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Pues bien. La tarde de ayer la pasé leyendo la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en España, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014[3]. Junto a la incorporación al ordenamiento jurídico español de las directivas europeas referenciadas, apunta el legislador en el preámbulo que los objetivos que inspiran la regulación son lograr una mayor transparencia en la contratación pública, conseguir una mejor relación calidad-precio y simplificación de los trámites. Realmente, como bien matiza más adelante, lo que se trata es de “diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos”.
En base a lo anterior, el sistema legal de contratación pública que se establece intenta conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas. Centrándome en el ámbito de aplicación, destacar la extensión del ámbito subjetivo, para aplicar la ley a entidades no sujetas. Por ejemplo, la inclusión de los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos[4].
En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta Ley. Finalmente, destacar la inclusión en los contratos públicos de consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, que podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se enumeran en el artículo 202.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. No aprendemos. 2015. Sitio visitado el 12/12/2017.
[2] La parte teórica la estudié tiempo atrás en la disciplina Derecho Administrativo II, donde refresqué el procedimiento de contratación, el cual está regido en España por dos principios básicos: publicidad y concurrencia.
[3] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 12/12/2017.
[4] Siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada.