martes, 27 de octubre de 2020

¿Cuestionada la función del Constitucional?

Fuente de la imagen: elaboración propia.
El candidato de la última moción de censura presentada contra el Gobierno de turno de mi país, que te referencié en “Y ya van cinco Mociones de Censura en España", expresó el interés de su grupo parlamentario de eliminar el Tribunal Constitucional (TC) o reducir drásticamente sus funciones y pasárselas a un órgano dentro del Tribunal Supremo. En el artículo 161 de la Constitución Española (CE), se enumeran las funciones del TC[1]. La norma que desarrolla con todo detalle este artículo es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que ha procedido a añadir a las competencias previstas en aquél otras que el legislador ha considerado necesarias para cerrar el sistema de jurisdicción constitucional español. Así, el art. 2 de la LOTC determina los casos y la forma en que conocerá el Tribunal Constitucional de: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley; b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución; c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado; d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local; e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales; e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley; f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución; g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley; h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. 

Asimismo, existe una pluralidad de leyes que o atribuyen nuevas competencias al TC o explicitan la posibilidad de interponer recursos de amparo[2]. Entiende la doctrina consultada (CLCD)[3], que la atribución más clásica de las que recibe el TC en este artículo es la del control de la constitucionalidad de las leyes. Se opta en la CE por el modelo de jurisdicción constitucional concentrada, europea o kelseniana frente al difuso o norteamericano, si bien con la matización de que al lado del control abstracto o directo (recurso de inconstitucionalidad)[4] se introducen mecanismos de control concreto (cuestión de inconstitucionalidad)[5]. En cuanto al recurso de amparo[6], se constituye como una vía especial de protección de los derechos fundamentales que es una característica peculiar del Tribunal Constitucional español, pues, aunque existe en muchos otros países (Alemania, por ejemplo), no son pocos los que no la poseen (Italia y Francia, por poner ejemplos cercanos)[7]. Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas entre sí son una atribución lógica en un Tribunal Constitucional de un Estado compuesto, como es el español, y este órgano ha desarrollado una labor importantísima, a través de ellos, para ir perfilando las decisiones básicas del constituyente, de manera que no puede entenderse nuestro Estado autonómico sin tener presente la jurisprudencia constitucional en esta materias. El Tribunal aparece aquí como protector de la forma de Estado desde el punto de vista territorial y de la autonomía política de las Comunidades Autónomas. El parámetro de resolución de los conflictos lo integran la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas y ordinarias que delimitan las respectivas competencias[8]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 10, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Estableciendo una cláusula residual que le otorga el conocimiento de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 
[2] - LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, cuyo art. 8 dispone que los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones del mismo serán resueltos por el Tribunal Constitucional. 
- LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, cuyo art. 6 prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de no admitir la proposición de ley presentada por la Comisión Promotora. 
- LO 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo art. 1 prevé un recurso de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en los recurso interpuestos contra las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que, en la actualidad y habiendo desaparecido el servicio militar obligatorio ha perdido su virtualidad. 
- LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyos arts. 49.3, 49.4 y 114.2, regulan los recursos de amparo electorales. 
- LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en cuyo art. 20 se señala que contra las sentencias del Tribunal de Conflictos cabe recurso de amparo cuando proceda. 
- LO 1/2010 de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que añade la Disposición Adicional Quinta de la propia LOTC para atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. 
[3] Ignacio Torres Muro, Letrado del Tribunal Constitucional, y Mª José Fernández Ostolaza y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales. https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=161&tipo=2 Sitio visitado el 27/10/2020. 
[4] El objeto del recurso de inconstitucionalidad viene precisado en el art. 27.2 LOTC que incluye en el mismo a los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas; al resto de las leyes, disposiciones normativas (Decretos-Leyes y Decretos Legislativos) y actos del Estado con fuerza de ley (autorización de tratados, convalidación o derogación de Decretos Leyes, autorizaciones de estados excepcionales y medidas del art. 155 CE); a los tratados internacionales; a los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; y a las leyes , actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas y los reglamentos de sus Asambleas legislativas. 
[5] El art. 28.1 LOTC, a través del denominado "bloque de la constitucionalidad", es el que lo ha precisado: "Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas." 
[6] Es la competencia que mayor volumen de trabajo le da al Tribunal. De hecho, tal es así que justamente la reforma de la LOTC operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha pretendido mitigar esta carga adicionando una dimensión objetiva para admitir a trámite el recurso de amparo y, en consecuencia, constituir una auténtica cortapisas a su propia admisión con la interpretación dada por la STC 155/2009. 
[7] El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 al 30 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley.
[8] Se trata de una atribución cualitativamente importante, aunque haya disminuido en la actualidad el número de conflictos.