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miércoles, 11 de enero de 2023

¿Criterios orientativos pero no reglas pormenorizadas?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En ¿Honorarios orientativos u obligatorios?[1], me hacía eco del tirón de orejas del Ministerio de Economía de mi país a los Colegios Profesionales, en específico a los abogados y a los arquitectos, que bastaba ya de honorarios orientativos[2], apoyándose en los contundentes avisos de la Unión Europea (UE). Bruselas, incluso, instaba a perseguir a aquellas corporaciones de profesionales que no eliminaran dichas tarifas orientativas. Pues bien, anda el colectivo de la abogacía de mi ámbito de relaciones wasapeándose la reciente sentencia[3], que avancé en el sitio iurepost, bajo el título ¿Reglas para la cuantificación de los honorarios?[4], de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo español (TS), donde se fija que los colegios de abogados no pueden establecer reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios[5].

Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), que el TS[6] defiende, entre otros argumentos, que la existencia de baremos[7] opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por el colectivo de la abogacía, en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios[8]. La sentencia[9] examina el alcance de la prohibición establecida en la Ley sobre Colegios Profesionales sobre el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados, y destaca que la excepción que contempla al permitir la elaboración de criterios orientativos “a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”, debe aplicarse en términos estrechos.

Entiende el Tribunal que “lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de “criterios orientativos”; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios”. Para el Supremo, el argumento del Colegio de que la fijación por acuerdo colegial de criterios o baremos en materia de honorarios es algo necesario o conveniente[10], equivale a admitir que “el acuerdo colegial sobre honorarios tiene esa vocación y finalidad homogeneizadora de la que el propio Colegio recurrente reniega”. Fuente de la información: CGPJ.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Honorarios orientativos u obligatorios? 2007. Sitio visitado el 11/01/2023.
[2] Leído en la pág. 42 de la Gaceta del 25/01/07.
[3] En su sentencia, el Supremo desestima el recurso planteado por el Colegio de Abogados de Las Palmas contra la sentencia de la Audiencia Nacional referida a la resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 23 de julio de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
[4] Velasco Carretero, Manuel. ¿Reglas para la cuantificación de los honorarios? Sitio iurepost. 2023. Visitado el 11/01/2023.
[5] Al no estar permitido por la Ley de Colegios Profesionales e infringir la Ley de Defensa de la Competencia.
[6] En sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Calvo.
[7] Es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados.
[8] Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.
[9] La sentencia de la Audiencia Nacional consideró que integraba la infracción del Colegio de Abogados la conducta consistente en la difusión de los denominados "Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados, aprobado el 20 de enero de 2010”, pero ordenaba retrotraer el procedimiento sancionador para que por el órgano competente se determinase de nuevo la cuantía de la sanción.
[10] Para que el abogado pueda cumplir con su deber de informar adecuadamente a su cliente.

viernes, 25 de junio de 2021

Va por ti, tito, estés donde estés

Fuente de la imagen: BOE
Por el texto “Servicios de calidad para empresas y ciudadanos”[1], sabes que semanas antes del primer Estado de Alarma en mi país, consecuencia de la pandemia que sufrimos, vía la institución educativa Tádel Formación, estuve impartiendo un curso presencial de fiscalidad en el Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Málaga. En algún que otro momento de la convivencia profesional, le comenté a la gerente de la corporación de derecho público, Dña. Eva Ruiz Márquez, lo que a ti te relaté en “Sentir la palmada”[2], esa historia de mi extinto tito Rafael, autodidacta él, que andaba siempre ayudando a las personas de su entorno vital, "tramitando papeles" (realizando gestiones administrativas, judiciales, de mediación...) de todo tipo, a viudas, desahuciados, desamparados y algún que otro “señorito” venido a menos. Tenía ilusión por dedicarle la actual habilitación de gestor administrativo.

Eva me comentó la oportunidad de presentarme al examen oficial (en castellano castizo diría que me estuvo “comiendo el coco” o “vendiéndome el pescao” en el mejor sentido de ambas expresiones), que periódicamente convoca el Ministerio de Política Territorial y Función Pública del Gobierno de España. En septiembre me informaron de la convocatoria de las pruebas para el acceso a la profesión de Gestor Administrativo y como acababa de realizar formación para mi "gente de Granada" pues, "ni corto ni perezoso”, pagué las tasas del examen. Y en estas que me cruzo con el Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Granada, Jaén y Almería y con personas como Juan Carlos de Cara López, que me incorporaron a un grupo de estudio y alto rendimiento.

A base de clases presenciales virtuales en determinadas tardes de la semana y fines de semana, durante varios meses, temario completo on line de la editorial Adams (sesenta temas que cubren áreas desde Derecho Administrativo hasta el Derecho Penal, pasando por Mercantil, Civil, Comunitario, Constitucional, Laboral, Fiscal o el marco Deontológico de la Profesión), inmensa base de preguntas tipo test, supuestos prácticos por doquier, refuerzo temático de los propios profesores, clases extras, seminarios, cursos adicionales a "tutiplén" y un “pressing” continuo vía grupo de wasap, generó un “clima de estudio brutal” que, a su vez, ha propiciado aprobar el examen que se ha convocado este año y que, durante cinco horas, discurrió entre una parte teórica, que constó de 250 preguntas tipo test, y un supuesto práctico a elegir entre tres opciones (al final cogí Extranjería).

Esta nueva habilitación oficial se la dedico a todas aquellas personas e instituciones que confían en mis capacidades y cuentan conmigo para acompañarles en su camino profesional, empresarial o institucional, a mi familia por su paciencia y apoyo en estos meses de intenso estudio (la Tablet la he tenido “hasta en la sopa”), a mis sufridos compañeros de pupitre virtual en la preparación de esta oposición (os quiero), a Juan Carlos, sin cuyo continuo apoyo, coordinación y ánimo no hubiera sido posible llegar a este puerto (Gracias, Juan, eres un "fenómeno"), a Eva, por orientarme (Gracias, Eva), al Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Granada, Jaén y Almería, por la apabullante cantidad de recursos pedagógicos y didácticos puestos a mi disposición y, como no podía ser de otra forma, especialmente se lo dedico a Rafael. Va por ti, tito, estés donde estés. Fuente de la imagen. BOE.
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[1] Velasco carretero, Manuel. Servicios de calidad para empresas y ciudadanos. 2020. Sitio visitado el 25/06/2021.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Sentir la palmada. 2020. Sitio visitado el 25/06/2021.

viernes, 30 de octubre de 2020

Insolvency practitioner-administrador insolvencia

Fuente de la imagen: elaboración propia
Por el texto “Afrontando el aumento de litigiosidad en España”, sabes que en estos días estoy asistiendo a un curso sobre la "Nueva Configuración del Concurso de Acreedores" en mi país. En el marco de la ponencia impartida por el Ilustrísimo Sr. Decano del Colegio de Economistas de Málaga (España), D. Juan Carlos Robles Díaz, se trató la figura del “insolvency practitioner”, presumible nuevo puesto de trabajo o actividad profesional para los economistas, titulados mercantiles, LADEs… Esta figura la traté en su momento en el sitio “Educación, Formación y Empleo”, texto “Un nuevo trabajo: administrador de insolvencia”, porque lo había leído en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), que publicaba la Directiva (UE) 2019/1023[1], que informé en el sitio “Insolvencia”, texto “Marcos de reestructuración preventiva”.

