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martes, 20 de abril de 2021

¿Puedo financiar un máster?

Fuente de la imagen: QuinceCreative en pixabay
Pregunta que me hicieron en la tarde del lunes. El Banco de España (BE) cataloga los “créditos al consumo”, como categoría de préstamo personal que cuenta con una regulación que da a los consumidores una protección especial. La Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo se aplica a los contratos en los que la entidad concede un crédito a un consumidor para sus necesidades personales y por un importe superior a 200 euros e inferior a 75.000 €. Con carácter previo a la firma del contrato nos recuerda el BE la diligencia o atención a la publicidad y a la información normalizada europea, INE[1], entregada por la entidad antes de asumir ninguna obligación y donde podrás comprobar y comparar, en un formato idéntico para todos los países de la UE, las condiciones de las distintas ofertas.

También es importante pedir una oferta vinculante por escrito en la que se expliquen todas las condiciones. Es gratuita y su plazo, salvo circunstancias extraordinarias no podrá ser inferior a 14 días naturales. La entidad deberá darte las explicaciones adecuadas para que puedas evaluar si la oferta se ajusta a tus necesidades y situación financiera. Una vez celebrado el contrato, puedes desistir del mismo en un plazo de 14 días naturales desde su firma, sin que sea necesario justificación y sin penalización. Deberás devolver el dinero entregado más los intereses acumulados hasta la fecha de devolución aplicando las condiciones contractuales y antes de los 30 días naturales de la notificación de desistimiento. Aspectos tales como el consentimiento expreso en materia de datos personales que facilitas o saber a quién se le entregan (intermediarios financieros), son igual de importantes.

Por lo anterior, si necesitas financiar un máster, tienes la opción de contratar un préstamo al consumo pero, como ya advierte el BE, conviene que te informes muy bien antes de solicitarlo y sopeses distintas ofertas en comparadores y en las webs de las propias entidades. Además, reclama la INE y las explicaciones claras que necesites. Una vez que te hayas decidido, parte de la documentación que el banco te pedirá para formalizar la solicitud puede ser la acreditación de tu identidad, justificación de tus ingresos[2], autorización para poder consultar tus datos en la CIRBE[3]. Según el importe solicitado, también pueden preguntarte por aspectos como personas a tu cargo, alquileres u otros gastos fijos que tengas, con el fin de estimar la renta libre de que dispones para atender esta nueva deuda.

El BE recuerda que las entidades deben entregarte la información precontractual con las características de tu préstamo solicitado con antelación suficiente para que puedas llevártela a casa y leerla, comparar ofertas y pensar si de verdad se adapta a tus necesidades antes de firmar el contrato. Cuando revises las condiciones ofertadas, pon especial atención al período asociado al tipo de interés que te ofrecen[4], comparar la TAE[5] de las ofertas que estés barajando[6], comprobar si tiene comisión de apertura, chequea si la contratación de tu préstamo o crédito implica la adquisición de otro producto adicional, como una tarjeta o un seguro; de ser así, reclama la información precontractual de estos productos, sopesa sus costes y analiza si la oferta en conjunto te interesa.

¿Y qué pasa si tu situación financiera cambia en un tiempo y decides amortizar anticipadamente el préstamo? Infórmate de las comisiones en caso de cancelación anticipada parcial o total. Y si después de todo te arrepientes, como ya se ha comentado en un párrafo anterior, dispones de 14 días naturales desde la firma para desistir del préstamo sin ningún tipo de penalización, solo devolviendo el capital prestado más los intereses devengados hasta esa fecha. Finalmente, cuidado con aquellos préstamos o créditos que se caracterizan por la rapidez en su concesión, conocidos como “créditos rápidos”, puesto que su interés suele ser superior a otras operaciones de financiación, además de obligar en algún que otro caso a contratar un seguro para cubrir el riesgo de impago del crédito. Fuente de la información: BE. Fuente de la imagen: QuinceCreative pixabay.
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[1] Información Normalizada Europea.
[2] Por ejemplo, últimas nóminas o recibos justificativos de cobro de pensión.
[3] Central de Información de Riesgos del Banco de España.
[4] Por ejemplo, un 1% mensual es mucho más que un 8% anual.
[5] Tasa Anual de Equivalencia.
[6] Ya que recoge todos los costes de la operación y refleja el precio real del préstamo.

