martes, 28 de febrero de 2017

Lógica y racionalidad de la ponderación

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, conocerás mi interés por la expresión y la comunicación en general y por la argumentación y la oralidad en temas jurídicos, avalándolo textos como el reciente “Sobre oratoria y negociación” u otros como “A improvisar toca”, “Como un cubo de rubik”, “El valor de la norma”, “Técnicas básicas” o “Recursos retóricos[1]. En ¿Tecnolecto o ininteligible?[2], reflexionaba sobre ese lenguaje “tecnolecto” propio del ordenamiento jurídico español, que se podría catalogar como telegráfico o, más bien, escrito en un idioma ininteligible para el común de los mortales, ya que, más que un género textual específico y un estilo argumentativo, el léxico, la semántica, la morfología y la sintaxis utilizada obligan a pensar que se ha redactado en un código sólo descifrable mediante una máquina de conversión, de esas que utilizaban los espías, propiciando más que nunca lo que González Salgado define como la doble paradoja del lenguaje jurídico: del objeto y, en menor medida, del contenido, puesto que, en este caso, los desajustes de expresión alejan sobremanera de la “falsa precisión”.

También, en “Lo imprescindible[3], transcribía, por un lado, la opinión de José Antonio González Salgado, doctor en Filología y asesor lingüista de Uría Menéndez: “bastaba con poner en el cajetín de búsqueda de cualquier base de datos de jurisprudencia española las palabras ambigüedad o imprecisión para encontrar un buen número de sentencias en las que ciertas elecciones lingüísticas han ocasionado algún problema jurídico”. Por otro, la reflexión de E. Miguel[4], sobre la naturaleza fallida desde el punto de vista comunicativo y su escaso atractivo para el receptor de los textos jurídicos-administrativos, “El mismo joven o adolescente que se aburre con el estudio de este tipo de textos pronto ingresará en la etapa de administrado adulto y pasará a convivir de manera constante con textos de tipo jurídico-administrativo”. “Así, es posible que nuestro hipotético joven y feliz estudiante se vea obligado a redactar, por vez primera de verdad y no como un ejercicio en el aula, por ejemplo, una reclamación sobre la nota obtenida en la prueba de selectividad. Tendrá entonces oportunidad de comprobar el desajuste existente entre la normativa y el impreso que debe rellenar”.

Te comento lo anterior porque la semana pasada, tarde del miércoles 22 de febrero, para ser más exactos, asistí a la ponencia de José Manuel Cabra Apalategui, sobre Técnicas de Argumentación de los órganos judiciales españoles. Distingue José Manuel “los argumentos interpretativos en sentido estricto, que permiten la atribución o aclaración del significado de las disposiciones normativas, y los argumentos jurídicos en sentido amplio, esto es, los esquemas de inferencia (analogía, argumento a contrario) que permiten la obtención de normas a partir de disposiciones normativas ya interpretadas”. Igualmente, “los argumentos interpretativos en sentido estricto deben ser distinguidos de las reglas de la interpretación”, comprometiendo el propio concepto de regla de la interpretación al modelo argumentativo con “una concepción universalista de justificación jurídica”. Finalmente, “las reglas de la interpretación no suelen estar recogidas, salvo excepciones, por lo general muy específicas, en los textos legales”, siendo “construcciones doctrinales o jurisprudenciales a partir de las cuales se pueden articular distintos modelos de razonamiento jurídico interpretativo”.

Aprovechándome de los apuntes, te traslado que otro aspecto de la disertación de Cabra Apalategui que consideré interesante y que, sinceramente, desconocía su importancia y profundidad, es lo relacionado con la estructura lógica y la racionalidad de la ponderación judicial, entendida ésta como “procedimiento a través del cual el contenido de un derecho fundamental es identificado o delimitado”. Según Alexis[5], “la ponderación entra en juego cuando estamos ante un conflicto de normas cuya solución no puede venir dada por alguno de los criterios clásicos de resolución de antinomias”. El objetivo de la ponderación consiste en el establecimiento entre las normas en conflicto de “una relación de precedencia condicionada por las circunstancias del caso, apuntando José Manuel que “suele decirse que el resultado de ponderar ambas normas en conflicto es que una de ellas resulta derrotada”, si bien la vencida no pierde ni su validez ni su vigencia, puesto que, a diferencia de la postergación, “la derrotabilidad no tiene carácter permanente”. 

En el diseño de la estructura de la ponderación se utilizan fórmulas lógicas para la calificación de la conducta y prevalencia de uno u otro principio, construyendo el conflicto normativo mediante la justificación de premisas, aplicación de test de idoneidad - necesidad y enjuiciando la ponderación en sentido estricto, con técnicas como la conocida como "fórmula del peso" de Alexis. Como lectura complementaria, Cabra Apalategui recomendó varias sentencias, entre las que se encontraba la 14/2003 del Tribunal Constitucional (TC), que estuve leyendo ayer, Recurso de amparo 4184-2000, promovido por vulneración de los derechos a la propia imagen y al honor: difusión por la policía de la fotografía de un detenido, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales. 

Destacar que es un recurso de amparo dirigido contra la decisión policial de difundir la fotografía, acto administrativo, y no contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que sería un acto judicial. Concluye el TC que existe intromisión en el derecho a la propia imagen. Pero en el conflicto entre el derecho a la imagen del demandante y el derecho a transmitir y recibir información veraz por parte de la policía, el máximo tribunal no detectó conflicto de derechos, sino una medida restrictiva. En esa línea argumentativa, el TC examinó si dicha acción policial reunía los requisitos para su legitimidad, resolviendo que la medida se fundamentó a posteriori, por lo que no fue ni idónea, ni necesaria ni proporcionada, estimando vulneración del derecho a la propia imagen y al honor del recurrente. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. A improvisar toca (2014), Como un cubo de rubik (2014), El valor de la norma (2015), Técnicas básicas (2014), Recursos retóricos (2014). Sitios visitados el 28/02/2017. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Tecnolecto o ininteligible? 2014. Sitio visitado el 28/02/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Lo imprescindible 2014. Sitio visitado el 28/02/2017.
[4] Elena de Miguel, de Universidad Autónoma de Madrid.
[5] Alexy, R.: Teoría de los derechos fundamentales, traducido por Ernesto Garzón Valdés. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1997.

lunes, 27 de febrero de 2017

Clientemaníaco

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El fin de semana pasado, mientras oía a Barry White (ver “Escuchando a Barry[1]), estuve re-hojeando otro texto de Ken Blanchard, autor que ya te referencié en ¿Te has tomado la pastilla?[2], cuando escruté "The Leadership Pill: The Missing Ingredient in Motivating People Today”[3]. En este caso ha sido Customer Mania!: It's Never Too Late to Build a Customer-Focused Company[4], que traducido con mi inglés de los Montes de de Málaga es algo así como “¡Cliente Manía!: Nunca es demasiado tarde para construir una empresa centrada en el cliente”, escrito junto a Jim Ballard y Fred Finch.

En opinión de los autores, hoy para disfrutar de triunfos empresariales o profesionales es necesario ofrecer una sublime prestación al cliente, instituyendo toda una cultura centrada en el servicio al comprador, reingeniando a cada colaborador o colaboradora en lo que Ken, Jim y Fred denominan “clientemaníaco”. No sólo hay que atenderlo adecuadamente, hay que sentir delirios por él. Para ello proponen cuatro acciones concretas: centrarse en la diana comercial correcta, trato sublime a los clientes, tratar exquisitamente a los colaboradores y encaminarse hacia un excelente liderazgo[5]
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Escuchando a Barry. 2017. Sitio visitado el 27/02/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Te has tomado la pastilla? 2015. Sitio visitado el 27/02/2017.
[3] Blanchard, Ken; Muchnick, Mark. The Leadership Pill: The Missing Ingredient in Motivating People Today. Editorial Free Press. 2003.
[4] Ken Blanchard, Jim Ballard y Fred Finch Customer Mania!: It's Never Too Late to Build a Customer-Focused Company. Editorial: Free Press. 2004.
[5] A continuación te dejo un vídeo alojado en Youtube, cortesía de TEDx Talks, donde Ken Blanchard diserta sobre otros puntos a tener en cuenta para conseguir el éxito en la gestión comercial, que considero complementarios o que actualizan lo recogido en 2004 en el libro, y que gira en torno a la idea "ninguno de nosotros es tan inteligente como todos nosotros": 1. Si encuentras a alguien que quiere lograr algo, y quieres lograr algo, la experiencia está enfocada a ser dinámico; 2. confiar en las diferentes habilidades y experiencia que la gente traslada al tablero; y 3. "esencia" y "forma" son las dos características de una colaboración sólida.

domingo, 26 de febrero de 2017

Escuchando a Barry

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La tarde del sábado la pasé escuchando a Barry White. Fue a principios de este siglo, enganchado a la serie de Ally McBeal, cuando me aficioné a esta voz, timbre bajo-barítono. También, recuerdo que hace unos años, por estas fechas, fuimos a la capital del reino a ver la representación de El Rey León. En el texto “Agenda incumplida[1] te conté que, de vuelta, por los caminos históricos de Don Quijote, nos cayó un vendaval de nieve y viento que cubrió la ruta. Paramos en una gasolinera a repostar y compré un álbum con su Love Song, Come in Love, Lady Sweet… y una de mis preferidas, Free[2]. Fue una pasada conducir tranquila y precavidamente por La Mancha, cubierta de un bello, pero frío, manto blanco.

Igualmente, ¡cómo no! rememorar su música en el cruel capítulo de Los Simpson “El día del apaleamiento” (te dejo arriba el corte, subido a Youtube por Momentos Simpsons), donde su preñada voz ayuda a las serpientes de Springfield a ocultarse en la casa de Los Simpson, para evitar la inhumana costumbre de dar garrotazos a estos reptiles. Otra de sus archiconocidas canciones es “The first, my last, my everything”. Como ya en el texto antes referenciado inserté una lista de reproducción con sus grandes éxitos, a continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Costin Staicu, con uno de los bailes de la serie Ally McBeal (Fuente de la imagen: elaboración propia).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Agenda incumplida. 2013. Sitio visitado el 26/02/2017.
[2] Que me gusta traducirlo como “Libre”.

sábado, 25 de febrero de 2017

¿Cuándo las máquinas me robarán el trabajo?

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En “Robotización 2.0” (M. Velasco, 2011)[1], cavilaba sobre la capacidad de los robots en la destrucción de puestos de trabajo, apuntando que la clave podría encontrarse en el diseño de máquinas robóticas que se comportaran como seres humanos. En el tema de los androides reincidí en dos ocasiones. La primera en “Humano Vs Robots” (M. Velasco, 2016)[2], donde apuntaba algunas de las ideas que Tyler Cowen desgranaba en su artículo Humans are more valuable than the smartest machine. And they always will be[3]. La segunda “Yo, profesional robot[4], a partir del artículo de Tino Fernández y Alba Casilda en Expansión, “Profesiones de siempre que no caducarán y serán demandadas[5]. Finalmente, en “Sugestionado, estimulado y sobrecogido[6], te recogía la esmerada exploración de Martin Ford en su libro Rise of the Robots: Technology and the Threat of a Jobless Future (Aumento de los robots: la tecnología y la amenaza de un futuro sin empleo)[7], que me sugestionó, estimuló y sobrecogió a la vez. Parece como si el autor hubiera viajado al futuro y detectado que se sigue generando valor o riqueza, pero a costa de atenuar sustancialmente la necesidad de fuerza laboral tal y como la tenemos conceptuada en el presente. Te comento lo anterior, porque vía Antonio descubro el simulador de la BBC, recogido en Will a robot take your job?[8], donde puedo consultar sin rubor el momento en que un robot me birlará el puesto de trabajo. Junto a la Universidad de Oxford y la firma Deloitte, la Corporación Británica de Radiodifusión inventaria aquellos trabajos que serán robotizados en un futuro muy cercano, apuntando que alrededor del 35% de los empleos actuales en el Reino Unido están en alto riesgo de informatización en los próximos 20 años. 

A la cuestión ¿Qué hace que un trabajo sea susceptible a la automatización? la BBC responde que son ciertos aspectos de un trabajo, más fáciles de automatizar que otros. Por ejemplo, los trabajadores sociales, las enfermeras, los terapeutas y los psicólogos están entre las ocupaciones menos probables de ser asumidas como ayuda y el cuidado de otros, al implicar la empatía, parte crucial del trabajo y, por ahora, difícilmente asimilable por una máquina. Igualmente, las funciones que requieren que los empleados piensen con sus mentes y lleguen a conformar ideas creativas y originales, por ejemplo, artistas, diseñadores o ingenieros. También, las ocupaciones que implican tareas que requieren un alto grado de inteligencia social y habilidades de negociación, como las posiciones gerenciales. Por el contrario, trabajos de ventas se encuentran muy expuestos a la automatización, junto a una amplia gama de actividades manuales cada vez más complejas. Asimismo, algoritmos sofisticados están desafiando una serie de funciones de apoyo administrativo y de oficina, particularmente en servicios legales y financieros. En este sentido, las máquinas ya están empezando a asumir una serie de tareas llevadas a cabo por profesionales del derecho, la economía, la asesoría fiscal y contable y las finanzas, mediante la exploración de miles de documentos para ayudar en la investigación previa al juicio, al proyecto o al propio asesoramiento o gestión administrativa, laboral, fiscal o contable. Lo anterior me lleva a pensar que el personal de apoyo en un despacho profesional (administrativos, secretariado…), se encuentra muy expuesto a ser sustituido por un robot[9] (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Robotización 2.0. 2011. Sitio visitado el 25/02/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Humano Vs Robots. 2016. Sitio visitado el 25/02/2017.
[3] Cowen, Tyler. Humans are more valuable than the smartest machine. And they always will be. 2015. The Washington Post, Sitio visitado el 25/02/2017.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Yo, profesional robot. 2016. Sitio visitado el 25/02/2017.
[5] Fernández, Tino, Casilda, Alba. Profesiones de siempre que no caducarán y serán demandadas. Expansión. 2016. Sitio visitado el 25/02/2017.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Sugestionado, estimulado y sobrecogido. 2016. Sitio visitado el 25/02/2017. 
[7] Ford, Martin. Rise of the Robots: Technology and the Threat of a Jobless Future. Editorial Basic Books. 2016.
[8] BBC. Will a robot take your job? 2015. Sitio visitado el 25/02/2017.
[9] A continuación, te dejo un vídeo, subido a Youtube por drakotako channel, con un top de los trabajos que, ya en 2015, se pensaba que podían ser robotizados, Según el canal, dentro de poco, los robots remplazarán a la mayoría de los "trabajadores humanos". La "clase trabajadora humana" será eliminada de forma sistemática, puesto que la tecnología robótica está avanzando a un ritmo tan acelerado que los robots humanoides, equipados con sistemas de coordinación motora y visión de reconocimiento avanzado, entre otras muchas funciones, se encargarán en los próximos años de muchos trabajos.

viernes, 24 de febrero de 2017

SII = Suministro Inmediato de Información

Flujograma del SII. Fuente: pág. 9. Doc. informativo de la Agencia Tributaria Española. Usado como refuerzo gráfico e informativo del texto redactado.
Andaba desorientado el grupo de empresarios de mi ámbito territorial de actuación, con el que pasé la tarde de ayer, en relación al nuevo sistema de gestión del IVA en España, basado en el "Suministro Inmediato de Información" de facturación a la Agencia Tributaria, conocido por las siglas SII. El desconcierto venía porque no sabían a ciencia cierta si estaban obligados o no, ya que algunos de sus asesores en fiscalidad e informática presionaban para que se incorporaran al sistema, por no sé que acuerdo tenían con tal y cual proveedor de programas informáticos. Se me escapó la frase del Guerrilla, que te apunté en el texto del mismo nombre: “Hay gente pa’ tó"[1]. Sí, hay gente advenediza, temporera… caradura, que intenta aprovecharse una y otra vez, ya sea con la Protección de Datos Personales, la Prevención del Blanqueo de Capitales, el Compliance… Y ahora esto.

En fin, como también observaba en otra expresión atribuida a Rafael Guerra Bejarano: "Ca uno es ca uno"[2]. Así que intenté tranquilizarles con la información correcta, siendo consciente que las relaciones comerciales de algunos supuestos “asesores” en fiscalidad, informática así como proveedores de programas de gestión contable y financiera, están en vías de naufragar, por sus presuntas malas artes. Por si es de tu interés, aspiraré a resumir este tema, aprovechándome de la completa información que la Agencia Tributaria pone en su portal a disposición de todo aquél obligado interesado (si quieres acceder al manual, clickea AQUÍ[3], si bien ¡cuidado! con las fechas, ya que éste se publicó en 2015 y, después, ha existido un parón o vacaciones, consecuencia del dilatado periodo electoral que hemos sufrido los "españolistos"). 

Aprovechándome del texto publicado en Práctica Contable y Fiscal, ¡El SII ya está AQUÍ![4] en primer lugar ¿Qué es el Suministro Inmediato de Información - SII? Según la Agencia Tributaria, “se trata de un cambio del sistema de gestión actual del IVA que lleva 30 años funcionando, pues se pasa a un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación. De esta forma, el nuevo SII permite acercar el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a ellas”.

¿Quiénes están obligados? El colectivo que va a ser incluido obligatoriamente en el “SII” está integrado por todos aquellos sujetos pasivos cuya obligación de autoliquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido sea mensual: Grandes Empresas (facturación superior a 6 millones de €), Grupos de IVA, así como los inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA). Adicionalmente, cualquier otro sujeto pasivo que así lo quisiera puede optar por su aplicación, implicando que su obligación de autoliquidación será mensual y que además deberá permanecer en el sistema al menos durante el año natural para el que se ejercita la opción. 

¿Cuándo entra en vigor? La entrada en vigor de este sistema de Suministro Inmediato de Información, por ahora se encuentra establecida en el 1 de julio de 2017. Dada la infraestructura técnica necesaria para gestionar el volumen de información de que se va a disponer a través de este sistema, durante el primer semestre de 2017 la Agencia Tributaria española ha programado pruebas piloto en las que está previsto participen un número representativo de empresas con “el apoyo de las principales empresas de software” (a algunos de estos proveedores informáticos se les ve el plumero), que operan en territorio nacional y que dan soporte a la mayoría del colectivo incluido en el sistema.

