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martes, 16 de agosto de 2022

El viejo truco de facturar al cliente del "cliente"

Fuente de la imagen: anncapictures en pixabay
En “Viejas tácticas para blanquear al falso autónomo”[1] te confesaba el presentimiento de que las empresas afectadas por la Ley Rider[2] utilizaran el viejo truco de que los autónomos transportistas sean los que facturen a los establecimientos que suministran los productos. Catalogo de “viejo truco” porque ya te conté en textos como “Parece que fue ayer”[3], cuando décadas atrás, colectivos de transportistas fueron “invitados” a constituir cooperativas de transportes, en un proceso de distribución totalmente diseñado, dirigido y controlado por el cliente, existiendo una situación comercial real y otra supuestamente ficticia o virtual.

Eran otros tiempos y no había aplicaciones web (apps), pero sí procedimientos comerciales diseñados ad hoc y la esencia es la misma. Pues bien, leo en varios medios de comunicación que, efectivamente, se le está dando en mi país la “vuelta a la tortilla”, de forma que supuestamente es el autónomo el que factura a los “clientes” de su hipotético y, en la mayoría de los casos, único cliente. No me explico cómo el Poder Ejecutivo no ha previsto esos tejemanejes que, reitero, no son nuevos y, además, fácilmente detectables no ya por inspecciones laborales, sino, también, vía comprobaciones tributarias en relación al método de facturación.

Con lo fácil que sería regular “en serio” la facturación digital de los intervinientes o usuarios de los aplicativos de distribución de las startups de comercio rápido (ver “Hacia una empresa algorítmicamente responsable”[4]). Recientemente, el secretario de Estado de Empleo en una radio[5] advertía a las empresas afectadas por esta ley de que no va a existir ningún atajo ni burla, insinuando que las infracciones podrían derivar en responsabilidades penales a los clientes de los presuntos falsos autónomos al incurrir en presumibles repartos ilegales que vulneran el ordenamiento legal aplicable. Fuente de la imagen: anncapictures en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Viejas tácticas para blanquear al falso autónomo. 2022. Sitio visitado el 16/08/2022.
[2] Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. Publicado en: «BOE» núm. 233, de 29/09/2021. Entrada en vigor: 30/09/2021.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Parece que fue ayer. 2006. Sitio visitado el 16/08/2022.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Hacia una empresa algorítmicamente responsable. 2022. Sitio visitado el 16/08/2022.
[5] Las Mañanas de Radio Nacional de España. RNE. 12.08.2022.

sábado, 26 de febrero de 2022

¿Compatible pensión de jubilación con autónomo?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
¿Es compatible en España la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia? Interesante cuestión que parece que el Tribunal Supremo de mi país (TS) empieza a arrojar luz. Recientemente informaba el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), de la fijación de doctrina sobre esta materia por parte del TS, jurisprudencia de la que me hice eco en el sitio iurepost, bajo el título “Pensión de jubilación y trabajo por cuenta propia” (M. Velasco, 2022)[1]. Dos sentencias dictadas[2] que explican que para poder percibir el 100% de la pensión de jubilación, al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia no basta con ser miembro de una comunidad de bienes o administrador de una sociedad limitada, sino que es necesario desarrollar una actividad por cuenta propia, a título individual, y tener contratado algún trabajador[3].

Para incentivar que las personas prologuen su vida activa, la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), contempla la llamada “jubilación activa”, que para el TS significa permitir que, cumpliendo ciertos requisitos, quien cobra la pensión de tal clase pueda compatibilizarla con un trabajo, por cuenta propia o ajena. La regla general es que en tales casos la pensión se cobra al 50%. Sin embargo, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico aplicable dispone que “si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%”. Los casos ahora resueltos surgen como consecuencia de que quien percibe la pensión alega tener contratadas a varias personas a través de la comunidad de bienes de que forma parte[4].

