sábado, 31 de diciembre de 2016

En el Imperio de la Mediocridad

Fuente de la imagen: rvs 12/2016
No hace mucho, se escribía en la Vanguardia la reflexión de la historiadora Benedetta Craveri: “La clase política europea actual es realmente mediocre[1]. ¿Qué es la mediocridad? La Real Academia de la Lengua Española define el término mediocre como “de calidad media, de poco mérito, tirando a malo”. Por derivación, la mediocridad en clave “persona”, está relacionada con el perfil de individuo que se cree genio, cuando realmente es una insignificancia o mezquindad. 

Esa es la sensación que he tenido este año 2016, no sólo en relación a la política de mi país, España, que se lleva la palma, sino también a parte del tejido económico, la gran empresa, sintiendo que he vivido inmerso en el “Imperio de la Mediocridad”, catalogándome igualmente mediocre, ya sea unas veces por cobarde omisión y otras por desafortunada acción. La imagen que acompaña al texto está realizada por un querubín de doce años, al que le expliqué de qué iba el post de esta mañana (Gracias). 

Finalmente, la presente recopilación de 366 textos escritos durante 2016 en www.blogdemanuel.com, está dedicada a todas aquellas personas que, coyuntural o estructuralmente, han visitado el Sitio de Manuel, deseando haber estado a la altura que se merecen como lectores y, sobre todo, personas comprometidas con un futuro distinto y mejor.
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[1] Craveri, Benedetta. La clase política europea actual es realmente mediocre. La Vanguardia. 2016. Sitio visitado el 31/12/2016.

viernes, 30 de diciembre de 2016

En modo "formación" termino el año

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Te dejo una foto que me realizaron ayer junto a José Carlos, fundador y director de NVOGA, Marbella (España). Esta semana he estado conviviendo con su equipo directivo en las instalaciones ubicadas en el incomparable marco Santa Clara Golf Resort, en unas jornadas formativas organizadas por La Universidad Laboral. Y es que se palpa el interés de este empresario por todo lo relacionado con la mejora continua, la excelencia, el cumplimiento normativo y la ética en la actividad inmobiliaria, por no hablar de regenerar el tejido económico de sus ámbitos territoriales de actuación[1]

Volviendo a la experiencia pedagógica y didáctica de estos días, prueba del interés de este emprendedor marbellí, con vocación global, por la mejora continua y la excelencia, ha sido el tema elegido por NVOGA para profundizar en estos días de final de año: "La Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo en el Sector Inmobiliario", acción instructiva dentro de su programa formativo anual en Compliance en general y Prevención del Blanqueo de Capitales en específico. Deseando estar a la altura que se merecen como equipo profesional de alto rendimiento, les deseo el mejor futuro empresarial para 2017[2]

¿Y cómo se imbrica el término en el sector promotor e inmobiliario? Por si te interesa el tema y dado que me debo a la discreción profesional acerca de la formación custum in the company impartida, para orientarte inserto a continuación el vídeo de otro especialista, Jaime, de la Universidad de Vigo (España), cortesía en Youtube de uvigo, con una breve pero compacta disertación sobre la Prevención del Blanqueo de Capitales en el Sector Inmobiliario, que[3], acota bien el concepto actual de Prevención de Blanqueo de Capitales en la Promoción y Comercialización de Activos Inmobiliarios. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Pero ¿qué es el Blanqueo de Capitales? Aquí tienes un corte del programa Salvados, cortesía de la Sexta en Youtube.
[2] Pero ¿qué se entiende por Prevención del Blanqueo de Capitales? Inserto el vídeo de Diego, subido a Youtube por Círculo Legal, donde nos habla del ordenamiento jurídico y cataloga al blanqueo como el “delito del futuro”.
[3] Aunque se centra sólo en la Ley 10/2010 de 28 de abril y no tiene en cuenta el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010.

jueves, 29 de diciembre de 2016

Maletas, sí, maletas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Tengo a varios familiares dando tumbos, en el buen sentido, por varios puntos del globo terráqueo, desde Irlanda hasta EEUU, pasando por Argelia, Alemania o República Dominicana ¡Viajera que me ha salido la familia! Y luego dirá el actual ministro de Exteriores español eso de que "viajar y separarse de la familia, los amigos... es bueno para la mente". No me gusta hacer bromas de este tema y considero desafortunados los comentarios del representante del Gobierno español[1]. En fin. Volviendo a la familia viajera, espero que a ninguno de ellos/ellas le pase lo que me comentaba ayer Antonio, de la experiencia de su hijo estas Navidades, volviendo retornando de Boston. Lo peor no fueron los obligados transbordos que tuvo que hacer, sino la pérdida de los bártulos, no los libros de Bartolo, como diría el otro[2], sino maletas, sí, maletas.

No hace mucho, asistí a una ponencia impartida por J.J. Guijarro, sobre las reclamaciones derivadas del contrato de transporte aéreo de personas, enterándome de algunos aspectos procedimentales que estimo interesantes para aquellas personas que utilizan el avión como medio de transporte, y que deberían tener presente ante un incidente en el servicio de la compañía aérea que pueda afectarles. Aprovechándome de los apuntes y pasando de puntillas por la competencia territorial, que según la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de nueve de julio de 2009 corresponde a los juzgados dónde se inicie o se finalice un viaje[3], me voy a centrar en algunos de los hechos reclamables. Entrando en la pesadilla del hijo de Antonio, desaparición del equipaje[4], no cabe duda que es responsable la compañía aérea, pero, según el ponente, siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas[5]

¿Y qué pasa si se produce una destrucción, pérdida o daño del equipaje?[6] Igualmente está meridianamente claro que sigue siendo responsable la compañía aérea[7]. Apuntó José Javier que del equipaje facturado es responsable aun cuando esté exento de culpa, salvo que ya estuviese dañado[8]. Comentó Guijarro que si me deniegan el embarque por overbooking[9], negativa injustificada a embarcar[10], identificación del pasajero en vuelos nacionales[11] o no utilización del viaje de ida, actúa la compensación automática del artº 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, que también se aplica cuando se registra una cancelación del vuelo, salvo que se informe a los pasajeros con una antelación mínima[12] o cuando concurra una causa de fuerza mayor ajena a la compañía aérea[13]. En cuanto a los retrasos, si es inferior a tres horas, sólo tienes derecho a la asistencia preceptiva[14]; si es de tres o más horas, es como si fuera una cancelación en toda regla[15], generando el derecho de asistencia[16] como a la compensación automática[17]

