Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
El propio art. 7.2 CD, así como el art. 25.2 del EGAE[2], ofrecen un elenco concreto de supuestos publicitarios que constituyen una práctica contraria a la dignidad de la profesión de abogado y, por ello, objeto infracción y sanción disciplinaria[3]. La clasificación concreta de supuestos publicitarios objeto de reproche viene constituida por algunos de los siguientes casos: no pueden publicitarse hechos, datos o situaciones que supongan revelación del secreto profesional, no puede afectar al principio de independencia, no puede consistir en promesas, no puede hacerse a través del listado de clientes satisfechos o casos llevados con éxito por el propio abogado, no puede suponer una incitación genérica o específica a pleito, etc. Asimismo, el art. 8 CD apunta como acto de competencia desleal la captación desleal de clientes, es decir, cuando se capta deslealmente a un cliente utilizando, directa o indirectamente, procedimientos publicitarios contrarios a la legislación sobre publicidad y a las disposiciones deontológicas de la abogacía, extendiéndose ese límite a cualquier práctica que suponga una captación directa o indirecta de clientela siempre que la misma atente contra la dignidad de las personas o la función social de la abogacía. Por ejemplo, son prácticas de competencia desleal en el ejercicio de la abogacía los actos de confusión y engaño como no cobrar inicialmente, prometer éxito, incitar a pleitear, prácticas agresivas de promoción de servicios jurídicos que suponga un acoso, coacción o influencia indebida sobre la contraparte en el conflicto o pleito en concreto, actos de denigración de servicios jurídicos prestados por terceros o actos de violación del secreto profesional.
Apuntaba en clase que la propia afirmación de un bufete sobre cualquier porcentaje de éxito, sea el 90% o el 1%, no debería consentirse deontológicamente, ya que es imposible verificar el dato estadístico por el consumidor que ve el anuncio ni por un supuesto e imparcial órgano de control de la publicidad, al deberse el despacho al secreto profesional, entre otras reservas y discreciones. Terminé preguntado al profesor si el 100% de casos de éxito a lo que alude Arriaga en su publicidad (no en la del spot, sino en su página web a la fecha de redacción de este post), por no hablar de la presumible difusión agresiva incitando a pleitear o la presencia del propio Casillas, que puede dar que pensar al consumidor que el famoso portero ha sido cliente del despacho en cualquiera de las especialidades que publicita en su página web, camina por el filo de la navaja de la vulneración de varios de los artículos del CD de la abogacía española. En fin; si la máxima institución de la abogacía española no ha dicho nada, se supone que todo está bien y solamente se esté ante otra posible "publicidad descalza" de cierto recato, pudor, decoro o compostura. Y que conste que no tengo nada en contra del spot en sí y me parece muy bien que los afectados defiendan sus derechos, pero en mi universidad me enseñaron que los letrados deben cumplir sus reglas deontológicas ¿no te parece?[4] (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Si quieres acceder a los titulares de la noticia, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 27/11/2015.
[2] Estatuto de la Abogacía Española. Sitio visitado el 27/11/2015.
[3] Conforme a lo dispuesto en los arts. 84 b) y k), 85 e) y g), y 87 EGAE.