Puesto que la condición de comunero comporta asumir personalmente las responsabilidades derivadas cuanto haga la comunidad de bienes, consideraban los pensionistas que tienen derecho a la jubilación activa “plena”, es decir, sin merma de la pensión. Para cimentar su solución, desestimatoria de las demandas, las sentencias examinan el tenor literal de la LGSS así como las consecuencias de que los contratos de trabajo sean realizados por la comunidad de bienes y no por uno de sus comuneros. Al concluir que es la comunidad de bienes[5] quien aparece como empleadora, descartan que en tales casos exista el derecho al cobro íntegro de la pensión, invocando diversos argumentos para sostener su posición[6], en línea con la que había defendido el INSS[7]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel (2022). Pensión de jubilación y trabajo por cuenta propia. Sitio iurepost. Visitado el 26/02/2022.
[2] Por el Pleno de la Sala Cuarta del TS.
[3] No basta con que la contratación laboral la haya llevado a cabo una comunidad de bienes o una sociedad limitada.
[4] Ya en julio pasado la Sala Cuarta había entendido que el requisito de haber contratado a un trabajador por cuenta ajena tampoco concurre cuando éste presta servicios para una sociedad de capital de la que el pensionista es socio mayoritario administrador.
[5] No el pensionista.
[6] Las nuevas sentencias del Pleno, bajo ponencias de su presidenta, María Luisa Segoviano Astaburuaga, y del magistrado Antonio Sempere Navarro, cuentan con voto particular suscrito por tres integrantes de la Sala.
[7] Instituto Nacional de la Seguridad Social.

martes, 3 de diciembre de 2019

Relación con el repartidor calificada de laboral

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del lunes la pasé hojeando la Sentencia 1155/19 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que ya referencié en el sitio iurepost y cuyo texto se encuentra disponible en la web del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ). El TSJM estima parcialmente el recurso de un repartidor de Glovo y ha revocado la resolución del Juzgado de lo Social, que previamente había establecido que la relación que mantenía con la empresa era la de trabajador autónomo. Falla que el nexo contractual que vinculó a los litigantes tiene naturaleza jurídica laboral ordinaria o común. Establecida que la relación laboral no es de autónomo, declara improcedente el despido del repartidor y condena a Glovo a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido, mas con sujeción a contrato de trabajo ordinario, o bien sea indemnizado en la suma de 2.416,70 euros. 

El Tribunal, en su Fundamento de Derecho (FD) vigésimo-cuarto, reconoce que se trata de una problemática de fondo “ciertamente compleja”, para, a continuación, expresar que “la aplicación de los tradicionales criterios del Derecho del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral común” se les antoja “suficiente para darle respuesta adecuada”, siempre que se contextualicen “debidamente los presupuestos fácticos que concurren”[1], lo que exige “adaptar dichos estándares clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto, a lo que es una sociedad” dominada por las TIC[2] “merced a la aparición cada vez más frecuente de plataformas digitales o virtuales de diferentes clases, las cuales se erigen en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento, a la par que con la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas creadas ad hoc”. 

En el FD vigésimo-séptimo, el TSJM trae a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2017[3], recaída en función unificadora y referida también a supuesto semejante, en concreto el de los traductores e intérpretes que prestan servicios para una Administración Autonómica a través de una plataforma informática de la que es titular la empresa adjudicataria del servicio[4] y expone los elementos configuradores de la relación laboral ordinaria, y no por cuenta propia, siquiera adjetivada como económicamente dependiente[5]. En base a esa jurisprudencia, el TSJM sienta determinados criterios y conclusiones en el FD vigésimo-noveno. Por ejemplo, que “los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les otorguen”[6]. En esa línea, el inciso final del apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE[7], pone de relieve: “(…) La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”. 

El TSJM refuerza lo anterior de la siguiente forma: “la celebración, primero, de un contrato civil de prestación de servicios y casi inmediatamente después, otro en calidad de TRADE[8] ninguna influencia puede tener, contrariamente a lo que parece desprenderse de la sentencia de instancia, en la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que desde aquel entonces une a las partes. Tampoco la tienen, obviamente, las apriorísticas afirmaciones recogidas en buena parte de sus estipulaciones en lo que se cataloga como “libertad” e, incluso, “total libertad” del recadero o mensajero, lo que, bien mirado, no es un hecho, sino un simple juicio de valor incorporado a un contrato que exclusivamente denota el parecer empresarial al respecto, lo que en otro campo de las obligaciones cabría tildar de contrato de adhesión por la predisposición de la mayoría de sus cláusulas”. 