Otro tema que no es baladí es el referente a los plazos que disponemos para cursar la reclamación que se tercie. Por ejemplo, para reclamar acciones derivadas de los artº 5 a 7 del Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo tenemos cinco años[18]. Si es por retraso, pérdida, destrucción o daños del equipaje, se establece el plazo de dos años[19]. Quedan en el tintero apuntes sobre la extensión de la reclamación, las clausulas abusivas, la propias condiciones generales de contratación, indemnizaciones o daño moral, pero creo que por esta mañana es suficiente. A continuación te dejo un corte del programa “Más vale tarde”, subida a Youtube por Minia Corzo, sobre derechos de los pasajeros, compensación económica, asistencia al pasajero, vuelo alternativo al destino final... Así, que ¡Familia, ya sabéis qué tenéis que hacer! (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Una cosa, Sr. Ministro, es viajar por placer y otra muy distinta, por necesidad; se lo dice una persona que en la adolescencia tuvo que "viajar" para trabajar: ver La Tregua. Velasco Carretero, Manuel. 2006. Sitio visitado el 29/12/2016.
[2] Leer el último párrafo de ¿Nisi sit rajoyista? Velasco Carretero, Manuel. 2013. Sitio visitado el 29/12/2016.
[3] La objetiva, según el art. 86 ter 2.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
[4] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo.
[5] La responsabilidad se limita a 1.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) (Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo “Reclamaciones sobre el equipaje”, referente a reclamación previa)
[6] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo.
[7] Hasta el límite de 1.000 DEG.
[8] Anexo Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo “Reclamaciones sobre el equipaje”, referente a reclamación previa.
[9] Venta excesiva de billetes.
[10] STJUE 4/10/2012.
[11] SAP Barcelona 5/10/2012.
[12] Que señala el artº 5.1.c) del Reglamento 261/2004.
[13] Artº 5.3 Reglamento 261/2004
[14] Artº 6 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, en relación con el artº 9 del mismo Reglamento.
[15] STJUE de 23 de octubre de 2012.
[16] Artº 6 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, en relación con el artº 9 del mismo Reglamento
[17] Artº 7 del mismo Reglamento.
[18] Artº 1964 C.C. STJUE de 22 de noviembre de 2012.
[19] Anexo del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

Si el grifo no se abre, ni gota de agua

Fuente de la imagen: pixabay
Anda el personal un tanto animado con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo (TJUE), en materia de clausulas suelo. No quiero afectar a su alegría, pero me extraña sobremanera que las entidades financieras afectadas estén devolviendo hasta el último céntimo de euro apropiado indebidamente, sin tan siquiera rechistar. Mientras ayer escuchaba a las amistades platicar sobre el referente, me acordé de la pregunta que, tres días antes de salir la resolución del TJUE, y en el marco de una sesión sobre “Negociación y formalización de contratos bancarios”, le hice al ponente, Bartolomé Cantarero Martínez, acerca de hacia dónde se iba a inclinar el Tribunal. 

Lo clavó el letrado, lo cual reconozco que me sorprendió, puesto que tenía mis dudas, dado que desde hacía un tiempo andaba merodeando por los “andurriales” europeos, el dictamen del Abogado General. En cuanto al contenido de la ponencia, Cantarero Martínez circuló por las figuras tradicionales de la financiación (préstamo, crédito...), hasta otras fórmulas ya no tan vanguardistas, como pueden ser leasing, factoring, confirming, renting, leaseback, rentback… En conclusión, el tejido económico de mi país, conformado por un avasallador porcentaje de pymes y micropymes, actualmente se las ve y se las desea para seguir manteniendo los ratios de financiación bancaria de otros tiempos, que “artificiosamente” fueron mejores. ¿Y qué le vamos a preguntar al emprendedor o al empresario autónomo? 

Su horizonte financiero es bastante gris por la crisis, unido a los ajustes exigidos por los reguladores y no atendidos por el “papá Estado”, que aunque sean irrisorios en comparación con los agujeros que tienen que sufragar los contribuyentes, al afectar a las cuentas de resultados, pues…  A buen entendedor… En resumen: El ingente capital que el Regulador ha inyectado al sistema financiero español, en vez de llegar al emprendedor, autónomo, pyme… se queda en la entidad bancaria para sanear sus balances y hacer negocio con los grandes operadores y los mismos Estados, con la complacencia del gobierno de turno, el descarado "mirar a otro lado" del legislativo y el lento proceder del judicial. Si el grifo no se abre, no sale agua. Fuente de la imagen: pixabay.

martes, 27 de diciembre de 2016

De blanqueo va la semana

Fuente de la imagen: pixabay
Ayer fue fiesta en mi país, por lo de la Navidad en domingo, así que la tarde la pasé rehojeando un compendio de legislación en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, que ya te dejé en el sitio Prevención del Blanqueo[1]. El motivo no es otro que refrescar conocimientos de cara a un curso sobre el tema en cuestión que tengo en la semana que ahora comienza. Esta mañana toca reciclar y actualizar la recopilación de normativa sobre Prevención del Blanqueo de Capitales legislada en España, que ya he ido editando trozo a trozo, a lo largo de más de diez años (desde 2005) en www.prevencion-blanqueo.blogspot.com

Básicamente, los contenidos provienen del Ordenamiento Jurídico Nacional (España) e Internacional de aplicación en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y de la página de Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales, SEPBLAC. Aquellos textos que no correspondan a la legislación, obviamente son doctrina propia que poco a poco voy rumiando. En cuanto a las imágenes, la fuente es de la página web del SEPBLAC y fundamentalmente del banco de imágenes gratuito del sitio virtual Pixabay[2]. Te inserto a continuación el documento en el que voy a trabajar, por si quieres hojearlo y se te ocurre alguna mejora.
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[1] Sitio visitado el 27/12/2016.
[2] Cada cierto tiempo lo voy actualizando, tarea que nuevamente toca después del desayuno, de cara a la acción formativa.

lunes, 26 de diciembre de 2016

Extraños de nuevo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parece que este año ha sido especialmente funesto con la música en general y con algunas corrientes musicales en específico. Empezamos con David Bowie, que te lo referencié por última vez en Héroes[1], y terminamos en este sitio con Leonard Cohen, “Sigue susurrando, maestro[2]. En medio Ernestine Anderson, Prince, Maurice White, Glenn Frey, Vanity, Paul Kantner… George Michael (ayer mismo) y algún que otro productor. Parte del día de Navidad lo pasé escuchando a un rockero que todavía sigue vivo, Rod Stewart[3], que musicalmente hablando me acompañó fundamentalmente en la década de los ochenta del siglo pasado.

Varios vinilos andan por la estantería. Sin embargo, el álbum que más escuché fue Body Wishes, publicado en 1983, y que compré ese mismo año en una tienda del casco viejo de San Sebastián, Donostia, en formato casete y que casualmente está considerado por la prensa británica como uno de sus peores trabajos, pero que, en contra de la crítica, alcanzó los primeros puestos de ventas. La canción que más me gustaba era Strangers again, “Extraños de nuevo”. Te dejo en el encabezado una foto del casete. A continuación tienes una versión subida a Youtube por Claney7. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Héroes. 2015. Sitio visitado el 26/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Sigue susurrando, maestro. 2016. Sitio visitado el 26/12/2016.
[3] Y espero que por mucho tiempo.

domingo, 25 de diciembre de 2016

Negras, que no arrugadas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Atrayente y preventivo[1], avancé que te iba a escribir sobre las papas negras. Como lo prometido es deuda y dado que hoy me he levantado más tarde de lo normal (por eso de la Navidad), vamos con ello. Este especial solanum tuberosum ha sido cultivado por Alonso en su productivo huerto urbano y obsequiado, lo cual agradezco doblemente, primero por la satisfacción de recibir este tipo de manjares de su parte (Gracias), y segundo porque, aunque nací y viví en una huerta ubicada en la Serranía de Ronda, ayudando al progenitor a sembrar y luego recolectar patatas, nunca había tenido constancia de esta variedad violeta. 

La foto del encabezado recoge las papas que utilicé, debidamente cocinadas, en la cena de anoche, a modo de guarnición. De piel morada, más bien negra, por dentro es de color violáceo, que se va difuminando hacia el centro. Antes de escribir este texto, he buscado sus "raíces" pero no he encontrado coincidencia en las distintas fuentes consultadas. La tendencia establece el origen en Sudamérica, lo cual, por otro lado, es de cajón, por la cantidad de variedades que atesora esa zona del globo terráqueo. Sí he detectado que se confunde con el término “patatas arrugadas”, lo que parece que no es correcto, ya que la “arrugá” es más bien un método canario de preparación. 

En fin, me pierdo en las sutiles diferencias entre “negra”, “cabrita”, “cacho negra”, “cielo”… Juan Mari Arzak escribe en Hogarmanía[2] que “llegó a Tenerife, procedente de Perú, hace más de 400 años”. En cuanto a la forma de prepararlas, y siguiendo con el maestro de cocineros, según Arzak lo mejor es cocidas, por ejemplo a lo “papas arrugás” de Canarias (España). A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por johuga, que explica una forma de cocer este tubérculo en clave “arrugada” (Fuente de la imagen: mvc elaboración propia).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Atrayente y preventivo. 2016. Sitio visitado el 25/12/2016.
[2] Sitio visitado el 25/12/2016.

sábado, 24 de diciembre de 2016

Atrayente y preventivo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Te dejo una instantánea del “extraterrestre” romanesco, que el hortelano Alonso ha cultivado por estas fechas y nos ha obsequiado (Gracias). Reconozco que me ha sorprendido, puesto que desconocía este presunto combinado de coliflor y brécol, ejemplo de la geometría fractal en lo cotidiano o natural, dotando de más hermosura, si cabe, a la Sucesión Fibonacci. Las propiedades de esta probable brassica oleracea, que se cultiva en los meses fríos, son las mismas que las de su familia, resaltando esta mañana, no su contenido en fibra, ácido fólico, potasio, fósforo o la vitamina C, sino en un elemento maravilloso para hacer un puré espeso y delicado: la pectina, que además de atrayente digestivo, parece que también tiene efectos favorables en la prevención del cáncer de colon.

En la cocina se utiliza de forma similar que sus hermanas y hermanos. Me centro hoy en la crema o puré, que se hace semejante al proceso seguido con la coliflor o el brócoli: puerro y cebolla escalfadas reciben el bien limpiado romanesco[1] y cubierto con agua, sal al gusto y alguna especia como la pimienta o la nuez moscada, se espera a que esté blando[2], se rectifica lo que corresponda y se bate todo. Si lo quieres con sabor a carne, quitas el agua de la cocción y aportas caldo, por ejemplo, de polloPuedes incorporar al batido un poco de nata, y al final queso rallado. Te dejo un vídeo de Youtube, cortesía de “La cocina de casa”, donde te explican otra variante de esta favorecedora crema. Mañana te escribiré sobre otro manjar: las patatas negras o violetas (Fuente de la imagen: mvc elaboración propia).
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[1] Generalmente sin el tronco.
[2] También al gusto.

viernes, 23 de diciembre de 2016

Reclamaciones y Actos PREVIOS

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de la jurisdicción laboral española, interesante la disertación del letrado Luis Romero Pareja, a la que asistí en la tarde del jueves “lotero”[1], que versó sobre las reclamaciones previas y los actos de conciliación. Aprovechándome de mis apuntes de la sesión, te comento que la reclamación previa no era otra cosa que un requisito precedente para el ejercicio de acciones de derecho privado o laboral contra la Administración Pública de mi país. Según el Ministerio del Interior del Gobierno de España, para poder demandar ante la jurisdicción civil a una Administración Pública[2] se “debe formular previamente la denominada reclamación previa a la vía judicial civil, en la que, con fundamento en una acción -instrumento para el ejercicio de un derecho- que tiene el reclamante, en cuanto titular de un derecho o interés legítimo, se formula ante la Administración la misma pretensión, siempre basada en normas civiles (no administrativas), que luego se formulará ante un órgano jurisdiccional civil si no es atendida por la Administración”. 

Comentó Luis que a partir del dos de octubre de 2016, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sólo mantendrá la exigencia de reclamación previa respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. En el resto de los pleitos contra administraciones públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos), se mantendrá la exigencia de agotar la vía administrativa sólo cuando así lo establezca la normativa de procedimiento administrativo. La LRJS, por su parte, sólo mantendrá la excepción a tal agotamiento de la vía administrativa respecto de las demandas de tutela de derechos fundamentales. En los pleitos de reclamación al Estado de los salarios de tramitación, el actual trámite de reclamación administrativa previa se denominará de agotamiento de la vía administrativa previa[3]. Para más información sobre esta figura administrativa, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Interior[4].

En cuanto a los actos de conciliación, apuntó Romero que vienen desarrollados en el Título V, Capitulo Primero del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social[5], así como en el Real Decreto 2756/1979[6]. El ponente definió el acto de conciliación como un “requisito previo y preceptivo antes de iniciar un proceso laboral, con la intención de evitar el mismo, tras la consecución de un acuerdo entre las partes, ante el servicio administrativo correspondiente”, existiendo unas excepciones recogidas en el ordenamiento jurídico laboral[7]. El proceso se promueve mediante lo que se conoce como papeleta, en la que se especificará lo siguiente: datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos; lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio; antigüedad; salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación; enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa[8].
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[1] Por lo del sorteo de la lotería de Navidad.
[2] Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos.
[3] LRJS art. 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 107 redacc L 39/2015 disp.final 3ª, BOE 2-10-15.
[4] Sitio visitado el 23/12/2016.
[5]Ley 36/2011, (artículos 63 a 68).
[6] Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.
[7] Procesos que exijan reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, los de Seguridad Social, los de despido colectivo por los representantes de los trabajadores, vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones y aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género. Tampoco será necesario el acto de conciliación en los procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
[8] Si quieres más información, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Sitio visitado el 23/12/2016.

jueves, 22 de diciembre de 2016

Ayudando al ponente

Fuente de la imagen. mvc archivo propio
La foto que encabeza este texto me la hizo ayer la compañera Carmen, en el Aula Judicial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga (España), mientras ayudaba a D. Francisco Lozano Lares, en el pase de las diapositivas que acompañaban a su interesante ponencia sobre Prestaciones Contributivas y No Contributivas en mi país. Y es que, según la Seguridad Social, las prestaciones contributivas son ayudas económicas de duración habitualmente indefinidas, cuya concesión está generalmente supeditada a “una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos. Su cuantía se determina en función de las aportaciones efectuadas por el trabajador y el empresario, si se trata de trabajadores por cuenta ajena, durante el período considerado a efectos de la base reguladora de la pensión de que se trate. Por su parte, las no contributivas son las que se reconocen a las personas que encontrándose en situación de necesidad protegible, “carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo”. Según el ponente, la acción protectora de la seguridad social española es el “conjunto de prestaciones que se ofrecen a los sujetos protegidos por el sistema de Seguridad Social"[1].

Para Lozano, contingencia es la "posibilidad o no de que suceda un mal”, concepto sinónimo o paralelo al de riesgo, puesto que éste aparece definido como “posibilidad o probabilidad de un daño”. Sin embargo, a efectos de la Seguridad Social, el concepto abarca tanto “la potencialidad lesiva de un hecho, cuando el concepto se usa en el ámbito de las relaciones de encuadramiento y financieras, donde se habla de cobertura de las contingencias comunes, profesionales y desempleo, como el daño en si (actualización o materialización de la potencialidad lesiva de un hecho), cuando se usa en el ámbito de las relaciones prestacionales, como ocurre con el paro forzoso, el accidente, sea o no de trabajo, la enfermedad, común o profesional, y la muerte, abarcando incluso situaciones que o bien no son necesariamente lesivas, como ocurre, por ejemplo, con la maternidad o las cargas familiares, o bien no son realmente contingentes sino necesarias, como en el caso de la jubilación. Según el profesor, lo realmente apreciable a efectos prestacionales es que el "riesgo o contingencia social es causa generadora de una situación o estado de necesidad real y objetivo, que se caracteriza por implicar un defecto de ingresos por la disminución o desaparición de las rentas habituales, un exceso de gastos que no pueden ser cubiertos con dichas rentas o la suma de ambas cosas a la vez[2][3]”.
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[1] Prestaciones que aparecen enumeradas en el art. 42.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
[2] Alonso Olea, M. Instituciones de Seguridad Social, 7ª ed., revisada, Civitas, Madrid, 1979.
[3] Termino por hoy dejándote un vídeo con la presentación de la Fundación García Agüera, de uno de los libros de Francisco, titulado “Memoria del tiempo inmóvil”, publicado por Ediciones Virtual.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

A vueltas con la Distribución

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Franquicias[1], que te escribí hace ya más de diez años, trasladaba mi primera experiencia sobre este modelo de negocio, así como reflexiones sobre el contrato de distribución conocido como “franquicia”, ese sistema de cooperación que, según el catedrático Enrique Carlos Diez de Castro, se encuentra realizado entre empresas diferentes ”pero ligadas por un contrato, en virtud del cual una de ellas, la franquiciadora, otorga a la otra (u otras), denominadas franquiciadas, a cambio de unas contraprestaciones (pagos), el derecho a explotar una marca y/o una fórmula comercial materializada en unos signos distintivos, asegurándole al mismo tiempo la ayuda técnica y los servicios regulares necesarios destinados a facilitar dicha explotación”. En “A vueltas con la franquicia[2], apuntaba la poca normativa que regulaba en mi país, art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM) y el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores,

Te comento lo anterior porque la tarde de ayer la pasé escuchando a Sonsoles Jiménez Pérez, conferenciar sobre negociación y formalización de contratos de distribución, esos acuerdos intuito personae, mercantiles atípicos, onerosos, de duración determinada y, frecuentemente, de adhesión, basados en la confianza entre partes, con el perfil de empresarios, para el establecimiento de un circuito de distribución de productos o servicios, con el fin de posibilitar su comercio y que, en determinados casos, implican cesión de derechos sobre intangibilidades del tipo: saber hacer (know how), rótulos, marcas… La clasificación de esos contratos viaja desde la conocida licencia o concesión comercial, donde el concedente asigna al concesionario la gestión comercial en exclusividad de determinados productos o servicios en condiciones específicas, hasta esa distribución selectiva, donde el proveedor proporciona la exclusividad de sus productos o servicios a distribuidores con determinado perfil comercial, los cuales, entre otros compromisos, se comprometen a no vender a otras entidades no autorizadas; pasando por el régimen de franquicia ya comentado o ese negocio con explícito pacto de exclusividad donde uno y otro, conjuntamente o individualmente, se comprometen sólo a comprar o vender a la otra parte sus productos o servicios.

Volviendo a la franquicia, en “Indemnización por clientela”, derivaba que no todo contrato de distribución es modelo de negocio franquicia puro y duro, existiendo un abanico de actividades que se apoyan en los términos comerciales de concesión y distribución. Sí tienen en común su diferencia entre lo que en España llamamos contrato de agencia, donde el agente, aún siendo autónomo o independiente, actúa por cuenta ajena, mientras que, según mis apuntes, la figura del distribuidor en sentido estricto, se circunspecta a los supuestos en que se asume el riesgo de la actividad de distribución con su establecimiento y su dinero, actuando asimismo por cuenta propia y en su propio interés. Y uno de los puntos que los tres modelos tienen en común lo constituye el derecho de indemnización por clientela ante una extinción unilateral del contrato por parte del concedente, franquiciador o distribuidor, aplicando analógicamente, ante la falta de regulación expresa, el régimen de dicha indemnización previsto para el contrato de agencia, artículo 28 Ley Contrato de Agencia (LCA), donde los tribunales normalmente vienen reconociendo tal derecho aunque con matices[4]. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Franquicias. 2006. Sitio visitado el 21/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. A vueltas con la franquicia. 2015. Sitio visitado el 21/12/2016.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Indemnización por clientela. 2015. Sitio visitado el 21/12/2016.
[4] Todo lo anterior se puede comprobar en la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 7321/2012.

martes, 20 de diciembre de 2016

Prejudiciales Propiedad Intelectual

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el mes de noviembre y en el marco de un máster jurídico, R. Caro[1], nos propuso localizar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, o TJCE, que hubiera resuelto una cuestión prejudicial sobre el derogado Reglamento (CE) 44/2001 o el Reglamento (UE) 1215/2012, o sobre el Reglamento (CE) 593/2008. Seleccioné la Sentencia del TJUE, de 14 de julio de 2016. Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Competencia judicial respecto de los litigios en materia de propiedad intelectual — Artículo 71 — Convenios celebrados entre Estados miembros sobre materias específicas — Convención del Benelux sobre propiedad intelectual — Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux - CBPI — Artículo 350 TFUE. El asunto trata de un litigio[2], respecto a la anulación de una marca de la que era titular la demandante, petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 22, punto 4, y 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 

Según los apartados 32 a 38 de la Sentencia, Brite Strike Technologies SA registró el signo denominativo «Brite Strike» como marca Benelux en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, establecida en La Haya (Países Bajos). Posteriormente, Brite Strike Technologies Inc. interpuso una demanda contra Brite Strike Technologies SA ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos) para obtener la anulación de dicha marca, sobre la base de los artículos 2.4 y 2.28 de la CBPI, alegando que al registrar la marca controvertida, Brite Strike Technologies SA había actuado de mala fe y afirmando que, sabiendo que Brite Strike Technologies Inc. utilizaba el signo denominativo «Brite Strike» en los Estados del Benelux, Brite Strike Technologies SA registró dicho signo como marca Benelux con el mero objeto de obtener un derecho exclusivo de uso de dicho signo e impedir así a Brite Strike Technologies Inc. continuar usándolo en el Benelux. Brite Strike Technologies SA formuló una excepción de incompetencia. A su juicio, el recurso tendría que haberse interpuesto en Luxemburgo y no en La Haya.

El Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las cuestiones prejudiciales siguientes[3]: “¿Debe considerarse que la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (CBPI) constituye un convenio posterior, de suerte que el artículo 4.6 de la CBPI no puede tener la consideración de regla especial en el sentido del artículo 71 del Reglamento [n.º 44/2001]? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión: ¿Se desprende del artículo 22, punto 4, del Reglamento [n.º 44/2001] que tanto los tribunales belgas como los neerlandeses y los luxemburgueses tienen competencia internacional para conocer del litigio? En caso de respuesta negativa [a la segunda cuestión], ¿Cómo debe determinarse en un caso como el de autos si tienen competencia internacional los tribunales belgas, o bien los neerlandeses o los luxemburgueses? ¿Puede aplicarse el artículo 4.6 de la CBPI para esta (ulterior) determinación de la competencia internacional?”. El Tribunal de Justicia declaró que “el artículo 71 del Reglamento, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux[4]”. Fuente de la imagen: mvc.
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[1]  Dra. Rocío Caro Gándara, Derecho Internacional Privado.
[2] Entre el demandante Brite Strike Technologies Inc. (Estados Unidos de América) contra Brite Strike Technologies SA (Luxemburgo).
[3] Se transcriben a continuación
[4] Enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, se aplique a esos litigios.

lunes, 19 de diciembre de 2016

Cómo disfrutar de un buen día

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Propone Canta Joan Manuel Serrat que hoy podría ser un gran día, que tengo que planteármelo así, puesto que “aprovecharlo o que pase de largo, depende en parte de” mí. Canción reflexiva y, a la vez, motivante. Parafraseando al cantautor, cierto que hoy, en este momento, todo está por descubrir y debo darme una oportunidad, peleando por lo que anhelo y no desesperando si algo no va conforme a mis intereses. En resumen: hoy puede ser un gran día -y mañana también-. A pie de post te dejo un vídeo, subido a Youtube por alejostivelvevo, con la interpretación que Alejo Stivel hace de la canción de Serrat.

El pasado fin de semana, pasado por agua, me he acordado de los versos de Serrat mientras hojeaba el texto, recomendado por Antonio (Gracias), de Caroline Webb[1], How to Have a Good Day: Harness the Power of Behavioral Science to Transform Your Working Life[2], que traducido[3] es algo así: “Cómo disfrutar de un buen día: aprovechar el poder de las ciencias de la conducta para transformar nuestra vida profesional”. Intenta mostrarme cómo debo utilizar los hallazgos recientes de la economía del comportamiento, la psicología y la neurociencia, para transformar la calidad de mi cotidiana vida, tanto en la actividad laboral, profesional, empresarial o institucional, como en la íntima o personal.

Y es que, según Webb, los avances en las ciencias del comportamiento propician una mejor comprensión de cómo funciona mi mente, por qué tomo las decisiones que tomo y qué es lo que me lleva a estar en mi mejor momento. Coincido con Caroline en que no es nada fácil aplicar esos conocimientos a la vida real. Para ayudarme en ese “cómo tener un buen día”, ofrece una guía paso a paso para posibilitar que cada día lo sienta más mi mejor día, mostrándome cómo establecer mejor las prioridades, fortalecer mi marca personal, ser resistente a los reveses y aumentar mi energía, a la par que disfruto de lo que hago[4]. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Economista y exsocia de McKinsey.
[2] Webb, Caroline .How to Have a Good Day: Harness the Power of Behavioral Science to Transform Your Working Life Editorial Crown Business. 2016.
[3] Con mi inglés de los Montes de Málaga.
[4] En resumen, intenta enseñarme cómo controlar mejor la calidad de disfrute de mis días, con independencia de dónde me encuentre y con quién esté. 

domingo, 18 de diciembre de 2016

Hermoso amanecer

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El lluvioso sábado lo pasé escuchando al cantautor británico James Blunt, que lo llevo siguiendo desde 2006, cuando me enganchó con el álbum Back to Bedlam y su éxito You're Beautiful (Eres hermosa), si bien prefiero otras canciones, como Goodbye My Love (Adiós mi amor)[1].

Pero la canción que visita mis depauperadas neuronas a estas horas del alba es otra bastante conocida High (Alto), con ese Beautiful dawn (Hermoso amanecer), al que le sigue lights up the shore form me, there is nothing else in the world; i´d rather wake up and see with you[2]

Higth también la escuché, hace ya casi diez años, en la película It's a Boy/Girl Thing (Ella en mi cuerpo y él en el mío). Te dejo un vídeo, subido a Youtube por puffodylan, con unas instantáneas del metraje, combinadas con la canción de Blunt. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1]  A continuación te dejo uno de los recopilatorios que circulan por Youtube, éste cortesía de Adair Pinheiro
[2] Iluminando la costa para mí, no hay nada más en el mundo; prefiero despertar y verme contigo.

sábado, 17 de diciembre de 2016

Hojeando libros

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A continuación, te dejo una colección de ciento cincuenta y una indicaciones (y alguna más) de textos, fundamentalmente técnicos, que he hojeado en el periodo 2007-2016 y que he editado en el sitio BOOK—POST. El título del recopilatorio, “151 libros que he hojeado”, viene a colación al ser 151 reseñas (reiterando que alguna más), sobre textos que han pasado por mis ojos en el periodo de referencia y en distintos formatos. Si quieres descargártelo, clickea AQUÍ[1].

La presente antología está dedicada a todas aquellas personas de mi ámbito de relaciones que me han inculcado el amor, la importancia y el interés por la lectura en general y el hojeo técnico en concreto, en especial a Milagros y a Regina. También, se consagra a la relación de contactos seguidores del Blog sitio BOOK--POST, deseando estar a la altura que se merecen como lectores y, sobre todo, personas comprometidas con una lectura proactiva.
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[1] Fuente de la imagen: sitio donde se encuentran alojadas virtualmente las reflexiones.

viernes, 16 de diciembre de 2016

Recuerdos endonutados fluyendo a borbotones

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Hace once años y pico, en el texto “Parece que fue ayer[1], te trasladaba algunas pinceladas de mi intensa experiencia profesional en TRANSPORTISTAS PUNTA PALOMA, Sociedad Cooperativa Andaluza. Ciento doce transportistas que distribuían, durante el alba de todos los días (excepto los domingos), los donuts, entonces del día, por toda Málaga (España), capital y provincia, y la zona del campo de Gibraltar (Cádiz). Años después, en “Ya no es su momento[2], transmitía una vez más mi respeto y cariño a todos aquellos “serafines” de la distribución y comercialización que en unos tiempos difíciles, como fue la crisis de 1993-1996 en España, lograban vender y distribuir diariamente un producto que se decía estaba fabricado en el día. Te cuento lo anterior porque en la tarde del martes pasado volví a acordarme de ese colectivo, con motivo de la sesión sobre la Negociación y Formalización de Contratos de Transporte por Carretera, impartida por R. Perea Ortega. 

Mientras escuchaba al ponente, fluyeron a la mente las horas de estudio, de puesta al día económica, financiera y organizativa de la cooperativa, interminables Consejos Rectores, limpieza de aquel suelo de cemento que por más agua que le echaba más se tragaba, de aquel Polígono de Guadalhorce con aquella calor agobiante de las cinco de la tarde...[3]. Y sobre todo, de aquella tensa negociación del contrato de transporte que vinculaba a la institución con su cliente. También, las arriesgadas apuestas por diversificar la actividad de servicios auxiliares de portes y repartos, estrategias empresariales que en aquellos momentos pasaban por ser novedosos planteamientos logísticos, basados en los conceptos "taxi", "exprés" y "trans", que rápidamente fueron copiados por avispadas empresas de la competencia, ya que nuestros escasos recursos no nos permitían maniobrar con eficacia ni tampoco registrar y defender jurídicamente. En fin. Recuerdos "endonutados" fluyendo a "borbotones".

Aprovechándome de la docencia de Rafael, te transcribo que en mi país la regulación del Transporte de Mercancías por Carretera se encuentra, por un lado, en los Tratados internacionales vigentes en España, de acuerdo con su ámbito respectivo, y en las Normas de la Unión Europea, y por otro en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías[4]. Define Perera Ortega el contrato de transporte de mercancías, como “aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato”. En cuanto a los sujetos, tenemos al cargador (quien contrata en nombre propio), el porteador (quien asume la obligación de realizar el transporte), el destinatario (a quien el porteador ha de entregar las mercancías) y el expedidor (tercero que por cuenta del cargador hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción). Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Parece que fue ayer. 2006. Sitio visitado el 16/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Ya no es su momento. 2013. Sitio visitado el 16/12/2016.
[3] De aquella interminable “gota” en la pierna de Pepe, de aquellas sardinas, de aquellas heladas jarras de cerveza a las que me invitaban el Presidente y el Secretario después del trabajo.
[4] En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.

jueves, 15 de diciembre de 2016

Compraventa Mercantil Vs Compraventa Civil

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En textos como “Ladrillos incapacitados” o “Atacabilidad de la simulación[1], reflexioné sobre aspectos de la compraventa, pero esencialmente desde la óptica civil. Pues bien, la tarde de ayer la pasé escuchando a Dña. Catalina Cadenas de Gea, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga (España), que ya te la referencié en “La senda o el sendero[2], conferenciar sobre la compraventa mercantil. 

Y es que hay diferencias entre dichos tipos de contratos, según se califiquen como civiles o mercantiles[3]. Por si es de interés, paso a transcribirte algunas de las notas diferenciadoras. En opinión de la ponente, se puede decir que en España concurren dos normativas relativas a obligaciones y contratos: la acopiada en el Código Civil (CC)[4], y la acumulada en el Código de Comercio (CCo)[5]

Según los apuntes, básicamente la contratación mercantil es predominantemente “en masa”, frente al carácter particularizado de la civil. Igualmente, la contratación mercantil precisa de un plus en cuanto a su diligente cumplimiento, en el sentido de no reconocimiento de los términos de gracia o cortesía[6]. En cuanto a la mora, ésta no se administra por lo determinado en el art. 1.105 CC, sino por lo establecido en el art. 63 CCo[7].

