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El apartado nueve del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores[2] queda redactado de la siguiente forma: “9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
En opinión del EAL, la empresa obligatoriamente deberá registrar la jornada diaria de todos sus trabajadores, incluyendo hora de inicio y finalización de la jornada, no valiendo la firma de una plantilla en la que figuren tales horas de entrada y salida preimpresas. Asimismo, aunque no se dice de manera explícita, como el fin de la normativa es controlar las horas extraordinarias, se deberán exponer las interrupciones en la jornada como la pausa de la comida u otras que no sean consideradas tiempo de trabajo efectivo. En relación a la llevanza de sistema de registro[3], el EAL recuerda que la norma no establece ninguna obligación por la utilización de un sistema u otro, sino que lo traslada a la negociación colectiva, estableciendo que será en los convenios colectivos donde se regulará, o en su defecto por decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores, caso que exista tal representación en la empresa.
En ese sentido, dado que el próximo 12 de mayo de 2019 está a la vuelta de la esquina, al no existir ninguna referencia en la gran mayoría de convenios colectivos sobre la utilización de un medio de registro, u otro, EAL entiende que las empresas deberán optar por aquel sistema que consideren más idóneo a su actividad[4]. En cualquier caso, el sistema de registro que se decida deberá garantizar su autenticidad e integridad y en aquellos supuestos que, como consecuencia de las particularidades de la actividad, se realice utilizando sistemas de geolocalización, se respetará la normativa sobre protección de datos. Finalmente se establece la obligación de conservar estos registros diarios durante un periodo de cuatro años, permaneciendo a disposición de los trabajadores que lo soliciten, los representantes legales de los trabajadores, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social[5]. Fuente de la información: BOE y EAL. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. Publicado en: «BOE» núm. 61, de 12/03/2019.
[2] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Publicado en: «BOE» núm. 255, de 24/10/2015.
[3] Huella digital, mediante medios tecnológicos, con dispositivos móviles, ordenadores, por medio de reloj de fichar...
[4] Si bien, en el caso de disponer de Comité de Empresa o Delegados de Personal, deberá consultarlo previamente con estos
[5] No hay una obligación de entrega mensual, sólo en caso de solicitarse, deben ponerse a disposición de los colectivos indicados en el apartado.