lunes, 9 de noviembre de 2015

El tiempo entre sustituciones

Fuente de la imagen: pixabay
En el texto ¡Ponga un testamento en su vida![1] te calenté la cabeza con disquisiciones sobre si testamento sí o testamento no. Pues bien, en torno a un arroz con gambas, ayer escuché a unos amigos comentar su interés por su patrimonio en ese futuro o tiempo cuando ellos ya no se encuentren en esta vida, centrándose en el tema de las sustituciones hereditarias, así que, ni corto ni perezoso, me aproveché de mis ideas claves y de las actividades de la disciplina Derecho de Sucesiones. En mi país se entiende sustitución en el ámbito de la sucesión testamentaria como aquella disposición hecha por el testador por la que ordena que una persona se coloque en lugar de otra que ha sido primeramente instituida como heredera[2].Se pueden distinguir las siguientes: sustitución directa o de primer grado, que tiene lugar cuando el sustituto es llamado únicamente en caso de que el primer llamado no llegue a heredar[3]; sustitución indirecta o de segundo grado, lo que se produce es un llamamiento sucesivo de distintas personas, de modo que se llama al sustituto para ocupar la condición de heredero en lugar del primero así instituido cuando llegue un determinado momento[4] o cuando se cumpla una determinada condición. También, cabe diferenciar entre sustitución vulgar, sustitución fideicomisaria, sustitución pupilar y sustitución ejemplar.

En la sustitución vulgar[5] el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia, siendo el propio testador el que puede concretar y restringir la sustitución a solo alguno de esos supuestos; si nada se dice, se entenderá que es posible en todos ellos. Se viene calificando este tipo de sustitución como un llamamiento condicional a la herencia. Ejemplo: El testador nombra a su mujer única heredera, sustituyéndola sus hijos para el caso que su mujer muera antes que él o no quiera o no pueda aceptar la herencia. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye y nombra por su única y universal heredera, a sus libres voluntades, a su esposa Dª YYYY. La sustituye por la vulgar por la descendencia del propio testador, por el orden legal de suceder”. Fuente: Este ejemplo así como la propuesta de cláusula se ha concebido y confeccionado a partir de la lectura de la SAP Barcelona 571/2005[6]  En las sustituciones fideicomisarias el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia[7]. Se denomina fiduciario al primer heredero, así como a los segundos y posteriores que pudiera haber antes de que lleguen los bienes a la última de las personas llamadas, siempre en el marco de los límites establecidos legalmente. 

Tiene la carga de conservar los bienes y posteriormente transmitirlos al segundo o último de los llamados[8]. Se nombra fideicomisario al último de los herederos que recoge la herencia, sin que sobre él pese ya la carga de conservación y restitución de esos bienes. Su derecho a heredar deriva directamente del causante testador o fideicomitente (es su heredero), no del fiduciario que le entrega el bien. Ejemplo: El testador nombra heredero con el mandato que conserve y transmita la totalidad de la herencia al hijo de éste cuando cumpla 25 años. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredero a D. YYYYY con el encargo que conserve y transmita a su hijo D. ZZZZZ la totalidad de la herencia, siendo el llamamiento a la sustitución fideicomisaria cuando D. ZZZZZ, cumpla la edad de 25 años”. Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 79/2013[9]. En la sustitución pupilar[10] los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad, siendo los padres y demás ascendientes las personas sustituyentes (esto es, quienes designan al sustituto); y los sustituidos podrán ser sus descendientes menores de catorce años[11]. Ejemplo: El testador nombra heredera universal a su hija menor de catorce años, Dña. YYYYY, que será sustituida por la hermana del testador y tía de la heredera, Dña. ZZZZZ, caso que Dña. YYYYY muera antes de cumplir los catorce años. 

Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredera universal a Dña. YYYYY, menor de catorce años a la fecha de redacción de estas últimas voluntades, que será sustituida pupilarmente por Dña. ZZZZZ, hermana del testador, caso que Dña. YYYYY muera antes de cumplir los catorce años”. Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 102/2014[12]. Finalmente, en la sustitución ejemplar[13] el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental; según sigue indicando este precepto, esta sustitución quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón, siendo los sustituyentes los ascendientes y los sustituidos podrán ser los descendientes mayores de catorce años que hayan sido declarados incapaces por enajenación mental[14]. Ejemplo: El testador nombra heredera universal a su hija mayor de catorce años, Dña. YYYYY, incapacitada judicial mental, que será sustituida por la hermana del testador, Dña. ZZZZZ, o por sus descendientes si esta sustituta premuere. Cláusula testamentaria: “D. XXXX instituye heredera universal a Dña. YYYYY, mayor de catorce años a la fecha de redacción de estas últimas voluntades, que siendo judicial mental, será sustituida ejemplarmente por Dña. ZZZZZ, hermana del testador y, en defecto de ésta, por sus descendientes”[15] (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ponga un testamento en su vida!. 2015. Sitio visitado el 09/11/2015.
[2] Está regulada en los arts. 774 a 789 Código Civil Español (CC), advirtiéndose en este último precepto que estas disposiciones serán aplicables, no solo a los herederos, sino también para el caso de la institución de legatario.
[3] Hay un llamamiento de una persona (sustituto) en defecto de otra (primer instituido).
[4] Que ese primer heredero fallezca o que llegue el día o término concreto fijado
[5] Viene contemplada en el art. 774 CC.
[6]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=952160&links=sustituci%C3%B3n%20vulgar&optimize=20060216&publicinterface=true Última vez visitada: 09/11/2015.
[7] Art. 781 CC.
[8] De conformidad con lo previsto en el art. 783 CC («sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa»).
[9]http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/214379/sentencia-ts-79-2013-sala-1-de-1-de-marzo-sustitucion-fideicomisaria-clausulas-testamentarias Última vez visitada: 09/11/2015.
[10] Viene prevista en el art. 775 CC.
[11] Conforme al art. 775 CC.
[12]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7024457&links=Sustituci%C3%B3n%20ejemplar%20pupilar%20Tribunal%20Supremo%20abril%20de%202011&optimize=20140416&publicinterface=true Última vez visitada: 09/11/2015.
[13] Acogida legalmente en el art. 776 CC.
[14] Atendiendo al art. 776 CC.
[15] Fuente: Este ejemplo se ha redactado una vez leída la STS 102/2014.