jueves, 5 de marzo de 2020

Prevaricación y malversación concesión préstamo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) el concepto "prevaricación" como el “delito consistente en que una autoridad, un juez o un funcionario dicte a sabiendas una resolución injusta”[1]. Asimismo, la “malversación” la acota como el “delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo”[2]. Anda plagado este sitio referencias a la prevaricación y a la malversación (M. Velasco 2014-2020)[3]. Sin embargo, no recuerdo haberme referido explícitamente a acciones específicas de los poderes del Estado español contra este “cáncer” de la política y, por derivación, sociedad española. Recientemente, el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), informaba de la condena[4] de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (APS)[5], al expresidente de Invercaria, como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos en relación con el préstamo participativo otorgado a una entidad privada[6], mientras que también ha condenado[7] como inductora de dichos delitos a la administradora única de la empresa receptora[8]. Parece que la empresa[9], a través de su administradora general, solicitó una ayuda económica a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), que se concretó en el acuerdo de concesión de un aval[10], pero “al no obtener financiación en otras entidades de crédito pese al aval que alegaba tener”, la acusada acudió a Invercaria “a fin de solicitar crédito”, tras lo que, “sin que conste la existencia de cita formalmente concertada” y en fecha no concretada[11], la administradora de la empresa efectuó una visita a Invercaria[12], entrando así en contacto con Invercaria y con el acusado[13]

