sábado, 31 de octubre de 2020

¿Reforma de la Constitución Española?

Fuente de la imagen: archivo propio
Con el artículo 166 de la Constitución Española (CE), apertura su Título X. "De la reforma constitucional", y que, según el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales (CLCG)[1], la enumeración recoge que los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Comunidades Autónomas, asimilándose a lo dispuesto en el artículo 87.1. y 2. de la Constitución, excluyendo la iniciativa legislativa popular en materia constitucional. Teresa Freixes y Juan Gavara[2] reflexionan acerca de que “un texto constitucional que cuenta ya con numerosos años de vigencia pero con escasas modificaciones, supone el reconocimiento de una figura jurídica trascendental para la estructuración del Estado constitucional y de Derecho en nuestro ordenamiento que, en una situación convulsa jurídica, social y política, merece una reflexión en profundidad”. 

Entiende Javier Tajadura[3] que “la existencia de un procedimiento especial de reforma[4] es uno de los elementos esenciales de la Constitución racional-normativa, y el que, en definitiva, permite configurarla como la norma suprema del ordenamiento jurídico”. Para Tajadura, “el hecho de que la Constitución no pueda ser modificada a no ser que se siga un procedimiento especial, más difícil, que el legislativo ordinario, es el que permite distinguir en el plano formal, Constitución y Ley”. Interpretando la doctrina del CLCG, la forma legal de reforma de la CE se encuentra recogida en el Título X de la Constitución en dos procedimientos diferentes: el procedimiento ordinario descrito en el artículo 167.1​ y el procedimiento agravado, previsto en el 168, para las reformas de más relevancia y que está determinado por más complejidad. 

Una parte de la doctrina coincide en que la reforma de la CE es una asignatura pendiente. A juicio del profesor Tajadura, el fracaso de la no utilización del procedimiento de reforma obedece a causas políticas, puesto que cuando ha existido voluntad política: “Si el artículo 167 no ha sido utilizado con más frecuencia no ha sido por las dificultades que entraña el procedimiento (que son lógicas y necesarias) sino por la falta de consenso entre las fuerzas políticas. En definitiva, el sectarismo de la clase política, y la continua prevalencia de los intereses partidistas (configurados en clave electoral, cortoplacistas) sobre el interés general es el que ha impedido que la Constitución fuera reformada cuando resultaba políticamente conveniente y jurídicamente necesario hacerlo”. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 10, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información, CE y BOE. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Lidia García Fernández, Sara Sieira y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales.
[2] Freixes Sanjuán, Teresa y Gavara de Cara, Juan Carlos. “Repensar la constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica”. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del BOE. 2016. 
[3] Tajadura Tejada, Javier. Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad del País Vasco. Doctrina recogida en “Repensar la constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica”. Coordinadores: Freixes Sanjuán, Teresa y Gavara de Cara, Juan Carlos. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del BOE. 2016. 
[4] Diferente del previsto para la aprobación y modificación de las leyes.

viernes, 30 de octubre de 2020

Insolvency practitioner-administrador insolvencia

Fuente de la imagen: elaboración propia
Por el texto “Afrontando el aumento de litigiosidad en España”, sabes que en estos días estoy asistiendo a un curso sobre la "Nueva Configuración del Concurso de Acreedores" en mi país. En el marco de la ponencia impartida por el Ilustrísimo Sr. Decano del Colegio de Economistas de Málaga (España), D. Juan Carlos Robles Díaz, se trató la figura del “insolvency practitioner”, presumible nuevo puesto de trabajo o actividad profesional para los economistas, titulados mercantiles, LADEs… Esta figura la traté en su momento en el sitio “Educación, Formación y Empleo”, texto “Un nuevo trabajo: administrador de insolvencia”, porque lo había leído en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), que publicaba la Directiva (UE) 2019/1023[1], que informé en el sitio “Insolvencia”, texto “Marcos de reestructuración preventiva”.

En el Considerando primero, el legislador europeo expresaba el objetivo de la Directiva: contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. En el Considerando 76 se promueve la figura del “insolvency practitioner” para el cálculo de la duración del plazo de exoneración[2], insinuando, por tanto, la oportunidad de este perfil profesional. 

En el Considerando 30 el legislador europeo nos dice que para evitar costes innecesarios, reflejar el carácter anticipatorio de la reestructuración preventiva y animar a los deudores a solicitar la reestructuración preventiva en un momento temprano de sus dificultades financieras, tales deudores deben conservar, en principio, el control sobre sus activos y la gestión cotidiana de su actividad empresarial. El nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, sea para supervisar la actividad de un deudor o para tomar parcialmente el control de las operaciones cotidianas de un deudor, no debe ser siempre obligatorio, sino decidirse en cada caso concreto en función de las circunstancias o las necesidades específicas del deudor. 

No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración sea siempre necesario en determinadas circunstancias, como, por ejemplo: en caso de que el deudor disfrute de una suspensión general de ejecuciones singulares; cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; cuando el plan de reestructuración incluya medidas que afecten a los derechos de los trabajadores, o cuando el deudor o sus administradores sociales hayan actuado de modo delictivo, fraudulento o perjudicial para las relaciones empresariales.

En el Considerando 31 se orienta que a efectos de prestar asistencia a las partes en la negociación y elaboración de un plan de reestructuración, los Estados miembros deben establecer la obligación de nombrar a un administrador en materia de reestructuración cuando: una autoridad judicial o administrativa conceda al deudor una suspensión general de ejecuciones singulares, siempre que en tal caso se necesite a dicho administrador para proteger los intereses de las partes; el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías; el nombramiento haya sido solicitado por el deudor; o haya sido solicitado por la mayoría de acreedores, siempre que los acreedores asuman todos los costes y honorarios de dicho administrador.

Más adelante, en el Considerando 87, se establece que los Estados miembros deben velar por que esos “administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas”[3], estén adecuadamente formados; sean nombrados de manera transparente teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la eficiencia de los procedimientos; sean supervisados cuando realicen sus funciones; y ejerzan sus funciones con integridad. Es importante que esta figura respete las normas de dichas funciones[4]. La formación y titulación adecuada y los conocimientos especializados con los que deben contar los administradores de insolvencia también pueden adquirirse en el ejercicio de su profesión[5]

Finalmente, en el Considerando 88 se expresa que estos administradores puedan ser seleccionados por el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores a partir de una lista o selección que sea previamente aprobada por una autoridad judicial o administrativa[6]. De esta forma, se otorga al deudor, los acreedores o la junta de acreedores cierto margen de apreciación en lo que respecta a los conocimientos especializados y la experiencia generales del administrador de insolvencia y a las necesidades del caso concreto[7]. No se debe impedir la posibilidad de selección por otros métodos[8], siempre que se garantice tener en cuenta los conocimientos y la experiencia del profesional[9]. Fuente de la información: DOUE; fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] DOUE núm. 172, de 26 de junio de 2019. Referencia: DOUE-L-2019-81090. Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Sitio visitado el 30/10/2020. 
[2] En aquellos procedimientos que no incluyan un plan de pagos, el plazo de exoneración debe comenzar a más tardar a partir de la fecha en que una autoridad judicial o administrativa adopte una decisión de abrir el procedimiento, o en la fecha en que se determine la masa pasiva del deudor. 
[3] Que sean nombrados por las autoridades judiciales o administrativas (que el legislador europeo llama «administradores de insolvencia»). 
[4] Como la obtención de seguros para la responsabilidad profesional 
[5] Los Estados miembros no deben estar obligados a facilitar directamente la formación necesaria, pero esta podría impartirse, por ejemplo, a través de asociaciones profesionales u otros organismos.
[6] Los deudores que sean personas físicas pueden quedar totalmente exentos de tal obligación. 
[7] En los casos con elementos transfronterizos, el nombramiento del administrador de insolvencia debe tener en cuenta, entre otros factores, la capacidad de los administradores de insolvencia para cumplir las obligaciones, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848, de comunicarse y cooperar con administradores de insolvencia en procedimientos de insolvencia y autoridades judiciales o administrativas de otros Estados miembros, así como los recursos humanos y administrativos de que disponen para tratar posibles casos complejos. 
[8] Como la selección aleatoria mediante un programa informático. 
[9] Los Estados miembros deben poder determinar el procedimiento para oponerse a la selección o al nombramiento del administrador de insolvencia o para solicitar la sustitución de este, por ejemplo a través de una junta de acreedores.

jueves, 29 de octubre de 2020

Afrontando el aumento de litigiosidad en España

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco del curso sobre la "Nueva Configuración del Concurso de Acreedores" en mi país, al que estoy asistiendo en estos días, en el seno del Colegio de Economistas de Málaga, reflexionaba el ponente, Ilustrísimo Señor Magistrado D. Luis Shaw Morcillo, (referenciado en textos como “No es de arrendar las ganancias”), sobre la situación de saturación de los Juzgados, lo que me recordó que recientemente el Consejo de Ministros del Gobierno de España (GE), ha aprobado la Oferta de Empleo Público (OEP) para 2020, que sumará un total de 28.055 plazas entre personal funcionario de carrera y laboral, información que avancé en el Sitio “Educación, Formación y Empleo”, bajo el título “Oferta de Empleo Público en España”. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) aprobado, contempla que en 2021 la oferta de empleo público para el acceso a las carreras judicial y fiscal podrá alcanzar las 240 plazas, que se destinarán a la mejora del servicio público de Justicia. 

Asimismo, contiene 1.452 plazas de nuevo personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia para los sistemas general de acceso libre y de promoción interna. cubriendo el 100% de la tasa de reposición de las bajas producidas en 2019. De dichas plazas, se ha calculado una reserva del 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad[1]. Los incrementos más significativos en el número de plazas ofertadas en 2020, respecto al año anterior, se observan en el cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, con 36 nuevas plazas, y en los cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF), con 31 nuevas plazas. Dentro del conjunto de la Oferta de la Administración General del Estado, destaca la correspondiente al Cuerpo de Abogados del Estado con 25 plazas, afrontando el aumento de litigiosidad experimentado en 2020. Fuente de la información: GE. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Conforme al 59.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

miércoles, 28 de octubre de 2020

Derecho a la reparación - Right to repair

Fuente de la imagen: MaxFro en pixabay
Informa el Parlamento Europeo (PE) que los eurodiputados piden a la Comisión Europea (CE) que otorgue a los consumidores el "derecho a la reparación", haciendo las reparaciones más atractivas, sistemáticas y rentables. El Comité de Mercado Interior propuso una serie de medidas para fortalecer la protección del consumidor y mejorar la seguridad y sostenibilidad de los productos. También piden que se considere etiquetar los productos y servicios de acuerdo con su durabilidad[1], lo que respaldaría los mercados de bienes de segunda mano y promovería prácticas de producción más sostenibles. 

En cuanto a la obsolescencia programada, el PE entiende que se deben considerar las prácticas restrictivas que acortan intencionalmente la vida útil, debiendo continuar a lo largo de su vida útil estimada las actualizaciones correctivas para ciertos dispositivos digitales y no disminuir su rendimiento[2]. Según el PE, también se presiona por una contratación pública más sostenible y un marketing y una publicidad responsables que fomenten la sostenibilidad, incluyendo directrices claras para los productos que afirman ser respetuosos con el medio ambiente, con una certificación  de etiqueta ecológica[3]

Además, se proponen nuevas reglas para la gestión de residuos, incluida la eliminación de los obstáculos legales que impiden la reparación, reventa y reutilización. Esto también beneficiará al mercado secundario de materias primas. En otra resolución sobre la seguridad de los productos en el mercado único, se abordó el tema de los productos inseguros, en particular los que se venden en los mercados en línea[4]. Esto incluye productos que contienen productos químicos peligrosos, tienen software inseguro o presentan otros peligros para la seguridad[5]

A continuación te inserto un tutorial dirigido al ex-alumnado del curso "Gestión del Marketing 2.0", que referencié en textos como ¿Caminamos hacia un Marketing 5.G?.  Fuente de la información: PE.  Fuente de la imagen: MaxFro en pixabay.
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[1] Por ejemplo, un medidor de uso e información clara sobre la vida útil estimada de un producto. 
[2] Según el Eurobarómetro, el 77% de los ciudadanos de la UE preferiría reparar sus dispositivos que reemplazarlos y el 79% cree que se debería exigir a los fabricantes que faciliten la reparación de dispositivos digitales o la sustitución de sus piezas individuales. 
[3] Por ejemplo, cuando se hacen afirmaciones ecológicas en anuncios, se deben seguir criterios comunes para respaldar la afirmación. 
[4] Los eurodiputados quieren que las plataformas y los mercados en línea tomen medidas proactivas para hacer frente a las prácticas engañosas y exigen que las normas de la UE sobre seguridad de los productos se apliquen de manera rigurosa. Enfatizan que debe garantizarse el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos, para los productos que circulan en la UE y se fabrican en la UE o fuera de ella, lo que permite una competencia leal entre empresas y garantiza información fiable sobre los productos para los consumidores. 
[5] La resolución también aborda la seguridad y protección de la IA (por ejemplo, apoyando el desarrollo de controles efectivos en productos de alto riesgo integrados con IA), y pide una revisión de la legislación actual de seguridad de productos, como la Directiva de seguridad general de productos y la maquinaria. Directiva, para adaptarla a la digitalización de productos.

martes, 27 de octubre de 2020

¿Cuestionada la función del Constitucional?

Fuente de la imagen: elaboración propia.
El candidato de la última moción de censura presentada contra el Gobierno de turno de mi país, que te referencié en “Y ya van cinco Mociones de Censura en España", expresó el interés de su grupo parlamentario de eliminar el Tribunal Constitucional (TC) o reducir drásticamente sus funciones y pasárselas a un órgano dentro del Tribunal Supremo. En el artículo 161 de la Constitución Española (CE), se enumeran las funciones del TC[1]. La norma que desarrolla con todo detalle este artículo es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que ha procedido a añadir a las competencias previstas en aquél otras que el legislador ha considerado necesarias para cerrar el sistema de jurisdicción constitucional español. Así, el art. 2 de la LOTC determina los casos y la forma en que conocerá el Tribunal Constitucional de: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley; b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución; c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado; d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local; e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales; e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley; f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución; g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley; h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. 

Asimismo, existe una pluralidad de leyes que o atribuyen nuevas competencias al TC o explicitan la posibilidad de interponer recursos de amparo[2]. Entiende la doctrina consultada (CLCD)[3], que la atribución más clásica de las que recibe el TC en este artículo es la del control de la constitucionalidad de las leyes. Se opta en la CE por el modelo de jurisdicción constitucional concentrada, europea o kelseniana frente al difuso o norteamericano, si bien con la matización de que al lado del control abstracto o directo (recurso de inconstitucionalidad)[4] se introducen mecanismos de control concreto (cuestión de inconstitucionalidad)[5]. En cuanto al recurso de amparo[6], se constituye como una vía especial de protección de los derechos fundamentales que es una característica peculiar del Tribunal Constitucional español, pues, aunque existe en muchos otros países (Alemania, por ejemplo), no son pocos los que no la poseen (Italia y Francia, por poner ejemplos cercanos)[7]. Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas entre sí son una atribución lógica en un Tribunal Constitucional de un Estado compuesto, como es el español, y este órgano ha desarrollado una labor importantísima, a través de ellos, para ir perfilando las decisiones básicas del constituyente, de manera que no puede entenderse nuestro Estado autonómico sin tener presente la jurisprudencia constitucional en esta materias. El Tribunal aparece aquí como protector de la forma de Estado desde el punto de vista territorial y de la autonomía política de las Comunidades Autónomas. El parámetro de resolución de los conflictos lo integran la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas y ordinarias que delimitan las respectivas competencias[8]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 10, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Estableciendo una cláusula residual que le otorga el conocimiento de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 
[2] - LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, cuyo art. 8 dispone que los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones del mismo serán resueltos por el Tribunal Constitucional. 
- LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, cuyo art. 6 prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de no admitir la proposición de ley presentada por la Comisión Promotora. 
- LO 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo art. 1 prevé un recurso de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en los recurso interpuestos contra las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que, en la actualidad y habiendo desaparecido el servicio militar obligatorio ha perdido su virtualidad. 
- LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyos arts. 49.3, 49.4 y 114.2, regulan los recursos de amparo electorales. 
- LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en cuyo art. 20 se señala que contra las sentencias del Tribunal de Conflictos cabe recurso de amparo cuando proceda. 
- LO 1/2010 de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que añade la Disposición Adicional Quinta de la propia LOTC para atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. 
[3] Ignacio Torres Muro, Letrado del Tribunal Constitucional, y Mª José Fernández Ostolaza y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=161&tipo=2 Sitio visitado el 27/10/2020. 
[4] El objeto del recurso de inconstitucionalidad viene precisado en el art. 27.2 LOTC que incluye en el mismo a los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas; al resto de las leyes, disposiciones normativas (Decretos-Leyes y Decretos Legislativos) y actos del Estado con fuerza de ley (autorización de tratados, convalidación o derogación de Decretos Leyes, autorizaciones de estados excepcionales y medidas del art. 155 CE); a los tratados internacionales; a los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; y a las leyes , actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas y los reglamentos de sus Asambleas legislativas. 
[5] El art. 28.1 LOTC, a través del denominado "bloque de la constitucionalidad", es el que lo ha precisado: "Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas." 
[6] Es la competencia que mayor volumen de trabajo le da al Tribunal. De hecho, tal es así que justamente la reforma de la LOTC operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha pretendido mitigar esta carga adicionando una dimensión objetiva para admitir a trámite el recurso de amparo y, en consecuencia, constituir una auténtica cortapisas a su propia admisión con la interpretación dada por la STC 155/2009. 
[7] El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 al 30 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley.
[8] Se trata de una atribución cualitativamente importante, aunque haya disminuido en la actualidad el número de conflictos.

lunes, 26 de octubre de 2020

De parvis grandis acervus erit

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio conoces mi interés por lo de hablar en público; textos como “Algo que decir o decir algo”, “Leer o no leer”, “Claro y breve”, “Sobre oratoria y negociación”, “Hablar en público”, "De jurado en un magnífico entorno cultural", "Debatiendo sobre Globalización", ¿Debatimos sobre Capitalismo y Democracia?... Igualmente, sabes de mi afición por la cultura clásica romana, desde el lejano “Roma imperial virtual” o “La mejor defensa…”, pasando por “De Secessio plebis a Lex Hortensia”, “Repaso de Historia”, “Recuperaciones y Recuerdos", "En un plis-plas”, “Quien calla, a veces otorga”, “Ya legisló César", “Ánforas”… Realizo esta “inventariada” introducción porque en el fin de semana pasado he estado hojeando el libro “Nuestras aventuras en Roma”[1].

El texto es un manual de debate y oratoria realizado por un grupo de expertos en estas lides, entre los que se encuentra Pedro, que, vía ASA, es profesor del querubín desde hace unos años en el oficio de la Retórica, el Debate y la Oratoria y que te referencié en "Entre visto y oído". Por el subtítulo, parece que este cuaderno va dirigido al alumnado de Educación Secundaria y el querubín está en segundo de Bachillerato, pero desgraciadamente en mi país este tipo de formación no es tan frecuente en la infancia y la adolescencia, por lo que "aplaudo a rabiar" la iniciativa coordinada por Jesús Baena. Como se recoge al final de la presentación: "De parvis grandis acervus erit" (De las cosas pequeñas se nutren cosas grandes).