Para Cadenas de Gea, la regla general en la práctica es la solidaridad de los deudores, no la mancomunidad, tal y como presume el CC, y en lo que se refiere a la prescripción de las acciones, el art. 944 CCo no reconoce la interrupción por reclamación extrajudicial, como sí lo hace el CC. Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia percibe la contratación mercantil como más formalista que la civil (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ladrillos incapacitados (2014), Atacabilidad de la simulación (2014). Sitios visitados el 15/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La senda o el sendero. 2015. Sitio visitado el 15/12/2016.
[3] El contrato de compraventa mercantil se encuentra reglamentado en los arts. 325 a 345 del CCo. El art. 325 CCo establece: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”. El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”. Por tanto, la compraventa mercantil se instrumenta en el contrato en el que uno entrega a otro una cosa mueble para revenderla y con ánimo de lucrarse en la reventa, con lasd limitaciones del art. 326 CCo. 
[4] Arts. 1088 y siguientes. 
[5] Arts. 50 a 63. 
[6] Art. 61 del CCo: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”. 
[7] “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Desafectación de espacios comunes

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En línea con lo tratado en los textos ¿Depende de la toga? y “Los compradores y la Propiedad Horizontal[1], que tantas visitas han registrado[2], esta mañana voy a presentarte el resumen del análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y las Audiencias Provinciales (AP) de mi país en relación a la desafectación de elementos comunes y su conversión en elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal, trabajo que realicé en el mes de noviembre en el marco de un máster jurídico y a propuesta de Antonio. Y es que, apoyándome en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), se definen los elementos comunes como los espacios, no atribuidos privativamente y afectos al uso de los copropietarios. Según la normativo de aplicación, se puede atribuir el disfrute privado de un elemento común a uno de los copropietarios, por ejemplo, que el promotor del inmueble, antes de iniciar la venta de los diferentes pisos y locales de negocio, establezca en la Escritura de División Horizontal esta atribución a uno de los copropietarios. Y si nada se recoge en el Título Constitutivo, los copropietarios podrán conceder el uso y disfrute de un determinado elemento común, siempre que haya unanimidad. En cuanto a la desafectación de elementos comunes, ésta se produce cuando un elemento común pierde esa calificación para convertirse en privativo, teniendo en cuenta que no puede darse respecto de los elementos comunes que por razón de su propia naturaleza en ningún caso pueden dejar de serlo.

Por lo anterior, solamente los elementos comunes por destino o adscripción voluntaria al servicio común de algunos de los elementos privativos son susceptibles de desafectación. Igualmente, la autorización por la Junta de Propietarios para un uso particular exclusivo de un elemento común no produce desafección del mismo. Asimismo, la desafectación puede ser inicial (en Título Constitutivo) o posterior (unanimidad de la Comunidad de Propietarios). Seguidamente, paso a comentar brevemente alguna de la jurisprudencia analizada. Por ejemplo, la SAP MA 940/2016, con el asunto de la incorporación de la zona de jardín al resto de la vivienda. La referencia estatutaria a que puede cerrarse la superficie, ya sea de hecho jardín o terraza, aunque estatutariamente se consigne lo primero, no puede entenderse más allá de que se permite el cerramiento perimetral, a lo que no es óbice que en la descripción del inmueble privativo conste que se le asigna como anejo inseparable el uso y disfrute exclusivo y excluyente del jardín "delimitado con muro y valla", puesto que de esta mera redundancia no puede inferirse lógicamente que la consecuencia es que el jardín pueda cubrirse, habida cuenta que, como ha sido el caso, entonces deja de ser jardín y elemento común, para convertirse en ampliación de la vivienda, que distorsiona por completo la configuración de otro elemento común inalterable por la voluntad unilateral del comunero como es la fachada del edificio.

La Sentencia del Tribunal Supremo 413/2010 señala que la ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí –con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones, concluyendo que una autorización genérica en los Estatutos de alteración de elementos comunes, como es el cierre de una terraza, viene a ser contraria a la norma imperativa que somete ese tipo de actuación al consentimiento unánime de los comuneros, por lo que, según la Sentencia del TS de 8/9/1993 habrán de ser examinados e interpretados por los tribunales con criterio restringido; mientras que, según la Sentencia TS de 28/1/1994, deben ser desestimados los acuerdos o pactos que impliquen o contengan infracciones a las normas de naturaleza imperativa que se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que si se suscita cuestión sobre el alcance del pacto permisivo que se confronta con la norma imperativa, debe prevalecer ésta sobre el pacto.

En cuanto al cerramiento parcial de la terraza exterior del inmueble con paredes y pilares de obra, creando una nueva habitación incorporada a la vivienda como una dependencia más, la SAP MA 934/2015. Establece que no puede haber abuso de derecho cuando se está ejercitando un derecho propio de la Comunidad, que tiene interés en que no se ejecuten obras en elementos comunes del edificio comunitario sin autorización de la Junta de Propietarios, porque, entre otras razones, la LPH exige acuerdo unánime de todos los propietarios. Tampoco existe trato discriminatorio al no haber cumplido la parte apelante con la obligación que le impone el artículo 217 de la LEC, en relación con la carga de la prueba, al no haber acreditado la existencia de tales obras similares. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20/4/1993 dice que "la terraza, aun siendo elemento privativo, constituye al propio tiempo tejado del piso inmediato inferior; es también elemento definidor de la configuración externa del edificio que indudablemente queda alterada por la colocación de cubrimientos, aunque sólo el 5% de los materiales empleados se hayan sujetado con obras de albañilería. La configuración externa de un edificio se varía también con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen." 

La Sentencia de 24/7/1997 afirma que, no abusa quien hace uso del derecho que le es propio, máxime cuando estamos ante una especial institución en la que se yuxtaponen dos clase distintas de propiedad, la privativa sobre el espacio delimitado e independiente de cada miembro y la copropiedad de los demás condueños sobre los elementos comunes[3], para cuya modificación se requiere el acuerdo unánime[4]. En la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios en reclamación de la superficie ocupada por un anexado a la vivienda de la demandada en cuanto ocupa zonas comunes de la edificación, SAP GC 660/2013, si bien la única propietaria del inmueble en su conjunto podía válidamente desafectar elementos descritos como comunes en la escritura de división horizontal y enajenarlos. Posteriormente, la desafectación fáctica que realizó la propietaria del inmueble no tuvo reflejo escriturario ni registral alguno (lo que hubiera además implicado la alteración de la cuota de participación al aumentar notablemente la superficie de la vivienda) por lo que los distintos propietarios que adquirieron con posterioridad (que bien podrían incluso haber comprado, aunque no adquirido, previamente en documento privado) amparándose en el Registro de la Propiedad no tenían por qué conocer dicha alteración fáctica adquiriendo así, como terceros hipotecarios y como elemento común. 