Seguidamente, en el FD trigésimo, el TJSM recuerda el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores[9], para, en el FD trigésimo-primero, destacar que notas tales como la afiliación de quien recurre al RETA[10], el cobro de las retribuciones por medio de facturas que incluyen el IVA[11] o la obligación de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, carecen de trascendencia, al no aportar nada a la calificación del carácter laboral como trabajador asalariado o no, de la relación contractual que vinculó a los litigantes. Para el TSJM “no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una relación laboral pues concurren en ella las manifestaciones más importantes de la ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo, no siendo la denominación del contrato como de arrendamiento de servicios más que una simulación contractual, aderezada además con la forma de pagar el salario contra factura con IVA y la exigencia de que el trabajador se dé de alta en el RETA, que no son más que elementos tradicionalmente característicos del fraude simulatorio y a los que la jurisprudencia de esta Sala, tan antigua y reiterada que ni hay que citar, ha desprovisto de todo valor definitorio”[12]. 

Y el FD trigésimo-segundo tampoco tiene desperdicio, al centrarse en una cuestión que también considero importante: “el que las facturas se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la mercantil demandada, es dato altamente revelador de la falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios”, contrariando los mandatos contenidos en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo[13]. En cuanto a la “percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra”[14] y “sin que el hecho de que su cobro dependa de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo, a lo que luego volveremos para dar respuesta a las objeciones que en este punto arguye la empresa en su escrito de impugnación”[15]. 

También clarificador es lo relativo a la subordinación[16], la ajenidad de los medios[17] y de los riesgos[18]. En lo que a la dependencia se refiere, el TSJM expresa que el trabajador “prestó sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa”, siendo “la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca” Glovo, quien de este modo “se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no tiene participación alguna”, siendo Glovo quien “unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras, variables que el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados”. 

Por otro lado, el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte Glovo “en lo que toca a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación”, merced “al sistema de geolocalización instalado”, que “ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el mismo desempeña", por no hablar de “la evaluación a la que diariamente se ve sometido el recadero”. Concluye el TSJM que “no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos”[19]. Todo lo anterior desemboca en la conclusión de “que no es posible encuadrar la prestación de servicios de quien hoy recurre en la figura del TRADE, desde el mismo momento que no acredita buena parte de las condiciones determinantes a que hace méritos el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”[20], calificándose la relación contractual mantenida como “laboral común u ordinaria”[21] y como pone de manifiesto el antecedente 8 de la Directiva 2.019/1.152/UE[22]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio. 
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[1] Lo que para el TSJM es lo mismo que analziar a la luz de la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil). 
[2] Tecnologías de la Información y la Comunicación. 
[3] Recurso nº 2.806/15. 
[4] Si bien expresa el TSJM que los medios tecnológicos empleados eran entonces más rudimentarios que los de Glovo. “(…) El personal de atención telefónica de O. a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole qué organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, O. contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha necesitado, si es de naturaleza escrita”. 
[5] “(…) La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010, recurso 3344/2009, examina de forma pormenorizada los rasgos característicos de la relación laboral. 
[6] -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea. 
[7] Del Parlamento y del Consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. 
[8] Trabajador autónomo económicamente dependiente. 
[9] El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”, presunción legal que por su carácter iuris tantum impone a la empresa la carga de su refutación. 
[10] Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia. 
[11] Impuesto sobre el Valor Añadido. 
[12] Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.015 (recurso nº 2.353/13), también unificadora. 
[13] Artículo 11.2, párrafos c) y d). 
[14] De las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. 
[15] FD trigésimo-tercero. 
[16] FD trigésimo-cuarto. 
[17] FD trigésimo-quinto. 
[18] FD trigésimo-sexto. 
[19] FD trigésimo-octavo. 
[20] FD cuadragésimo-primero. 
[21] FD cuadragésimo-segundo. 
[22] “(…) Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (…)”.

martes, 6 de febrero de 2018

Jubilación activa plena de los autónomos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unos días, leía el artículo de M. Valverde en Expansión, sobre que en mi país “Los mayores de 65 años activos podrán cobrar el salario y toda la pensión”[1]. Según la ministra del ramo, “el trabajador que siga en activo tras la edad legal de jubilación pueda hacer compatible la percepción del salario con la totalidad de la prestación”. Me pregunté si los autónomos también tendrían este derecho, puesto que tras la aprobación de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo[2], los criterios sobre la jubilación activa, al menos yo no los tenía claro. Pero ayer el Consejo de Economistas Asesores Laborales (EAL-CGE), en el que estoy integrado, me solventó la duda, trasladándome la opinión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS. 

