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En cuanto a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos (artículo 14 CE), se viene a manifestar que tanto las personas individualmente consideradas como las confesiones religiosas son igualmente y con la misma intensidad titulares del derecho de libertad religiosa. Finalmente, el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se deduce de la doble obligación que el artículo 16.3 establece para todos los poderes públicos: tener en cuenta las creencias religiosas de los españoles y mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Ahora bien, ¿se debe considerar el pluralismo «religioso» como un principio informador del Derecho estatal (Eclesiástico)? Le escribía a mi profesor que la sinopsis del artículo 1.1. de la Constitución Española (CE) nos apunta que el pluralismo político, como valor superior del ordenamiento, "permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales"[1], admite una libertad al legislador para apreciar la oportunidad o conveniencia de modificaciones normativas[2], justifica que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas que lleven a denominaciones parcialmente coincidentes[3], pero también impide que pueda ser ignorada la adscripción política de los representantes en la configuración de órganos en que se integran dichos representantes[4].
Por analogía con lo anterior, entiendo que el pluralismo religioso, en tanto en cuanto permita en verdad la diversidad de religiones, aprecie la necesidad de regulación normativa, justifique que una misma corriente religiosa pueda tener diversas expresiones sociales y no se ignore la adscripción religiosa de sus simpatizantes o seguidores, debería garantizar la coherencia del Derecho con la actitud del Estado ante lo religioso y, por derivación, daría coherencia y armonizaría contradicciones, por lo que, en mi opinión, reúne los requisitos para constituir un principio informador del Derecho Eclesiástico estatal. No obstante, entiendo que este aspirante a principio informador realmente se encuentra agazapado dentro de los formales principios informadores de Viladrich[5], fundamentalmente el de libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el de laicidad (art. 16.3 CE). Fuente de la imagen: pixabay. Te dejo el vídeo que realicé hace unos años, de una mantis religiosa que se coló en el recinto. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] STC 6/1984. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_006_1984.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[2] STC 76/1990. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_076_1990.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[3] STC 107/1991. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_107_1991.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[4] STC 32/1985. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_032_1985.pdf. Última vez visitada 17/10/2015.
[5] Viladrich, Pedro Juan. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. Primera edición. Págs. 211-314.