También, ha de tenerse presente que el mero hecho de que un solo sujeto adquiera la totalidad de los distintos elementos privativos en régimen de propiedad horizontal y, consiguientemente, el disfrute de todos los elementos comunes, no determina necesariamente la "conversión" de la PH formalmente constituida en propiedad "ordinaria" no pudiéndose confundir "conversión" con "concentración. En la STS de 27/5/1993 se razona que: aunque fuera cierto que las obras se ejecutan antes de la venta de los pisos, no lo es menos que éstos se adquieren en un edificio sujeto a la LPH con la estructura, configuración y distribución que en el Registro constan. La AP Lleida[5] sostiene que en el régimen de propiedad, los elementos comunes y los privativos han de describirse en el título constitutivo de la PH y ha de considerarse como común todo aquello que no está especialmente descrito como privativo[6]. Por consiguiente, desde el momento en que se constituye el régimen de la PH, aunque exista un propietario único, ya están definidos cuáles son los elementos comunes, bien lo sean por naturaleza o por destino, y queda vedada la posibilidad de transmitirlos pues no cabe olvidar que los mismos carecen de individualidad propia y, como señala el art. 3 de la LPH, pertenecen en copropiedad a los dueños de los pisos y locales, indicándose, en el art. 4, que no cabe el ejercicio de la acción de división, por lo que aquéllos se enajenan al mismo tiempo que la propiedad privativa a la que van inseparablemente unidos, de tal manera que, los elementos comunes están en un estado de proindivisión perpetuo. 

En el asunto de realización de las obras necesarias con el fin de restituir a su estado original la fachada de la vivienda, STS 2463/2014, la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio. Asimismo, en la solicitud de condena a la comunidad de propietarios a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para evitar que se pudieran seguir ocasionando daños en la vivienda del demandante como consecuencia de las filtraciones de agua que provenían de las terrazas que estaban encima de su inmueble, así como a reparar los ya ocasionados, STS 5771/2012, según la STS de 8/4/2011, las terrazas son elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. Pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios.

En la solicitud de declaración que las obras de ampliación ejecutadas por la parte demandada en su vivienda ático, consistentes en supresión del muro de cerramiento y sustitución de éste por una gran cristalera así como en añadir un cuerpo fijo en la fachada posterior, alteran tanto la fachada lateral y central como la posterior del edificio y condenase al demandado a deshacer todo lo realizado en contra del plano original, STS 2143/2012, falta de legitimación activa del presidente de la comunidad. En cuanto al fondo del asunto, en el edificio otros copropietarios han efectuado obras idénticas a las ejecutadas por este por lo que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo[7], relativa al abuso de derecho y trato discriminatorio entre propietarios referida a la tolerancia de las actuaciones de unos propietarios y la persecución de otros. La parte demandada mantiene que las obras ejecutadas han de ser permitidas ya que por un lado se han efectuado con estructuras desmontables que no afectan la estructura del edificio y por otro lado la modificación de la configuración exterior del edificio es de difícil apreciación. No obstante, la estimación de la falta de legitimación implicó declarar la falta de legitimación ad causam[8] del presidente para ejercitar la acción interpuesta, impidiendo entrar a conocer o examinar la legalidad o no de las obras ejecutadas por la parte recurrente así como a la proscripción o no de la doctrina del abuso de derecho y trato discriminatorio entre propietarios.. 

Dos sentencias más y termino. En la solicitud de carácter de elemento común del patio existente en la parcela sobre la que se construyeron las viviendas de demandantes y demandados, y del cual venían haciendo uso exclusivo e impidiendo el uso por el resto de copropietarios los vendedores demandados, interesando además que se condenara a estos a derribar el almacén construido en el mismo, a construir la escalera y a la apertura de las puertas originales que permitían el acceso a dicho patio, así como a constituir la comunidad de propietarios y a indemnizarles en los daños y perjuicios sufridos a determinar en ejecución de sentencia, STS 6075/2011, según la STS 22/12/1994, la posibilidad de que un elemento en principio común pueda ser desafectado de tal calificación comunitaria convirtiéndose en privado, puede operarse en la LPH de dos formas: (a) la que pudiera denominarse inicial o atributiva ab initio, que surge cuando así se ha constatado en el título constitutivo dando lugar a lo que en realidad y con un sentido técnico puede calificarse de «reserva de titularidad»; y (b) la a posteriori, que se produce en virtud de acuerdo adoptado después de constituido dicho régimen de propiedad por acuerdo unánime, dando lugar a la técnicamente auténtica desafectación, manifestaciones una y otra que cuentan en su favor con el apoyo de la doctrina científica y una abundantísima jurisprudencial. En el caso que nos ocupa, lo que se extinguió fue el régimen de propiedad horizontal existente por conversión en propiedad ordinaria, al amparo del artículo 23.2º LPH, con la escritura de venta, a pesar de que en ella nada se hiciera constar en tal sentido, quedando el patio hasta entonces elemento común, como propiedad privativa y exclusiva de los vendedores.

Finalmente, la STS 10371/1995 trata del interés por declarativo de la propiedad del subsuelo de las fincas de los actores como de los mismos en común; o subsidiariamente, para el caso de no ser admitida tal petición, se declarase que referido subsuelo correspondía a la comunidad de propietarios del edificio donde se comprenden las fincas a que la litis se refería, con la obligación por parte de los demandados "de la restitución del objeto reivindicado, en los límites que han sido señalados con referencia al croquis adjunto, y de proceder al rellenado del volumen comprendido en los mismos.. y para el supuesto de que así no lo verificasen, al abono en forma solidaria y en favor de la propiedad de una indemnización equivalente al coste de dichas obras”. Según el TS, estamos en presencia de una situación de "propiedad horizontal de hecho”, dada la inexistencia de concreto título constitutivo y habida cuenta de que se trata de locales que, si bien no tienen salida a un elemento común, sí parecen tenerla a la vía pública, ello además de que aquella calificación no está rechazada por los intervinientes en la litis que más bien la promueven. Cuando se trata de una "propiedad horizontal de hecho” y no de un supuesto de copropiedad del art. 392 del Código Civil, el precepto de éste aplicable no es el del art. 397 sino el 396 del mismo Ordenamiento en relación con el art. 7°, 3°, 11 y 16.1° de la Ley 49/1960, de 20 de julio. La desafectación de un elemento común como es el subsuelo, para su conversión en elemento privativo, requiere el consentimiento de todos los miembros de esta especialísima forma de propiedad horizontal (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco carretero, Manuel. ¿Depende de la toga? (2016), Los compradores y la Propiedad Horizontal (2016). Sitios visitados el 14/12/2016.
[3] De lo que me alegro un montón.
[3] Art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
[4] Art. 16.1ª
[5] Sec. 2ª, S 18-5-2006, siguiendo a la AP Asturias, sec. 4ª, S 23-4-2002.
[6] Como recuerda reiterada Jurisprudencia STS de 31-3-80 , 16-7-92 y 26-1-99.
[7] Declarada en SSTS de 5/3/1998 y 3/10/1990.
[8] Para el proceso.