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Consecuencia de la formación presencial que tengo que impartir durante unas semanas en una corporación de derecho público, la tarde del martes la pasé refrescando los conocimientos respecto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones español (ISD) y su tratamiento en la comunidad autónoma de Andalucía. Brevemente transcribir que, según la normativa de aplicación y la Junta de Andalucía (JA), es un tributo estatal regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cedido a las Comunidades Autónomas en el marco del sistema de financiación[1]. Su tributación se establece en virtud de la relación de parentesco de la persona heredera[2]. El objeto del tributo lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos, y la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Son sujetos pasivos del impuesto los herederos en las transmisiones mortis causa, el donatario o persona favorecida por ellas, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos y el beneficiario, en los seguros sobre la vida. En las transmisiones mortis causa constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, y en los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.
Loa anterior viene a colación porque el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ), recientemente informaba de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), donde se le deniega a una mujer, que convivía en pareja, obtener beneficios fiscales a la hora de recibir la herencia que le dejó su compañero sentimental, porque no estaban inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La demandante, por tanto, debe abonar el impuesto de sucesiones y donaciones íntegro, sin ninguna bonificación, al no equipararse al matrimonio su unión con el fallecido. El alto tribunal rechaza plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la ley de la comunidad autónoma de Galicia que en materia de tributos dispone que solo se equiparan al matrimonio “las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia”[3]. El TSJG entiende que “la exigencia legal que supedita la equiparación de las uniones al matrimonio, esto es, la inscripción de dicha unión en el Registro de Parejas de Hecho, se ajusta plenamente a derecho, toda vez que en la ley gallega esa inscripción tiene carácter constitutivo”[4]. Fuente de la información: normativa aplicable en materia de ISD, JA y CGPJ. Fuente de la imagen: Takmeomeo en pixabay.
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[1] En lo concerniente a las normas autonómicas vigentes en Andalucía, se regulan en los artículos 20 a 33 ter del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
[2] GI. Descendientes o adoptados, menores de 21 años GII. Descendientes o adoptados, de 21 años o más. Cónyuges, ascendientes o adoptantes. GIII. Colaterales de 2ºy 3º grado por consanguinidad o afinidad. Ascendientes o descendientes por afinidad GIV. Grados de parentesco más distantes y extraños. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, en Andalucía, desde el 1 de enero de 2018, se aumenta el mínimo exento para las herencias recibidas por parientes directos (grupos I y II) a 1.000.000€ por heredero. El importe de esta reducción consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000€. Los artículos 33 bis y 33 ter del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, han establecido una bonificación en cuota del 99% tanto en adquisiciones mortis causa como inter vivos.
[3] No cabría hacer la objeción de inconstitucionalidad, ya que Galicia sí tiene competencias para legislar en materia civil, sostiene la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSXG en el fallo, en el que recuerda que el Tribunal Constitucional no opone reparo alguno de constitucionalidad a la creación de los Registros de Parejas de Hecho.
[4] Ese es el criterio del TSJG, aunque en una sentencia anterior y reciente llegó a una solución contraria, resultado de analizar las circunstancias particulares de un caso que afectó a la pareja de una persona declarada incapaz. En esa resolución, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo eximió a una mujer de la obligación de inscribirse en el registro de parejas de hecho para justificar la relación con su compañero sentimental, que fue incapacitado en 2006.Los magistrados indicaban que el registro fue creado en diciembre de 2007, por lo que con anterioridad a esa fecha “la ley no podía exigir la inscripción y se podría acreditar la unión por otros medios de prueba admisibles en Derecho”. Por ello, estimó el recurso interpuesto por la afectada y la liberó de abonar los 130.024 euros que le reclamaban por el impuesto de sucesiones y donaciones de bienes heredados de su pareja, fallecida en 2010.