En el Considerando primero, el legislador europeo expresaba el objetivo de la Directiva: contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. En el Considerando 76 se promueve la figura del “insolvency practitioner” para el cálculo de la duración del plazo de exoneración[2], insinuando, por tanto, la oportunidad de este perfil profesional. 

En el Considerando 30 el legislador europeo nos dice que para evitar costes innecesarios, reflejar el carácter anticipatorio de la reestructuración preventiva y animar a los deudores a solicitar la reestructuración preventiva en un momento temprano de sus dificultades financieras, tales deudores deben conservar, en principio, el control sobre sus activos y la gestión cotidiana de su actividad empresarial. El nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, sea para supervisar la actividad de un deudor o para tomar parcialmente el control de las operaciones cotidianas de un deudor, no debe ser siempre obligatorio, sino decidirse en cada caso concreto en función de las circunstancias o las necesidades específicas del deudor. 

No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración sea siempre necesario en determinadas circunstancias, como, por ejemplo: en caso de que el deudor disfrute de una suspensión general de ejecuciones singulares; cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; cuando el plan de reestructuración incluya medidas que afecten a los derechos de los trabajadores, o cuando el deudor o sus administradores sociales hayan actuado de modo delictivo, fraudulento o perjudicial para las relaciones empresariales.

En el Considerando 31 se orienta que a efectos de prestar asistencia a las partes en la negociación y elaboración de un plan de reestructuración, los Estados miembros deben establecer la obligación de nombrar a un administrador en materia de reestructuración cuando: una autoridad judicial o administrativa conceda al deudor una suspensión general de ejecuciones singulares, siempre que en tal caso se necesite a dicho administrador para proteger los intereses de las partes; el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; el nombramiento haya sido solicitado por el deudor; o haya sido solicitado por la mayoría de acreedores, siempre que los acreedores asuman todos los costes y honorarios de dicho administrador.

Más adelante, en el Considerando 87, se establece que los Estados miembros deben velar por que esos “administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas”[3], estén adecuadamente formados; sean nombrados de manera transparente teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la eficiencia de los procedimientos; sean supervisados cuando realicen sus funciones; y ejerzan sus funciones con integridad. Es importante que esta figura respete las normas de dichas funciones[4]. La formación y titulación adecuada y los conocimientos especializados con los que deben contar los administradores de insolvencia también pueden adquirirse en el ejercicio de su profesión[5]. 

Finalmente, en el Considerando 88 se expresa que estos administradores puedan ser seleccionados por el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores a partir de una lista o selección que sea previamente aprobada por una autoridad judicial o administrativa[6]. De esta forma, se otorga al deudor, los acreedores o la junta de acreedores cierto margen de apreciación en lo que respecta a los conocimientos especializados y la experiencia generales del administrador de insolvencia y a las necesidades del caso concreto[7]. No se debe impedir la posibilidad de selección por otros métodos[8], siempre que se garantice tener en cuenta los conocimientos y la experiencia del profesional[9]. Fuente de la información: DOUE; fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] DOUE núm. 172, de 26 de junio de 2019. Referencia: DOUE-L-2019-81090. Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Sitio visitado el 30/10/2020. 
[2] En aquellos procedimientos que no incluyan un plan de pagos, el plazo de exoneración debe comenzar a más tardar a partir de la fecha en que una autoridad judicial o administrativa adopte una decisión de abrir el procedimiento, o en la fecha en que se determine la masa pasiva del deudor. 
[3] Que sean nombrados por las autoridades judiciales o administrativas (que el legislador europeo llama «administradores de insolvencia»). 
[4] Como la obtención de seguros para la responsabilidad profesional 
[5] Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar directamente la formación necesaria, pero esta podría impartirse, por ejemplo, a través de asociaciones profesionales u otros organismos.
[6] Los deudores que sean personas físicas pueden quedar totalmente exentos de tal obligación. 
[7] En los casos con elementos transfronterizos, el nombramiento del administrador de insolvencia debe tener en cuenta, entre otros factores, la capacidad de los administradores de insolvencia para cumplir las obligaciones, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848, de comunicarse y cooperar con administradores de insolvencia en procedimientos de insolvencia y autoridades judiciales o administrativas de otros Estados miembros, así como los recursos humanos y administrativos de que disponen para tratar posibles casos complejos. 
[8] Como la selección aleatoria mediante un programa informático. 
[9] Los Estados miembros deben poder determinar el procedimiento para oponerse a la selección o al nombramiento del administrador de insolvencia o para solicitar la sustitución de este, por ejemplo a través de una junta de acreedores.

martes, 31 de marzo de 2020

Orientado inexorablemente al pozo del desamparo

Transcribía en Linkedin una frase de un texto que edité hace más de una década y que expresaba cómo me sentía entonces y cómo me siento ahora: “El desconcierto y la ignorancia supina sobre lo que está sucediendo, me hace sentir “casi solo, solo con mi soledad”, que me orienta inexorablemente al pozo del desamparo, del cual salgo con tu ayuda”. Al hilo de la conversación que se generó en el muro de la publicación[1], desde Argentina Mariana me preguntó cómo iba la profesión por España. Le respondí que ahí andábamos, catalogados como servicios esenciales, lo cual se puede percibir como un honor y una responsabilidad, por un lado, y una preocupación por nuestro futuro profesional, por otro. 

El caso es que en el Anexo al Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo[2], de alguna manera se regulan los servicios esenciales (si bien referidos a "trabajadores por cuenta ajena", por analogía deberíamos incluir también a los "trabajadores por cuenta propia"), entre los que se encuentran los servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes, así como las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sin olvidar a los abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes... entre otras profesiones. 

Escribo que en las especializaciones regladas en las que estoy habilitado[3] es un honor poder ayudar a mis semejantes en estos extraordinarios y difíciles momentos[4], pero estimo que, en el caso de la abogacía, solo determinadas especialidades tendrán intervenciones[5], puesto que para la mayoría las Oficinas Judiciales están bajo mínimos[6]. Entiendo que si la labor del resto del colectivo profesional es esencial, deberían decretar asimismo medidas económicas para proteger y ayudar a todos los colectivos de profesionales que tienen que prestar los servicios esenciales en esta excepcional e imprevisible situación. Pero, visto el vía crucis de los autónomos[7], soy pesimista. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Si quieres acceder, clickea AQUÍ.
[2] Por el que se regula en mi país un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Si quieres acceder, clickea AQUÍ. 
[3] Economista, abogado, administración concursal… 
[4] No solo en lo que al cumplimiento del confinamiento se refiere.
[5] Violencia de género, penal, penitenciario...
[6] Los plazos suspendidos, sin poder interponer demandas..

viernes, 13 de marzo de 2020

Servicios de calidad para empresas y ciudadanos

Con la gerente del Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Málaga, Dña. Eva Ruiz Márquez, y el director comercial de la institución educativa Tádel Formación, D. Antonio González Orantes.
Fuente de la imagen: Colegio de Gestores Administrativos
En “Sentir la palmada”, te escribí sobre mi extinto tío Rafael, autodidacta él, que andaba siempre ayudando a las personas de su entorno vital, "tramitando papeles" (realizando gestiones administrativas, judiciales, de mediación...) de todo tipo, a viudas, desahuciados, desamparados y algún que otro “señorito” venido a menos. Con la Olivetti letrera 32, que te comenté en Tecno-austeridad, le ayudaba transcribiendo sus escritos en papel verjurado, dejando generosos márgenes (sobre todo el izquierdo) y encabezados y pie de páginas, con una presentación, seguida de un documentado expositivo, a modo de HECHOS, y terminando con un extensísimo y emotivo Ruego, cartas que luego enviaba a las distintas autoridades de la época, ya fueran gobernadores civiles, delegados provinciales, alcaldes, directores generales, ministros, presidentes del gobierno de turno y hasta el mismísimo rey. Sin buscarlo ni quererlo, la relación con la gestión administrativa oficial, me ha acompañado a lo largo de mi vida profesional. Realizo la introducción anterior porque en estos días me he acordado nuevamente de mi mentor, mientras actuaba de docente en un curso de fiscalidad, gestionado por la institución educativa Tádel Formación e impartido en el Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Málaga (España). Arriba te dejo una instantánea, con la gerente de la corporación de derecho público, Dña. Eva Ruiz Márquez, y el director comercial de la institución educativa, D. Antonio González Orantes. 
Un instante de la presentación del curso
En los contactos previos para evaluar el perfil de los participantes y sus necesidades formativas, Eva me puso al día de la importante labor de este colectivo profesional, no ya por el reconocimiento oficial por parte del legislador, sino por su perfil altamente cualificado para asesorar a Pymes, autónomos y particulares en las diferentes tramitaciones con la Administración. El Colegio se nutre de licenciados en Derecho, Económicas, Política o Empresariales, que han superado un examen de acceso a la profesión. Pero, realmente ¿Qué valor añadido aporta un gestor administrativo? La respuesta la tienes en su portal web: ofrece asesoramiento al ciudadano a la hora de tramitar, de manera rápida y sencilla, ahorrando tiempo y dinero. Las principales dudas se centran en las gestiones de Tráfico y transporte, asesoramiento fiscal y contable, asesoramiento laboral, trámites para extranjeros, ayuda en la creación de empresas y gestiones sobre testamentos, resolviendo dudas desde IRPF hasta cambio de titularidad de un vehículo, pasando por herencia o extranjería. La semana que viene, si no se cancela consecuencia de fuerza mayor (coronavirus), seguiremos impartiendo formación. Finalmente, agradecer a Tádel Formación la confianza que nuevamente ha depositado en mí y deseo haber estado a la altura profesional que tanto la institución educativa como el Ilustre Colegio y el atento alumnado se merecen (Fuente de las imágenes: archivo propio).

sábado, 8 de febrero de 2020

¿Tanto monta abogacía como periodismo?

Momento de la inauguración de la Jornada sobre Derecho y Periodismo, a cargo del Excmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga y la reciente Sra. Presidenta de la Asociación de Prensa de Málaga. 
Una compañera parafraseó el dicho, “El Supremo los cría y los abogados y periodistas se juntan”, si bien prefiero este otro: “Tanto monta, monta tanto, abogacía como periodismo”. Viene a cuento lo anterior porque la mañana del viernes la pasé asistiendo a la Jornada sobre Derecho y Periodismo “Carlos Larrañaga”, organizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (España), con la finalidad de poner de manifiesto cuestiones de importancia en el trabajo diario de los abogados y su relación con los medios de comunicación, propiciando el debate jurídico y social en relación a los casos mediáticos; la libertad de expresión, el derecho al honor y la presunción de inocencia; el secreto profesional, las filtraciones o el uso del lenguaje en sucesos de violencia de género y con menores, junto a rendir homenaje al letrado Carlos Larrañaga, fallecido en mayo de 2018. La inauguración corrió a cargo de D. Francisco Javier Lara Peláez, Excmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Málaga, frente al que hace años juré la profesión (apadrinado por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez D. Bernardo Pinazo Osuna - ver “Momento especial”), y Dª. Elena Blanco Castilla, presidenta de la Asociación de la Prensa de Málaga. 

Seguidamente, tuvo lugar la mesa redonda “Libertad de expresión, derecho al honor y presunción de inocencia. La pena de telediario” a cargo de D. Ángel Rodríguez, catedrático de Derecho Constitucional UMA y miembro Consejo Consultivo de Andalucía, Dª. María Gutiérrez, abogada ICAM y Dª. Virginia Carmona, periodista (Europa Press), moderada por Dña. Carmen Millán, periodista (Telecinco). La siguiente mesa redonda trató sobre “la relación de abogados y periodistas en casos mediáticos”, interviniendo D. Luis Romero, abogado ICA Sevilla, D. Juan Cano, periodista (SUR), D. Fernando J. Pérez, periodista (El País), D. Javier Muriel, abogado ICAMALAGA y Dª. Inmaculada Martínez, jefa de prensa de la Oficina de Comunicación del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, moderando Dña. Mayca Sánchez, periodista (Antena 3). Después del necesario descanso, disfrutamos de la mesa redonda “Las filtraciones a los medios de comunicación”, interviniendo D. Alfredo Herrera, abogado ICAMALAGA, Dª. Lourdes García Ortiz, presidenta de la Audiencia Provincial de Málaga, Dª. Ángeles Miguel Reyes, secretaria Coordinadora Provincial de Málaga (LAJ), y D. José Antonio Sau, periodista (La Opinión), moderando D. Agustín Rivera, periodista (El Confidencial). 
Con Juan Cano, periodista de Diario Sur.
Debido a que tenía que impartir clase en la Facultad de Turismo de la Universidad de Málaga (que ya te contaré el lunes), lamentablemente no puede asistir a la sesión de la tarde, donde estaban programadas otras dos mesas redondas. La primera sobre “el uso del lenguaje en los medios de comunicación en sucesos de violencia de género y con menores”, interviniendo Dª. María Ángeles Carmona, presidenta del Observatorio contra la Violencia de Género del CGPJ, Dª. Cecilia Pérez Raya, abogada ICAMALAGA, y Dª. Teresa Santos, periodista (ex RNE), moderada por Dña. Laura Teruel, profesora de Periodismo en la Universidad de Málaga. La segunda trataba de “la convivencia diaria de los abogados y los periodistas de tribunales. Críticas y propuestas”, interviniendo D. Pedro Apalategui, abogado ICAMALAGA, D. Fernando Piernavieja, abogado ICAMALAGA, Dª. Montse Martínez, periodista (EFE) y D. Ignacio San Martín, periodista (SER), moderando la mesa y clausurando la jornada el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Lara, Decano del Colegio de Abogados de Málaga. En síntesis: una mañana bien aprovechada. Fuente de las imágenes: archivo propio.

jueves, 6 de febrero de 2020

Mientras unos quieren irse, otros quieren unirse

Fuente Península Ibérica de noche. Autor Observatorio de la Tierra de la NASA. Utilizada bajo licencia CC BY 2.0. No se han realizado cambios
Apoyándose en Serrano[1], Juan Carlos Jiménez[2] define “iberismo” como “la tendencia de carácter político a integrar Portugal en un todo peninsular”. El DRAE[3] lo llegó a definir como aquella doctrina que intenta propiciar la unión política o, en su caso, un mayor acercamiento entre los dos países. Después de varios sinsabores a lo largo de la Historia, en la actualidad, según estudios de la población durante las últimas décadas[4], cerca de un cuarenta por ciento de los españoles y algo más de portugueses son partidarios de que España y Portugal se unan para formar una federación de estados u otro tipo de unión, similar al Benelux. Recientemente, algún que otro político íbero ha incidido en esa idea[5], atreviéndose, incluso, a postular un nombre para la supuesta estrategia ibérica coordinada a nivel internacional: iberolux. En ese debate estamos en la piel de toro: mientras unos quieren irse, otros quieren unirse.

Reflexiono lo anterior porque recientemente el Consejo General de Economistas Españoles (CGE), en el que me encuentro integrado, me remitió el primer boletín de información contable y fiscal profesional, puesto en marcha por el CGE y la Ordem dos Contabilistas Certificados de Portugal (OCC)[6]. En opinión de estas dos corporaciones de profesionales, la cercanía geográfica de los dos países, así como su afinidad cultural y similitud del modelo económico, han favorecido las excelentes e intensas relaciones económicas, comerciales y financieras entre ambos países, provocando que muchas empresas —españolas y portuguesas— se relacionen, comercien entre ellas y generen empleo conjuntamente lo que, al parecer del Consejo General de Economistas y la Ordem dos Contabilistas, producen sinergias muy beneficiosas para ambas economías.

Apunta CGE, que también ha contribuido la buena sintonía entre ambas administraciones públicas, así como a través de las corporaciones, que mantienen desde hace tiempo una fructuosa amistad participando conjunta y activamente en innumerables actividades, buscando siempre el beneficio general para la sociedad y para los Economistas españoles y los Contabilistas portugueses en particular. Aprovechando esa coyuntura favorable y habida cuenta de la integración de la economía “de la península ibérica”, se pone en marcha la iniciativa de información técnica, convencidas ambas instituciones que el proyecto contribuirá al crecimiento económico y la competitividad de los profesionales economistas de la península y con la esperanza adicional de que pueda ser el germen de otros proyectos similares a nivel europeo de la especialidad. Fuente de la información: CGE. Fuente de la imagen: Península Ibérica de noche. Autor Observatorio de la Tierra de la NASA. Utilizada bajo licencia CC BY 2.0. No se han realizado cambios.
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[1] Serrano, J. “Diccionario de Historia de Portugal, Vol. 4. Iniciativas Editoriales 1968, Vol. II. Pp. 461.463.
[2] Jiménez Redondo, Juan Carlos (1996). «La Península Ibérica entre el fin de la "cuestión española" y la Guerra Fría». Alberto J. Lleonart, ed. España y ONU: 1951 5. Editorial CSIC - CSIC Press. p. 88. SI quieres acceder a la cita en books.google, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 06/02/2020.
[3] DRAE. Diccionario de la Real Academia Española.
[4] A título de ejemplo, citar el realziado por la Universidad de Salamanca con el apoyo del Centro de Investigación y Estudios de Sociología de Lisboa, difundido por varios emdios de comunicación, entre los que se encuentra La Sexta: “Queremos ser portugueses”. Sitio visitado el 06/02/2020.
[5] Carlos García en La Voz de Galicia: “El alcalde de Oporto apuesta por una unión similar al Benelux para Portugal y España”. Sitio visitado el 06/02/2020.
[6] Si quieres acceder al documento, clickea: Boletín de Información Contable y Fiscal Profesional. Sitio visitado el 06/02/2020.

jueves, 4 de julio de 2019

¿Codificando prácticas tributarias?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Presidido por el titular de la Dirección General de la Agencia Tributaria española (AEAT) y con participación tanto de representantes de la Agencia como de nueve asociaciones y colegios de profesionales tributarios, el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios tiene entre sus objetivos el fomento del cumplimiento voluntario y la prevención del riesgo fiscal en mi país. Este modelo se pretende impulsar ahora dotando al foro de una herramienta para que las asociaciones y colegios por un lado, y los propios intermediarios fiscales por otro, asuman voluntariamente compromisos de transparencia, responsabilidad y deontología en el desarrollo de sus funciones. Recientemente sus miembros han aprobado el Código de Buenas Prácticas de Asociaciones y Colegios Profesionales y el código de Profesionales Tributarios, que ya adelanté y linkeé en el sitio Contable y Fiscal[1]. ​Estos textos han contado con el voto favorable de siete de las asociaciones y colegios representados en el Foro, así como con una abstención y un voto en contra, además de con el respaldo de la propia Agencia. 

Estos instrumentos establecen una serie de principios y compromisos para avanzar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la AEAT y los representantes de los intermediarios fiscales, así como con los propios profesionales tributarios, y para fomentar la generalización de las buenas prácticas tributarias por parte de los contribuyentes. Los códigos están abiertos a la adhesión voluntaria, tanto de los representantes de los profesionales tributarios, mediante ratificación de sus órganos de decisión respectivos, como de los propios intermediarios fiscales. De acuerdo con los compromisos acordados, las asociaciones y colegios deberán disponer de un Código Deontológico para la actividad de asesoría fiscal de adhesión voluntaria para sus asociados, o instrumento equivalente, que sea accesible a través de la página web del colegio o asociación correspondiente. En todo caso, los intermediarios que suscriban el código de profesionales deben estar adheridos al Código Deontológico, o instrumento equivalente, de la asociación o colegio al que pertenezcan. 

Asimismo, según la AEAT, las asociaciones y colegios se comprometen a informar a la Agencia Tributaria, respetando los límites del secreto profesional, de aquellas irregularidades que detecten sus asociados y que puedan afectar al funcionamiento normal del sistema tributario o a la competencia en el mercado, ofreciendo pruebas de las irregularidades cuando se disponga de ellas. Los propios asociados, los intermediarios fiscales, asumirán el mismo compromiso de informar de las irregularidades que conozcan, aunque en este caso reportarán a las asociaciones y colegios. A su vez, los intermediarios fiscales adheridos deberán prevenir e instar a corregir conductas de clientes encaminadas a provocar riesgos fiscales importantes, advirtiéndoles de la ilegalidad de las conductas engañosas, fraudulentas o maliciosas que detecten, y no colaborando en su ejecución. Todo ello teniendo en cuenta estándares de calidad que fijarán las propias asociaciones y colegios. 

En opinión de la AEAT, esas reglas que establecerán podrán servir de guía a los asociados para oponerse a conductas tales como la llevanza de doble contabilidad, la utilización de software de doble uso o la realización de pagos en efectivo por encima del límite legal, así como operaciones de deslocalización fiscal ficticias, y también para oponerse a la utilización fraudulenta tanto de estructuras de planificación fiscal agresiva, como de los procesos concursales, entre otros supuestos. Los intermediarios se comprometen también a no incluir en su diseño de estrategias fiscales la utilización de sociedades instrumentales situadas en paraísos fiscales y territorios no cooperantes, para impedir o dificultar el conocimiento, por parte de la Agencia Tributaria, de los responsables finales de las actividades y titulares últimos de los bienes y derechos implicados. 

Para la Agencia Tributaria, los compromisos son, entre otros, establecer un canal específico de comunicación en su web con las asociaciones y colegios, la publicación de criterios de aplicación general y el impulso de los instrumentos legales existentes para la minoración de conflictos. Asimismo, la Agencia se compromete a singularizar y personalizar la atención a los intermediarios fiscales adheridos al Código de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios, mejorando las funcionalidades de la aplicación de cita previa. Igualmente, en las condiciones marcadas en el código, la Agencia se compromete a facilitar lo antes posible a los intermediarios adheridos el conocimiento de los hechos susceptibles de una regularización para que puedan desplegar la actividad probatoria en defensa de sus intereses con mayor antelación[2]. Fuente de la información: AEAT. Fuente de la imagen: mvc archivo propio. 
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[2] Publicidad de las adhesiones. Siempre que obtenga el consentimiento expreso, la AEAT podrá informar en su página web de las asociaciones y colegios, así como de los intermediarios fiscales adheridos a cada uno de los dos códigos. Adicionalmente, se estudiará la creación de un logotipo que identifique a las asociaciones y colegios, y también a los intermediarios, que se hayan adherido a este sistema. Una vez ya aprobados los textos de los códigos de buenas prácticas, la AEAT y las asociaciones y colegios adheridos se encargarán de definir el tratamiento a dar a eventuales supuestos de inobservancia de los compromisos alcanzados.

miércoles, 25 de julio de 2018

Libre circulación de profesionales por la UE

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Recientemente, la Comisión Europea (CE) ha informado del envío de sendas cartas de emplazamiento (CCEE)[1] a veintisiete Estados miembros (todos los Estados miembros excepto Lituania), relativas a la conformidad de sus legislaciones y prácticas nacionales con la normativa de la Unión Europea (UE) sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales[2]. La UE ha establecido un sistema moderno para el reconocimiento de la experiencia y las cualificaciones profesionales en toda la Unión. Consigue que resulte más fácil para los profesionales que deseen establecerse o prestar sus servicios en otros Estados miembros obtener el reconocimiento de sus cualificaciones, garantizando al mismo tiempo un mayor nivel de protección de los consumidores y de los ciudadanos. 

A la CE le preocupa especialmente garantizar una aplicación coherente de estas normas, en beneficio de los ciudadanos y de las empresas. Las CCEE abarcan cuestiones cruciales para el funcionamiento de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, en particular la introducción de la tarjeta profesional europea, el mecanismo de alerta, la posibilidad del acceso parcial a una actividad profesional, la proporcionalidad de los requisitos lingüísticos y la creación de centros de asistencia. Igualmente, la CE plantea cuestiones relativas a la transparencia y la proporcionalidad de los obstáculos reglamentarios en los servicios profesionales, mencionados en parte en su Comunicación[3], relativa a las recomendaciones para la reforma de la regulación de los servicios profesionales[4].(Fuente de la información: CE).
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[1] Documento por el que se emplaza ante un órgano jurídico a un tercero, persona física, jurídica o entidad pública.
[2] Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE. Sitios visitados el 25/07/2018.
[3]  De enero de 2017.
[4] Todos los Estados miembros afectados disponen ahora de dos meses para responder a los argumentos presentados por la Comisión; de lo contrario, la Comisión podría decidir enviar un dictamen motivado.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Más presión con los plazos tributarios

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me remite la Secretaría de la Fundación Andaluza de Estudios Tributarios (Gracias), información de las acciones que algunos colectivos de profesionales están llevando a cabo en relación a la propeusta de modificación de algunos plazos de obligaciones tributarias por parte de la Hacienda española (AEAT). Ante la previsión de la AEAT de cambiar el plazo de presnetación del Modelo 347 y otros al mes de enero, en vez de febrero como hasta ahora y lo mucho que ello atañe, tanto a los contribuyentes como a los profesionales de la asesoría fiscal, remiten las observaciones que ha presentado el R.E.A.F. así como un documento de adhesión formulado por el Colegio de Titulares Mercantiles de Málaga. Sobre este tema, ya escribí en el Sitio Contable y Fiscal, texto "Proyecto de modificación de la EHA/3127/2009"[1], que, por si es de tu interés, transcribo a continuación. En relación a los declarativos fiscales anuales, a modo de resumen de las actividades económicas, en España, tenemos por un lado la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, entre otros, sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117[3]. 

Pues bien, se está gestando un proyecto de Orden por el que se pretende modificar la Orden EHA/3127/2009[2]. Dejando a un lado el tema de la declaración de todas las becas en el modelo 190 (por otra parte, cuestión totalmente lógica), lo que no me cuadra es la intención de modificar la fecha de presentación de modelos anuales como puede ser el 347 antes referenciado, que si se aprueba la normativa, sería enero de 2018 para el ejercicio de 2017. En mi opinión, es un despropósito acortar el plazo, que no olvidemos que inicialmente estaba en el mes de abril, puesto que, por mucho que haya avanzado la tecnología y posibilite el cruce de información fiscal, es necesario un tiempo para el análisis y armonía de esta declaración con otras declaraciones y obligaciones fiscales y mercantiles[4]. Tampoco debemos olvidar otros razonables plazos que el contribuyente dispone y que no están ahí porque un buen día el legislador se levantó y los puso, sino por razones administrativas de peso, como puede ser el plazo de formulación de cuentas anuales (marzo) o el propio impuesto de sociedades (julio). En resumidas cuentas, si hoy ya el plazo de dos meses es bastante ajustado (mañana no lo sé), reducirlo a la mitad me parece meter más presión a los departamentos financieros y administrativos de los sujetos obligados, unido a que enero, de por sí, es un mes excesivamente ajustado por el cúmulo de presentación de declaraciones liquidativas e informativas (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Proyecto de modificación de la EHA/3127/2009. Sitio Contable y Fiscal. Visitado el 27/09/2017.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ, cortesía de la Agencia Tributaria española. Sitio visitado el 27/09/2017.
[3] Por otro lado, La Agencia Tributaria española dispuso para el Modelo 347 del año 2016, declaración anual de ingresos y pagos superiores a 3.005 euros, el plazo de presentación del 1 al 28 de febrero de 2017.
[4] Copio lo relativo al modelo 347: “Artículo 10. Plazo de presentación del modelo 347. La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, se realizará durante el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria”. “Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes a 2017 que se presentarán en 2018”.

viernes, 10 de marzo de 2017

Apuntes sobre Deontología

Fuente de la imagen: pixabay
Recientemente, he asistido a unas ponencias sobre deontología jurídica, algunas de ellas impartidas por el doctor, jurista y abogado Nielson Sánchez Stewart, que ya te referencié en el visitado “La avaricia rompió el saco ilícito”[1]. Si eres follower de este sitio, conocerás que en más de una ocasión he entrado al trapo en cuestiones de moral y ética, relacionadas con la deontología en general y la jurídica en específico. Textos como “Presupuesto inludible”, “Juntos pero no revueltos”, “No tan exclusiva”, “Iurisconsultum on line”, “Abusando, que es gerundio”, “No está claro” ¿Publicidad descalza? “Casos y casos” o el reciente “Triste y vergonzoso”[2], son buena prueba de ello. En “La ética práctica de cada uno”[3], apuntaba que toda deontología es una ética aplicada al mundo profesional, atendiendo al contexto específico de la profesión concreta y centrándose en los deberes propios que informan la práctica profesional y en el correlativo ámbito de las obligaciones derivadas del incumplimiento eventual de dichos deberes deontológicos. Pero queda claro que deontología y ética no tienen una correspondencia exacta. Si consulto la Real Academia de la Lengua Española, descubro el tratado propio de los deberes, mientras que la ética es la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones de la persona. 

Una deontología profesional como mera imposición de deberes sin perspectiva ética, estaría vacía, por lo que se debe reclamar la estrecha vinculación de la deontología profesional con la ética, como el campo de la ética práctica en el ejercicio de cada profesión, caracterizándose por el establecimiento de obligaciones dirigidas a orientar mis actos como profesional, atendiendo a mi conciencia como individuo y la búsqueda objetiva del bien en el trabajo que realizo. Eso es lo que, al menos, intento cada día y es cómo me gustaría que mis interlocutores me trataran, pero no siempre sucede así porque cada uno tiene su ética práctica de actuación que, sin ser mejor ni peor, no siempre coinciden[4]. Otro tema que me preocupa en mi país es el que le comenté a Nielson, y que hace unos años te trasladaba en “La industria del pleito”[5], esa actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva. Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida. Y ya que estamos en faena ¿Debe someterse la moral al derecho o, por el contrario, sujetarse el derecho a la moral?[6]. 

Desde el enfoque de la justicia, el derecho debe disciplinarse a la moral, no estando separado el orden jurídico del orden moral, existiendo una interdependencia de carácter subordinado del Derecho respecto a la Moral, subordinación en todo caso moderada y justificada. Pero: ¿Por qué debe subordinarse el Derecho a la Moral? Sencillamente, por la propia justicia, es decir, porque lo “bueno”, lo “correcto” es también lo “justo”. Por otro lado, Ius quia iustum, non ius quia iussum, es decir, el Derecho debe ser acatado más que por su prescripción legal, al ser ley, porque su propuesta realmente debe ser ecuánime, razonable, justa, escrutando el ideal de la justicia. Finalmente, cabe preguntarse si existe una Justicia que no vaya acompañada de la Verdad[7].  Hace unos años, se afanaba Tomás[8], en trasladarnos la abstracción “la Verdad en el proceso”, condición necesaria y suficiente de la Justicia, con el objetivo de generar una corriente de reflexión, desde la óptica procesal, sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la limitada, pero necesaria, posibilidad epistemológica del fundamental conocimiento de la verdad como consenso a través de la concepción del proceso, elementos claves que deben integrar la “teoría general sobre la justificación de las decisiones judiciales”, siempre bajo la sugestión metodológica, entre otros recursos reglamentarios, del Derecho como argumentación, la importancia del método histórico, el conceptualismo jurídico y el útil Derecho comparado[9].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La avaricia rompió el saco ilícito. 2017. Sitio visitado el 10/03/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Presupuesto inludible (2015), Juntos pero no revueltos (2015), No tan exclusiva (2015), Iurisconsultum on line (2015), Abusando, que es gerundio (2016), No está claro (2016),  ¿Publicidad descalza? (2015), Casos y casos (2015), Triste y vergonzoso (2017). Sitios visitados el 10/03/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. La ética práctica de cada uno. 2015. Sitio visitado el 10/03/2017.
[4] A continuación, inserto un vídeo, alojado en Youtube por Unión Profesional, resumen del coloquio 'Los colegios profesionales y la deontología: el inherente deber de defensa del ciudadano', organizado por Unión Profesional y la Cátedra de Ética de la Empresa y las Profesiones de la Universidad Carlos III de Madrid.
[5] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito. 2015. Sitio visitado el 10/03/2017.
[6] Tema tratado en Velasco Carretero, Manuel. Ius quia iustum.... 2015. Sitio visitado el 10/03/2017.
[7] Tema tratado en Velasco Carretero, Manuel. ¿Justicia sin Verdad? 2013. Sitio visitado el 10/03/2017.
[8] Mi profesor de Derecho Procesal I.
[9] Te dejo un audio con una charla sobre deontología profesional del abogado, cortesía de UNED Radio, dentro de la serie Formación Continua en Radio 3, emitido el 14/12/2015, en el marco radiofónico del ciclo de programas dedicados a analizar con expertos algunas cuestiones concretas y actuales que pueden interesar a las personas preocupadas por la responsabilidad civil. Participan, Dña. Patricia López Peláez, profesora del Departamento de Derecho Civil de la UNED, Dña. Sonia Gumpert Melgosa decana, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y Dña. Verónica del Carpio Fiestas, profesora del Departamento de Derecho Civil, también de la UNED.