En cuanto al texto, un grupo de amigos y amigas viven una serie de aventuras con la ayuda del alumnado, navegando por el mundo de la palabra, superando retos como convencer a la asamblea, resolver enigmas, ayudar a mejorar el barrio del grupo de amistades o desvelar un comprometido plan, peligros que deberán ser vencidos por los participantes utilizando la palabra y sus habilidades. La finalidad es pasarlo bien y aprender el uso de herramientas para crear historias, fábulas, discursos… con los que superar los retos que se encontrarán en el cuaderno y en el día a día. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book--post, bajo el título "Nuestras aventuras en Roma". Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Jesús Baena, Beatriz Domínguez, Pedro Plaza, Andrés Ortigosa, Antonio Morales, Juan Carlos Flores y Javier Pagán. “Nuestras aventuras en Roma”. Ed. Fundación Educativa Actívate. 2020.

domingo, 25 de octubre de 2020

Imprecisa delineación de las Autonomías

Fuente de la imagen: elaboración propia
Andamos en mi país en una discusión política, cuyo interés desconozco, acerca de la procedencia de la figura de las comunidades autónomas, recogida en el Capítulo tercero del Título VIII de la Constitución Española (CE), artículos 143-158, pero quiero centrarme en un artículo que le precede y que actúa de puerta de entrada al Título VIII, el art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Y es que, según la doctrina consultada[1], este artículo, si bien enuncia la organización territorial del Estado y distingue tres tipos de Administraciones Públicas territoriales diferenciadas, realmente el modelo de Estado está delineado en la Constitución de forma imprecisa, puesto que, aunque se especifica que es un Estado de Derecho, social y democrático (art. 1.1) y que su forma política es la Monarquía parlamentaria (artículo 1.3.), no se deja claro si es un Estado unitario o federal o un tipo intermedio que participa de algunas notas de ambos[2].

En ausencia de una caracterización constitucional de la configuración del Estado, la doctrina le designa fórmulas tales como "Estado plural" (Tierno Galván), "Estado autonómico" (Sánchez Agesta),"Estado regional" (Peces Barba), "Estado de las Autonomías" (Clavero Arévalo), "Estado federal unitario" (Ariño), "Estado unitario regional" (Fernández Rodríguez), "Estado semifederal, semirregional o semicentralizado" (Muñoz Machado), "Estado federo-regional" (G.Trujillo), "Estado autonómico con matices federalistas" (Entrena Cuesta), "Estado unitario con espíritu federalista" (Simón Tobalina), "Estado integral" (Herrero y Rodríguez de Miñón). Para el Cuerpo de Letrados del Congreso de los Diputados (CLCD), nos encontramos ante un modelo de Estado constitucionalmente innominado al que el Tribunal Constitucional (TC) denomina "Estado de las Autonomías", afirmando que es "un principio general de la organización del Estado plasmado en la CE"[3]

El CLCD nos recuerda que este artículo se refiere al Estado en sentido amplio cuando prescribe que "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan". De ahí que éstas puedan ser consideradas como órganos del Estado en sentido amplio. Pero si el Estado se toma en sentido estricto, las Comunidades Autónomas nos aparecen perfectamente diferenciadas y contrapuestas a aquel, ya que tienen competencias exclusivas que pueden hacer valer frente al Estado. El TC ha dicho que las Comunidades Autónomas se caracterizan a la vez por su homogeneidad y su diversidad[4] limitada[5], precisando que "gozan de una autonomía cualitativa superior a la administrativa que corresponde a los Entes locales, ya que se añaden potestades legislativas y gubernamentales que la configuran como autonomía de naturaleza política"[6], registrando una mayor protección constitucional que la autonomía administrativa de los municipios y provincias[7]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 137, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis elaborada por Julio Castelao, Profesor Titular. Universidad San Pablo-CEU (2003) y Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales (2011). https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=137&tipo=2 Sitio visitado el 25/10/2020. 
[2] La Constitución no se define en este punto ni acuña un nombre distintivo que caracterice la peculiar estructura del Estado español, en contraste con la Constitución de 1931 que lo denominó "Estado integral". 
[3] Y la sentencia de 28 de Julio de 1981, declara que el principio de autonomía "es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución". 
[4] Las Comunidades Autónomas, afirma la Sentencia 76/1983 de 5 de agosto (caso LOAPA), en su FJ 2 a), "son iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional; en cuanto a los principios de su representación en el Senado; en cuanto a su legitimación ante el TC o en cuanto que las diferencias entre los distintos Estatutos no podrán implicar privilegios económicos o sociales; en cambio, pueden ser desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso a la autonomía y a la determinación concreta del contenido autonómico de su Estatuto y, por tanto, en cuanto a su complejo competencial. El régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico-público de las Entidades territoriales que lo integran. Sin la primera, no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda, no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno". 
[5] Jurisprudencia constitucional relativa a las últimas reformas estatutarias, señaladamente la Reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña operada por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. 
[6] Sentencia número 25/1981 de 14 de julio. 
[7] Y es reiterada la jurisprudencia constitucional que califica de autonomía política la que corresponde a las Comunidades Autónomas frente a la autonomía administrativa propia de las Corporaciones Locales.

sábado, 24 de octubre de 2020

Hora de jubilar los Presupuestos Duracell

Fuente de la imagen: elaboración propia
Desde 2018 llevamos en mi país con los mismos presupuestos, confeccionados y presentados por el Ministerio comandado entonces por Cristóbal Montoro, cuentas conocidas como “Presupuestos Duracell”. Con la que está cayendo, consecuencia fundamentalmente de esta pandemia que nos ahoga, creo necesario el estudio, consenso y aprobación por una muy amplia mayoría de una hoja de ruta presupuestaria que facilite la recuperación económica y, por derivación social. Y es que el Título VII de la Constitución Española (CE), rotulado "Economía y Hacienda”, recoge en el punto 1 de su primer artículo, el 128, que “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. 

Y por si no tuviera suficiente carga de profundidad la frase anterior, el punto 2 termina de reforzar: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”. En opinión del Cuerpo de Letrados del Congreso de los Diputados (CLCD)[1], el artículo 128 de la CE, junto con el art. 131, es el más significativo de todos desde el punto de vista de la regulación de la Economía en la CE, "Constitución Económica" que W. Eucken cataloga como "el conjunto de decisiones políticas o constitucionales sobre temas económicos". 

Se inclina la CE por configurar un marco amplio y flexible que parte de la base de una economía de mercado que podría llevar[2] desde una economía mixta con preponderancia pública hasta una economía mixta con preponderancia privada, siempre dentro del respeto al resto de principios y normas constitucionales. Una de las declaraciones del artículo es la subordinación al interés general toda la riqueza del país. Otra cuando contempla tres aspectos relevantes para la política económica: 1, reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, 2. Posibilita la reserva al sector público de servicios y recursos esenciales y 3. alude a la intervención de empresas. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 128, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis realizada por Mónica Moreno Fernández-Santa Cruz, Vicente Moret y Alejandro Rastrollo, Letrados de las Cortes Generales. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=128&tipo=2 Sitio visitado el 24/10/2020. 
[2] Como ha señalado numerosa doctrina (entre otros Villar Palasí, Bassols Coma, Tomás Ramón Fernández o De la Cuadra- Salcedo).

viernes, 23 de octubre de 2020

Preservar la dignidad de las personas

Fuente de la imagen: rvs 10/2020
Bajo el paraguas de la campaña “No tener casa mata”, la institución Cáritas reivindica la vivienda como un Derecho Humano para preservar la dignidad de las personas. Se escucha en medios de comunicación que “las circunstancias sobrevenidas a raíz de la pandemia mundial provocada por la COVID19 nos han resituado en un nuevo mapa histórico en el que emerge una sociedad mucho más frágil y vulnerable, poniendo a la luz la realidad de muchas personas sin hogar o de personas que viven en infraviviendas, lugares poco salubres y dignos para una vida con cierta seguridad y para quienes es una utopía poder adoptar las medidas de prevención decretadas por las Administraciones”[1]. El artículo 10 de la Constitución Española (CE) dice que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Coincidiendo con la doctrina del Cuerpo de Letrados del Congreso de los Diputados de mi país (CLCD)[2], este artículo es la pieza angular de todo el sistema de derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, considerándose como el punto de arranque, como prius lógico y ontológico para la existencia y reconocimiento de los demás derechos[3]

El CLCD observa en el artículo 10 de la CE la referencia a la dignidad de la persona, como valor inherente a la misma, que consiste en el derecho de cada cual a determinar libremente su vida de forma consciente y responsable y a obtener el correspondiente respeto de los demás[4], dignidad que debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo en consecuencia un "minimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar[5]. De esta forma, la CE salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo, aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana"[6]. Este artículo consagra otros postulados, íntimamente relacionados con la dignidad de la persona: el libre desarrollo de la personalidad, los derechos inviolables, que le son inherentes como fundamento del orden político y de la paz social. A la vez establece unos límites en el ejercicio de los derechos: el respeto a la ley y a los derechos de los demás[7]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 10, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE, CLCD y TC. Fuente de la imagen: rvs 10/2020.
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[2] Sinopsis realizada por María Merino Norverto. Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos (2003) y Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales (2011). https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=10&fin=55&tipo=2 Sitio visitado el 23/10/2020. 
[3] Tal y como se reconoce en la STC 53/1985, de 11 de abril (fundamento jurídico 3). 
[4] Como también se estableció en la citada STC 53/1985. 
[5] SSTC 120/1990, de 27 de junio, (fundamento jurídico 4) 57/1994, de 28 de febrero (fundamento jurídico 3 A. 
[6] STC 242/ 1994, de 20 de junio (fundamento jurídico 4), en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de noviembre (fundamento jurídico 2) y 99/1985, de 30 de septiembre, (fundamento jurídico 2. 
[7] Por lo que se refiere a la cláusula interpretativa, de los derechos fundamentales y de las libertades que la CE reconoce, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos ratificados por España, establecida en el apartado segundo del artículo 10, supone la apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

jueves, 22 de octubre de 2020

Portón de entrada a la Carta Magna

Fuente de la imagen: elaboración propia (mvc 1985)
Hoy se vota en el Congreso de los Diputados de mi país la quinta moción de censura presentada en este periodo de cuatro décadas de democracia parlamentaria, que ya te avancé en “Y ya van cinco Mociones de Censura en España”, oportunidad que aprovecho para reflexionar un poco y compendiar algunos de los artículos del Título preliminar de la Constitución Española (CE). El art. 1, portón de entrada a la Carta Magna, constituye a España en un “Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, asigna la soberanía nacional al pueblo español, “del que emanan los poderes del Estado” y establece la forma política del Estado español” como “Monarquía parlamentaria”. En el art. 2 se refuerza esa puerta con la fundamentación “en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Para este compendio me voy a basar en la doctrina emanada del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales Españolas (CLCD)[1]

Según la doctrina consultada, la CE reconoce el “Estado social”, tomando el concepto de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y de la Constitución francesa de 1958[2], describiéndolo con mayor detalle en el art. 9.2, cuando dice que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social"[3]. Este “Estado social” es un poder regulador pero también gestor y distribuidor. La consecuencia inmediata es la extensión de las políticas públicas desde los tradicionales campos de la educación, la sanidad o la seguridad social, a la intervención en el mundo laboral y económico así como en el urbanismo y la vivienda, el medio ambiente, la cultura y los medios de comunicación social, o la especial protección de los ciudadanos que más la necesitan. Es importante la coexistencia de las diferentes cláusulas de Estado de Derecho, democrático y social, los límites entre unas y otras, en la tensión entre esa actividad expansiva de los poderes públicos y los derechos fundamentales y las libertades públicas de los individuos[4]