En relación a la jubilación activa plena, según el INSS son condiciones indispensables para acceder a la misma, como fórmula para compatibilizar el trabajo con la pensión de jubilación al 100%: estar encuadrado en el régimen de autónomos pues se limita a este colectivo; haber accedido a la jubilación a partir de la edad ordinaria y con la carrera de cotización completa para causar derecho al 100% de la base reguladora; tener contratado al menos a un trabajador que puede ser en la propia actividad por cuenta propia por la que se está encuadrado en RETA o en cualquier otra[3], siempre que el contrato sea suscrito por el propio trabajador autónomo como persona física no como sociedad[4].  Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Valverde, Los mayores de 65 años activos podrán cobrar el salario y toda la pensión. Expansión. 2018. Sitio visitado el 06/02/2018.
[2] Si quieres acceder al pdf, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 06/02/2018.
[3] Por ejemplo, empleado de hogar.
[4] Respecto al contrato, éste puede ser: a tiempo parcial o a jornada completa; anterior o coetáneo con la fecha de la jubilación, temporal o indefinido.

martes, 2 de septiembre de 2014

Autónomo y autonomía

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En relación al contenido del post “Volando solo”[1], Antonio me inserta un comentario (Gracias) instándome a consultar el capítulo del libro “El Dilema del Innovador”, de Clayton Christensen, que trata del establecimiento de una actividad autónoma. Me hace gracia porque hace un mes y pico también referencié el texto que propone el amigo, en “El reto disruptivo”[2], cuando apuntaba que las empresas deben ser diestras en la respuesta ante las tecnologías disruptivas, dando los pasos necesarios para predecir los progresos tecnológicos.

Efectivamente, Antonio, la manera más práctica de instituir una representación en mercados distintos consiste en diseñar y promover una actividad autónoma e independiente, pero creo que la “autonomía” a que se refiere Clayton está en relación con la separación de esa actividad mercantil de otra u otras que los emprendedores o inversores lideren, y no con un emprendimiento freelance o similar. 

Christensen[3] propone el establecimiento de una actividad separada del resto de las actividades desde el inicio o concepción del negocio en los ajenos y potenciales mercados, en vez de esperar a que esos nuevos mercados se consoliden y entrar, sacrificando oportunidad por "residualidad", de actividad con avanzado ciclo de vida o residual (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Velasco carretero, Manuel. Volando solo. 2014. Sitio visitado el 02/09/2014.
[2] Velasco carretero, Manuel. El reto disruptivo. 2014. Sitio visitado el 02/09/2014.
[3] En el capítulo de su libro.

jueves, 6 de septiembre de 2012

El tamaño sí importa

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Antes de ayer, tomando un café con un contacto, comentaba que en este cambio de época que nos toca, las entidades pequeñas sí importan, debido a su potencialidad en cuanto a flexibilidad, autonomía, capacidad de reacción, conocimiento del terreno... Igualmente, los profesionales, trabajadores, funcionarios, empresarios, acostumbrados a palos y más palos, a sobrevivir, a sacar adelante proyectos imposibles, a superar trabas… tienen hoy una oportunidad. Diría más: es su oportunidad. Pero por la tarde me estuvo rondando en la cabeza una idea que capté a principios de año, acerca de la importancia de las grandes empresas en ese maremágnum económico y global.  Finalmente, ayer caí dónde estaba ese pensamiento.

 En The Economist, Big and clever[1], se escribía sobre un informe de Michael Mandel, de Progressive Policy Institute, titulado “Scale and innovation” (Escala e Innovación), donde argumenta que el tamaño de las empresas grandes sí importa. Las razones que esgrime son las siguientes: nuevos ecosistemas que demandan una gestión basada en gran tamaño y liderazgo en tecnología; la globalización demanda tamaño para hacer frente a otras grandes corporaciones apoyadas por estados emergentes; grandes retos que demandan grandes cambios, por lo que mejor es ser grande. Esta mañana no quiero discutir con Mandel. Pienso que ambas ideas son compatibles y se necesitarán en este nuevo mundo, pero lo pequeño es primero y pesará más[2].
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[1] Shumpeter. Big and cleve. The Economist. 2011. Sitio visitado el 06/09/2012.
[2] Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: archivo propio.

miércoles, 23 de mayo de 2007

El Estatuto del Autónomo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el post Ante todo, empresario (M. Velasco, 2007)[1], escribía sobre la figura del autónomo en mi país. Si todo va conforme a lo previsto, dentro de muy poco entrará en vigor en España el nuevo Estatuto del Autónomo, comenzando su importante y esperado desarrollo reglamentario. El 10 de mayo de 2007 se aprobó en el Congreso de los Diputados, con el apoyo unánime de todos los partidos (cosa rara), dicho Proyecto de Ley. Imagino que ahora queda el debate en el Senado y la ratificación en el Congreso de las modificaciones que se hayan propuesto.

Son más de tres millones de personas, ¿trabajadores, profesionales o ambos?, por cuenta propia y se venía demandando desde hace mucho tiempo la regulación adecuada de sus condiciones laborales, mercantiles y jurídicas. Conozco a muchos/as empresarios/as y profesionales[2] en el ¿paraguas o suplicio? de la figura de "trabajador/a autónomo" (no sólo a efectos de la Seguridad Social) e, incluso, he tenido relación con colectivos y organizaciones concretas, por lo que conozco de cerca el tortuoso camino que les toca transitar. Enhorabuena (Fuente de la imagen: sxc.hu).
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2007). Ante todo, empresario. Sitio visitado el 23/05/2007.
[2] Lógico, basta ver la composición del tejido empresarial español.

martes, 20 de marzo de 2007

Ante todo, empresario

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El trabajador por cuenta ajena, el empresario y ¿el autónomo? Le costó un tiempo dilucidar a mi subconsciente la figura del “autónomo” y convencerlo de que era un empresario, más que un trabajador por cuenta propia. A partir de ahí, les explicaba a mi alumnado de las clases de Economía y Empresa, Gestión de Proyectos y Marketing y Publicidad[1], que el “autónomo” no era una ave rara, sino una persona que se lanzaba al ruedo de la actividad empresarial y que, a efectos de la Seguridad Social (SS), cotizaba en un régimen distinto[2]. 

En verdad, eso de “por cuenta propia” ya generaba risotadas en la universidad, por el hecho de dos figuras en una: trabajador por cuenta de empresario. Coincido con Fernando Vizcaíno de Sas, socio director del Estudio Jurídico Vizcaíno Casas, cuando interpreta que el futuro Estatuto del Trabajador Autónomo, identifica de forma totalmente clara a los trabajadores autónomos con los empresarios reales y consagra el RETA como sistema de cobertura de la SS para estos supuestos[3] [4]. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Finales de los ochenta.
[2] ahora el RETA.
[3] Leído en la pág. 35 de la Gaceta de los Negocios,19/3/07.
[4] Formato de post modificado posteriormente. Fuente de la imagen: sxc.hu). 

martes, 3 de octubre de 2006

La Lucha contra el Fraude

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Estaré hoy un tanto taciturno, porque lo del objetivo de Lucha contra el Fraude de la Agencia Tributaria, para el año que viene, me suena a cansino; año tras año, desde hace muchos años, oigo la misma cantinela. Leo en la prensa especializada que la Agencia Tributaria (AEAT) destinará en el año dos mil siete 767,75 millones de euros a la lucha contra los incumplimientos tributarios y el fraude fiscal. Se pretende mejorar la asistencia al contribuyente para facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, impulsar la telematización de la gestión tributaria, agilizar la gestión de los tributos y los procedimientos tributarios y realizar actuaciones preventivas. Otra de las prioridades será el control selectivo y la investigación. Parece que en el año 2006 se ha descubierto que la adquisición y el alquiler de vehículos de alta gama[1], la comercialización del gasóleo, las importaciones de mercancías de países asiáticos, la construcción y promoción de viviendas, etc. son parcelas de riesgo de fraude fiscal.

Contra el que es necesario luchar el año que viene, cuando es vox populi el presunto saco sin fondo de estafa que esos epígrafes han ido atiborrando durante años. La Administración Pública debería utilizar, de una vez por todas, en sus previsiones presupuestarias el susodicho 20/80, es decir, aplicar el 80% de sus recursos al 20% de las cabeceras fiscales que generan esos potenciales fraudes mayúsculos. Y aunque suene a comentario recurrente o popular, hay que decir que el currito de a pie (autónomo, pequeña empresa, profesional independiente, trabajador por cuenta ajena) sigue padeciendo año tras año la furia desatada del funcionario de turno que, impotente ante las barreras invisibles que le ponen para luchar contra el verdadero escamoteo y desfalco, se desahoga celosamente con el débil y sufridor 80% restante. (Imagen incorporada posteriormente.Fuente: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente:mvc archivo propio.
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[1] Incluidas embarcaciones y aeronaves.
[2] En especial China.