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En textos como “Ladrillos incapacitados” o “Atacabilidad de la simulación”[1], reflexioné sobre aspectos de la compraventa, pero esencialmente desde la óptica civil. Pues bien, la tarde de ayer la pasé escuchando a Dña. Catalina Cadenas de Gea, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga (España), que ya te la referencié en “La senda o el sendero”[2], conferenciar sobre la compraventa mercantil.
Y es que hay diferencias entre dichos tipos de contratos, según se califiquen como civiles o mercantiles[3]. Por si es de interés, paso a transcribirte algunas de las notas diferenciadoras. En opinión de la ponente, se puede decir que en España concurren dos normativas relativas a obligaciones y contratos: la acopiada en el Código Civil (CC)[4], y la acumulada en el Código de Comercio (CCo)[5].
Según los apuntes, básicamente la contratación mercantil es predominantemente “en masa”, frente al carácter particularizado de la civil. Igualmente, la contratación mercantil precisa de un plus en cuanto a su diligente cumplimiento, en el sentido de no reconocimiento de los términos de gracia o cortesía[6]. En cuanto a la mora, ésta no se administra por lo determinado en el art. 1.105 CC, sino por lo establecido en el art. 63 CCo[7].
Para Cadenas de Gea, la regla general en la práctica es la solidaridad de los deudores, no la mancomunidad, tal y como presume el CC, y en lo que se refiere a la prescripción de las acciones, el art. 944 CCo no reconoce la interrupción por reclamación extrajudicial, como sí lo hace el CC. Finalmente, la Letrada de la Administración de Justicia percibe la contratación mercantil como más formalista que la civil (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ladrillos incapacitados (2014), Atacabilidad de la simulación (2014). Sitios visitados el 15/12/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La senda o el sendero. 2015. Sitio visitado el 15/12/2016.
[3] El contrato de compraventa mercantil se encuentra reglamentado en los arts. 325 a 345 del CCo. El art. 325 CCo establece: “Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.”. El art. 1445 CC: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”. Por tanto, la compraventa mercantil se instrumenta en el contrato en el que uno entrega a otro una cosa mueble para revenderla y con ánimo de lucrarse en la reventa, con lasd limitaciones del art. 326 CCo.
[4] Arts. 1088 y siguientes.
[5] Arts. 50 a 63.
[6] Art. 61 del CCo: “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.
[7] “Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1.º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.