¿Cómo se articula? Los contribuyentes obligados al SII (y aquéllos que voluntariamente decidan utilizarlo), deberán enviar el detalle de los registros de facturación en un plazo de cuatro días a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Podrán presentar e ingresar sus autoliquidaciones periódicas del IVA diez días más tarde de lo que viene siendo habitual, dejarán de tener la obligación de presentar los modelos 347 (operaciones con terceras personas), 340 (libros registro) y 390 (resumen anual del IVA) y podrán contrastar la información de sus Libros Registro con la información suministrada por sus clientes y proveedores, siempre que estén también incluidos en el sistema.

¿Qué ventajas para Hacienda y para el contribuyente? Indudablemente, no cabe duda que el sistema, cuando funcione, conllevará una serie de ventajas para la Hacienda Pública española, como disponer de información fiscal en un cortísimo tiempo, obtención de datos fiscales a contrastar con terceros, lucha contra el fraude fiscal… También, existirán mejorías para los contribuyentes, desde nuevamente modernizar los preceptivos registros fiscales, reducción de las obligaciones formales[5] y de los plazos de realización de las devoluciones (al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor detalle sobre las operaciones), etc.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Hay gente pa’ tó. 2014. Sitio visitado el 24/02/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Ca uno es ca uno. 2015. Sitio visitado el 24/02/2017.
[3] Sitio operativo el 24/02/2017.
[4] Velasco Carretero, Manuel. ¡El SII ya está AQUÍ! Sitio Práctica-Contable. 2016. Visitado el 24/02/2017.
[5] Suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347, 340 y 390.

jueves, 23 de febrero de 2017

Malditos Hechos Alternativos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La sobremesa del miércoles la pasé escuchando a los comensales charlar sobre los “hechos alternativos” y otro rosario de frases utilizadas por asesores de políticos para enmascarar presuntas mentiras, manipulaciones y maniobras orquestales en la oscuridad, expresiones que me recordaron otras que de igual forma se utilizan en mi país, desde el ya tristemente famoso “despido en diferido” hasta el también doliente y repetitivo “No me consta”, pasando por los brindis al sol de las promesas electorales o los acuerdos de investiduras. Obviaré referenciar ni tan siquiera una de la sarta de mentiras que cada día descubrimos de individuos de la política, la economía y la sociedad española.

Tal vez, para desenmascarar estas presuntas estafas informativas, la mejor herramienta sea una gestión ágil del big data por un lado y el uso ágil de la (maldita) hemeroteca por otro. Y ya que estamos con el concepto “agilidad”, sobre el que tanto se ha escrito en este sitio (“La fórmula para el éxito en los negocios”, “Confianza = Agilidad y rentabilidad”, “Como una gacela[1]…), apuntar que la tecnología disponible permite a los defensores de la transparencia, la ética y la moralidad, disponer de la presteza y vivacidad necesaria para contrarrestar la política de desinformación, disimulos, falsedades y estrategia de tierra quemada.

A pesar de la gravedad de ese goteo continuo de barbaridades, ante la impasibilidad o inmunidad del “españolisto” de turno, todavía hay un estadio nacional que me preocupa aún más, lo que denomino “corrientes de mierda virtual”, es decir el cataclismo integral que la propagación sin freno ni control que esas mentiras podrían causar a nuestra sociedad. Hace unos años, se escribía en The Economist, “A worl of trouble[2], que la Red de Redes distribuye desinformación en un abrir y cerrar de ojos, surcos de pólvora digital con consecuencias que pueden ser nefastas[3] (Fuente de la imagen: mvc archivo propio). 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La fórmula para el éxito en los negocios (2016), Confianza = Agilidad y rentabilidad (2016), Como una gacela (2016). Sitios visitados el 23/02/2017.
[2] The Economist. A worl of trouble. 2013. Sitio visitado el 23/02/2017.
[3] A continuación, a título de ejemplo de ristra de desajustes informativos, te dejo el vídeo del programa El Objetivo, con el corte de la sección “maldito bulo”, subido a Youtube por la periodista Clara Jiménez Ruiz, con algunos chismes y falsedades y los correspondientes desmentidos o análisis periodístico.

miércoles, 22 de febrero de 2017

Practicando Arbitraje, que no es poco

De izq. a dcha, Dña. Aurora Morazo Gómez, Vicepresidenta Ejecutiva del Tribunal de Arbitraje de Málaga (TAM), Dña. María Belén Villena Moraga, Directora de la Escuela de Práctica Jurídica, y Manuel Velasco Carretero
La foto que acompaña la realizó una compañera ayer, con motivo de formación en materia de Arbitraje, que tuvo lugar en el salón de actos del Colegio de Abogados de Málaga (España). De izquierda a derecha, Dña. Aurora Morazo Gómez, Vicepresidenta Ejecutiva del Tribunal de Arbitraje de Málaga (TAM), Dña. María Belén Villena Moraga, Directora de la Escuela de Práctica Jurídica, y el que te escribe. Después de la preceptiva introducción por parte de Aurora y Belén, la sesión se centró en la realización de una de las fases del arbitraje, en este caso la comparecencia inicial para fijar posiciones y cumplimentar los requisitos preliminares que marca la ley. Me tocó ejercer el papel de “instado” ante un enfervorizado y aplicado auditorio de más de ciento cincuenta compañeros y compañeras[1].

Ya la semana pasada, estuve asistiendo a la ponencia de la Doctora Dña. María Jesús Molina Caballero, sobre el mismo tema. Después de inventariar la normativa nacional e internacional en materia de arbitraje, la ponente se centró en la Ley 60/2003, de Arbitraje en España[2], que, según se recoge en su Preámbulo, se encuentra inspirada en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional[3], recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional”. Siguiendo la recomendación de las Naciones Unidas, el legislador español incorpora los avances técnicos y atiende las nuevas necesidades de la práctica arbitral.

Según el legislador, la derogada Ley 36/1988 de Arbitraje, supuso, para la regulación y modernización del régimen de esta institución en el ordenamiento jurídico español, un innegable avance, registrándose durante su vigencia una notable expansión del arbitraje en mi país, incrementándose “el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales”, asentándose “el arbitraje institucional”, consolidando “prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales”; generando “un cuerpo de doctrina estimable” y normalizando “la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje”. Pero resultaba “necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución mediante la señalada incorporación” de España al “elenco creciente de Estados” que habían adoptado la Ley Modelo antes referenciada, unido a la subsanación de “lagunas e imperfecciones”.

La Ley 60/2003 fue modificada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que se completó con la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, que reformaba a su vez la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los fines de estas reformas no eran otros que mejorar la normativa de 2003 al tiempo que se estimulaba el uso de medios alternativos para la solución de conflictos. De esta manera, entre otras modificaciones, se elimina de un plumazo la competencia de la jurisdicción mercantil, se vincula la competencia territorial de la acción de anulación del laudo al lugar donde se dictó previamente, el actor puede presentar documentos adicionales o proponer práctica de la prueba, se prohíbe, salvo acuerdo de las partes, que el mediador no pueda ejercer de árbitro, se exige seguro de responsabilidad civil a los árbitros, o se requiere que el laudo sea motivado[4]
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[1] Gracias por las ovaciones y aplausos, deseando haber estado a la altura que se merecen como futuros promotores o titulares del ejercicio arbitral y de la abogacía.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 22/02/2017.
[3] Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL Sitio visitado el 22/02/2017.
[4] A continuación, te dejo un vídeo, alojado en Youtube, con el audio de la conferencia que el ingeniero y abogado D. Manuel Costa Mestanza, impartió hace unos años en el Colegio de Abogados de Sevilla, bajo el título “Tres razones para no hacer arbitraje en España”, donde analiza el por qué no progresa el arbitraje en este país como debiera. El ponente también es autor del libro titulado "El arbitraje para empresarios y abogados jóvenes paso a paso", que constituye una guía de las fases y determinaciones del arbitraje, tanto nacional como internacional.

martes, 21 de febrero de 2017

Los pilares de la mediación

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Escribe Fernando Anido en bez, que “el 70% de los procesos de mediación termina sin acuerdo”[1]. Según el investigador, “los jueces tratan de aliviar la carga de trabajo en los juzgados, pero apenas un 30% de los conflictos se resuelve por la mediación”. Imagino que Anido se refiere a la mediación intrajudicial, es decir, aquélla propiciada por el órgano judicial. También, nos recuerda Fernando que el Consejo General del poder Judicial Español (CGPJ), publicó una guía para la mediación intrajudicial[2], donde este órgano reconocía que “los problemas de eficiencia de los órganos judiciales se erigen como verdaderas barreras de acceso a la justicia por los ciudadanos”, con orígenes y razones diversas, desde económicas, geográficas, tecnológicas hasta lingüísticas, por lo que la mediación, “al ser un método informal, participativo, fácilmente accesible y rápido, permite remover tales barreras y asegurar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, cumpliendo así los requerimientos de los convenios internacionales de derechos humanos y las exigencias derivadas del artículo 24” de la Constitución Española (CE). En la tarde del 13 de febrero de este año, asistí a una ponencia impartida por Inmaculada Vázquez, que trató del conflicto, la negociación y la mediación, entendida ésta como extrajudicial o, simplemente, mediación, donde las partes acceden voluntariamente. La ponente coincide con el legislador español al catalogar la mediación como “instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia”.

En la ley española 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles[3], se expresa que el “modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes”. El régimen que contiene la ley de mediación referenciada se basa en “la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública”. Otro pilar de la mediación lo constituye “la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto”. Para el legislador, el mediador es la pieza esencial del modelo de resolución de conflictos, puesto que es “quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes”, desplegando la actividad de mediación “en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto”. En línea con la legislación, para Inmaculada el mediador ha de disponer de una “formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir”. Destacar, también, el reconocimiento por parte del legislativo “del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales”. Finalmente, en la ordenación y normalización del acuerdo de mediación se encuentra otro pilar de la mediación, “la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio”[4].
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[1] Anido, Fernando. El 70% de los procesos de mediación termina sin acuerdo. 2017. Sitio visitado el 21/02/2017.
[2] Si quieres acceder el documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 21/2/2017.
[3] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ Sitio visitado el 21/2/2017.
[4] A continuación te dejo un vídeo, subido a Youtube por Fundación SIGNUM, con la simulación de un caso real de mediación.

lunes, 20 de febrero de 2017

Calculando el valor del liderazgo

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Dentro de unos meses, hará dos años de la publicación en Harvard Business Review del artículo de Allan Freed y Dave Ulrich, “Calculating the Market Value of Leadership[1], que traducido con mi inglés de los montes de Málaga es algo así como “Cálculo del valor de mercado del liderazgo”. En su momento, me pareció interesante la reflexión de los autores, acerca de que los inversores han caído en la cuenta que el valor de mercado de un proyecto no puede basarse sólo en los reportes económicos y financieros, ya que sólo predicen alrededor del 50% de ese valor de mercado de una empresa. Lo anterior obliga al capitalista a centrarse en intangibles, como pueden ser la estrategia, la marca, la innovación, la integración de sistemas, la colaboración, etc. intentando medirlos de alguna manera, aunque ésta sea subjetiva. En esa línea, Freed y Ulrich creían que el siguiente paso sería analizar los predictores y los conductores de los factores intangibles, en los que se soporta el liderazgo.

Te comento lo anterior porque el fin de semana pasado estuve hojeando el libro de David Ulrich, “The Leadership Capital Index: Realizing the Market Value of Leadership[2], que lo traduzco como “el índice de capital de liderazgo: calculando el valor de mercado del liderazgo”, donde el autor compila sus reflexiones sobre el tema de la sistematización de esa valoración, de cara a conformar el precio de la empresa o proyecto de inversión. Coinciden Dave y Allan en que lo que se necesita es un índice de capital de liderazgo, similar a un ratio de confianza financiera, como Moody's o Standard & Poor's, que guíe a los inversores a tomar decisiones más afortunadas, informándoles acerca de la disposición del liderazgo de la empresa para hacer frente a los desafíos de los negocios. A continuación te dejo una lista de reproducción alojada en Youtube, cortesía de The RBL Group, con unas reflexiones de Ulrich sobre organización, recursos humanos, el valor del liderazgo y el índice de capital de liderazgo.
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[1]  Freed, Allan; Ulrich, Dave. Calculating the Market Value of Leadership. Harvard Business Review. 2015. Sitio visitado el 20/02/2017.
[2] Ulrich, Dave. The Leadership Capital Index: Realizing the Market Value of Leadership. Editorial Berrett-Koehler Publishers. 2015.

domingo, 19 de febrero de 2017

Protección de datos en despachos

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Si eres follower de este sitio, te sonará familiar que en más de una ocasión he tratado el tema de la protección de datos de carácter personal[1]. Igualmente, en el sitio “Protección de datos[2], publico textos sobre esta especialidad, editados desde el año 2006. Asimismo, en “No es moco de pavo[3] te referenciaba las dos nuevas publicaciones registradas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en materia de Protección de Datos Personales. Por un lado, el REGLAMENTO (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[4]. Y por otro, la DIRECTIVA (UE) 2016/680 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos[5].

Te inventario la información anterior porque el jueves pasado estuve asistiendo en el Colegio de Abogados de Málaga (España), a una ponencia, impartida por José María Campos Ríos, sobre gestión de despachos y protección de datos en mi país. Ahondó José María en la necesidad de tener meridianamente conformado un plan estratégico comercial en materia de gestión de despachos profesionales, pero quiero incidir también en la importancia de aplicar adecuadamente la normativa de protección de datos de carácter personal, en línea con lo que te comentaba no hace mucho en el postFuga de información en un despacho[6], coincidiendo con el departamento de comunicación de la AEPD[7] en que la información se ha convertido en uno de los activos más importantes que posee un despacho de abogados. Pero ampliaría esta afirmación: para cualquier entidad o profesional. Ciertamente, toda información, en caso de pérdida, sustracción o acceso no consentido por parte de terceros, puede ser empleada con fines indeseados o utilizada con fines comerciales. 

Según la AEPD, en el caso del profesional jurídico, las fugas de información se están convirtiendo en una de las amenazas a la que se enfrenta en el nuevo mundo conectado una profesión como la abogacía, la cual se basa en gran medida en la confianza que los clientes depositan en estos profesionales. Para paliar esa situación, el CGAE[8], en colaboración con el INCIBE[9] y la AEPD, ha publicado la guía “Cómo gestionar una fuga de información en un despacho de abogados”, que analiza de forma práctica cómo prevenir una fuga de información en un despacho de abogados y cómo gestionarla en caso de producirse. La guía expone el origen de las amenazas que pueden provocar las fugas de información, para analizar a continuación cómo prevenirlas o mitigarlas, exponiendo un plan para la gestión de los incidentes que recoge los aspectos a tener en cuenta por parte de un despacho de abogados. Si quieres acceder a la guía, clickea AQUÍ[10], disponible en el CGAE[11].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Estamos en ello (2016), Víctimas de la tecnología (2016), Nuevos yacimientos de empleos (2016), La incertidumbre del navegante (2004), Un olvido imperdonable (2007), Sigilosas agresiones informáticas (2007), ¿Soy invisible? (2003), A ponerse las pilas (2007), El control de los archivos en papel (2007), Protección de datos virtuales (2007), ¡El Reglamento ya está aquí! (2007), Auditoría de la gestión de datos (2008), ¿Respirar mejor? (2008), Vacilación y ansiedad (2008), Inseguridad jurídica (2008), Alias y Seudónimos (2008), ¿Adecuación Gratis? (2009), ¡Barato, barato! (2012),  A estas alturas (2014), Información y evaluación (2015), La amenaza viene desde dentro (2016), Lo sustancial (2009), Justificada, necesaria y equilibrada (2016), Protección de datos (2008). Sitios visitados el 19/02/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Sitio Protección de datos. 2006. Visitado el 19/02/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. No es moco de pavo. 2016. Sitio visitado el 19/02/2017. 
[4] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 19/02/2017.
[5] Si quieres acceder al documento clickea AQUÍ. Sitio visitado el 19/02/2017.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Fuga de información en un despacho. 2016. Sitio visitado el 19/02/2017. 
[7] Agencia Española de Protección de Datos.
[8] Consejo General de la Abogacía Española.
[9] Instituto Nacional de Ciberseguridad.
[10] Sitio visitado el 19/02/2017.
[11] Para terminar, por si también es de tu atención, te dejo un vídeo, subido a Youtube por Unir, con una charla de Patricia Moraleda Blanco, coordinadora Cátedra Mutualidad de Abogados, y Juan Carlos Escribano Hernández, Director de Operaciones y Atención Comercial, también de la Mutua, sobre el tema de la organización del equipo y del tiempo a la hora de gestionar un despacho, formación a la que fui invitado a asistir el año pasado y que consideré de sumo interés.

sábado, 18 de febrero de 2017

La doctrina de la mujer florero

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Ya tenemos resolución del Tribunal sobre el Caso Nóos, también conocido como caso Urdangarín o, según ABC, ¿Por qué la Policía llamó a la investigación sobre Urdangarín «Operación Babel»?[1], Operación Babel, que José Manuel Romero resume bastante bien en El País, “Los negocios de Urdangarin empezaron el año que se endeudó con Pedralbes[2], como asunto de presunta corrupción política, con raíces como mínimo en 2006, y algunos dicen que más atrás, y que formalmente comienza en 2010 como un caso derivado del caso Palma Arena, al ser encausados los dirigentes del Instituto Nóos[3]. Los cargos por los que la Fiscalía Anticorrupción imputaba eran malversación, fraude, prevaricación, falsedad y blanqueo de capitales. Las actividades delictivas habrían sido realizadas a partir de la fundación sin ánimo de lucro que dirigían, Nóos, así como de una red societaria de empresas asociadas a Nóos (Fuente: El País y ABC).