La APS confirma que, tras ello, el entonces presidente de Invercaria[14] decidió concederle la suma de 100.000 euros, “sin petición formal expresa, ni análisis técnico-financiero y sin adoptar los trámites y estudios previos procedentes”[15], subrayando el Tribunal la arbitraria decisión[16] del responsable máximo de la entidad pública de capital riesgo[17] y considerando no cumplido el procedimiento de valoración y evaluación previa[18], incurriendo en un delito de prevaricación en concurso con un delito de malversación, ya que el acusado, sin que constara solicitud alguna por escrito o por correo electrónico, “decidió dar un préstamo a un tercero sin llevar a cabo ninguna actuación tendente a comprobar la situación real de la empresa que solicitaba la financiación, ni su capacidad económica, ni la viabilidad de llevar a cabo algún tipo de proyecto que fuese acorde con la finalidad para la que se le había hecho entrega de capital público”, a lo que se suma que tampoco comprobó que las cantidades entregadas “se hubiesen aplicado a algún destino directamente relacionado con algún proyecto de interés público”[19]. En cuanto a la acusada, el tribunal la condena como inductora de dichos delitos en concurso medial, ya que “resulta poco creíble que asumiera como normal obtener un préstamo de una entidad que gestiona dinero público sin formular siquiera una petición expresa al respecto, sin presentar documentación previa sobre la situación económica de la empresa ni sobre su proyecto de inversión y sin documentación alguna que sustente esta decisión”. Así, la actuación de la acusada es “relevante” porque “da inicio a la concesión” y la materializa de la forma descrita, todo ello “sin voluntad ni posibilidad de devolución del capital recibido”[20]. Fuente de la información: CGPJ y APS. 
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[1] https://dle.rae.es/prevaricaci%C3%B3n Sitio visitado el 05/03/2020. 
[2] https://dle.rae.es/malversaci%C3%B3n Sitio visitado el 05/03/2020. 
[4] No es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación. 
[5] De tres años y seis meses de cárcel y a seis años y medio de inhabilitación absoluta. 
[6] Préstamo de de 100.000 euros otorgado en el año 2009 a la empresa Aceitunas Tatis S.L., con domicilio social en la localidad jiennense de La Carolina. 
[7] A una pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años y seis meses. 
[8] El tribunal condena además a ambos acusados a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente con un total de 108.732,22 euros (100.000 euros de principal y 8.732,22 euros de intereses) a la sociedad ‘Inversión y Gestión de Capital Semilla de Andalucía, S.C.R. de Régimen Común, S.A.- Inverseed’, a quien, según la documentación de Invercaria, empresa pública de la Junta de Andalucía, le fueron transmitidos los derechos del crédito de Aceituna Tatis. 
[9] Que fue declarada en concurso voluntario por auto de 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, procediéndose al archivo del procedimiento concursal por auto de 31 de enero de 2012, “encontrándose ya en el año 2009 en mala situación económica y financiera y con pocas perspectivas de evolución”. 
[10] Aval de 80.000 euros que se le otorgó el 19 de enero de 2009, “si bien no consta documentado en este procedimiento la resolución expresa de concesión del mismo”, no obstante lo cual este aval no pudo ser formalizado y la entidad renunció al mismo el 5 de abril de 2010. 
[11] Pero anterior al 19 de junio de 2009 -cuando se otorgó el préstamo de 100.000 euros. 
[12] “para informarse sobre la posibilidad de financiación y hacer llegar sus posibles peticiones”. 
[13] En este punto, el tribunal indica que la fecha de esta primera toma de contacto “no ha quedado concretada”, aunque consta que el entonces presidente de Invercaria se encontraba en una reunión de trabajo junto con varios directivos en dependencias de esta empresa pública y, en un momento dado, la administradora de Aceitunas Tatis entró en la sala donde se llevaba a cabo la reunión, “habló con los allí reunidos y transmitió al presidente su interés en solicitar la ayuda económica que fuera posible”, aunque la investigada “no entregó documentación alguna” sobre la situación económica de la empresa ni sobre su proyecto de inversión y únicamente “hizo referencia a la comunicación de concesión de un aval de 80.000 euros durante seis meses por parte de la agencia IDEA”. 
[14] Ocupó el cargo desde marzo de 2005 hasta junio de 2010. 
[15] Una decisión “exclusiva” del acusado que se materializó con la firma de un préstamo participativo otorgado el 19 de junio de 2009. 
[16] El expediente de concesión del préstamo “carece de documentación relativa a la empresa Aceitunas Tatis de fecha anterior al 19 de junio de 2009 solicitada por Invercaria o reclamada a la agencia IDEA u otra entidad”, mientras que “no consta el empleo dado por la acusada a los 100.000 euros recibidos”, tras lo que, el 29 de octubre de 2009, la investigada solicitó a Invercaria la concesión de otro préstamo por importe de 350.000 euros “que no se hizo efectivo finalmente”. De este modo, “no consta restituido ni el principal ni los intereses” del préstamo, ascendiendo “el perjuicio al erario público” a 108.732,22 euros. 
[17] la APS analizó qué es Invercaria, su finalidad, cómo se constituye y las funciones de sus órganos rectores, haciendo referencia en este punto a su borrador de Plan Director 2005/2008, donde se recogía y estaba prevista una doble valoración del proyecto de inversión, como es un análisis de la inversión y una valoración estratégica en atención a las características de la empresa solicitante y sus posibilidades técnicas y una evaluación financiera que determinase la viabilidad económico-financiera del proyecto que se presentase a Invercaria, un análisis y evaluación que “no son sólo determinantes del Plan Director, sino normas mínimas de prudencia empresarial y financiera a la hora de disponer de fondos, por lo demás, de origen público”. 
[18] “Al menos en el procedimiento” relativo a la inversión en Aceitunas Tatis, “no se ha cumplido esta premisa inicial de valoración y evaluación por parte de Invercaria” con relación al proyecto presentado, de forma que la concesión del préstamo “se hizo sin el más mínimo análisis ni valoración técnica” y “fue una decisión tomada directamente” por el entonces presidente de Invercaria, “que tenía capacidad de decisión directa en tal sentido por el importe del préstamo”, al ser éste inferior a los 450.000 euros, pero tomó dicha decisión “sin garantías, sin la información mínima y necesaria, y sin tomar las medidas de control, evaluación y análisis precisas para adoptarla”, suponiendo su decisión “un perjuicio para los intereses generales de la Administración Pública y un ejercicio de poder injustificado y abusivo”. 
[19] “Las circunstancias y condiciones en las que ha quedado acreditado que se hizo entrega de la suma de 100.000 euros a Aceitunas Tatis demuestran la nula posibilidad de recuperar el dinero entregado, habiendo sido una decisión arbitraria llevada a cabo por el presidente de Invercaria, a instancia de la administradora de la entidad beneficiaria”, asevera la Audiencia, que agrega que, “de haber existido algún tipo de análisis de las cuentas de Aceitunas Tatis, en el caso de que se hubiesen efectivamente entregado a Invercaria para su análisis con anterioridad a la concesión del préstamo, lo que consideramos que no ocurrió, se hubiese podido comprobar la nula viabilidad de la concesión del préstamo por la situación económica de la empresa y hubiera evitado la pérdida de los fondos públicos que se le entregaron”.
[20] Ya que “mejor que nadie sabía y conocía la crítica situación de su empresa y las nulas posibilidades de restituir lo que se estaba recibiendo con tal condición”.

jueves, 12 de septiembre de 2019

El TS y las cláusulas de vencimiento anticipado

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la mañana del miércoles la pasé hojeando la Sentencia del Tribunal Supremo de España (TS), Sala de lo Civil, 463/2019, de 11 de septiembre[1], sobre Efectos de la Nulidad de las Cláusulas de Vencimiento Anticipado, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019 y el Auto de 3 de julio de 2019[2]. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acordado por unanimidad su pronunciamiento acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo resuelto por éste. Informa el TS que en aplicación de los criterios facilitados por el TJUE[3] para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).  De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. 

Pero el TS apunta que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado[4]. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019 (LCCI)[5], como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. El artículo 24, que trata del vencimiento anticipado, entre otros requisitos[6] se establece el plazo de doce plazos mensuales de impago[7] para activar el vencimiento anticipado en el caso que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3% de la cuantía del capital concedido y la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo[8]. Obviamente, siempre en el marco de cuotas vencidas y no satisfechas en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial[9].

