martes, 3 de noviembre de 2015

Dimensiones

Fuente de la imagen: pixabay
Preguntó José Luis que según el Tribunal Constitucional (TC) cuáles eran las dos dimensiones del derecho de libertad religiosa en España. Para esta cuestión, Miguel Rodríguez Blanco[1] sugiere, entre otras sentencias del TC, la 101/2004 de 2 de junio[2] en la que voy a centrarme y que apunta dos dimensiones del derecho de libertad religiosa. Se transcriben a continuación, en redacción libre, las reflexiones del alto estamento jurídico. Para el Tribunal, en el fundamento jurídico 6 de la STC 154/2002, de 18 de julio, la Constitución Española (CE) reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley"[3]. En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia[4]: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, inherente en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias[5] (Fuente de la imagen pixabay). 

En cuanto derecho subjetivo, para el TC la libertad religiosa tiene una doble dimensión: interna y externa. Así, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual"[6] y, "junto a esta dimensión interna, esta libertad incluye también una dimensión externa de agere licere[7], que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros"[8]. Ese reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales"[9], complementándose en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Asimismo, para el TC la dimensión externa de la libertad religiosa se traduce "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso"[10]
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[1] Rodríguez Blanco, Miguel. ¿QUÉ CAMBIAR DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA? Jornadas sobre la posible reforma de la ley Orgánica de Libertad Religiosa. Fundación Ciudadanía y Valores. 27/11/2008.
[2] http://www.boe.es/boe/dias/2004/06/23/pdfs/T00009-00013.pdf. Última vez visitada: 03/11/2015.
[3] Art. 16.1 CE.
[4] A que se refiere el art. 16.3 CE.
[5] En ese sentido, ya apuntó el TC en la STC 46/2001, de 15 de febrero, que "el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener 'las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones', introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que 'veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales' (STC 177/1996, de 11 de noviembre)".
[6] STC 177/1996, de 11 de noviembre.
[7] Agere licere: realizar algo con autorización.
[8] SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio.
[9] STC 46/2001, de 15 de febrero, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre.
[10] STC 46/2001, de 15 de febrero. Como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.