La consagración constitucional de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como superiores, propicia una extensa discusión doctrinal, que para el CLCD parte del significado general de los valores en el Derecho y se extiende al alcance concreto de cada uno de los cuatro valores enumerados. En cuanto a la “soberanía nacional” se acopia, por un lado, el principio de legitimación democrática del poder, corolario de un Estado democrático[5] y, por otro, se concreta el sujeto titular de la soberanía en el “pueblo español”, reforzamiento explícito de lo que se hila en el art 2 de la CE. Finalmente, la “forma política del Estado español” es la monarquía parlamentaria, que concilia la Jefatura de Estado monárquica con la configuración democrática del Estado contemporáneo, recordando el aforismo británico, "el rey reina pero no gobierna", que en la CE se recoge en: -El Gobierno "debe tener la confianza del Congreso de los Diputados y ante él responde solidariamente"[6], y le corresponde dirigir la política interior y exterior del Estado[7]. -El Rey es el Jefe del Estado[8], pero sus actos "serán refrendados" por el Gobierno, que será responsables de dichos actos[9]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 113, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis realizada por Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, Letrado de las Cortes Generales. Junio, 2005.
[2] Que es la primera Constitución que lo consagra: Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en sus artículos 20: " La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y 28: "El orden constitucional de los Estados miembros (Länder) deberá responder a los principios del Estado de Derecho republicano, democrático y social, en el sentido de la presente Ley Fundamental". También el primer inciso del art. 1 de la Constitución francesa de 1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social...". 
[3] Después se desarrolla en todo el texto constitucional, pero especialmente en los Títulos I ("De los derechos y deberes fundamentales") y VII ("Economía y Hacienda"). Entre los más significativos cabe apuntar la función social de la propiedad (art. 33.2 CE) y la subordinación de la riqueza del país al interés general (art. 128.1 CE); la promoción del progreso social y económico y una distribución de la renta regional y personal más equitativa (art. 40 CE); la promoción de la participación en las empresas y del cooperativismo (art. 129 CE); la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39 CE), de los niños (art. 39.4 CE), de los emigrantes (art. 42 CE) o de los disminuidos (art. 49 CE); la protección y tutela de la salud (art. 43 CE), de la cultura y de la investigación científica y técnica (art. 44 CE), el medio ambiente (art. 45 CE), el patrimonio histórico y artístico (art. 46 CE) o el urbanismo (art. 47 CE). 
[4] El Tribunal Constitucional (TC) se ha apoyado en la cláusula del Estado de Derecho para rechazar las vías de hecho de los poderes públicos (ATC 525/1987), para exigir la motivación de las sentencias judiciales (STC 55/1987) o para imponer el carácter obligatorio de su cumplimiento (STC 67/1984). 
[5] El TC ha subrayado que "el sentido democrático que en nuestra Constitución reviste el principio de origen popular del poder obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular" (STC 10/1983). 
[6] arts. 99, 108, 112 y 113 CE. 
[7] art. 97 CE. 
[8] art. 56 CE. 
[9] art. 64 CE.

miércoles, 21 de octubre de 2020

¿Afecta el estado de alarma a los Derechos?

Fuente de la imagen: MichaelGaida en pixabay
Consecuencia de la pandemia que estamos padeciendo, en boca de algunos de mis conciudadanos está el término “estado de alarma”, pero cuando escucho a unos y a otros, me da la impresión que no tenemos tan claro lo que significa, confundiéndolo en algunos casos con estado de excepción, de sitio… Todos estos conceptos se encuentran delimitados en el artículo 116 de la Constitución Española (CE), cuando en el punto 2 dice que “será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados (CD), reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”. 

Apoyándome en la doctrina emanada del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales Españolas (CLCD)[1], el estado de alarma se declara en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno de la nación mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, de oficio o a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada, cuando acontezcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas tales como terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, situaciones de desabastecimiento y paralización de los servicios esenciales para la comunidad que determine alguno de los resultados anteriores, como consecuencia de huelgas o conflictos colectivos. 

Según el CLCD, el Decreto debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días, salvo autorización del CD y debe comunicarse a la Cámara, junto con los Decretos que se dicten durante su vigencia. De la comunicación del Gobierno se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que proceda. En cuanto a la autorización de prórroga, que debe solicitarse antes de expirado el plazo inicial, su aprobación corresponde al Pleno del CD, tras un debate ajustado a las normas establecidas en el art. 74.2 del Reglamento para los de totalidad. Los Grupos parlamentarios pueden presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones de la prórroga hasta dos horas antes del mismo. 

¿Supone el estado de alarma efecto sobre la vigencia de los derechos fundamentales (DDFF)? En principio no, puesto que su declaración implica solo una puesta de todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, incluidos los cuerpos policiales, bajo las órdenes directas de la autoridad competente, concepto éste referido al Gobierno o, por delegación de éste, al Presidente de una Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte de su territorio. Se produce en este caso una concentración de potestades en el Estado cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la STC 133/1990, de 19 de julio, por entender que en estos supuestos aparece de forma indudable un interés general que la justifica. 

Pero puede darse la posibilidad de afectación en algunas libertades como consecuencia de las medidas previstas que faculten al Gobierno para imponer límites a la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, practicar requisas temporales de bienes, imponer prestaciones personales obligatorias, ocupar transitoriamente todo tipo de industrias y explotaciones, racionar el consumo de artículos de primera necesidad... El estado de alarma, aprobado debido a la COVID-19, no es la primera vez que se aplica en España. En 2010 se declaró para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo[2]. Fuente de la información CE y CLCD. Fuente de la imagen: MichaelGaida en pixabay.
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[1] Sinopsis realizada por Fabio Pascua Mateo, Fernando Galindo Elola-Olaso y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales Españolas. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=116&tipo=2 Sitio visitado el 22/10/2020. 
[2] El 4 de diciembre de 2010 el Gobierno aprobaba, en Consejo de Ministros, el Real Decreto 1673/2010.

martes, 20 de octubre de 2020

Y ya van cinco Mociones de Censura en España

Fuente de la imagen: elaboración propia
El veintiuno de este mes comienza en el Congreso de los Diputados de mi país el debate de la quinta Moción de Censura, en este caso promovida por VOX, que pretende la sustitución democrática del actual Presidente del Gobierno de España[1]. Dado el interés y la oportunidad pedagógico didáctica, he redactado una compilación sobre el Ordenamiento Jurídico de aplicación, dirigido al alumnado de Oposiciones, por su estrecha relación con la Constitución Española, y a ti por si es de interés. Para ello, me voy a centrar en la excelente doctrina emanada del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales Españolas (CLCD)[2]. En mi opinión, la normativa de aplicación no es otra que los artículos 113 y 114.2 de la Constitución Española (CE) y los artículos 175.2, 176.1 y 177 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD). Entiende la doctrina consultada que la moción de censura es una manifestación política por la que una parte de la Cámara parlamentaria expresa al Gobierno su aspiración, voluntad o deseo, de censurar al Poder Ejecutivo, mediante una crítica sustancial al comportamiento del Gobierno, lo que puede suponer una condena, una censura. El Ejecutivo necesitará la confianza de la Cámara representativa para mantenerse en el poder, la aprobación de la Moción implica que ese requisito no se da, obligando al Gobierno a dimitir. Si bien una votación negativa sobre aspectos básicos de la política gubernamental (proyectos de ley, decretos-leyes, Presupuestos Generales del Estado, etcétera), puede provocar esta consecuencia, “la moción de censura es una forma directa y expresa de transmitir este mensaje. A través de la misma la representación popular declara cancelada la relación de confianza con el Gobierno y provoca su caída”. Por tanto, junto con la cuestión de confianza, la moción de censura es uno de los cauces específicos para exigir responsabilidad política al Ejecutivo[3]

