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Según los apartados 32 a 38 de la Sentencia, Brite Strike Technologies SA registró el signo denominativo «Brite Strike» como marca Benelux en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, establecida en La Haya (Países Bajos). Posteriormente, Brite Strike Technologies Inc. interpuso una demanda contra Brite Strike Technologies SA ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos) para obtener la anulación de dicha marca, sobre la base de los artículos 2.4 y 2.28 de la CBPI, alegando que al registrar la marca controvertida, Brite Strike Technologies SA había actuado de mala fe y afirmando que, sabiendo que Brite Strike Technologies Inc. utilizaba el signo denominativo «Brite Strike» en los Estados del Benelux, Brite Strike Technologies SA registró dicho signo como marca Benelux con el mero objeto de obtener un derecho exclusivo de uso de dicho signo e impedir así a Brite Strike Technologies Inc. continuar usándolo en el Benelux. Brite Strike Technologies SA formuló una excepción de incompetencia. A su juicio, el recurso tendría que haberse interpuesto en Luxemburgo y no en La Haya.
El Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las cuestiones prejudiciales siguientes[3]: “¿Debe considerarse que la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (CBPI) constituye un convenio posterior, de suerte que el artículo 4.6 de la CBPI no puede tener la consideración de regla especial en el sentido del artículo 71 del Reglamento [n.º 44/2001]? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión: ¿Se desprende del artículo 22, punto 4, del Reglamento [n.º 44/2001] que tanto los tribunales belgas como los neerlandeses y los luxemburgueses tienen competencia internacional para conocer del litigio? En caso de respuesta negativa [a la segunda cuestión], ¿Cómo debe determinarse en un caso como el de autos si tienen competencia internacional los tribunales belgas, o bien los neerlandeses o los luxemburgueses? ¿Puede aplicarse el artículo 4.6 de la CBPI para esta (ulterior) determinación de la competencia internacional?”. El Tribunal de Justicia declaró que “el artículo 71 del Reglamento, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux[4]”. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Dra. Rocío Caro Gándara, Derecho Internacional Privado.
[2] Entre el demandante Brite Strike Technologies Inc. (Estados Unidos de América) contra Brite Strike Technologies SA (Luxemburgo).
[3] Se transcriben a continuación
[4] Enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, se aplique a esos litigios.