste cuando cumpla 25 años. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredero a D. YYYYY con el encargo que conserve y transmita a su hijo D. ZZZZZ la totalidad de la herencia, siendo el llamamiento a la sustitución fideicomisaria cuando D. ZZZZZ, cumpla la edad de 25 años”. Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 79/2013[9]. En la sustitución pupilar[10] los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad, siendo los padres y demás ascendientes las personas sustituyentes (esto es, quienes designan al sustituto); y los sustituidos podrán ser sus descendientes menores de catorce años[11]. Ejemplo: El testador nombra heredera universal a su hija menor de catorce años, Dña. YYYYY, que será sustituida por la hermana del testador y tía de la heredera, Dña. ZZZZZ, caso que Dña. YYYYY muera antes de cumplir los catorce años. 

Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredera universal a Dña. YYYYY, menor de catorce años a la fecha de redacción de estas últimas voluntades, que será sustituida pupilarmente por Dña. ZZZZZ, hermana del testador, caso que Dña. YYYYY muera antes de cumplir los catorce años”. Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 102/2014[12]. Finalmente, en la sustitución ejemplar[13] el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental; según sigue indicando este precepto, esta sustitución quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón, siendo los sustituyentes los ascendientes y los sustituidos podrán ser los descendientes mayores de catorce años que hayan sido declarados incapaces por enajenación mental[14]. Ejemplo: El testador nombra heredera universal a su hija mayor de catorce años, Dña. YYYYY, incapacitada judicial mental, que será sustituida por la hermana del testador, Dña. ZZZZZ, o por sus descendientes si esta sustituta premuere. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredera universal a Dña. YYYYY, mayor de catorce años a la fecha de redacción de estas últimas voluntades, que siendo judicial mental, será sustituida ejemplarmente por Dña. ZZZZZ, hermana del testador y, en defecto de ésta, por sus descendientes”[15] (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ponga un testamento en su vida!. 2015. Sitio visitado el 09/11/2015.
[2] Está regulada en los arts. 774 a 789 Código Civil Español (CC), advirtiéndose en este último precepto que estas disposiciones serán aplicables, no solo a los herederos, sino también para el caso de la institución de legatario.
[3] Hay un llamamiento de una persona (sustituto) en defecto de otra (primer instituido).
[4] Que ese primer heredero fallezca o que llegue el día o término concreto fijado
[5] Viene contemplada en el art. 774 CC.
[6]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=952160&links=sustituci%C3%B3n%20vulgar&optimize=20060216&publicinterface=true Última vez visitada: 09/11/2015.
[7] Art. 781 CC.
[8] De conformidad con lo previsto en el art. 783 CC («sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa»).
[9]http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/214379/sentencia-ts-79-2013-sala-1-de-1-de-marzo-sustitucion-fideicomisaria-clausulas-testamentarias Última vez visitada: 09/11/2015.
[10] Viene prevista en el art. 775 CC.
[11] Conforme al art. 775 CC.
[12]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7024457&links=Sustituci%C3%B3n%20ejemplar%20pupilar%20Tribunal%20Supremo%20abril%20de%202011&optimize=20140416&publicinterface=true Última vez visitada: 09/11/2015.
[13] Acogida legalmente en el art. 776 CC.
[14] Atendiendo al art. 776 CC.
[15] Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 102/2014.