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En el marco de la jurisdicción laboral española, interesante la disertación del letrado Luis Romero Pareja, a la que asistí en la tarde del jueves “lotero”[1], que versó sobre las reclamaciones previas y los actos de conciliación. Aprovechándome de mis apuntes de la sesión, te comento que la reclamación previa no era otra cosa que un requisito precedente para el ejercicio de acciones de derecho privado o laboral contra la Administración Pública de mi país. Según el Ministerio del Interior del Gobierno de España, para poder demandar ante la jurisdicción civil a una Administración Pública[2] se “debe formular previamente la denominada reclamación previa a la vía judicial civil, en la que, con fundamento en una acción -instrumento para el ejercicio de un derecho- que tiene el reclamante, en cuanto titular de un derecho o interés legítimo, se formula ante la Administración la misma pretensión, siempre basada en normas civiles (no administrativas), que luego se formulará ante un órgano jurisdiccional civil si no es atendida por la Administración”.
Comentó Luis que a partir del dos de octubre de 2016, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sólo mantendrá la exigencia de reclamación previa respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. En el resto de los pleitos contra administraciones públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos), se mantendrá la exigencia de agotar la vía administrativa sólo cuando así lo establezca la normativa de procedimiento administrativo. La LRJS, por su parte, sólo mantendrá la excepción a tal agotamiento de la vía administrativa respecto de las demandas de tutela de derechos fundamentales. En los pleitos de reclamación al Estado de los salarios de tramitación, el actual trámite de reclamación administrativa previa se denominará de agotamiento de la vía administrativa previa[3]. Para más información sobre esta figura administrativa, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Interior[4].
En cuanto a los actos de conciliación, apuntó Romero que vienen desarrollados en el Título V, Capitulo Primero del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social[5], así como en el Real Decreto 2756/1979[6]. El ponente definió el acto de conciliación como un “requisito previo y preceptivo antes de iniciar un proceso laboral, con la intención de evitar el mismo, tras la consecución de un acuerdo entre las partes, ante el servicio administrativo correspondiente”, existiendo unas excepciones recogidas en el ordenamiento jurídico laboral[7]. El proceso se promueve mediante lo que se conoce como papeleta, en la que se especificará lo siguiente: datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos; lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio; antigüedad; salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación; enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa[8].
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[2] Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos.
[3] LRJS art. 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 107 redacc L 39/2015 disp.final 3ª, BOE 2-10-15.
[4] Sitio visitado el 23/12/2016.
[5]Ley 36/2011, (artículos 63 a 68).
[6] Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.
[7] Procesos que exijan reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, los de Seguridad Social, los de despido colectivo por los representantes de los trabajadores, vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones y aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género. Tampoco será necesario el acto de conciliación en los procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
[8] Si quieres más información, se sugiere visitar la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Sitio visitado el 23/12/2016.