martes, 10 de enero de 2017

Cláusulas suelo cero

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En esta década, con la crisis que está cayendo, entre los efectos colaterales con exiguo y, en todo caso, cuestionable, efecto positivo en los hombros de las clases que soportan todo este fraude económico y social, se encuentra la bajada de intereses por parte del Banco Central Europeo. En más de una ocasión, familiares, amistades y algún que otro tercero, me han preguntado si, llegado el caso que los intereses fueran lo suficientemente negativos, el hipotecado o prestatario recibiría rentabilidades a su favor[1]. Mi respuesta es que en un hipotético mercado perfecto, igual podría darse la situación financiera, pero en la farsa en la que vivimos eso es utopía para el “españolisto”. Triste guasa aparte, entiendo que la articulación de financiación parte de contextos contractuales en los que una parte necesita capital y la otra lo tiene. Obviamente, la parte que dispone de la pasta, la presta a cambio de un rédito, beneficio o plusvalía, según se tercie o corresponda, por lo que en ese marco de relaciones mercantiles no tiene cabida que el que toma el préstamo, reciba también rentas a su favor o que en la liquidación parcial o final, tenga que devolver menos principal[2]

Esta duda o polémica, ha resurgido recientemente en torno a las conocidas como “cláusulas suelo cero”, que ya me explicó hace unos meses José Marquina Sánchez, (te lo referencié en el texto “Cautividad del cliente de los Registros[3]). Aprovechándome de los apuntes, estas estipulaciones se constatan cuando, de forma presuntamente disimulada, la entidad financiera sugestiona una disposición en la que se acuerda que el interés variable en ningún momento del contrato pueda generar intereses a favor del prestatario. La D.G.R.N.[4] ha señalado la necesidad de aportar también una expresión manuscrita[5] del prestatario, confirmando lo que acuerda. En este caso, coincido con la opinión de las entidades financieras, en el sentido que estas estipulaciones no constituyen una cláusula suelo del cero por ciento, sino que se tratan de explicaciones aclaratorias acerca de la naturaleza del contrato de préstamo que se introducen en las estipulaciones, pues aunque no existiera tal cláusula, como ya he reflexionado en al anterior párrafo, el contrato no podría generar intereses negativos durante ningún período de tiempo, ya que en tal caso se vería alterada la naturaleza jurídica del mismo[6].

La D.G.R.N. considera que, aprobado por el organismo regulador el interés variable negativo, ello en modo alguno debe alterar la naturaleza del préstamo en un depósito, porque carece de virtualidad para alterar la obligación del deudor de devolución del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados, en una obligación de devolución íntegra a solicitud del depositante o prestamista[7], y porque cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en un préstamo[8]. Para esta Dirección General, es el órgano judicial el que debe establecer si en el préstamo oneroso con interés variable, su propia naturaleza excluye la posibilidad de devengarse intereses negativos en ningún plazo de amortización o si, por el contrario, el precio final viene constituido por el montante neto de los intereses devengados al término del contrato, suma que en cualquier caso deberá ser siempre positiva. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] O devolver menos dinero.
[2] Es una reflexión básica pero hasta algunos “economistas” de las escuelas smithistas (Adam Smith), keynesienistas (John Maynard Keynes), friedmanistas (Milton Friedman)… nos cuesta cavilarla.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Cautividad del cliente de los Registros. 2016. Sitio visitado el 10/01/2017.
[4] En resoluciones de 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015.
[5] El art. 6 de la Ley 1/2013 no exige la cláusula manuscrita sólo para el caso de pactarse una cláusula suelo propiamente dicha, sino que su ámbito de aplicación abarca las escrituras públicas en que se estipulen «limitaciones a la variabilidad del tipo de interés», es decir, todas ellas, añadiendo a título de ejemplo «del tipo de las cláusulas suelo y techo», y en similares términos se pronuncian los artículos 25 L.C.G.C. y 30.3.b) de la Orden EHA 2.899/2011. 
[6] Configurado como un control de legalidad dirigido a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta sea comprensible de una forma real (no meramente formal) por el prestatario, de manera que el consumidor conozca y entienda las consecuencias jurídicas y económicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo. 
[7] Arts. 1.766 y 1.775 Código Civil Español (CC). 
[8] Art. 1.768 CC.