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Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Hace unos días, leía el artículo de Berta Ferrero en el periódico El País, “
Polémica en una oposición de música: nota de 1,6 a una pianista tras un examen de “alto nivel”, según los asistentes”
[1], que relata la experiencia de Cristina Alonso Presmanes, opositora en la Escuela Superior de Canto de Madrid, y la denuncia a la Comisión de Selección que la evaluó, formada por compañeros de aula, con una puntuación parcial, bajo su punto de vista y del de otros expertos. La lectura me recordó la clase magistral sobre Derecho Administrativo a la que asistí hace unos años, impartida por
Gonzalo, coordinador de la Sección de Derecho Administrativo del
Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (ver texto “
Briconsejos para contencioso-administrativa”
[2]) en torno a un supuesto práctico troncal, método del caso (real, diría, puesto que trataba de una situación existente de una persona que se presentó a unas oposiciones y sufrió todo el procedimiento administrativo y el contencioso administrativo), desarrollado siguiendo el procedimiento ordinario, condimentado con multitud de “bricoconsejos jurídicos” (como gusta llamarlos). Casualmente, durante este mes de julio, un compañero me invitó (Gracias) a colaborar en el estudio y redacción de los preceptivos recursos de un caso similar.
Esta mañana de sábado solo quiero trasladarte mi reflexión acerca de la presunta ligereza con la que actúan algunos Tribunales, Comisiones... de Selección o de Evaluación, al saltarse a la torera los procedimientos y ningunear al opositor u opositora al puesto de trabajo público al que se opta, ya sea vía oposición, concurso oposición, selección… olvidándose estos "calificadores" ad hoc de los básicos pero profundos detalles de una actuación en la selección conforme a la ley. Por ejemplo, que al conformarse como comisión de selección, esta se convierte de facto en “órgano administrativo”, pudiendo incurrir en prevaricación administrativa, que aunque corresponda al ámbito penal, si los órganos administrativos que tienen que resolver las reclamaciones, los recursos de reposición y el recurso de alzada, dictasen resoluciones arbitrarias, a sabiendas de su injusticia, estarían incurriendo en prevaricación administrativa, Y ¡ojo! con los componentes de esos órganos administrativos que no sean funcionarios; por ejemplo, un miembro de una comisión de selección que no sea empleado de la administración pública y que provenga de un consejo escolar –un padre, madre o tutor, que, por arte de birlibirloque, sin enterarse de la misa la mitad (entre otras cosas porque no tiene que ser especialista en esas lides), se encuentre inmerso en esas presuntas tramas de corrupción pública.
Otra cuestión a la que el compañero, con muy buen criterio, me orientó para el trabajo jurídico encomendado, fue el tema de la desviación de poder y que Manuel Atienza, de la Universidad de Alicante[3], define como “un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad, pero amparándose en la legalidad formal del acto”. De hecho, parte de la doctrina entiende que cuando ese acto definido por Atienza es de enorme derivación por el trance de sus nefastos resultados, torpeza en la forma o por la ilícita estimulación particular del titular del órgano administrativo que la comete, puede derivar en la comisión de un delito de prevaricación de dicho titular o del órgano administrativo que la promueve. En la normativa española de aplicación, el acto sujeto a desviación de poder es anulable[4]. Por tanto, los Tribunales, Comisiones… de Selección deben tomarse en serio su trabajo y si alguno de sus miembros no se encuentra calificado o “no se entera de la misa la mitad”, más vale que ponga en conocimiento sus lagunas o presentimientos de ilegalidades a quien corresponda y, obviamente, llegado el caso, su puesto a disposición, puesto que lo que le puede caer a sus espaldas en un futuro será de órdago.
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[4] Art. 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas.