 |
| Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Escribe Morant i Ariñó,
que la Sección Femenina (SF), rama del partido Falange Española,
fue constituida en Madrid en 1934 y estuvo funcionando durante cuarenta años,
siendo disuelta tras la muerte de
Francisco Franco. Enrique Moradiellos
apunta que desde su nacimiento hasta su liquidación, la dirección de la SF
corrió a cargo de
Pilar Primo de Rivera, que la empapó de un ferviente
catolicismo, adoptando las figuras de Isabel la Católica y Santa Teresa de
Jesús como modelos de conducta y símbolos de su acción. Mediante Decreto,
Franco asignó a la SF el control exclusivo del “Servicio Social de la Mujer”
(SSM),
que emulaba al Servicio militar masculino. El decreto también confiaba la
formación de las mujeres a la SF,
estuviesen o no afiliadas a la organización.
Su desaparición tuvo lugar en abril de 1977, mediante Real Decreto Ley 23/1977,
transfiriendo el nuevo Gobierno algunos de sus servicios a la Subsecretaría de
Familia, Juventud y Deporte. Realizo la introducción anterior porque recientemente
informaba el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), que la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo (TS), ha reconocido el derecho de una mujer a
computar el tiempo en el que realizó el SSM, para
alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada,
en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio
militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres. En la
sentencia, que ya referencié en el sitio
iurepost, el TS aplica la perspectiva
de género en la interpretación y aplicación del artículo 208.1.b de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS), que contempla que para acreditar un
periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá
computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año.
El TS aclara que la interpretación "literal" del artículo 208.1 de la LGSS conduciría a una violación del principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres, pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres ya
que no incluye el “Servicio Social de la Mujer”.
El TS estima el recurso de la mujer en aplicación de la dimensión de género que
vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial,
admitiendo que en el ordenamiento
jurídico español no existe norma alguna que considere como periodo cotizado a
efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la
jubilación parcial, el periodo de prestación del “Servicio Social de la Mujer”.
Sin embargo, añade que la aprobación de la Ley para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres (LOIEMH) persigue la igualdad de trato y de oportunidades, y
que es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe integrarse y
observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Finalmente, el TS,
nos recuerda que la finalidad tanto del servicio militar como del “Servicio Social
de la Mujer” fue similar
como un servicio obligatorio para hombres y mujeres.
Por lo que concluye que resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a
efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la
prestación sustitutoria
y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres. Añade el TS que “el
servicio militar únicamente lo realizaban los hombres, luego se está
reconociendo un periodo no cotizado a efectos de acceder a la jubilación
anticipada, únicamente a los hombres”, por lo que “no cabe argüir que a las
mujeres no se les podía reconocer dicho derecho ya que no realizaban el servicio
militar”, aunque sí se les exigía realizar el “Servicio Social de la Mujer”,
pero sin reconocer dicho periodo para la jubilación anticipada. Fuente de la
información: CGPJ, TS, bibliografía y webgrafía citada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
_____________________________
[2] Y posteriormente de FET de las JONS.
[3] Moradiellos, Enrique. La España de Franco, 1939-1975. Política y sociedad. 2000.
[4] Decreto del 28 de diciembre de 1939.
[5] Wayne H, Bowen. Spain during World War II. University of Missouri Press Columbia and London. 2006.
[6] Carbajosa Menéndez, Concepción. Las profesoras de educación física en España: historia de su formación (1938-1977). Universidad de Oviedo. 1999.
[7] Las mujeres que estuviesen afiliadas a la Sección Femenina recibirían una formación específica y de carácter «profesional», mientras que las no afiliadas recibirían esta «formación» a través del Servicio Social.
[8] González, Damián A.; Ortiz, Manuel; Pérez, Juan Sisinio. La Historia. Actas del XIII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea. Ediciones de la Universidad de Castilla La Mancha. 2016.
[9] Molina Sánchez, María Victoria. Las enseñanzas del trabajo social en España, 1932-1983. Estudio socio-educativo. Madrid: UPCO. 1994
[10] La Sala analiza el caso de una mujer que había solicitado la jubilación anticipada y que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por faltarle siete días para cumplir el mínimo de cotización exigido por la ley. En primera instancia, un juzgado de lo Social de Barcelona sí le dio la razón y reconoció su derecho a acceder a la jubilación anticipada. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa primera sentencia, estimando el recurso del INSS, al considerar que el tiempo que la mujer estuvo cumpliendo el “Servicio Social de la Mujer” no contemplaron obligación alguna de las autoridades competentes en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización.
[11] Ponencia de la Ilma.. Sra. Magistrada Dña. Mª Luisa Segoviano.
[12] Tal y como establece el Decreto número 378 de octubre de 1937.
[13] En el caso de las mujeres, se estableció como “deber nacional de todas las mujeres españolas en edad de 17 a 35 años”, y estuvo en vigor hasta 1978.
[14] Como reconoce el artículo 208.1.b de la LGSS.