sábado, 31 de octubre de 2020

¿Reforma de la Constitución Española?

Fuente de la imagen: archivo propio
Con el artículo 166 de la Constitución Española (CE), apertura su Título X. "De la reforma constitucional", y que, según el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales (CLCG)[1], la enumeración recoge que los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Comunidades Autónomas, asimilándose a lo dispuesto en el artículo 87.1. y 2. de la Constitución, excluyendo la iniciativa legislativa popular en materia constitucional. Teresa Freixes y Juan Gavara[2] reflexionan acerca de que “un texto constitucional que cuenta ya con numerosos años de vigencia pero con escasas modificaciones, supone el reconocimiento de una figura jurídica trascendental para la estructuración del Estado constitucional y de Derecho en nuestro ordenamiento que, en una situación convulsa jurídica, social y política, merece una reflexión en profundidad”. 

Entiende Javier Tajadura[3] que “la existencia de un procedimiento especial de reforma[4] es uno de los elementos esenciales de la Constitución racional-normativa, y el que, en definitiva, permite configurarla como la norma suprema del ordenamiento jurídico”. Para Tajadura, “el hecho de que la Constitución no pueda ser modificada a no ser que se siga un procedimiento especial, más difícil, que el legislativo ordinario, es el que permite distinguir en el plano formal, Constitución y Ley”. Interpretando la doctrina del CLCG, la forma legal de reforma de la CE se encuentra recogida en el Título X de la Constitución en dos procedimientos diferentes: el procedimiento ordinario descrito en el artículo 167.1​ y el procedimiento agravado, previsto en el 168, para las reformas de más relevancia y que está determinado por más complejidad. 

Una parte de la doctrina coincide en que la reforma de la CE es una asignatura pendiente. A juicio del profesor Tajadura, el fracaso de la no utilización del procedimiento de reforma obedece a causas políticas, puesto que cuando ha existido voluntad política: “Si el artículo 167 no ha sido utilizado con más frecuencia no ha sido por las dificultades que entraña el procedimiento (que son lógicas y necesarias) sino por la falta de consenso entre las fuerzas políticas. En definitiva, el sectarismo de la clase política, y la continua prevalencia de los intereses partidistas (configurados en clave electoral, cortoplacistas) sobre el interés general es el que ha impedido que la Constitución fuera reformada cuando resultaba políticamente conveniente y jurídicamente necesario hacerlo”. A continuación inserto un tutorial referido al artículo 10, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información, CE y BOE. Fuente de la imagen: elaboración propia.
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[1] Lidia García Fernández, Sara Sieira y Luis Manuel Miranda, Letrados de las Cortes Generales.
[2] Freixes Sanjuán, Teresa y Gavara de Cara, Juan Carlos. “Repensar la constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica”. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del BOE. 2016. 
[3] Tajadura Tejada, Javier. Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad del País Vasco. Doctrina recogida en “Repensar la constitución. Ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica”. Coordinadores: Freixes Sanjuán, Teresa y Gavara de Cara, Juan Carlos. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del BOE. 2016. 
[4] Diferente del previsto para la aprobación y modificación de las leyes.