Mostrando entradas con la etiqueta prevaricación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta prevaricación. Mostrar todas las entradas

viernes, 20 de septiembre de 2024

No siempre se van de rositas

Fuente: "No irse de rositas" (M. Velasco, 2015). Visitado el 20/09/2024
Durante la primera década de este siglo, en determinados corrillos relacionales era “vox populi” los insultantes “sueldazos” de entidades del entramado público, generadas en esa no tan desesperada y presumible huida del Derecho Administrativo hacia el Derecho Privado, promovida por el mal llamado “político”, todo ello ante la también presunta mirada hacia el otro lado de las instituciones interventoras y, en último extremo, del Poder Judicial. Pero parece que no siempre se van a "ir de rositas" los prevaricadores. Informa el Consejo General del Poder Judicial español de la condena[1] de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) al Presidente de una empresa pública por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación, con la atenuante no cualificada de dilaciones indebidas, por el incremento de sus propias retribuciones y las de otros trabajadores de la mercantil por encima de lo autorizado por las leyes de Presupuestos. El TS también ha condenado[2] al exdirector financiero como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos[3].

La Sala recuerda que los hechos probados describen que el Presidente de la empresa pública tenía la facultad para contratar empleados para la entidad y señalarles los puestos de trabajo y retribuciones. En el ejercicio de esas funciones decidió personalmente, al menos, la contratación del director financiero y varios trabajadores a los que fijó el salario que él decidió libremente sin recabar ningún informe previo o autorización de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, pese a que así lo exigían las leyes de Presupuestos. El Presidente, que también era Consejero Delegado, actuando de consuno con el Director Financiero, decidieron incrementar sus propias retribuciones y las de otros trabajadores, para así enriquecerse a costa de fondos de la empresa pública que procedían de la Consejería. Con desprecio de los límites marcados por las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sin ningún tipo de autorización o conocimiento de Consejería, elevaron las retribuciones.

La sentencia considera que, con independencia de que las relaciones laborales que la empresa pública pudiera mantener con los distintos trabajadores contratados hubieran de estar sometidas en la resolución de sus controversias a la jurisdicción laboral, “ello no es extrapolable a la actividad que como gestor público realiza el acusado, en relación a fondos públicos, en su propio interés y el de terceros, contraviniendo la normativa administrativa de control presupuestario y rebasando los límites que la misma fija, lo que encaja de plano en la calificación de su actuación como asunto administrativo”. Añade que “no es solo afectación de caudales públicos a observar a través del delito de malversación lo que le atribuye ese carácter, sino también el desprecio patente a la legalidad administrativa que determina la actuación” del Presidente, no pudiendo entender el órgano Judicial que se evapore la prevaricación desplazando su eficacia al campo de la contratación privada, cuando se sortearon conscientemente todos los presupuestos de control que le afectaban como gestor público[4].

Respecto al exdirector financiero, la Sala subraya que queda acotada la aportación del recurrente como “esencial en la fijación de sobresueldos e incrementos salariales, hasta el punto de que hubiera sido imposible sin su concurso la aplicación de los aumentos salariales por encima de los límites presupuestarios. A el incumbía hacer eficaces las decisiones que al respecto adoptaba el otro acusado, dirigiendo las oportunas órdenes a los empleados y a la gestoría a la que se encomendó la elaboración material de las nóminas. Sin su intervención tales decisiones no hubieran llegado a materializarse ni, por ende, a mermarse los caudales públicos con que se abonaban esas arbitrarias retribuciones”. En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el tribunal estima también el motivo del fiscal en el que solicitaba la sustitución de la muy cualificada, que apreció la Audiencia Provincial, por una simple[5]. Fuente de la información: Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
___________________
[1] 4 años y 6 meses de prisión, a 8 años de inhabilitación absoluta y 12 años de inhabilitación especial.
[2] A 2 años y 3 meses de prisión y a 3 años e inhabilitación absoluta.
[3] La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, La agravación de la condena obedece a que la Sala condena al Presidente por un delito de prevaricación del que fue absuelto por la Audiencia Provincial, que entendió que no se trataba de un asunto administrativo, así como a la sustitución de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada por una simple.
[4] Desviándose de lo que para cualquier observador reclama el interés general al que con objetividad debe servir la Administración, cualquiera que sea su ámbito.
[5] En este sentido, la Sala explica que desde la imputación en esa causa de los acusados hasta el enjuiciamiento transcurrieron siete años, “lo que desde luego es un periodo elevado, no puede negarse, incluso suficiente para justificar un atenuante de dilaciones indebidas, pero tampoco extremadamente desmedido, como exige la apreciación una atenuante cualificada”.