Si eres follower de este sitio, conoces mis reflexiones acerca del Caso Nóos, recogidas a lo largo de todos estos años en textos como “Stand by imputatorio”, “Jurisprudencia fiscal” , ¿Fiscal de oficio? ¡Motivación por un tubo!Como los cangrejos”, “Prohibido soltar babas”, “Legendaria cavilación” o “Casi ofendido[4]. Después de leer el resumen de la Sentencia de la Audiencia de Palma, tengo una sensación similar a la que dejé entrever en ¿Igual para todos?[5], con ese presunto trato de favor de la fiscalía, sin olvidar a la Hacienda española (ver texto “Publicidad engañosa[6]), que constató la ridiculez de esa frase que en “Máximas de experiencia[7] te apuntaba en plan jocoso como, eso, una posible máxima de la experiencia: “Hacienda no somos todos” en contraposición al "somos todos", que se pretende vender en las campañas de publicidad, triste realidad fiscal que soportamos los españoles y españolas. 

Como residual, y al igual que la conocida como Doctrina Botín, que también estuvo merodeando durante un tiempo por la Sala de Vistas del caso Nóos, a los "españolistos" nos quedan pensamientos como los comentados en el anterior párrafo, “Hacienda no somos todos”, “La ley no es igual para todos”… o la que se empieza a conocer como “La doctrina del amor”, que ya insinuó hace unos años López Fonseca en Vozpopuli, “La Audiencia de Palma acepta la 'doctrina del amor': la infanta nunca supo el origen de sus ingresos[8], que luego fue desestimada por la Audiencia (Mariola Moreno en infolibre: “La infanta Cristina y la doctrina del amor[9]), pero que, finalmente, se ha convertido en la que denomino triste “doctrina de la mujer florero”, que sí ha dado por buena o refrendado el Tribunal con su Sentencia. A continuación, te dejo un vídeo, subido a Youtube por "Ella baila Sola", con la canción "Mujer Florero". Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[2] Romero, José Manuel. Los negocios de Urdangarin empezaron el año que se endeudó con Pedralbes. El País. 2014. Sitio visitado el 18/02/217.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Stand by imputatorio (2013), Jurisprudencia fiscal (2013), ¿Fiscal de oficio? (2013), ¡Motivación por un tubo! (2014), Como los cangrejos (2014), Prohibido soltar babas (2014), Legendaria cavilación (2016), Casi ofendido (2014). Sitios visitados el 18/02/2017.
[5] Velasco Carretero, Manuel. ¿Igual para todos? 2013. Sitio visitado el 18/02/2017.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Publicidad engañosa 2016. Sitio visitado el 18/02/2017.
[7] Velasco Carretero, Manuel. Máximas de experiencia 2013. Sitio visitado el 18/02/2017.
[8] López Fonseca. “La Audiencia de Palma acepta la 'doctrina del amor': la infanta nunca supo el origen de sus ingresos”. Vozpopuli. 2014. Sitio visitado el 18/02/2017.
[9] Moreno, Mariola. La infanta Cristina y la doctrina del amor. Infolibre. 2016. Sitio visitado el 18/02/2017.

viernes, 17 de febrero de 2017

Todos los días se aprende

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Hace un año, en el texto “Normativa más sencilla[1], te contaba mi interés en la primera década de este siglo por la contabilidad en general y por las normas internacionales en particular. Lejos queda el texto que, junto con Milagros, elaboramos en 2002, sobre el anterior plan general de contabilidad, editado por la editorial de La Factoría de la Red, los grupos de trabajo sobre las NICs en los que participé desde 2005, los cursos sobre el borrador del nuevo plan de contabilidad que impartí en 2007 en el Colegio de Economistas de Málaga o las jornadas compartidas en la capital del reino. El colofón lo constituyó el manual sobre el nuevo plan de contabilidad, que fue publicado por Interempleo, perteneciente a la entidad de capital riesgo M Capital, de la que fui socio durante el periodo 2007-2010.  Por otro lado, si quieres acceder a esbozos doctrinales en materia contable, visita “Práctica Contable”, en específico las publicaciones fechadas en el año 2007, donde fui desgranando opinión sobre la, en su momento, reforma contable española[2]

Igualmente, respecto al penúltimo plan, pensaba que las pymes y las micropymes españolas deberían disponer de una normativa contable más sencilla o simple. En la llegada del nuevo plan, esta crítica se intensificó, recordando esta mañana a aquel alumno que en mayo de 2007 me retó a que hiciera una propuesta. Y es que no entendía muy bien por qué a una empresa pequeña se le exigiera contablemente lo mismo que a una gran empresa. Sí, llegaron los planes para pymes y micropymes, pero adaptaciones a todas luces insuficientes. Ése no era el espíritu de la normativa internacional que se pretendía incorporar, vociferaba a los cuatro vientos. En fin, que no me suena esto de la contabilidad a chino. Lo anterior te lo refiero porque el nueve de febrero de este año, asistí a una ponencia, impartida por Francisco Jiménez Vargas-Machuca, sobre fiscalidad de los letrados en España. Durante cuatro horas, el ponente[3], departió sobre los aspectos fiscales y mercantiles que directamente afectan a la profesión de abogado en mi país[4]

Imaginarás que todo me sonaba, si bien siempre es bueno repasar la información[5]. En síntesis, una apacible sesión formativa impartida magistralmente por un experto en esas lides[6]. Sin embargo, como dice el otro, “cada nuevo día puede aprenderse algo nuevo”. Por ejemplo, me gustó la sencilla, pero profunda, técnica que utilizó Curro para explicar los motivos de cargo y de abono. Para registrar las partidas del “Debe” caben realizarse estas tres preguntas: ¿Entra algo? ¿me debe alguien? ¿Hay gasto? En cuanto al “Haber”: ¿Sale algo? ¿Debo a alguien? ¿Hay ingreso? Otra cosa que me gustó fue la referencia a Pacioli, precursor de la contabilidad moderna y de lo que se llama “partida doble”[7]. Finalmente, respecto a la teneduría de cuentas de los abogados, el letrado enumeró los registros de ingresos y gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos, documentos que actualmente pueden gestionarse en una sencilla hoja de cálculo[8]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Normativa más sencilla. 2015. Sitio visitado el 17/02/2017.
[3] Al que le gusta que se le llame "Curro Jiménez".
[4] Desde las preceptivas altas en la Agencia Tributaria, las obligaciones fiscales, hasta los libros registros.
[5] Sobre todo los modelos de Montoro: 037, 300, 130, 110… ¡Ah! ¡La caja euros nunca debe tener saldo negativo! 
[6] Oriundo de Alcalá de los Gazules.
[7] Debe, haber, activo, pasivo…
[8] Contabilidad del abogado que considero más bien “partida simple” que doble.

jueves, 16 de febrero de 2017

Despido por baja médica = Nulo

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En el marco de un máster jurídico oficial, durante parte del mes de diciembre del año pasado y otro tanto de enero de este año, he estado asistiendo en la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Málaga (España), a formación en materia de Jurisdicción y Práctica Laboral. En relación al despido, hasta hace poco parece que se podía despedir al trabajador o trabajadora que se encontraba de baja médica, permitiendo la jurisprudencia y la doctrina la rescisión de las relaciones laborales en base a situaciones de incapacidad temporal, no considerándola discriminación por el hecho de no ser permanente y, por derivación, no asimilable a una discapacidad, excluyendo la contingencia de quebrantamiento de un derecho fundamental. Sin embargo, la Sentencia nº472/2016[1], ha establecido que el despido de un trabajador casi dos meses después de haber sufrido un accidente laboral, cuando continuaba de baja médica y había informado a la empresa de que su reincorporación no iba a ser a corto plazo, constituye una discriminación por razón de discapacidad, lo que conlleva la calificación del despido disciplinario practicado como nulo, al atentar el referido despido contra el derecho del trabajador a la salud, a la seguridad y a la dignidad, suponiendo un claro desprecio a sus derechos como trabajador y ciudadano.

Resalto algunas de las consideraciones del Excmo. Sr. Magistrado Juez, D. Joan Agusti Maragall. Por ejemplo, apoyándose en el mandato recogido en artículo 26 de la Carta Social Europea, "Derecho a la dignidad en el trabajo", al Magistrado le parece “claro y manifiesto que el despido de un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, atenta a su derecho a la salud -en tanto en que interfiere en el necesario descanso y tratamiento médico para recuperar la misma-, a la seguridad -en tanto que pierde el empleo por causa de ejercer su derecho a proteger su salud- y a la dignidad, en tanto que esta actuación empresarial sólo puede ser percibida como hostil y ofensiva, en tanto que supone un claro desprecio a sus derechos como trabajador y ciudadano”. Considera el juez que, “aun no habiendo quedado acreditada la presión previa al demandante para que pidiera el alta médica y cesara en la situación de incapacidad temporal, el despido por causa de estar en dicha situación constituye una lesión al derecho a la integridad física, en tanto que ha sido despedido por ejercer su derecho a alcanzar tal recuperación".

Se pregunta el magistrado si "la mera calificación de despido improcedente" con las consecuencias de una mínima indemnización de 21 días de salario[2], satisface el derecho a protección que confiere el art. 30 CDFUE, frente a un despido manifiestamente injustificado o arbitrario. En el art. 55.4 del ET[3] y 108.1 LRJ, la calificación de improcedencia del despido se establece en caso de no quedar acreditada la causa disciplinaria u "objetiva" invocada por la empresa, o la misma se valore como insuficiente o falta de proporcionalidad, o concurra algún incumplimiento formal, pero no para el despido sin causa o arbitrario. La calificación de nulidad se reserva para despidos discriminatorios o lesivos de derechos fundamentales". Se encuentra convencido el magistrado que “la proclamación como DFUE[4] del Derecho a la protección en caso de despido injustificado, es incompatible con la práctica nacional de calificar este tipo de despidos arbitrarios o sin causa, con la simple improcedencia” y con “la mínima indemnización que ello comporta. Dada la existencia en el ordenamiento interno de normas sustantivas y procesales internas que califican como nulo todo despido con vulneración de un derecho fundamental, el mandato del art. 10.2 CE debiera determinar la calificación de nulidad de un despido manifiestamente arbitrario o fraudulento por carecer de causa real[5]”.
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[1] Sentencia nº472/2016 de 23 de Diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona (España).
[2] En el caso del demandante.
[3] Estatuto de los Trabajadores.
[4] Derecho Fundamental de la Unión Europea.
[5] Tal como había venido entendiendo el Tribunal Supremo hasta 1994.

miércoles, 15 de febrero de 2017

Especificidad de la protección social

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Como ya te he comentado en otra ocasión, en el mes de diciembre del año pasado estuve asistiendo a una formación, impartida por Francisco Lozano Lares, sobre la acción protectora del sistema español de Seguridad Social. Pues bien, no entendía por qué la Seguridad Social española trata de forma distinta cuando la situación de necesidad deriva de si se está trabajando o no. Esta incomprensión surge de la interpretación de los preceptos de la Constitución Española, en específico el art. 41, sobre los derechos de todos los españoles y españolas, que dice: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”

Me sorprendí que Lozano coincidiera con esta interpretación. Según el ponente, “debería ser idéntica para idénticos estados de necesidad y con independencia del origen común o profesional del riesgo o contingencia causante”, apuntando que ya se preveía en la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963. Pero parece que desde principios del siglo pasado existe “una tradicional diferenciación entre las contingencias comunes y profesionales”, con origen en la “Ley de Accidentes de Trabajo de 1900”. Ciertamente, después de consultar la normativa de 1900, constato lo que ya avanzó Francisco, en el sentido de “un privilegiado tratamiento jurídico de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, cuya concesión es automática y sin necesidad de cumplir ningún tipo de requisito legal, llevando además aparejada una mayor cuantía económica que las prestaciones derivadas de contingencias comunes”[1].
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[1] A continuación, por si es de interés, te dejo una lista de reproducción, confeccionada y alojada en Youtube por UNED, con vídeos sobre el Estado del Bienestar, dirigido a todas aquellas personas que deseen conocer con cierto grado de profundidad lo que hay detrás de la aparición de los sistemas de bienestar en las sociedades desarrolladas, los argumentos teóricos que justifican la presencia del sector público en la vida económico y las razones que avalan su cuestionamiento, tratando los siguientes bloques temáticos: concepto y génesis, modelos y planteamientos ideológicos, articulación de su acción protectora y crisis y retos.