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martes, 4 de abril de 2017

A querellarse toca

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace un año y medio, en el texto “La industria del pleito[1], reflexionaba sobre los programas basuras de la tele y la cantidad de querellas que sus participantes se plantean unos a otros, según un contertulio, suscitados probablemente por los entornos donde se mueven estos individuos, que promueven denuncias para derivarlas a bufetes especializados en estas lides. En cuanto a esta cuestionable industria, se enmarca en la actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva (en muchos casos más del 60% del porcentaje de la suma ganada en pleito). Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida. 

Más adelante, en “A tanto de resultados[2], ahondaba un poco en el pacto de quota litis, y es que en mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho.

Coincido con aquella doctrina que entiende que el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, resentimiento de la dignidad en el ejercicio de la profesión, pérdida de objetividad e independencia e identificación con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuándose del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia. Asimismo, se introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles, que actuando en estado de necesidad, autorizan negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes.

De todo lo anterior me acordé en la tarde del jueves veintitrés de marzo de este año, cuando escuché el término “querella” mientras asistía a la ponencia de Antonio, sobre las principales actividades escritas de las partes en el proceso penal en España, en específico la querella, la denuncia, el escrito de acusación y el escrito de defensa. El concepto “querella” proviene del Derecho Romano, "querela", utilizada para reivindicar una decisión judicial en materia de familia, herencias y donaciones. En derecho se entiende como la manera por la que la acusación inicia su particular camino en el ejercicio de la acción penal, integrándose de lleno en el proceso penal. El Diccionario de la Lengua Española la define como la “acusación ante juez o tribunal competente”. La querella que tanto se escucha en los platós de televisión y en las ruedas de prensa de los políticos, se encuentra reglamentada en España en la legislación penal, como instrumento procesal no tan ligero como pretenden hacernos entender los que tanto la ondean. 

En el Ordenamiento Jurídico español, la querella se encuentra regulada en los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según los apuntes de la sesión, es un “acto por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de un hecho que reviste los caracteres de delito perseguible de oficio y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte en el proceso”. Si una querella cumple con todos los requisitos jurídicos, entre otros efectos, propicia la investigación de lo que se relata en su contenido, incoándose el correspondiente proceso. Otro efecto es el de la litispendencia, es decir, no poder abrirse otro litigio sobre el mismo tema mientras se tramite el actual. Pero no siempre que se presenta una querella ésta es admitida a trámite, ya que, dejando a un lado que contuviera defectos, si los hechos que se relatan no son constitutivos de delito, el órgano judicial debe inadmitirla. Finalmente, un abandono de una querella por parte del acusador, si no aparece o declina, si éste es privado, la querella se archivará[3].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito. 2015. Sitio visitado el 04/04/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. A tanto de resultados. 2015. Sitio visitado el 04/04/2017.
[3] Te dejo un vídeo, alojado en Youtube cortesía de ibc Abogados, con un flujograma explicando la diferencia entre denuncia, demanda y querella.

viernes, 20 de noviembre de 2015

A tanto de resultados

Fuente de la imagen: pixabay
Comentó Mili que le supo a poco el post de ayer, “La industria del pleito[1] (Gracias, Mili). El caso es que tenía más material pero el tiempo acuciaba pasar a la siguiente tarea, así que terminé casi bruscamente, puesto que la temática está relacionada con el pacto de quota litis[2], que sólo definí apoyándome en el post de Marisa. Así que hoy va lo que falta, cruzando los dedos para que no se materialice aquello de “segundas partes nunca son buenas”, unido a que no soy amigo de este tipo de textos por entregas (I, II, III…). Por tanto, siguiendo con lo explicado por Tomás, comentarte también que hace ya un año y pico a un compañero, escaso de presupuesto y con una situación abocada a un litigio, le aconsejaron los servicios profesionales jurídicos a porcentaje de resultados. Cuál fue mi sorpresa cuando apuntó que el susodicho tanto por ciento propuesto era del sesenta por ciento. En mi experiencia particular, cuando he estado dirigiendo proyectos con presupuestos ajustados y ha sido necesario promover una demanda, lo que he visto razonable que te soliciten, como máximo, ha sido de un veinticinco por ciento en primera instancia y elevándose al 30% si hay que ir a segunda instancia, pero un sesenta por ciento lo considero excesivo o como escribía ayer: industria, por no hablar de usura. 

Según mis ideas claves, en los países de usanza romanista este pacto de quota litis legendariamente ha sido objeto de proscripción, por concebirse que bajo tal acuerdo se abriga un indudable menoscabo de ética profesional, transgrediendo llanamente la vergüenza del derecho de defensa, al cuestionar el valor objetivo de la función de la abogacía, introduciendo germen de la relativización del precio por los servicios prestados en aras de la competencia profesional. En mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho. 

En opinión de Tomás, el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por los siguientes peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, se resiente la dignidad en el ejercicio de la profesión, el abogado pierde su objetividad e independencia y se identifica con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuación del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia, introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles que actúen en estado de necesidad, al autorizar negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito. 2015. Sitio visitado el 20/11/2015.
[2] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”.