Nos recuerda el CLCD que el apartado 1 del artículo 113 de la CE contiene dos determinaciones: por un lado el otorgamiento al Congreso de la competencia para adoptar estas iniciativas y, por otro, el requisito de mayoría absoluta para su aprobación. El primer extremo es plenamente concordante con el artículo 108, que establece que el Gobierno responde ante el Congreso de los Diputados. Siendo la moción de censura y la cuestión de confianza los dos medios específicos para proceder a este respecto, lo que hace el artículo 113 es reflejar en la moción de censura que la iniciativa de reprobación surge y es potestad del Congreso de los Diputados. Así, pues, el Senado no puede participar en esta función. Esta exclusión hace del Congreso de los Diputados la Cámara esencialmente política y confirma el protagonismo que le viene de muchos otros preceptos (artículo 99, sobre la investidura; artículos 89 y 90, sobre el procedimiento Legislativo, o el propio artículo 112, relativo a la cuestión de confianza, entre otros). El artículo 113 es consecuente con el 108, en el sentido de que la responsabilidad política es de tipo solidario[4]. El segundo aspecto que se regula en el apartado 1 es la necesidad de mayoría absoluta para la aprobación de una moción de censura. Esta mayoría absoluta debería calcularse sobre el número efectivo, y no sobre el teórico, de diputados que existen en el momento de someterse a votación la moción, dicho de otro modo, siempre sobre los Diputados de derecho[5]. En lo que al RCD, el artículo 175.2 exige que la moción se presente en escrito motivado y, por supuesto, con la firma de al menos la décima parte de los diputados. De la lectura del artículo 176.1, se deduce que le corresponde a la Mesa decidir sobre su admisión a trámite y, en su caso, acordar dar cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios, establecer el plazo de los dos días siguientes en el que se podrán presentar mociones alternativas, así como su traslado a la Junta de Portavoces[6]

La exigencia de un mínimo de un diez por ciento de los diputados para formular mociones de censura obedece al propósito de restringir iniciativas que puedan engendrar inestabilidad política. Según el CLCD, el artículo 113 introduce en mi país el mecanismo de la moción de censura constructiva[7], es decir, censura al Gobierno que va asociada a la elección de un nuevo Presidente del Gobierno y, consecuentemente, la propuesta debe incluir un candidato, evitando las “mayorías negativas”[8]. La consecuencia de esta moción es la adopción de dos acuerdos en un mismo acto: censura al Gobierno constituido e investidura del candidato a la Presidencia del Gobierno[9]. El Parlamento debería esclarecer, por un lado, las razones por las que el Gobierno merecería ser destituido y, por otro, el programa del candidato a la Presidencia del Ejecutivo[10]. En cuanto a la candidatura de un no diputado, esta resulta discordante con las características del gobierno parlamentario y, por lo mismo, claramente desaconsejable por el CLCD, debiéndose concebir como supuesto extraordinario, pero dejar claro que en ningún momento el artículo 113 se refiere a un supuesto requisito de ser el candidato incluido en la moción miembro del Congreso de los Diputados[11]. En relación con el periodo de enfriamiento y las mociones alternativas, el apartado 3 del artículo 113 establece que la moción no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días[12] desde su presentación y la posibilidad de formular mociones alternativas. La primera de estas medidas constituye un período de enfriamiento para evitar un voto apresurado de una iniciativa tan importante. Ese plazo de cinco días, que se considera excesivo por una parte de la doctrina[13], se configura para favorecer una decisión madura y reflexiva. Sobre las mociones alternativas, la norma parece referirse a la posibilidad de presentar mociones con distintos candidatos a la Jefatura del Gobierno[14], con vistas a rectificar el automatismo del voto de censura constructivo y la consiguiente dificultad de debatir el programa político del futuro Gobierno. El artículo 176.2 del RCD dispone que la presentación de mociones alternativas queda sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que la inicial[15]