martes, 22 de marzo de 2022

A sabiendas de su injusticia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el sitio iurepost, texto “Prevaricación en la jurisprudencia española[1], además de la acotación del término en el Código Penal español (CP), realizaba un inventario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que acabo de actualizarla con alguna que otra sentencia, relación que, por si es de interés, te dejo a pie de texto[2]. Entendida prevaricación como el delito consistente en que una autoridad, un juez o un funcionario dicte a sabiendas una resolución injusta[3], dentro de los delitos contra la Administración Pública, el CP registra la prevaricación de los funcionarios públicos así como otros comportamientos injustos[4]

El art. 405 CP establece que a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles (art. 406 CP).

En “Presunta comisión de un delito de prevaricación[5], me hacía eco de la condena de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo[6] a una entidad administrativa y gestora local[7] a abonar una cantidad económica a un particular que le había entregado una serie de bienes muebles sin un contrato de suministro ni presupuesto previo aceptado[8]. La Administración Pública reconoció que recibió el suministro, pero alegó que no lo pagó porque el presupuesto no había sido aceptado previamente. El juez, sin embargo, estimó el recurso a fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la entidad, que había recibido los suministros y no los había pagado. 

Recientemente, informaba el Consejo General del Poder Judicial Español (CGPJ), de la condena de una Audiencia Provincial[9] a un alcalde y a su teniente de alcalde de un ayuntamiento[10] por un delito continuado de prevaricación[11], al contratar servicios municipales con sus empresas particulares. Por lo visto, los acusados, “con cabal conocimiento de que la ley prohibía que los concejales y el Alcalde contrataran con el Ayuntamiento”[12], realizaron numerosos actos de contratación con la corporación local. Fuente de la información: BOE, TS y CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
___________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. Prevaricación en la jurisprudencia española. 2020. Sitio iurepost. Visitado el 22/03/2022.
[2] En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (TS), a título orientativo se relacionan las siguientes sentencias: STS 4291/2020 (03/12/2020). Penal - Delito de cohecho pasivo impropio, prevaricación y tráfico de influencias. Dádivas que superan el importe de regalos adecuados a los usos sociales. STS 1304/2020 (26/05/2020). Penal - Prevaricación administrativa: concepto de acto administrativo. STS 1143/2020 (19/05/2020). Penal - Delitos de falsedad, prevaricación y malversación. Principio acusatorio. STS 1123/2020 (19/05/2020). Penal - Delitos de prevaricación y estafa. STS 3158/2019 (14/10/2019). Penal - Validez del registro en despacho consistorial. Distinción entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa. No concurre el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios. Existen dilaciones indebidas como atenuante simple. STS 881/2019 (26/03/2019). Penal - Delitos de prevaricación administrativa del art. 404 CP y de malversación de caudales públicos del art. 432 CP cometidos por Autoridad y funcionarios públicos con cooperación de particulares. No procederá computar los intereses desde la fecha del delito. STS 1614/2018 (25/04/2018). Penal - Delito de falsedad en documento oficial y prevaricación administrativa. STS 4274/2017 (28/11/2017). Penal - Auto de sobreseimiento dictado en apelación en un procedimiento abreviado no susceptible de ser recurrido en casación. Inexistencia de prevaricación por omisión y falsedad documental. Infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba documental. STS 3984/2017 (10/11/2017). Penal - Falsedad documental y prevaricación administrativa. STS 4975/2016 (18/11/2016). Penal - Cohecho. Prevaricación. Malversación de caudales públicos. STS 4420/2016 (11/10/2016). Penal - Prevaricación administrativa. Delito contra la ordenación del territorio. Delito de falsificación del art. 398 CP. STS 643/2014 (22/01/2014). Penal - Asesinato en tentativa y resistencia. Tipo subjetivo: dolo de matar. Principio acusatorio. Eximente incompleta: anomalía psíquica. Reparación del daño. Medida de seguridad: internamiento en centro psiquiátrico; duración. Penalidad: reducción en grado. STS 6402/2013 (26/11/2013). Penal - Delito de prevaricación. Elementos.
[3] Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.
[4] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Publicado en: «BOE» núm. 281, de 24/11/1995. Entrada en vigor: 24/05/1996.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Presunta comisión de un delito de prevaricación. 2021. Sitio iurepost. Visitado el 22/03/2022.
[6] Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Ourense.
[7] Diputación Provincial de Ourense.
[8] Suministró bancos y marquesinas en 2011.
[9] Audiencia Provincial de Soria.
[10] Medinaceli (Soria).
[11] A la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de carácter electivo y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve años para cada uno de ellos.
[12] Por así estar taxativamente prohibido en la Ley Electoral, de contratación pública y de Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como del contenido del Informe de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Soria.