La Sala de lo Civil, facilita unas orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente. Por ejemplo, que los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. También, los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. Finalmente, el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI. Fuente de la información: TS. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Recurso (CIP) 1752/2014. 
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. 
[3] En la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019. 
[4] En referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. 
[5] Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).
[6] Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. 
[7] o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. 
[8] O quince plazos mensuales si la cuantía de las cuotas vencidas equivalgan al menos al 7% de la cuantía del capital concedido y la mora se produjera dentro de la segunda mitad de duración del préstamo.
[9] O cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles para uso residencial. 

miércoles, 11 de septiembre de 2019

El oficial IRPH no rezuma transparencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del martes la pasé hojeando las recientes conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), Sr. Maciej Szpunar, en relación al asunto C-125/18 de Marc Gómez del Moral Guasch contra Bankia, S.A., conforme a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona (si quieres acceder al documento clickea AQUÍ), donde básicamente dictamina que la oficialidad nacional del Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios (IRPH) no implica transparencia conforme a lo regulado en la normativa europea. 

La información que la entidad financiera debe facilitar para cumplir[1] la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia el IRPH[2], debe ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente[3], especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y debe referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido. En síntesis, el IRPH precisamente no rezuma ni transparencia ni moderación.

Finalmente, según el Abogado General, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, corresponde al juez nacional[4] verificar si el documento expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de forma que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional. Fuente de la información: TUE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13. 
[2] Cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio. 
[3] y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen 
[4] al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida.

sábado, 10 de noviembre de 2018

Permíteme que insista: ¿Al final pagará la Banca?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Como era preceptivo, en la tarde del viernes hojeé el Real Decreto-ley que modifica dos artículos de la Ley española del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), para que sea la banca la que pague ese tributo y no los ciudadanos cuando se formalice un préstamo con garantía hipotecaria[1]. Informa el Poder Ejecutivo español (PE) que ha adoptado esta medida después de que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decidiera el pasado 6 de noviembre modificar el criterio mantenido en una sentencia anterior. En dicha sentencia, el Alto Tribunal defendió que el sujeto pasivo del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados era el prestamista, lo que suponía un cambio en la interpretación que se había mantenido hasta ese momento. Sin embargo, el Pleno del Supremo aprobó en una ajustada votación volver al criterio inicial y determinó que son los ciudadanos quienes deben asumir el pago del impuesto cuando firman un préstamo hipotecario.

Ante estos diversos pronunciamientos y para evitar que se generara incertidumbre e inseguridad jurídica que pudiera afectar al mercado hipotecario y a los intereses de los consumidores, el PE decidió modificar el Real-Decreto legislativo 1/1993[2]. En concreto se han modificado los artículos 29 y 45 de dicha norma, para determinar que el sujeto pasivo del impuesto, cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, será el prestamista. El artículo 29, queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Igualmente, se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción: «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

Asimismo, se incluye una disposición por la que se modifica el artículo 15 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades para establecer que el gasto que supondrá el pago de impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados estará considerado como no deducible por parte del prestamista. Modificación de la Ley 27/2014[3]. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva letra m) en el artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma: «m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.» El Real Decreto entra en vigor hoy mismo. Fuente de la información: PE y BOE. 
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 10/11/2018.
[2] Por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
[3] Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

miércoles, 8 de agosto de 2018

¿Sube el euribor?

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El euríbor, euro interbank offered rate, es decir, "tipo europeo de oferta interbancaria", se calcula con los datos de las principales entidades de la zona del euro y consiste en el tipo de interés medio de contado para las operaciones de depósito de euros a plazo de un año. Recientemente, el Banco de España (BE) ha informado que el principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) había subido en julio de 2018 hasta el -0,180 %. Este índice, que es utilizado como principal referencia para fijar el tipo de interés de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito españolas, llegó en ese mes a la posición negativa desde el -0,181 % de junio. Tomando como referencia los últimos 12 meses, el índice registró un descenso de 0,026 puntos. Según el BE, los datos correspondientes al mes de julio muestran también un ascenso, hasta el -0,180%, del míbor, el tipo interbancario a un año que servía de referencia oficial del mercado hipotecario para las operaciones realizadas con anterioridad al 1/1/2000. Estos índices de referencia para el mercado hipotecario son válidos a partir de su publicación en el BOE, lo que normalmente se produce unos días después de su difusión por el Banco de España. El tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España y el tipo medio de los préstamos hipotecarios entre 1 y 5 años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro, informa el BE que se actualizarán en torno al día 20/8.

A principios del año 2017, en el texto “Cláusulas suelo cero[2], reflexionaba que en esta década, con la crisis que está cayendo, entre los efectos colaterales con exiguo y, en todo caso, cuestionable, efecto positivo en los hombros de las clases que soportan todo este fraude económico y social, se encuentra la bajada de intereses por parte de los organismos supervisores financieros/bancarios. En más de una ocasión, familiares, amistades y algún que otro tercero, me han preguntado si, llegado el caso que los intereses fueran lo suficientemente negativos, el hipotecado o prestatario recibiría rentabilidades a su favor (o devolver menos dinero). Insisto en que en un hipotético mercado perfecto, igual podría darse la situación financiera, pero en la farsa en la que vivimos eso es utopía, puesto que la articulación de financiación parte de contextos contractuales en los que una parte necesita capital y la otra lo tiene. Como ya explicaba en otro contexto, la parte que dispone de la pasta, la presta a cambio de un rédito, beneficio o plusvalía, según se tercie o corresponda, por lo que en ese marco de relaciones mercantiles no tiene cabida que el que toma el préstamo, reciba también rentas a su favor o que en la liquidación parcial o final, tenga que devolver menos principal. Es una reflexión básica pero hasta algunos “economistas” de las escuelas smithistas (Adam Smith), keynesienistas (John Maynard Keynes), friedmanistas (Milton Friedman)… nos cuesta cavilarla (Fuente de la información: BE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cláusulas suelo cero. 2017. Sitio visitado el 08/08/2018.

domingo, 15 de julio de 2018

El efecto Axe de los préstamos dudosos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El Banco Central Europeo (BCE), considera que un préstamo es dudoso cuando pasan más de 90 días sin que el prestatario pague el principal o los intereses. Los préstamos dudosos también se conocen como préstamos con incumplimientos (NPL). Mientras un préstamo normal proporciona a una entidad financiera los ingresos por intereses necesarios para obtener beneficios y conceder nuevos préstamos, cuando los prestatarios no cumplen los plazos acordados durante 90 días o más, la entidad debe provisionar más capital dando por supuesto que no se devolverá el préstamo. Esto reducirá su capacidad de conceder nuevos créditos. Para que a una entidad le vaya bien a largo plazo, y pueda seguir obteniendo beneficios con la concesión de nuevos créditos, tiene que reducir al mínimo sus préstamos dudosos. Si una entidad de crédito tiene demasiados préstamos dudosos en su balance, su rentabilidad se resentirá porque no podrá obtener suficiente dinero de su actividad crediticia. Además, necesitará reservar una cierta cantidad de dinero por si necesita sanear totalmente el préstamo en un momento determinado.

Al final, como diría el otro, el perverso "efecto Axe", puesto que la economía de la zona euro depende en gran medida de que las entidades concedan crédito, por lo que el BCE puede aumentar o recortar los tipos de interés que aplica a los préstamos que concede a las entidades, influyendo en el coste del crédito del sector privado y, de este modo, asegurarse que la inflación se mantiene en niveles inferiores[1] al 2 % a medio plazo. Pero si las entidades tienen demasiados préstamos dudosos no podrán conceder el crédito suficiente, por lo que la eficacia de este mecanismo para influir en los tipos de interés del sector privado será menor. El BCE anunció nuevos pasos en la definición de su enfoque supervisor para hacer frente al volumen de préstamos dudosos en la zona del euro. Este enfoque sigue[2] las estrategias de reducción de préstamos dudosos de las entidades de crédito y el apéndice sobre dotación de provisiones para préstamos dudosos nuevos. Se pretende crear un marco para abordar los préstamos dudosos mediante diálogo de supervisión a través de de expectativas supervisoras a nivel de cada entidad de crédito. 

El objetivo del BCE consiste en lograr un provisionamiento adecuado de los préstamos dudosos heredados, que refuerce la capacidad de resistencia del conjunto del sistema bancario en la zona del euro. Con este enfoque, la Supervisión Bancaria (SB) del BCE mantendrá contactos más estrechos con cada entidad para definir sus expectativas supervisoras. Dichas expectativas específicas se basan en referencias de entidades comparables (benchmarking) y en la ratio de préstamos dudosos y las principales características financieras de cada una de ellas. El fin no es otro que asegurar un progreso continuado en la reducción de los riesgos heredados en la zona del euro y lograr un mismo nivel de cobertura de los volúmenes y flujos de préstamos dudosos a medio plazo. En 2017, la SB publicó una guía sobre préstamos dudosos, que ofrecía a las entidades de crédito un instrumento eficaz para tratar dichos préstamo[3]. En 2018, la SB publicó un apéndice de dicha guía en el que se establecían las expectativas supervisoras sobre dotación de provisiones para préstamos dudosos nuevos (Fuente de la información: BCE).
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[1] Aunque próximos.
[2] El trabajo ya realizado en esta área.
[3] Donde se requería a las entidades con volúmenes elevados de préstamos dudosos que acordaran estrategias para reducir dichos volúmenes. 