miércoles, 8 de marzo de 2017

El Honor y la Necesidad

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El viernes pasado, en el texto “La avaricia rompió el saco ilícito”[1], te comenté que en esta semana iba a escribir sobre las relaciones económicas de los letrados. Como lo prometido es deuda, brevemente reflexionaré sobre la raíz del concepto “honorarios”, apoyándome en las notas que recopilé en la asistencia a la ponencia de Nielson Sánchez Stewart[2]. Y es que, en relación al origen de la palabra “honorarios”, comentó Nielson algo que ya me explicó hace unos años el jurista y doctor Tomás Aliste Santos, en sus clases sobre Deontología, en el sentido que al principio, en el imperio romano, las personas que ejercían la abogacía, aristócratas en su mayor parte, no cobraban, considerando la percepción de prebendas por sus acciones "jurídicas desinteresadas", como un deshonor; hasta que en un determinado momento, el ordenamiento jurídico romano institucionalizó el cobro de honorarios.

Pero Sánchez Stewart expuso algo que no sabía: que un tal Saulio[3], el que, por el año 47 de esta era, “pleiteó” por lo que consideró un derecho a cobrar honorarios por el servicio realizado a su “cliente”, con el argumento de que toda actividad profesional debía posibilitar, al que la ejerciera, poder vivir de ella[4]. Para terminar, te dejo un vídeo, subido a Youtube por la abogada Donna Alcala, con unas peculiares deliberaciones sobre lo que debe ganar o gana un letrado, reflexiones que, con todo el respeto hacia Donna y su labor divulgativa, ni en el fondo ni en la forma la mayoría comparto, sobre todo lo referente a la distinción entre abogados juniors y seniors en materia de retribución. El quid de la cuestión se encuentra en saber o no saber y en poner y defender un valor, puesto que, como dijo Deming, "las cosas no son caras o baratas por sí mismas, sino en relación a otras".
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La avaricia rompió el saco ilícito. 2017. Sitio visitado el 08/03/2017.
[2] Abogado, Doctor en Derecho, ex Decano del Colegio de Abogados de Málaga, Consejero del Consejo General de la Abogacía Española y Presidente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española.
[3] Por las fechas, tiendo a pensar que el "honor" le corresponde al senador Marco Suilio Nerulino, puesto que su padre, Publio Suilio Rufo, fue más bien un temido delator.
[4] Hoy en día, por suerte o por desgracia, al menos en España, no sólo es un honor, sino, sobre todo, una necesidad.

viernes, 10 de junio de 2016

Personalización Vs Estandarización

Fuente de la imagen: pixabay
Si eres follower de este sitio, por textos como “De vuelta al PPF”, “Poco honorable”, “El comienzo del camino”, “Cambio de paradigma”[1]… sabes mi cruzada contra ese “copia y pega” porque sí (o por la cara), sin ni siquiera referenciar la fuente o procedencia. En el lejano y explícito “Copia y pega”[2], apuntaba que en pleno siglo XXI, en el tejido empresarial y social en el que me muevo[3], sigo detectando afirmaciones exageradas que alimentan la creencia general de que existen remedios de botica que curan todos los males empresariales y, claro, pocos son los negocios que disponiendo de un horizonte prometedor, consiguen materializar esas expectativas empresariales y sociales, aplicando esos variopintos ungüentos. Pretenden utilizar una y otra vez soluciones que fueron más o menos eficaces en el pasado o que han observado su relativo o subjetivo efecto beneficioso en otras organizaciones[4]. No se deberían aceptar esos remedios caseros como fórmulas magistrales o panacea que todo lo arregla, sino que hay que buscar soluciones en consonancia con su proyecto empresarial y el marco económico y social interno y externo en el que navegan.

A título de ejemplo te transcribo la experiencia de hace unas semanas, que ya insinué el viernes pasado en otro sitio virtual, bajo el título “Programas informáticos de Cumplimiento Normativo”[5]. Resulta que unos abogados de mi ámbito sectorial de actuación, solicitaron opinión acerca de un programa informático para compliance recomendado por su colegio profesional. Juntos, fuimos analizando la demo. Al final, ellos mismos llegaron a la conclusión que todo lo que se ofrecía se podía realizar con una plantilla de Word y otra de Excel, puesto que el método propuesto no era otra cosa que una ruta de elaboración de contenidos conforme a la normativa penal aplicable. Eso sí, remitiendo a las normas ISO internacionales para una aplicación más "profesional" y "exhaustiva". Concluí que en este caso, no solo hay que huir de los “copia y pega”, sino también de la “estandarización”. Por el contrario, hay que acercarse todo lo que se pueda a la idea de “traje a medida”. Pero lo que más me chocó de la situación fue que esa herramienta viniera recomendada por un colegio profesional, incluso, veladamente, parece ser que también por algún miembro de la Judicatura española. En mi modesta opinión, un presunto fraude en toda regla. 