jueves, 5 de marzo de 2020

Prevaricación y malversación concesión préstamo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) el concepto "prevaricación" como el “delito consistente en que una autoridad, un juez o un funcionario dicte a sabiendas una resolución injusta”[1]. Asimismo, la “malversación” la acota como el “delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo”[2]. Anda plagado este sitio referencias a la prevaricación y a la malversación (M. Velasco 2014-2020)[3]. Sin embargo, no recuerdo haberme referido explícitamente a acciones específicas de los poderes del Estado español contra este “cáncer” de la política y, por derivación, sociedad española. Recientemente, el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), informaba de la condena[4] de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (APS)[5], al expresidente de Invercaria, como autor de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos en relación con el préstamo participativo otorgado a una entidad privada[6], mientras que también ha condenado[7] como inductora de dichos delitos a la administradora única de la empresa receptora[8]. Parece que la empresa[9], a través de su administradora general, solicitó una ayuda económica a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), que se concretó en el acuerdo de concesión de un aval[10], pero “al no obtener financiación en otras entidades de crédito pese al aval que alegaba tener”, la acusada acudió a Invercaria “a fin de solicitar crédito”, tras lo que, “sin que conste la existencia de cita formalmente concertada” y en fecha no concretada[11], la administradora de la empresa efectuó una visita a Invercaria[12], entrando así en contacto con Invercaria y con el acusado[13]

La APS confirma que, tras ello, el entonces presidente de Invercaria[14] decidió concederle la suma de 100.000 euros, “sin petición formal expresa, ni análisis técnico-financiero y sin adoptar los trámites y estudios previos procedentes”[15], subrayando el Tribunal la arbitraria decisión[16] del responsable máximo de la entidad pública de capital riesgo[17] y considerando no cumplido el procedimiento de valoración y evaluación previa[18], incurriendo en un delito de prevaricación en concurso con un delito de malversación, ya que el acusado, sin que constara solicitud alguna por escrito o por correo electrónico, “decidió dar un préstamo a un tercero sin llevar a cabo ninguna actuación tendente a comprobar la situación real de la empresa que solicitaba la financiación, ni su capacidad económica, ni la viabilidad de llevar a cabo algún tipo de proyecto que fuese acorde con la finalidad para la que se le había hecho entrega de capital público”, a lo que se suma que tampoco comprobó que las cantidades entregadas “se hubiesen aplicado a algún destino directamente relacionado con algún proyecto de interés público”[19]. En cuanto a la acusada, el tribunal la condena como inductora de dichos delitos en concurso medial, ya que “resulta poco creíble que asumiera como normal obtener un préstamo de una entidad que gestiona dinero público sin formular siquiera una petición expresa al respecto, sin presentar documentación previa sobre la situación económica de la empresa ni sobre su proyecto de inversión y sin documentación alguna que sustente esta decisión”. Así, la actuación de la acusada es “relevante” porque “da inicio a la concesión” y la materializa de la forma descrita, todo ello “sin voluntad ni posibilidad de devolución del capital recibido”[20]. Fuente de la información: CGPJ y APS. 
________________________
[1] https://dle.rae.es/prevaricaci%C3%B3n Sitio visitado el 05/03/2020. 
[2] https://dle.rae.es/malversaci%C3%B3n Sitio visitado el 05/03/2020. 
[4] No es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación. 
[5] De tres años y seis meses de cárcel y a seis años y medio de inhabilitación absoluta. 
[6] Préstamo de de 100.000 euros otorgado en el año 2009 a la empresa Aceitunas Tatis S.L., con domicilio social en la localidad jiennense de La Carolina. 
[7] A una pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años y seis meses. 
[8] El tribunal condena además a ambos acusados a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente con un total de 108.732,22 euros (100.000 euros de principal y 8.732,22 euros de intereses) a la sociedad ‘Inversión y Gestión de Capital Semilla de Andalucía, S.C.R. de Régimen Común, S.A.- Inverseed’, a quien, según la documentación de Invercaria, empresa pública de la Junta de Andalucía, le fueron transmitidos los derechos del crédito de Aceituna Tatis. 
[9] Que fue declarada en concurso voluntario por auto de 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, procediéndose al archivo del procedimiento concursal por auto de 31 de enero de 2012, “encontrándose ya en el año 2009 en mala situación económica y financiera y con pocas perspectivas de evolución”. 
[10] Aval de 80.000 euros que se le otorgó el 19 de enero de 2009, “si bien no consta documentado en este procedimiento la resolución expresa de concesión del mismo”, no obstante lo cual este aval no pudo ser formalizado y la entidad renunció al mismo el 5 de abril de 2010. 
[11] Pero anterior al 19 de junio de 2009 -cuando se otorgó el préstamo de 100.000 euros. 
[12] “para informarse sobre la posibilidad de financiación y hacer llegar sus posibles peticiones”. 
[13] En este punto, el tribunal indica que la fecha de esta primera toma de contacto “no ha quedado concretada”, aunque consta que el entonces presidente de Invercaria se encontraba en una reunión de trabajo junto con varios directivos en dependencias de esta empresa pública y, en un momento dado, la administradora de Aceitunas Tatis entró en la sala donde se llevaba a cabo la reunión, “habló con los allí reunidos y transmitió al presidente su interés en solicitar la ayuda económica que fuera posible”, aunque la investigada “no entregó documentación alguna” sobre la situación económica de la empresa ni sobre su proyecto de inversión y únicamente “hizo referencia a la comunicación de concesión de un aval de 80.000 euros durante seis meses por parte de la agencia IDEA”. 
[14] Ocupó el cargo desde marzo de 2005 hasta junio de 2010. 
[15] Una decisión “exclusiva” del acusado que se materializó con la firma de un préstamo participativo otorgado el 19 de junio de 2009. 
[16] El expediente de concesión del préstamo “carece de documentación relativa a la empresa Aceitunas Tatis de fecha anterior al 19 de junio de 2009 solicitada por Invercaria o reclamada a la agencia IDEA u otra entidad”, mientras que “no consta el empleo dado por la acusada a los 100.000 euros recibidos”, tras lo que, el 29 de octubre de 2009, la investigada solicitó a Invercaria la concesión de otro préstamo por importe de 350.000 euros “que no se hizo efectivo finalmente”. De este modo, “no consta restituido ni el principal ni los intereses” del préstamo, ascendiendo “el perjuicio al erario público” a 108.732,22 euros. 
[17] la APS analizó qué es Invercaria, su finalidad, cómo se constituye y las funciones de sus órganos rectores, haciendo referencia en este punto a su borrador de Plan Director 2005/2008, donde se recogía y estaba prevista una doble valoración del proyecto de inversión, como es un análisis de la inversión y una valoración estratégica en atención a las características de la empresa solicitante y sus posibilidades técnicas y una evaluación financiera que determinase la viabilidad económico-financiera del proyecto que se presentase a Invercaria, un análisis y evaluación que “no son sólo determinantes del Plan Director, sino normas mínimas de prudencia empresarial y financiera a la hora de disponer de fondos, por lo demás, de origen público”. 
[18] “Al menos en el procedimiento” relativo a la inversión en Aceitunas Tatis, “no se ha cumplido esta premisa inicial de valoración y evaluación por parte de Invercaria” con relación al proyecto presentado, de forma que la concesión del préstamo “se hizo sin el más mínimo análisis ni valoración técnica” y “fue una decisión tomada directamente” por el entonces presidente de Invercaria, “que tenía capacidad de decisión directa en tal sentido por el importe del préstamo”, al ser éste inferior a los 450.000 euros, pero tomó dicha decisión “sin garantías, sin la información mínima y necesaria, y sin tomar las medidas de control, evaluación y análisis precisas para adoptarla”, suponiendo su decisión “un perjuicio para los intereses generales de la Administración Pública y un ejercicio de poder injustificado y abusivo”. 
[19] “Las circunstancias y condiciones en las que ha quedado acreditado que se hizo entrega de la suma de 100.000 euros a Aceitunas Tatis demuestran la nula posibilidad de recuperar el dinero entregado, habiendo sido una decisión arbitraria llevada a cabo por el presidente de Invercaria, a instancia de la administradora de la entidad beneficiaria”, asevera la Audiencia, que agrega que, “de haber existido algún tipo de análisis de las cuentas de Aceitunas Tatis, en el caso de que se hubiesen efectivamente entregado a Invercaria para su análisis con anterioridad a la concesión del préstamo, lo que consideramos que no ocurrió, se hubiese podido comprobar la nula viabilidad de la concesión del préstamo por la situación económica de la empresa y hubiera evitado la pérdida de los fondos públicos que se le entregaron”.
[20] Ya que “mejor que nadie sabía y conocía la crítica situación de su empresa y las nulas posibilidades de restituir lo que se estaba recibiendo con tal condición”.

viernes, 1 de enero de 2016

Tirar la primera piedra

Fuente de la imagen: pixabay
Aunque no esté libre de culpa, me arriesgo a tirar la primera piedra, por si despierto alguna que otra conciencia. Y es que ya no me satisface la frase “No pasa nada, estamos en España[1]. Basta repasar las noticias de final de año en los medios de comunicación de mi país para que un ciudadano o ciudadana decente sienta bochorno de su élite política y empresarial. Y si miramos 2016, solamente en citas judiciales, éste se encuentra salpicado de principio a fin del periodo. Pero, como ya he expresado en otros momentos, ese marco político empresarial que genera tanta desazón en la buena gente, no puede entenderse sin la condescendencia de parte de la plebe o la casta (como prefieras denominar al mogollón que siempre soporta los males), por lo que, en cierta forma, tenemos también una responsabilidad moral acerca de las actuaciones de esos depravados ¿individuos?

Dicho de otra forma, la responsabilidad derivada de las obras y trabajos de la ristra de personajes que han malversado a diestro y siniestro la credibilidad de nuestras instituciones públicas y privadas, no puedo examinarla desde un matiz meramente singular o individual, como si no fuera conmigo la cosa, sino teniendo en cuenta la influencia que en sus concretas acciones censurables, ha desplegado el resto del colectivo, esa silenciosa ciudadanía con su mirar para otro lado[2]. De ahí la necesidad de propiciar una reflexión crítica sobre la dimensión de la presumible ética de tres al cuarto desplegada por la propia plebe (o casta), en la que me integro, siendo el germen de cultivo de esos bichos mundanos, ya sea con su acción o inacción, y la necesidad de confrontar si dicha indulgente filosofía barata es o no moralmente asumible. (Fuente de la imagen: pixabay).
__________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. No pasa nada, estamos en España. 2015. Sitio visitado el 01/01/2016.
[2] Del resto de poderes públicos, ni los nombro.

viernes, 11 de diciembre de 2015

No sé qué es peor

Fuente de la imagen: mvc archivo ptopio
Llevamos esta semana desayunando con nuevos casos de supuesta corrupción en mi país. En varios medios[1]
 se difundían las conjeturales maniobras orquestales al abrigo de cargos públicos, en este caso el cuerpo diplomático. Los presuntos implicados dicen que tenían autorización del Congreso de los Diputados, lo que si se demuestran las presunciones, no sé qué es peor. En fin, no pasa nada, estamos en España y eso que según mis ideas claves, el art. 103 de la Constitución Española (CE) trata de una disposición trascendental para comprender bien los principios fundamentales que informan la actividad de la Administración Pública y de sus funcionarios, contemplado no solo principios orgánicos o de funcionamiento, sino las bases deontológicas para el correcto desempeño de las funciones de éstos (principios de acceso en función del mérito y la capacidad, sistema de incompatibilidades para ejercer como funcionario, necesidad de imparcialidad). Por su parte, la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las administraciones públicas que, entre otras, señala la incompatibilidad de la función pública con el ejercicio de actividades privadas en asuntos que esté interviniendo o haya intervenido como funcionario a lo largo de los dos últimos años, pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas, desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos en empresas concesionarias o contratistas de obras públicas, actividades privadas en horario laboral de funcionarios públicos a tiempo completo, etc. 

A su vez, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que contiene el Código de Conducta de los Empleados Públicos, recoge deberes y principios deónticos para entender el correcto desempeño de la función pública (arts. 52-54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril), entre los que se destacan deberes generales como la diligencia, velar por los intereses generales, objetividad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, respeto a la igualdad entre mujeres y hombres. Pero también el art. 53 hace referencia a principios éticos, como son el respeto a la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico, satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, lealtad y buena fe, respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación, abstenerse en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, no contraer obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público, no aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización o el principio de dedicación al servicio público. A buen entendedor… (fuente de la imagen: mvc archivo propio).
______________________
[1] El MundoABC… Sitios visitados el 11/12/2015.

sábado, 3 de octubre de 2015

Sí, ya, moral para rato

Fuente de la imagen: pixabay
Las noticias sobre los presuntos manejos del otrora estrella de la economía y de las finanzas en mi país, Rodrigo Rato, extensamente recogidas en los medios de comunicación (ABC, El Mundo[1]), me hicieron reflexionar en la tarde de ayer sobre la moral objetiva de estos individuos, cómo se manifiesta en sus mentes esa tracción a la vez que elasticidad entre sus compromisos, reglas y meditaciones morales y sus conciencias como seres humanos, esa bifurcación entre deber de observancia y emancipación de conciencia. 

En el caso de Rato, me gustaría saber cuál es su argumentación ética que da respuesta a su actuación a lo largo de estas décadas de ejercicio político, institucional y financiero. Pero no quiero confundirme. Obviamente, estas personas tienen su cuota de débito político y, en su caso, penal, pero entiendo que a la sociedad en la que conviven, y de la que soy parte integrante, debe asignársele la mayor porción del quesito porcentual de responsabilidad, al encontrarse sus fundamentos básicos morales por los suelos. 