miércoles, 17 de enero de 2018

Razonablemente satisfecho

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Este año se cumple el 25 aniversario del lanzamiento de la primera Línea ICO Pyme en colaboración con las entidades financieras bajo el modelo de mediación. Desde entonces, las Líneas ICO han concedido 178.000 millones de euros a través de 3.100.000 operaciones para financiar los planes de inversión y la actividad internacional de autónomos y empresas. Pero ¿Qué es el ICO? En mi país, el Instituto de Crédito Oficial (ICO), es un banco con forma jurídica de entidad pública empresarial (E.P.E.), adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. 

He tenido la experiencia de disfrutar algunos de los productos financieros de esta institución y reconozco que me encuentro razonablemente satisfecho con su trato y gestión. Realmente, el ICO es un banco público, y se rige por la normativa recogida en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera y posteriores modificaciones, por el Real Decreto 706/1999 de 30 de Abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. Se financia en los mercados nacionales e internacionales. Las deudas y obligaciones que contrae, gozan frente a terceros de la garantía explícita, irrevocable, incondicional y directa del Estado español.

El nacimiento del ICO tuvo lugar en 1971, como entidad responsable de coordinar los bancos públicos existentes. En su momento, su estructura y funcionamiento se reguló en la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, modificada posteriormente por la Ley de Presupuestos de 1988 y la Reforma de la Banca Pública, de 1991. Actualmente, el ICO centra su estrategia en ofrecer Líneas que aporten valor añadido a la financiación empresarial y promuevan la salida al exterior de las empresas. Las Líneas ICO se caracterizan por su gran capilaridad: más del 66,5% de los préstamos han sido suscritos por microempresas con menos de 10 trabajadores. El porcentaje sube hasta el 92,7% si se toma como referencia las empresas con menos de 49 trabajadores[1]

El catálogo de Líneas ICO[2] se divide en dos grandes bloques: Empresas y Emprendedores e Internacionalización, con el objetivo de cubrir las necesidades de financiación de autónomos y empresas en cualquiera de sus estadios de desarrollo. Además, este catálogo se complementa con otros nuevos productos[3] como la Línea ICO-IDAE, que financia inversiones destinadas a mejorar la eficiencia energética de las empresas y la Línea Canal Internacional, que posibilita que las empresas españolas puedan solicitar préstamos en la banca local o entidades internacionales que tienen sede en los países donde se desarrollan los proyectos de inversión o la actividad exportadora[4]. El ICO sigue impulsando con sus productos el desarrollo de proyectos de inversión a largo plazo y continúa trabajando para apoyar a las empresas españolas en su salida al exterior[5] (Fuente de la información: ICO). 
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[1] Además, destaca que la mayoría de los préstamos concedidos, aproximadamente el 53%, han sido microcréditos con un importe inferior a los 25.000 euros. 
[2]  Para 2018.
[3] Recientemente anunciados.
[4] El ICO concedió financiación por importe de 4.594 millones de euros en 2017, distribuidos en más de 79.900 operaciones. Estas cifras se sitúan en los mismos niveles que los resultados obtenidos en 2016, año en el que, gracias a la financiación ICO, se crearon o mantuvieron más de 300.000 puestos de trabajo en España. En la distribución regional destaca Cataluña, donde se ha concedido el 15,8% del total de financiación, seguida de Madrid con el 15,3% y de Andalucía, con el 14,3%. 
[5] Finalmente, ayer se firmaron los protocolos de colaboración con 10 entidades financieras para la concesión de las Líneas ICO 2018.

martes, 5 de septiembre de 2017

Ya me dirás si no es abusiva

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me preguntaron si se puede considerar abusiva en mi país una clausula establecida en un contrato de préstamo hipotecario, para compensar el riesgo del prestamista de perder el interés al pretender el deudor cambiarse de entidad financiera. El apartado 1 del art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007[1], establece que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. 

En cuanto a la comisión por riesgo de tipo de interés, las definía muy bien hace unos meses E. Utrera en Expansión, “Hipotecas fijas: cuidado con la comisión por riesgo de tipos de interés[2], condición que “establece el banco y se aplica cuando se amortiza anticipadamente un crédito (total o parcialmente) y dicha cancelación provoca una pérdida para el banco. Como explica el portal del cliente bancario del Banco de España, esta situación normalmente ocurrirá cuando los tipos de mercado sean, en el momento de la cancelación, menores que el que está usted pagando. En la práctica el prestatario indemniza al banco por la pérdida que asume por la amortización anticipada de un préstamo”.