Interpretando el artículo 177.1 del RCD, el debate de la censura se basa en un primer turno de defensa de la moción por uno de los diputados firmantes de la misma, sin limitación de tiempo, seguido de la intervención del candidato propuesto, también sin limitación de tiempo, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que se pretende formar. Tras el turno mencionado se produce una interrupción decretada por el Presidente del Congreso. A continuación, se abre turno de portavoces de grupos parlamentarios, por tiempo de treinta minutos cada uno, pudiendo consumirse además turnos de réplica de diez minutos (artículo 177.2)[16]. La votación se realiza en su modalidad de pública mediante llamamiento (artículo 85.2), cabiendo también que se emita el voto de forma telemática, si así ha sido autorizado por la Mesa de la Cámara[17]. El apartado 4 del artículo 113 dispone que, en caso de ser rechazada la moción de censura, sus signatarios no puedan presentar otra durante el mismo período de sesiones. Este apartado busca erigir una barrera frente a la repetición injustificada de estas mociones, habida cuenta de su trascendencia política[18]. El artículo 179 del RCD añade que la moción de censura presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones[19]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 113, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE, RCD y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] En cuatro ocasiones en las cuatro décadas de vida constitucional se ha puesto en práctica este artículo. La primera moción de censura se presentó en 1980 contra el Presidente Adolfo Suárez, del partido UCD, y llevando como candidato al Diputado Felipe González, del PSOE (véase Diario de Sesiones del Congreso de 28, 29 y 30 de mayo de 1980). La segunda en 1987 contra el Presidente González y llevando como candidato al Senador Hernández Mancha, de AP (véase Diario de Sesiones del Congreso de 26, 27 y 30 de marzo de 1987). La tercera en 2017 contra el Presidente Rajoy y llevando como candidato al Diputado Pablo Iglesias Turrión, de Podemos (véase Diario de Sesiones del Congreso de 13 y 14 de junio de 2017). La cuarta en 2018 contra el Presidente Rajoy y llevando como candidato al Diputado Pedro Sánchez Pérez-Castejón, del PSOE (véase Diario de Sesiones del Congreso de 31 de mayo y 1 de junio de 2018). 
[2] Sinopsis realizada por: Fernando Santaolalla López, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003. Actualizada por Fernando Galindo Elola-Olaso, Letrado de las Cortes Generales. Febrero, 2011. Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales. Septiembre 2018. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=113&tipo=2 Sitio visitado el 20/10/2020. 
[3] Durante el último tercio del siglo XIX y buena parte del XX la retirada de la confianza a los Gobiernos en diversos países europeos, por unos medios o por otros, era frecuente, provocando continuas caídas de los mismos y, en general, una situación de inestabilidad política. 
[4] Esto quiere decir que una moción de censura, en cuanto tal, jamás podrá ser presentada con relación a uno o varios ministros. Tendrá que dirigirse contra la totalidad del gabinete. Indudablemente, el motivo que provoca la presentación de una de estas mociones puede ser la actuación de un concreto ministro. Pero, en cualquier caso, el petitum de la moción deberá alcanzar a todo el Gobierno. 
[5] En cualquier caso, este requisito de mayoría absoluta se separa de la mayoría simple instaurada en el artículo 99.3 para la investidura en segunda votación. Se trata de un blindaje que se concede al Gobierno, haciendo más fácil su elección que su destitución. La mayor exigencia afecta también al candidato incluido en la moción, pues su predecesor pudo beneficiarse de una mayoría simple. 
[6] Esa calificación por la Mesa no puede ser más que desde el punto de vista formal. 
[7] Siguiendo la pauta de la Ley Fundamental de Bonn. 
[8] aquellas que se ponen de acuerdo para derribar a un Gobierno pero son incapaces de hacer lo mismo para la elección del sucesor. 
[9] El peligro de esa unidad de acto es que cualquiera de ellos quede difuminado ante el otro. 
[10] En la práctica parlamentaria, el portavoz del grupo parlamentario al que pertenece el candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en la moción de censura es quien, procede a exponer los motivos de la censura mientras que el candidato expone su programa de Gobierno. 
[11] La falta de mención de esta condición impide afirmar que la candidatura de alguien que no sea diputado sea inconstitucional. 
[12] El precepto examinado no especifica si el período de cinco días incluye o no los inhábiles. Las consideraciones anteriores abogan por no excluirlos, precisamente para no alargar más un plazo que puede resultar excesivo. Sin embargo, en defecto de norma más precisa, resulta aplicable el artículo 90.1 del Reglamento del Congreso, que establece como norma general que los plazos se computen por días hábiles. Ahora bien, con independencia de cómo se produzca el cómputo, cabe destacar que nos encontramos ante un plazo mínimo en el sentido de que nada obsta para que la sesión en la que se vaya a sustanciar la moción de censura sea transcurridos más de cinco días desde su presentación. 
[13] Las regulaciones de esta cuestión en el Derecho comparado (Constituciones de Francia, Italia y Alemania) establecen un plazo sensiblemente inferior. Téngase en cuenta que la presentación de la moción puede engendrar una situación de incertidumbre respecto al Gobierno constituido, por lo que conviene que se adopte cuanto antes la decisión que la disipe. Si la mayoría se mantiene unida tras el Gobierno no parece que se hubiesen derivado grandes males por no retrasar tanto su debate. Y si, supuesto más difícil, apareciese una mayoría dispuesta a apoyar la censura el referido plazo puede aumentar la sensación de crisis. 
[14] De este modo, la Cámara podría deliberar sobre las posturas políticas simbolizadas por los diversos candidatos. Ésta es la única explicación que se advierte del inciso comentado, dado que el mismo resultaría enteramente superfluo referido a mociones que, con la misma candidatura, variasen sólo en la motivación. 
[15] A su presentación por al menos una décima parte de los diputados, en escrito motivado y con un candidato que haya aceptado aparecer como tal. Como ya ha quedado dicho, la determinación del plazo para la presentación de las mociones alternativas la realiza la Mesa de la Cámara en el momento de la calificación y admisión a trámite de la primera de ellas. 
[16] No se contempla ninguna intervención tras la defensa de la moción de censura, que, en cambio, sí se hace para después del turno del candidato. Esta regulación centra el debate en la discusión del programa del candidato, mientras que la censura propiamente dicha queda muy difuminada. 
[17] En caso de haberse presentado mociones alternativas, el artículo 177.3 del Reglamento dispone que el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, puede acordar el debate conjunto de todas ellas, sin bien habrán de votarse separadamente y siguiendo el orden de su presentación. En este caso, si se aprobase una moción no se someterán a votación las restantes (artículo 177.6). 
[18] En concreto, cuando la votación revela un rechazo por la Cámara, este rechazo hace presumir que la moción no estaba debidamente justificada y, por consiguiente, se prohíbe su reiteración. 
[19] Esta imputación debe entenderse a los solos efectos de consumir el cupo establecido previsto en el apartado 4 del artículo 113. No debe impedir la presentación de una de estas mociones fuera de los períodos de sesiones.

lunes, 19 de octubre de 2020

Sociedad de la Crisis

Fuente de la imagen: archivo propio
Si eres follower de este sitio, por textos como “Gestión de Asociaciones” o “Secretaría General”, conoces mi interés y experiencia por el tercer sector en general y el de las asociaciones y fundaciones en específico. En “No sólo se debe ser honrado...”, te insinué mi planteamiento en cuanto a la gestión en una organización de este sector, que siempre, y hoy más que nunca, necesita de altos niveles de confianza, de esperanza en una decente gestión y de buena fe por parte de sus gestores (Fuente de la imagen: elaboración propia). 

La introducción anterior viene a cuento porque en el fin de semana pasado he estado rehojeando el texto de Carmen Cárdenas y otros, titulado “Gestión Participativa de las Asociaciones”[1], cuyo primer hojeo lo realicé en el año 1997, cuando estaba de Secretario General en FACEP (hoy CECAP Andalucía). Se escribe en el prólogo que “vivimos tiempos de transformaciones profundas, tiempos de crisis”. Antonio Rodríguez[2] apunta que más que hablar de crisis social, hemos de llamar a esta sociedad y este tiempo la “Sociedad de la Crisis”. 

No existen recetas mágicas que permitan un procedimiento matemático de salida exitosa, tal vez los movimientos sociales o económicos, en torno a la figura de la asociación, puedan reconducir la fuerza individual y enfocarla hacia las necesarias soluciones. Coincido con el equipo redactor que el futuro de este tipo de organizaciones pasa por una revisión profunda de sus formas de gestión, comunicación y participación. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Gestión Participativa de las Asociaciones”. 
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[1] Cárdenas, Carmen y otros (Equipo Claves). Gestión Participativa de las Asociaciones. Editorial Popular. 1994. 
[2] Rodríguez de las Heras, Antonio. Entre líneas. Apuntes para la Educación Popular. Ed. FEUP. 1987.