Por un lado, los valores morales de la sociedad española presiento que dejan mucho de desear, predeterminando juicios de mínimos, por debajo incluso de la legalidad imperante que el legislador de turno amasa, sobre lo que son acciones buenas y acciones malas. Por otro lado, precisamente la chulería e hipocresía de esa misma ley aplicable, incluyendo los controles del propio Estado. Esa presumible locución objetiva, positiva y vinculante de lo que la ciudadanía española tiene que hacer legalmente.

Instrucción normalizada de sus valores sociales, adrede no se expresa con suficiente claridad y precisión filológica, permitiendo el doble trato, los recovecos y las cloacas, dependiendo si el individuo es masa o élite, esta última llamada casta, término puesto de moda en España por políticos progresistas de nuevo cuño. Y después de estos párrafos concluyo: sí, ya, moral para rato tenemos, pero eso no es más que la punta del iceberg de inmundicia, fingimiento, falsedad, gangrena y podredumbre que nos aborda (fuente de la imagen: pixabay).
______________________
[1] Sitios visitados el 03/10/2015.

viernes, 25 de septiembre de 2015

Garganta Profunda

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El título de este post texto coincide con el seudónimo de William Mark Felt, directivo del FBI cuando transcurrió el Escándalo Watergate y que parece fue el informante del periodista de investigación Bob Woodward, sobre la participación de Richard Nixon en ese escándalo de múltiples abusos de poder por parte del gobierno de EEUU en la década de los sesenta y los setenta del siglo pasado. Me acordé de Felt cuando escuchaba a la Garganta Profunda del Escándalo Gürtel en mi país, Ana Garrido, técnica del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid, España), describir por enésima vez en un medio de comunicación (ARV) su personal calvario. Desde luego, entiendo a los funcionarios decentes que se piensen dos veces denunciar las prevaricaciones y otros fraudes de ley de la clase política. A ver quién está dispuesto a sufrir acoso laboral continuado por parte de superiores y compañeros, tener que dejar su puesto, encontrarse solo, desamparado, sin capacidad económica… por no hablar de presuntos falsos testimonios de medios de comunicación con el fin de denigrar, desacreditar… Lo entiendo perfectamente, por lo que mi máximo respeto por las escasas personas que, como Ana, afrontan ese escabroso camino de sinsabores en pro de un futuro distinto para nuestros hijos. 

¿Por qué no protege el estado español a estas gargantas profundas? Había pensado que caso que sus denuncias fueran consistentes, es decir, no inventadas o falsas, a estas personas se les debería garantizar por ley el sustento durante el periodo de investigación y, como mínimo, el derecho a recibir durante toda su vida la retribución que tenían en el momento de la denuncia, además de los preceptivos honores y condecoraciones del máximo nivel, puesto que el beneficio que con sus acciones recibe el pueblo español sería infinitamente mayor, por no decir impagable, que el insignificante coste de la pensión. Igualmente, este enfoque debería extenderse también al sector privado, si bien en este caso, serían las organizaciones empresariales, las sindicales, las fundaciones y resto de ONGs, las que dotarían un fondo para cubrir esas indemnizaciones a esos “trabajadores de la verdad”. Así se lo haré llegar a los medios de comunicación, siendo consciente que voluntad política presiento que “cero patatero”. Aunque igual el Jefe de Estado se levanta con su pie derecho y se lo toma en serio. La esperanza es lo último que se pierde. Te dejo el documental del Canal Historia, dentro de "El informe final" (The Final Report), dedicado al caso Watergate[1], subido a Youtube por Félix Rodríguez Sanjurjo (fuente de la imagen: mvc archivo propio).
___________________
[1] Que acabó con el presidente Richard Nixon presentando su dimisión en 1974.