Por tanto, si las establece la entidad financiera, no se negocian individualmente. Ahora bien: ¿causa un desequilibrio importante en el deudor? Pues dependerá, entre otras cuestiones, del tipo de penalización que se aplique. En mi opinión, es un despropósito que se penalice la incompetencia comercial y de oportunidad de la entidad financiera presuntamente "damnificada", Si el cliente quiere llevarse su préstamo a otro banco, por algo será. Puedo entender[3] que haya que compensar a la entidad financiera con un importe para el caso que el deudor decida amortizar anticipadamente el préstamo. ¿Qué porcentaje? 

Estimo que todo lo que pase del 0,75% ya estamos entrando en el terreno del abuso, puesto que recordemos que ya el deudor ha pagado una “comisión de apertura”, que puede llegar hasta ese porcentaje que propongo, y más[4]. Así que una penalización de un cinco por ciento, ya me dirás. Cuando se me pregunta por este tema, sugiero que, si se ve en la necesidad, no se firme por más de lo que se ha pagado por apertura (si la apertura no es abusiva, se entiende), y no más de un 0.5%. Si el banco pretende retener al cliente, que lo haga con estrategias comerciales no penalizadoras y servicios de excelencia.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba en España el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[2] Utrera. E. Hipotecas fijas: cuidado con la comisión por riesgo de tipos de interés. Diario Expansión. 2016. Sitio visitado el 05/09/2017.
[3] Reconozco que “me cuesta concebir”.
[4] En línea con lo estipulado en la Ley 41/2007, entre un 0.25 y un 0.75 de penalización me parecería menos traumático, y si es 0%, mejor.

martes, 29 de agosto de 2017

De Juzgado de Guardia

Perplejo me quedé. Te cuento brevemente. A la hora de constituir un préstamo hipotecario en mi país, se le exige al prestatario que contrate un seguro contra incendios y, ya puestos, se asegura también el contenido de la vivienda hipotecada, de forma que se esté cubierto ante cualquier riesgo. Hasta aquí, todo dentro de la relativa normalidad que supone este tipo de operación financiera (Fuente de la imagen: pixabay). 

También, recomiendan la contratación de un seguro de vida cuya cobertura teóricamente es el capital pendiente. Escribo lo de “teóricamente” porque en la práctica, si no se comunica la revisión de la cobertura de forma periódica, puede pasar que se termine de pagar el préstamo y la cobertura del último periodo siga siendo igual a la del primero, si bien el mayor escamoteo viene de la mano de las “primas únicas”, cuyo importe se satisface de una sola vez y por adelantado.

Antes de seguir, expresar que no veo mal lo del seguro de vida por el capital pendiente de amortizar, puesto que si el prestatario fallece durante el periodo de la póliza, la deuda quedaría cubierta por el seguro y los herederos no tendrían ninguna responsabilidad de devolver el préstamo. Pues bien, ayer me comentaba una familia que cuando su padre murió, el banco se dirigió contra los herederos y éstos tuvieron que atender la deuda pendiente.

Posteriormente, de soslayo, detectaron que el deudor disponía de un seguro de vida que había sido constituido con una compañía del mismo grupo que la entidad prestamista. Si ya es abusivo que te “obliguen” (posición de poder) a contratar esos productos con empresas de la corporación financiera, más grave es que el banco, en vez de dirigirse contra la compañía de seguros, se dirigiera contra los “indefensos” herederos. Así nos va. Sólo expresar que, en mi opinión, esa práctica, además de ser "mala fe", es de “Juzgado de Guardia”.

miércoles, 9 de agosto de 2017

El papel de la financiación hipotecaria

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Invitado por Begoña y Yolanda (Gracias), he participado en una tertulia sobre el ámbito crediticio e hipotecario general en mi país. En el casi fresco crepúsculo matutino de este “terrarífico” (de terral) principio de agosto que tenemos en Málaga (España), quiero escribirte sobre la actualmente denostada figura de la “hipoteca”. Y es que, de las interesantes conversaciones generadas por todos los participantes, podría deducirse que la “hipoteca” en general y la “hipoteca inmobiliaria” en específico, es lo peor de lo peor en materia de garantías. A duras penas y, probablemente, de forma torpe, intenté mantener una tesis distinta, cuya raíz de razonamiento la escuché en noviembre y diciembre del año pasado, cuando asistí a una ponencia sobre protección de los consumidores en el ámbito hipotecario y crediticio en general, impartida S.S. D. José Ignacio Marquina Sánchez[1], Registrador de la Propiedad de Málaga (España), conocido por su buen hacer como funcionario y en alguna que otra Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, como la desestimación de un recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por él por la que se denegaba la inscripción de un testimonio de un auto judicial[2]

Aprovechándome de los apuntes de la sesión, reflexionaba José Ignacio si en relación al machaqueo legislativo para eliminar las disfunciones del contrato hipotecario, no “nos estaremos pasando de frenada y a la postre ello tendrá consecuencias negativas para el desarrollo económico general y para las futuras generaciones en lo relativo al acceso a la financiación”. En opinión del registrador, “que los Bancos han cometido abusos y malas prácticas es innegable”, pero no es menos cierto que “generaciones de españoles han accedido a la propiedad gracias a la financiación y bajo coste propiciado por la garantía hipotecaria es, igualmente, una realidad. Por eso, aunque se trata de datos conocidos por todos, no está de más recordar que es incuestionable que históricamente, en España, como en Europa, la hipoteca ha constituido el principal y casi único instrumento que ha posibilitado la efectividad del derecho constitucional de acceso a la vivienda a las clases medias y bajas y que ha facilitado su empoderamiento socioeconómico, al permitirlas disponer anticipadamente de sus rentas futuras a cambio de una remuneración en forma de interés”.

Por lo anterior, coincido con Marquina en el sentido que “si queremos mantener este sistema de financiación de los ciudadanos como medio de acceso a la tenencia de una vivienda –y de la inversión de los emprendedores– es necesario que la garantía hipotecaria conserve su eficacia, lo que exige, en primer lugar, la predictibilidad o previsibilidad en sus consecuencias, y, en segundo término, la rapidez en la realización de su valor y una adecuada tasa de recuperación de la inversión”, sin olvidar que “cuando una garantía es ineficiente, lo más probable es que sea sustituida por otra que satisfaga mejor las expectativas de los acreedores”. Concluía José Ignacio apuntando que “el problema y derecho constitucional de los ciudadanos de acceso a una vivienda digna (y la financiación empresarial), cualquiera que sea la fórmula por la que se opte, va a seguir necesitando, en mayor o menor medida, de una financiación externa, que, de no clarificarse la operatividad de la hipoteca, necesitará de otras garantías más eficaces, a buen seguro menos protectoras y favorables al consumidor” (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Que ya te referencié en “Cautividad del cliente de los Registros”. Sitio visitado el 09/08/2017.
[2] Si quieres acceder a la disposición, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 09/08/2017.

viernes, 20 de enero de 2017

Extinción créditos litigiosos por el deudor

Fuente de la imagen: pixabay
Agradable charla telefónica la que mantuve ayer con Isabel, acerca de un tema financiero. Me recordó la amiga el derecho de retracto del deudor de un crédito litigioso que se ha cedido a un tercero, cuestión de la que recientemente fui consciente de su importancia, mientras asistía a la ponencia de Bartolomé, que te referencié en “Si el grifo no se abre, ni gota de agua[1]. Esta época de crisis que vivimos en mi país, ha posibilitado mercados financieros secundarios donde se ceden a terceros los créditos litigiosos por un valor muy inferior, para luego el nuevo acreedor reclamar al deudor el cien por ciento de la deuda.

Aprovechándome de la sapiencia de la amiga y de los apuntes, esta cesión generalmente no la tiene en cuenta el deudor porque puede pensar que no le afecta positivamente. Pero en España existe el derecho de retracto, mediante el cual ese deudor se encuentra totalmente legitimado a liquidar su deuda por el precio que ésta fue comprada, es decir, extinguir el crédito pagando el precio que el cesionario acordó con el cedente, junto a las costas que se hubiesen generado, así como los preceptivos intereses desde el día en que se compró la deuda litigiosa por el cesionario.

Y es que el artículo 1.535 del Código Civil Español (CC), es claro al respecto: “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”. Es decir, la cesión se tiene que registrar en el periodo de tramitación del litigio y los nueve días.

A tener en cuenta, según Isabel, que el deudor no puede hacer nada ante la cesión, pero eso no le quita el derecho a que se le notifique la operación. Una vez conocida la cesión de modo fehaciente, empieza a contar el plazo de nueve días del art. 1.535 CC, para interponer una demanda de retracto, donde se solicita la liquidación de la deuda por el importe de la cesión, más los intereses y costas que correspondan. Finalmente, una deuda es litigiosa cuando la contienda sobre su existencia y la cantidad que se debe, se desarrolla en sede judicial (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Si el grifo no se abre, ni gota de agua. 2016. Sitio visitado el 20/01/2017.