jueves, 5 de noviembre de 2015

Características propias

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de la disciplina Derecho y Religión, preguntó José Luis si la libertad religiosa poseía unas características propias que la diferencian del derecho de asociación y en caso afirmativo, si podría igualmente una confesión religiosa actuar en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común. En primer lugar, para la contestación me apoyé en la perspectiva de la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa que Miguel Rodríguez Blanco[1] apunta[2] y que comprende una serie de actuaciones propias y específicas de las confesiones religiosas, cuyo efectivo reconocimiento presupone la tutela del derecho de las confesiones a adquirir personalidad jurídica y a la autonomía institucional. A su vez, esta dimensión colectiva de la libertad religiosa[3], participa de las mismas raíces axiológicas que el derecho de asociación, lo que permite aplicar una base jurídica común a ambos derechos fundamentales (Fuente de la imagen: pixabay). 

No obstante lo anterior, según Rodríguez Blanco, la libertad religiosa dispone de unas características propias que la desemparejan del derecho de asociación recogido en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA) y que son reconocidas por el propio ordenamiento asociativo. Estas particularidades se sintetizan en la independencia institucional de los grupos religiosos, en su emancipación frente a los poderes públicos. En divergencia con lo que acontece en las asociaciones, el Estado no puede atribuir a las confesiones religiosas una decretada organización, unas pautas de funcionamiento, ni solventar las discusiones entre sus miembros, ya que iría en contra del principio de neutralidad e imparcialidad de los poderes públicos en materia religiosa, enunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). 

En cuanto a si una confesión religiosa puede actuar en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común, el autor opina que si bien en el vigente sistema constitucional los grupos religiosos son titulares de la libertad religiosa desde el momento mismo en que han sido instituidos o creados por su fundador o fundadores, esa titularidad y el ejercicio de ese derecho no están subordinados a una legalización o reconocimiento del grupo por parte de la Administración, derivando en que la inscripción en el RER[4] es voluntaria y no constituye una condición sine qua non para el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Lo anterior lleva a la aceptación de la posibilidad que las confesiones religiosas se sometan voluntariamente a otro régimen jurídico, por ejemplo adquiriendo la personalidad jurídica como tal[5] y actuando en el tráfico jurídico a través de asociaciones de Derecho común o de fundaciones[6]. Finalmente, el artículo 6.2 LOLR reconoce expresamente el derecho de las confesiones a crear asociaciones y fundaciones[7]
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[1] Rodríguez Blanco, Miguel. ¿QUÉ CAMBIAR DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA? Jornadas sobre la posible reforma de la ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fundación Ciudadanía y Valores. 27/11/2008.
[2] Asentadas en el art. 5 y el apartado 1 del art. 6 de la LOLR
[3] En tanto que manifestación del principio general de libertad enunciado en el artículo 1.1 CE.
[4] Registro de Entidades Religiosas
[5] No queriendo gozar del status jurídico propio de los grupos religiosos.
[6] Estas entidades tendrán fines religiosos, pero se regirán por el Derecho de asociación y de fundación, recogido, respectivamente, en la LODA y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
[7]“Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general”.