domingo, 25 de octubre de 2020

Imprecisa delineación de las Autonomías

Fuente de la imagen: elaboración propia
Andamos en mi país en una discusión política, cuyo interés desconozco, acerca de la procedencia de la figura de las comunidades autónomas, recogida en el Capítulo tercero del Título VIII de la Constitución Española (CE), artículos 143-158, pero quiero centrarme en un artículo que le precede y que actúa de puerta de entrada al Título VIII, el art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Y es que, según la doctrina consultada[1], este artículo, si bien enuncia la organización territorial del Estado y distingue tres tipos de Administraciones Públicas territoriales diferenciadas, realmente el modelo de Estado está delineado en la Constitución de forma imprecisa, puesto que, aunque se especifica que es un Estado de Derecho, social y democrático (art. 1.1) y que su forma política es la Monarquía parlamentaria (artículo 1.3.), no se deja claro si es un Estado unitario o federal o un tipo intermedio que participa de algunas notas de ambos[2].

En ausencia de una caracterización constitucional de la configuración del Estado, la doctrina le designa fórmulas tales como "Estado plural" (Tierno Galván), "Estado autonómico" (Sánchez Agesta),"Estado regional" (Peces Barba), "Estado de las Autonomías" (Clavero Arévalo), "Estado federal unitario" (Ariño), "Estado unitario regional" (Fernández Rodríguez), "Estado semifederal, semirregional o semicentralizado" (Muñoz Machado), "Estado federo-regional" (G.Trujillo), "Estado autonómico con matices federalistas" (Entrena Cuesta), "Estado unitario con espíritu federalista" (Simón Tobalina), "Estado integral" (Herrero y Rodríguez de Miñón). Para el Cuerpo de Letrados del Congreso de los Diputados (CLCD), nos encontramos ante un modelo de Estado constitucionalmente innominado al que el Tribunal Constitucional (TC) denomina "Estado de las Autonomías", afirmando que es "un principio general de la organización del Estado plasmado en la CE"[3]

El CLCD nos recuerda que este artículo se refiere al Estado en sentido amplio cuando prescribe que "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan". De ahí que éstas puedan ser consideradas como órganos del Estado en sentido amplio. Pero si el Estado se toma en sentido estricto, las Comunidades Autónomas nos aparecen perfectamente diferenciadas y contrapuestas a aquel, ya que tienen competencias exclusivas que pueden hacer valer frente al Estado. El TC ha dicho que las Comunidades Autónomas se caracterizan a la vez por su homogeneidad y su diversidad[4] limitada[5], precisando que "gozan de una autonomía cualitativa superior a la administrativa que corresponde a los Entes locales, ya que se añaden potestades legislativas y gubernamentales que la configuran como autonomía de naturaleza política"[6], registrando una mayor protección constitucional que la autonomía administrativa de los municipios y provincias[7]. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 137, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE y CLCD. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Sinopsis elaborada por Julio Castelao, Profesor Titular. Universidad San Pablo-CEU (2003) y Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales (2011). https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=137&tipo=2 Sitio visitado el 25/10/2020. 
[2] La Constitución no se define en este punto ni acuña un nombre distintivo que caracterice la peculiar estructura del Estado español, en contraste con la Constitución de 1931 que lo denominó "Estado integral". 
[3] Y la sentencia de 28 de Julio de 1981, declara que el principio de autonomía "es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución". 
[4] Las Comunidades Autónomas, afirma la Sentencia 76/1983 de 5 de agosto (caso LOAPA), en su FJ 2 a), "son iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional; en cuanto a los principios de su representación en el Senado; en cuanto a su legitimación ante el TC o en cuanto que las diferencias entre los distintos Estatutos no podrán implicar privilegios económicos o sociales; en cambio, pueden ser desiguales en lo que respecta al procedimiento de acceso a la autonomía y a la determinación concreta del contenido autonómico de su Estatuto y, por tanto, en cuanto a su complejo competencial. El régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico-público de las Entidades territoriales que lo integran. Sin la primera, no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda, no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno". 
[5] Jurisprudencia constitucional relativa a las últimas reformas estatutarias, señaladamente la Reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña operada por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. 
[6] Sentencia número 25/1981 de 14 de julio. 
[7] Y es reiterada la jurisprudencia constitucional que califica de autonomía política la que corresponde a las Comunidades Autónomas frente a la autonomía administrativa propia de las Corporaciones Locales.