Como decía uno de los contertulios: "es lo que toca y que en el futuro los pillen confesados". Dentro de unos años, cuando los damnificados tengan que hacer valer esos trabajos ante el órgano judicial de turno, se van a llevar un chasco y los presuntos profesionales estarán en clave “si te he visto no me acuerdo”, Ciertamente, determinados individuos, con la aquiescencia de instituciones y colectivos, se pasan por el forro las recomendaciones oficiales acerca de evitar el “copia y pega”. Ya lo advertía en una entrevista la propia Fiscal General del Estado Español[6], en el sentido de que no se realizaran “copy/paste de los programas de cumplimiento, asumiendo que con eso la empresa ya cumple”. "No es infrecuente en la práctica de otros países que, para reducir costes y evitar que el programa se aleje de los estándares de la industria de los compliance, las compañías se limiten a copiar los programas elaborados por otras, incluso pertenecientes a sectores industriales o comerciales diferentes. Esta práctica suscita serias reservas sobre la propia idoneidad del modelo adoptado y el verdadero compromiso de la empresa en la prevención de conductas delictivas" (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. De vuelta al PPF (2010), Poco honorable (2016), El comienzo del camino (2016), Cambio de paradigma (2014). Sitios visitados el 10/06/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Copia y pega. 2003. Sitio visitado el 10/06/2016.
[3] Málaga, Andalucía, España.
[4] P.ej. el copia y aplica porque a la competencia directa, según ellos, les ha ido bien.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Programas informáticos de Cumplimiento Normativo. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 10/06/2016.
[6] expansión.com; si quieres acceder a la fuente, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 10/06/2016.

jueves, 19 de noviembre de 2015

La industria del pleito

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En la sobremesa estuve escuchando a mis acompañantes debatir sobre los programas basuras de la tele y la cantidad de querellas que sus participantes se plantean unos a otros, según un contertulio, suscitados probablemente por los entornos donde se mueven estos individuos, que promueven denuncias para derivarlas a bufetes especializados en estas lides. Con independencia que estas presuntas prácticas y sus presumibles retribuciones por captación de clientela son actividades expresamente recriminadas en el Código Deontológico de la Abogacía Española[1], se me vino a la mente la idea de “industria del pleito[2]” que explicó Tomás en clase, siendo uno de los peligros que amenazan el ejercicio de la abogacía tras la autorización del pacto de quota litis[3] en el sistema jurídico español.

Recurriendo a las ideas claves la disciplina Deontología Jurídica, te apunto que la industria del pleito consiste en una actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva (en muchos casos más del 60% del porcentaje de la suma ganada en pleito). Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis[4] o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] El artículo 19 del Código Deontológico prohíbe a los letrados pagar, exigir, o aceptar comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
[2] La industria del pleito damnifica tanto la dignidad de la defensa como el principio de integridad profesional en el ejercicio de la abogacía recogido en el artículo 4 del Código Deontológico, debido a que el objetivo del profesional que la utiliza esta práctica no es otro que inquirir pleitos y no reparar los intereses de su cliente, sometiendo el derecho de defensa a su propio interés económico.
[3] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de quota litis: Era el acuerdo de pagar al abogado como honorarios un tanto por ciento sobre el valor del litigio. Esta práctica, calificada por Ulpiano como “abominable” y contraria a las buenas costumbres, fue sancionada con la expulsión del ejercicio de la abogacía cuando la misma suponía una coparticipación en el resultado del litigio iniciado, pero no cuando era prometida post causam actam: como un suplemento de los honorarios desvinculado de la cuota del proceso pendiente. Ahora bien, la suma total percibida por el abogado no debía causar un grave perjuicio a su cliente ni superar el límite legal establecido (D. 17.1.6.7; D. 50.13.1.12; C.J. 2.6.5)”. Sitio visitado el 19/11/2015.
[4] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de redemptio litis: Consistía en que el abogado sustituía a su cliente en el resultado del proceso, asumiendo la condena si perdía y cobrando la sentencia si ganaba. Fue considerado el pacto más grave de todos, declarado nulo por Diocleciano (C.J. 4.35.20; D. 1.16.9.2) y prohibido definitivamente por Anastasio y Justiniano (c.J. 4.35.22; C.J. 4.35.23 pr.)”.  Sitio visitado el 19/11/2015.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Intrusismo profesional

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El art. 403 del Código Penal español (CP) tipifica el delito de intrusismo profesional, estableciendo que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Y añade también que si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

A la luz de la jurisprudencia, pidió Tomás que referenciara cinco casos de intrusismo profesional en el ejercicio de la abogacía en mi país, describiendo brevemente los supuestos de hecho y la norma vulnerada en dichos casos. Así que me puse manos a la obra y, por si es de interés, te transcribo la síntesis del trabajo. La primera sentencia fue la del Tribunal Supremo (TS) 733/2006[1].- Varios delitos. Centrándonos en el intrusismo, el acusado fue condenado por una falta de intrusismo, recogida en el art. 637 CP, porque usó de forma indebida y públicamente la condición de abogado, a pesar de carecer de título académico, infringiendo, entre otros, el art. 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre y el art. 9.1 EGAE[2]. 

Seguidamente apunté la Sentencia Audiencia Provincial (AP) de Murcia 35/2001[3]. Entre otros delitos, está el de intrusismo (art. 403 CP), al atribuirse el acusado la habilitación como abogado, no disponiendo de título en Derecho e infringiendo el art. 2.1 de la ley 34/2006, infringiendo el art. 9.1 EGAE. A continuación referencié la Sentencia AP Valencia 419/2015[4]. Varios delitos relacionados con intrusismo, ejerciendo de abogado presuntamente en multitud de situaciones descritas en la Sentencia, llegando incluso a publicitarse en una guía judicial de prestigio y con número falso de colegiado y, por supuesto, disponiendo de tarjetas de visitas. 

Sin embargo, sólo se le impone una falta de intrusismo (en concurso medial con delito continuado de estafa), infringiendo el art. 9.1 EGAE. La siguiente Sentencia correspondió a la de la AP de Málaga 154/2015[5]. Se acusa al acusado de una falta de intrusismo, por haberse identificado como abogado y la garantía que esta condición conllevaba para el afectado según la parte acusadora (cosa que el acusado negó), sin aporte de ninguna otra prueba. La AP lo desestimó alegando que el tipo de delito de ejercicio de actos propios de la profesión sin poseer título académico expedido o reconocido en España exige la constancia indubitada en las actuaciones, cosa que no ocurría en el caso visto. 

Terminé con la Sentencia 75/2015 AP de Valencia[6]. Recoge el fallo de la Sentencia apelada. El acusado ejerció las labores propias de abogado adjunto en un despacho, era licenciado en Derecho, pero en el momento de los hechos se encontraba de baja colegial, por lo que la AP absolvió al acusado de ese delito, entiendo que precisamente por la situación recogida en el art. 9.3 EGAE (fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/766798/Estafa/20060720 Última vez visitada: 11/11/2015.
[2] Estatuto General de la Abogacía Española. Aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio. http://www.boe.es/buscar/pdf/2001/BOE-A-2001-13270-consolidado.pdf Última vez visitada: 11/11/2015.
[3]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=2838869&links=Antonio%20Salas%20Carceller.%20Asesoramiento&optimize=20040115&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[4]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7460873&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150907&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[5]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7452445&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150821&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.
[6]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7344495&links=intrusismo%20abogado&optimize=20150408&publicinterface=true Última vez visitada: 11/11/2015.