martes, 5 de septiembre de 2017

Ya me dirás si no es abusiva

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me preguntaron si se puede considerar abusiva en mi país una clausula establecida en un contrato de préstamo hipotecario, para compensar el riesgo del prestamista de perder el interés al pretender el deudor cambiarse de entidad financiera. El apartado 1 del art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007[1], establece que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. 

En cuanto a la comisión por riesgo de tipo de interés, las definía muy bien hace unos meses E. Utrera en Expansión, “Hipotecas fijas: cuidado con la comisión por riesgo de tipos de interés[2], condición que “establece el banco y se aplica cuando se amortiza anticipadamente un crédito (total o parcialmente) y dicha cancelación provoca una pérdida para el banco. Como explica el portal del cliente bancario del Banco de España, esta situación normalmente ocurrirá cuando los tipos de mercado sean, en el momento de la cancelación, menores que el que está usted pagando. En la práctica el prestatario indemniza al banco por la pérdida que asume por la amortización anticipada de un préstamo”.

Por tanto, si las establece la entidad financiera, no se negocian individualmente. Ahora bien: ¿causa un desequilibrio importante en el deudor? Pues dependerá, entre otras cuestiones, del tipo de penalización que se aplique. En mi opinión, es un despropósito que se penalice la incompetencia comercial y de oportunidad de la entidad financiera presuntamente "damnificada", Si el cliente quiere llevarse su préstamo a otro banco, por algo será. Puedo entender[3] que haya que compensar a la entidad financiera con un importe para el caso que el deudor decida amortizar anticipadamente el préstamo. ¿Qué porcentaje? 

Estimo que todo lo que pase del 0,75% ya estamos entrando en el terreno del abuso, puesto que recordemos que ya el deudor ha pagado una “comisión de apertura”, que puede llegar hasta ese porcentaje que propongo, y más[4]. Así que una penalización de un cinco por ciento, ya me dirás. Cuando se me pregunta por este tema, sugiero que, si se ve en la necesidad, no se firme por más de lo que se ha pagado por apertura (si la apertura no es abusiva, se entiende), y no más de un 0.5%. Si el banco pretende retener al cliente, que lo haga con estrategias comerciales no penalizadoras y servicios de excelencia.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba en España el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[2] Utrera. E. Hipotecas fijas: cuidado con la comisión por riesgo de tipos de interés. Diario Expansión. 2016. Sitio visitado el 05/09/2017.
[3] Reconozco que “me cuesta concebir”.
[4] En línea con lo estipulado en la Ley 41/2007, entre un 0.25 y un 0.75 de penalización me parecería menos traumático, y si es 0%, mejor.