miércoles, 11 de septiembre de 2019

El oficial IRPH no rezuma transparencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del martes la pasé hojeando las recientes conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), Sr. Maciej Szpunar, en relación al asunto C-125/18 de Marc Gómez del Moral Guasch contra Bankia, S.A., conforme a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona (si quieres acceder al documento clickea AQUÍ), donde básicamente dictamina que la oficialidad nacional del Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios (IRPH) no implica transparencia conforme a lo regulado en la normativa europea. 

La información que la entidad financiera debe facilitar para cumplir[1] la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia el IRPH[2], debe ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente[3], especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y debe referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido. En síntesis, el IRPH precisamente no rezuma ni transparencia ni moderación.

Finalmente, según el Abogado General, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, corresponde al juez nacional[4] verificar si el documento expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de forma que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional. Fuente de la información: TUE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13. 
[2] Cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio. 
[3] y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen 
[4] al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida.